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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301020230030701

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-12-12

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E I. y P., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-010-2023-00307-01 Acción Tutela Demandante Duman Endey Cedeño Pérez Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES Duman Endey Cedeño Pérez presentó acción de tutela contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en adelante ICBF, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad y protección de la niñez.

DEMANDA Solicitó como pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a la accionada: i) resolver de fondo las peticiones impetradas, ii) autorizar visitas y comunicación a través de llamada o video llamada con la hija y nieta, iii) restablecer los derechos de Scarlet Nazaret Cedeño Rangel y Aranzat Sophia Cedeño Rangel, v) Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 remitir el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos al juez competente, y, vi) obtener disculpas públicas. Como sustento fáctico narra: Que el 6 de agosto de 2023 presentó denuncia contra Coralie Katiuska Rangel por vulnerar los derechos de su hija y nieta. Que el 11 de agosto del año en curso, se acercó al ICBF – Centro Zonal Norte – Centro Histórico con el fin de aportar pruebas que soporten la denuncia interpuesta.

Que el 23 de agosto del presente año ante llamado de su hija se acercó a la dependencia citada logrando entablar conversación luego de superar ciertos impases. Que lo anterior molestó a la Defensora de Familia, recibiendo trato inhumano por parte de la funcionaria Diana Stella Miranda Ardila. Que el 24 de agosto, se comunicó con su hija, quien le explicó las razones por las cuales declaró en su contra.

Que la defensora de familia intimida a la hija con quitarle la nieta. Que la progenitora encierra a la hija y nieta bajo llave. Que el 1º de septiembre de 2023, el ICBF sin mediar orden alguna tienen a la hija y nieta bajo custodia. Que el 9 de septiembre del presente año se pudo comunicar a través de video llamada con su hija notándose preocupada, molesta, ansiosa, por lo que, solicitó comunicarse vía telefónica, petición que fue negada.

INFORMES Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 La entidad accionada manifestó que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el accionante.

Expresó, que al apoderado del actor se le ha brindado atención personalizada e información acerca del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos e incluso tuvo contacto con las protegidas a través de video llamada. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 20 de octubre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo negó la acción de tutela de la referencia. En tal decisión estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez, que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el tutelante.

Señaló, que escapa de la órbita del Juez constitucional invadir la competencia del ICBF en cuanto al restablecimiento de los derechos de las menores involucradas en el presente asunto, como tampoco puede impedir que los funcionarios competentes continúen con el trámite respectivo. Precisó, que no se le ha vulnerado el derecho a la información, pues, no existe petición alguna tendiente a obtener acceso al expediente.

Refirió, que frente a la queja presentada contra la funcionaria Diana Miranda la Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico mediante Oficio del 9 de agosto Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 de 2023, que las actuaciones de la susodicha profesional se ajustan al marco de sus competencias. Indicó, que el actor si considera que ha sido injuriado debe presentar las denuncias del caso ante la Fiscalía a fin de obtener la disculpa pública solicitada. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación en los siguientes términos: Argumentó, que la Defensora de Familia está parcializada con la progenitora.

Que no ha recibido información suficiente de las razones por las cuales se le está inculpando. Que la mamá de la menor ha incurrido en faltas a las cuales la Defensora de Familia ha restado importancia. Que la Defensora de Familia ha manipulado el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la progenitora. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por el artículo 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela tras considerar que: i) la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez, que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el tutelante, ii) escapa de la órbita del Juez constitucional invadir la competencia del ICBF en cuanto al restablecimiento de los derechos de las menores involucradas en el presente asunto, como tampoco puede impedir que los funcionarios competentes continúen con el trámite respectivo, iii) que no se le ha vulnerado el derecho a la información, pues, no existe petición alguna tendiente a obtener acceso al expediente, y, iv) si en caso de injuria debe presentar las denuncias del caso ante la Fiscalía a fin de obtener la disculpa pública solicitada.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado toda vez que se logró determinar que el ICBF dio respuesta de fondo a las peticiones del actor indistintamente si fueron o no favorables a sus intereses. Así mismo, no se avizora la transgresión del derecho a la igualdad, al no acreditarse una situación de similares connotaciones jurídicas en que se haya procedido de una manera diferente frente a las solicitudes de otras personas donde se controviertan situaciones análogas, de la misma manera, del derecho a la protección a la niñez no existe prueba alguna que conlleve a la Sala a la certeza que la entidad demandada con las medidas adoptadas dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos esté entorpeciendo el correcto desarrollo, crecimiento y formación de las menores involucradas en los hechos materia de análisis, por el contrario, la actuación está acorde a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 protección, como tampoco, está acreditado que al interesado se le hayan pretermitido los derechos de defensa y publicidad, o, la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, e, interponer los recursos de ley. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En este acápite, para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición, iii) derecho fundamental a la información, iv) derecho fundamental a la igualdad, v) protección a la niñez y, vi) procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. iii) Derecho de petición Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”1. De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de 2015, Exp.: T- 4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción. iv) Derecho fundamental a la información El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental.

En efecto, el artículo 15 Constitucional prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. A su turno, el artículo 20 consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Además, el artículo 74 dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

Este derecho tiene desarrollo legal en el artículo 13 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá … requerir información…” La Corte Constitucional distinguió tres manifestaciones del derecho fundamental a la información así: i) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de toda persona a recibir información y iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social2.

La misma Corporación enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización3. 2 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de diciembre de 1993, Exp.: T-20.629, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Ibídem.

Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 v) Derecho fundamental a la igualdad La Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía4.

De esta manera, se puede entender a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos5; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

La misma Corporación ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P)6, a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida.

En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada7. vi) Protección de la niñez Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, por tanto, deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad8. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 1º de diciembre de 2011, Exp.: T-3102855, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, Exp.: D-2313, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-093 del 31 de enero de 2001, Exp.: D-3067, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-468 del 7 de diciembre de 2018.

Exp.: T-6.607.437, M.P. Diana Fajardo Rivera. Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 vii) Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos El proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) es un trámite de naturaleza administrativa en el que no se contemplan las figuras de demandante y demandado y cuyo eje principal lo constituye el menor de edad y el restablecimiento de los derechos que han sido amenazados o vulnerados.

Si la conducta se presenta dentro de la dinámica familiar se entiende como violencia de carácter intrafamiliar y el asunto será de competencia de las comisarías de familia. Las medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un menor de edad, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar: deben diferenciar dos etapas procedimentales distintas: i) el momento en el cual se adopta -y se ejecuta- la decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión y ii) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente.

En razón, a que los derechos del niño involucrado en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de su familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de la fase procesal en que se hubiesen desarrollado. Para determinar la pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos de los niños, la autoridad competente debe verificar las siguientes circunstancias: i) su salud física y psicológica; ii) su estado de nutrición y vacunación; iii) su inscripción en el registro civil de nacimiento; iv) la ubicación de su familia de origen; v) el estudio de su entorno familiar e identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de sus derechos; vi) su afiliación al sistema de seguridad social; y vii) su vinculación a entes educativos.

Una vez determinada la situación real del niño, niña o adolescente, la autoridad competente debe adoptar las medidas de restablecimiento más convenientes, la cuales pueden ser provisionales o definitivas9. En cuanto a las autoridades competentes para adoptar las medidas para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia determina que son el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, la 9 Artículo 53 Código de las Infancia y la Adolescencia. Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 Policía Nacional y el Ministerio Público10 y respecto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, con preferencia del Defensor de Familia, único competente para declarar la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente11. Asimismo, consagra en cabeza del Juez de Familia, previa oposición por parte de los padres o de los familiares, la potestad de homologar la decisión, no sólo limitándose al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino extendiéndose a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, niña o el adolescente involucrado12.

En síntesis, el ordenamiento jurídico colombiano da prevalencia a la garantía y protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes y los derechos de sus familiares, tanto en el procedimiento que debe adelantar la autoridad administrativa, como en la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia.

Premisa de la cual concretamente se desprenden dos obligaciones: i) el cumplimiento de legalidad de la actuación administrativa; y ii) el respeto los derechos fundamentales de las personas implicadas en el trámite. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis: La parte actora allegó la siguiente prueba: - Capturas de pantalla de las fechas de los correos enviados por el accionante. - Capturas de las fechas de la respuesta por parte del ICBF y la Defensora María Romero. 10 Artículos 79 a 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 11 El Código de la Infancia y la Adolescencia regula el procedimiento de la actuación adelantada dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente (Arts. 99, 100, 107 108, 119). 12 Ley 1098 de 2006, artículo 123.

“Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil. / Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.” Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 - Documento donde el ICBF indica que los hechos ocurrieron bajo el cuidado del señor Duman Endey Cedeño Pérez y que la defensora Diana Miranda actuó conforme a la ley. - Respuesta y apelación del escrito donde el ICBF indica que los hechos fueron bajo el cuidado del actor. - Fragmentos de la conversación donde el tutelante se sintió agredido por la defensora Diana Miranda, parcializándose con la progenitora de la menor. - Captura de pantalla de solicitud hecha ante ICBF en el año 2020, días antes del hecho código blanco. - Declaración de la progenitora Coralie Katiuska Rangel. - Foto de la historia clínica del momento donde la hija del señor Duman Endey Cedeño Pérez fue atendida por código blanco. - Foto de la consulta del caso código blanco. - Escritos enviados por el actor al ICBF y a la doctora María Romero.

Por su parte, la accionada allegó los siguientes medios probatorios: - Solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el accionante el 23 de agosto de 2023. - Auto de apertura de investigación del 23 de agosto de 2023. - Notificación personal del auto de apertura de investigación a Coralie Katiuska Rangel. - Notificación personal del auto de apertura de investigación al actor.

Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 - Oficio del 1º de septiembre de 2023, por medio del cual, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional solicita al ICBF atención especializada en cuanto a tratamiento psicológico y restablecimiento de derechos para la adolescente Scarlet Nazareth Cedeño Rangel, como víctima del presunto delito de pornografía donde figura como indiciado Duman Endey Cedeño Pérez, por lo que, se adelanta proceso. - Formato Único de Noticia Criminal. - Entrevista realizada a Coralie Katiuska Rangel. - Auto 381 del 1º de septiembre de 2023, por medio del cual, la Defensora de Familia ordena cambio de ubicación de Scarlet Nazareth Cedeño Rangel y Aranzat Sophia Cedeño Rangel de medio familiar materno a Fundación Santa Helena. - Declaración juramentada de Coralie Katiuska Rangel. - Oficio del 25 de septiembre de 2023, a través del cual, la Defensora de Familia María del Carmen Romero Borré, da respuesta al actor a peticiones, llamadas telefónicas y reportes realizados por diferentes herramientas tecnológicas.

“(…) En respuesta a sus comunicaciones relacionadas en el asunto me permito comunicarle lo siguiente: - En atención a los reportes por usted realizados ante el ICBF en fecha 8/6/2023 los cuales fueron radicados bajo las peticiones SIM 1763710736 y 12556097, se realizaron por parte de un equipo técnico interdisciplinario adscrito al centro zonal Norte Centro Histórico de la Regional Atlántico, la verificación de derechos y las valoraciones iniciales a su hija SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y a su nieta ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL que sirvieron de fundamento para que la Defensora de Familia del primer conocimiento diera apertura a la investigación de restablecimiento de derechos mediante auto No. 168 de fecha agosto 22 de 2023 del cual usted fue debidamente notificado de forma personal en fecha 23 de agosto del 2023.

En el referido auto se determinó como medida provisional, la ubicación de estas en el medio familiar materno bajo la custodia y cuidado personal de la señora Carolie katiuska Rangel en su calidad de progenitora y abuela materna de estas, teniendo en cuenta, Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 además, que la adolescente manifestó no querer regresar a la ciudad de Bogotá; y que los hechos denunciados ocurrieron cuando ambas se encontraban bajo la custodia y cuidado personal del progenitor. - Posteriormente, se conoció en el proceso que la medida adoptada no garantizaba la protección de la adolescente SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y a su nieta ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL, toda vez que la adolescente persistía en las situaciones de mal comportamiento, no acataba órdenes y presuntamente seguía realizando las conductas por usted denunciadas, ya que seguía teniendo acceso a las redes sociales a través de su móvil, situación que no podía ser controlada por la señora Carolie katiuska Rangel, ya que la adolescente no la respeta como figura de autoridad y excluye las reglas de conducta. - Siendo, así las cosas, otra autoridad administrativa que conoció de los precitados hechos, determinó el cambio de medida, ordenó otra de las contempladas en la Ley 1098 de 2006 que brindara mayor protección y garantías para estas y en razón a la competencia establecida internamente en el ICBF para el cumplimiento de las funciones, el proceso me fue trasladado y asignado, por lo que avoqué el conocimiento mediante auto calendado septiembre 07 de 2023. - La adolecente SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y a su hija ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL, se encuentran en buenas condiciones físicas y mentales, bajo la protección del ICBF, con garantía de derechos, en donde se les está brindando apoyo y tratamiento por parte de equipo interdisciplinario, alejado de las redes sociales y del acceso a teléfonos, por donde presuntamente se causaron las vulneraciones a la integridad personal de ambas. - En varias oportunidades se ha atendido por parte de la suscrita a su apoderado judicial doctor OSCAR DE ALBA SANDOVAL se han intercambiado con los correos electrónicos y en el día de hoy 25 de septiembre se le brindo atención personalizada en el Despacho, donde se le brindó toda la información por el requerida y en varias oportunidades se le ha dicho que usted puede venir al centro zonal para que reciba la información, pero este manifiesta que usted se encuentra radicado en Venezuela. - A la fecha los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se adelantan a favor de la adolescente SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y su menor hija ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL se encuentran en periodo de pruebas que permitan diferir de fondo sus Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 situaciones jurídicas y realizar un efectivo restablecimiento de derechos (…)” - Constancia de notificación del oficio del 25 de septiembre de 2023. - Oficio del 10 de octubre de 2023, a través del cual, la Defensora de Familia María del Carmen Romero Borré, da respuesta al accionante a peticiones, llamadas telefónicas y reportes realizados por diferentes herramientas tecnológicas.

“(…) En respuesta a sus peticiones realizadas en fechas septiembre 26, 27,28, y 29 y octubre 4, 5 y 10 del cursante año, me permito comunicarle y reiterarle lo siguiente: - La adolescente SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y su hija ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL, se encuentran en buenas condiciones físicas y mentales, bajo protección del ICB, con garantía de derechos, en donde se les está brindando apoyo y tratamiento por parte de los equipos interdisciplinarios, alejada de las redes sociales y del acceso a teléfonos, herramientas tecnológicas por donde presuntamente se causaron las vulneraciones a la integridad personal de ambas. - En lo que respecta a sus peticiones de que, se le permitiera a su apoderado judicial doctor OSCAR DE ABAL SANDOVAL visualizar y tener contacto con su hija y nieta, le comunicó que el día 9 de octubre del cursante año, se realizó una diligencia, en la que su apoderado judicial tuvo la oportunidad, no solo de ver a su hija SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y a su nieta ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL, sino también de realizarle preguntas a ella y las psicólogas que la acompañan y tratan en el proceso, actividad de que se realizó de forma tranquila, pausada, con la participación de todos los entes anunciados, y su hija tuvo la oportunidad de contestar de forma clara, sin alteraciones, ni llanto, ni ningún otro sentimiento aparente.

Siendo así las cosas y si usted no estuvo presente en la diligencia, no hay razón lógica para que usted afirme en sus peticiones, “la vi intranquila como agrumada y muy afectada aparte molesta y ansiosa…” lo cual no es cierto. - A la fecha los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se adelantan a favor de la adolescente SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL y menor hija ARANZAT SOPHIA CEDEÑO RANGEL se encuentran en periodo de pruebas que permitan definir de fondo sus situaciones jurídicas y realizar un efectivo restablecimiento de derechos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 - Ellas cuentan con garantía de derechos y factores protectores, en donde se les está brindando apoyo y tratamiento por parte de equipo interdisciplinarios, alejado de las redes sociales y de acceso a teléfonos por donde presuntamente se causaron las vulneraciones a la integridad personal de ambas.

En tal sentido, no es factible acceder a sus repetitivas solicitudes en el sentido de permitirle llamadas telefónicas con su hija SCARLET NAZARETH CEDEÑO RANGEL, toda vez que ella ha manifestado su deseo de no querer comunicarse con usted, al igual que no es factible la comunicación y visitas con otros miembros de su familia extensa que lo han solicitado, toda vez que esto afectaría la estabilidad emocional de la adolescente y el sano desarrollo del proceso, en los que prima EL INTERES SUPERIOR de los niños y los adolescentes y no el particular de los adultos. - Tampoco es cierto que sus anteriores peticiones reiterativas hayan sido ignoradas, la ley establece un plazo de quince (15) días para respuesta a las peticiones.

En fecha septiembre 25 de 2023 se dio repuesta por escrito a través de su correo electrónico, a las varias peticiones que había presentado en fechas anteriores a dicha respuesta. - Le informo que, el objetivo fundamental del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.

Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho de menor de edad a permanecer en medio familiar siempre y cuando no haya sido en ese mismo medio y bajo la custodia y cuidado personal de los representantes legales, donde se haya generado la afectación. - Siendo, así las cosas, se tienen por respondidas y resueltas las peticiones por usted presentadas hasta el día de hoy 10 de octubre del cursante año. - Constancia de notificación del oficio del 10 de octubre de 2023 (…)” ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 En el caso sub judice el accionante considera que la accionada no ha respetado las garantías a que tiene derecho dentro del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de Scarlet Nazareth Cedeño Rangel y Aranzat Sophia Cedeño Rangel. El juez de primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que: i) la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez, que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el tutelante, ii) escapa de la órbita del Juez constitucional invadir la competencia del ICBF en cuanto al restablecimiento de los derechos de las menores involucradas en el presente asunto, como tampoco puede impedir que los funcionarios competentes continúen con el trámite respectivo, iii) que no se le ha vulnerado el derecho a la información, pues, no existe petición alguna tendiente a obtener acceso al expediente, y, iv) si considera que ha sido injuriado debe presentar las denuncias del caso ante la Fiscalía a fin de obtener la disculpa pública solicitada.

Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) la Defensora de Familia está parcializada con la progenitora, ii) no ha recibido información suficiente de las razones por las cuales se le está inculpando, iii) la madre de la menor ha incurrido en faltas a las cuales la Defensora ha restado importancia, y iv) la Defensora de Familia ha manipulado el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la progenitora.

Ese orden, la Sala procede a resolver lo pertinente: Petición e información Para la Sala, las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que la accionada además de dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor, las puso en conocimiento de éste al correo electrónico endeycede1410@gmail.com suministrado para tal efecto conforme al artículo 56 del CPACA.

Es sabido, que el ámbito de Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 protección constitucional de la petición se circunscribe a tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal13.

En este caso, para la Sala la respuesta es clara, precisa y congruente con lo solicitado en la medida que informó al interesado que: i) en atención a la denuncia interpuesta un equipo técnico interdisciplinario adscrito al Centro Zonal Norte Centro Histórico de la Regional Atlántico con fundamento en las valoraciones del caso abrió investigación de restablecimiento de derechos mediante Auto 168 del 22 de agosto de 2023, debidamente notificado, ii) como medida provisional otorgó la custodia y cuidado personal de las menores a Caroline Katiuska Rangel en calidad de progenitora y abuela materna de estas, iii) la medida no garantizó la protección requerida toda vez que persistía el mal comportamiento por uso de las redes sociales, iv) cambió la medida para garantizar mayor protección y garantías, v) la adolescente Scarlet Nazareth Cedeño Rangel y Aranzat Sophia Cedeño Rangel se encuentran en buenas condiciones físicas y mentales, vi) se les está dando apoyo y tratamiento alejadas de redes sociales y del acceso a teléfonos por donde presuntamente se causaron las vulneraciones a la integridad personal de ambas, vii) en varias oportunidades al apoderado judicial del actor se le ha brindado atención personalizada y a través de correos electrónicos suministrándole la información solicitada, viii) que en diversas ocasiones se ha invitado al accionante a recibir información manifestando que reside en Venezuela, y, ix) los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos se encuentran en etapa de pruebas.

De esta manera, el ICBF atendió de manera concreta y sin evasivas lo solicitado por el peticionario. En efecto, se refirió a cada una de las solicitudes incoadas, además, explicó con suficiencia las razones por las cuales resulta inviable acceder a lo pretendido. Igualdad En relación con la posible transgresión del derecho fundamental a la igualdad, en la demanda no se efectuó una disertación específica por falta de situación homologable 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, Exp.: D-11519, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 a la puesta en consideración del aparato judicial, es decir, no se acredita una situación de similares connotaciones jurídicas en la que la autoridad administrativa haya procedido de una manera diferente frente a las solicitudes de otras personas donde se controviertan situaciones análogas. Protección a la niñez La Sala recalca que el derecho referido está en cabeza de la adolescente Scarlet Nazaret Cedeño Rangel y de la menor Aranzat Sophia Cedeño Rangel quienes presuntamente vienen siendo víctimas del delito de pornografía donde figura como indiciado el accionante.

En ese sentido, los derechos de los niños y niñas son de carácter prevalente, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos14.

Así las cosas, atendiendo las particulares del asunto sometido a estudio no existe prueba alguna que conlleve a la Sala a la certeza que la entidad demandada con las medidas adoptadas dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos aludidos esté entorpeciendo el correcto desarrollo, crecimiento y formación de las menores involucradas en los hechos materia de análisis, por el contrario, la actuación está acorde a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección. Además, las razones que llevaron a separar a las menores referidas son suficientemente fuertes y relevantes para adoptar las decisiones objeto de reproche.

Otras consideraciones 14 Corte Constitucional, Sentencia T-731 del 13 de diciembre de 2017, Exp.: T-6.327.022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 En cuanto a las autoridades competentes para adoptar las medidas pertinentes para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia determina que son el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, la Policía Nacional y el Ministerio Público15 y respecto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, con preferencia del Defensor de Familia, único competente para declarar la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente16.

Asimismo, consagra en cabeza del Juez de Familia, previa oposición por parte de los padres o de los familiares, la potestad de homologar la decisión, no sólo limitándose al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino extendiéndose a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, niña o el adolescente involucrado17.

Por tal razón, resulta inviable remitir por competencia la actuación administrativa al juez ordinario, ya que por disposición legal esta debe ser asumida por las autoridades reseñadas precedentemente. Además, no está acreditado que al interesado se le hayan pretermitido los derechos de defensa y publicidad, o, la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, e, interponer los recursos de ley.

De otra parte, no hay lugar a disculpas públicas imploradas en razón a que no se ha adoptado decisión alguna que favorezca los intereses del accionante, ni en desarrollo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ni en el curso de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de pornografía. Por último, las razones expuestas en el escrito de impugnación son meras apreciaciones subjetivas del actor que carecen de soporte probatorio.

En ese orden de ideas, deviene procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia. 15 Artículos 79 a 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 16 El Código de la Infancia y la Adolescencia regula el procedimiento de la actuación adelantada dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente (Arts. 99, 100, 107 108, 119). 17 Ley 1098 de 2006, artículo 123.

“Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil. / Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.” Medio de Control: Tutela Demandante: Duman Endey Cedeño Pérez Demandado: Icbf Radicación: 08001333301020230030701 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f963b7c60cb016ddb917489152e23c5d659f5de826f6636f7a5c6db6e1e5e4 Documento generado en 13/12/2023 10:53:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO