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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300820210013201

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2023-11-15

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barraquilla, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-33-33-008-2021-00132-01.

Medio de control Grupo. Demandante Mario Moreno Roa y otros. Demandados Departamento del Atlántico - Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. “EDUBAR” - Municipio de Puerto Colombia. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I. PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo del Atlántico a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 LA DEMANDA. Los señores Mario Moreno Roa, Diogenes Salcedo Hoyos, Jorge Enrique Hernandez Santos, Alba Nery Botello Morales, Jose de la Cruz Batista Romero, Gervir Eduardo Oliveros, Ana Gabriel Rondon Peña, Yoleidis Garcia Villarreal, Mabel Herrera Reyes, Teofilo Tomas Cochez Villalba, Eneida Rodriguez Perez, Manuel Anchila Camargo, Maria Luisa Barraza Barraza, Teofilo Santiago Santiago, Miryam Esther Meza Barraza, Luisa Mercedes Torres Riascos, Lameth Rafael Oliveros Ramirez, Karin Bettina Salazar Wolf, Luz Marina Acosta Herrera, Cesar Arnulfo de la Hoz Sanchez, Georgina Maria Cardenas Coronado, Evelinda Maria Anchila Torres, Genaro Enrique Beltran Palacio, Alfredo De La Cruz Santiago, Nelson Enrique Monsalvo Ariza, Omar Enrique Acosta Mancilla, Emilia Castro Gomez, America Jimenez Santamaria, Alejandro Acosta Silva, Andrea Garcia Villarreal, Yadira Cecilia Tirado Tamara, Julio Enrique Altamar Cantillo, Janet Del Carmen Anaya Corro, Faunier De Jesus Giraldo Morales, Fernando Giraldo Morales, Zunilda Elena Reales Jimenez, Jose Segundo Herrera Rodriguez, Edgardo Rafael Santiago Fanaitte, Manuel Joaquin Perez, Santiago Yuldor Perez Perez, Leonardo Enrique Castro Mendoza, Mario Andres Verdesia Acosta, Elizabeth Maria Acosta Silva, Zoraida Patricia Leyes Angulo, Angel Maria Meza Martinez, Yamil Kandlar Tejeda, Jehovam Ariel Camargo Ortega, Shirley Jimenez Zambrano, Liseth Isabel Ochoa Arango, Yairton Andres de la Hoz Gomez, Jacinto Antonio Salas Castro, Dunia Hernandez Castro, Rosiris Rodriguez Perez, Cintya Marcela Gonzalez Palacio, Yibis Enith Aguirre Duran, Orlando Ramon Viloria de la Hoz, Daimer Acosta Beltran, Jose Maria Garcia Blanco, Reinalda Martinez Florez, Nilson Jesus Palmera Guzman, Hernando Silvera Berrio, Jean Carlos Correa Fonseca, Ivet Maria Duarte Acosta, Edgardo Enrique Barrios Castillo, Manuel Meza Caro, Medio de Control: Grupo.

Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada en la Ley No. 472 de 1998, contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, “EDUBAR S.A.”, Departamento del Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia, en procura del reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales causados por la obra civil denominada “espacio público que integra el muelle de la plaza principal y el ferrocarril en el casco urbano del municipio de Puerto Colombia”. 2.2.

LAS PRETENSIONES: Formuló la parte actora las siguientes pretensiones: “1. Que se declare a la PARTE DEMANDADA responsable solidaria por los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados a los ACTORES con la obra civil denominada obra pública denominada “ESPACIO PUBLICO QUE INTEGRA EL MUELLE LA PLAZA PRINCIPAL y EL FEROCARRIL EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA”, aún en ejecución, por haberlos marginado como factor social de la indemnización a que tenían derecho al dejarlos cesantes laboralmente incidiendo en directamente en la disminución de sus condiciones de vida durante todo el tiempo de ejecución de la mencionada obra que cerró sus fuentes tradicionales de trabajo con violación de toda la normatividad que debía aplicarse 2.

Pagar solidariamente a cada uno de los ACTORES una suma en pesos igual a los salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del pago correspondientes al tiempo de duración que lleva la mencionada obra civil hasta el día en que sea nuevamente restituida la plaza en condiciones de volver a su trabajo informal que desempeñaban. 3. Indemnizar a los ACTORES por la desmejora sustancial de sus condiciones de vida por una suma equivalente a una casa de interés social o prioritario por cabeza de familia tal como se preveía en las normas que dieron lugar a soportar la Urgencia manifiesta y las de amortiguación del impacto social. - 4.

Condenar la PARTE DEMANDADA a aquellas”

2.3. RESUMEN DE LOS HECHOS: Que el Departamento del Atlántico, y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe “EDUBAR S.A.” suscribieron convenio interadministrativo el cual tiene por finalidad “aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo del presupuesto, diseño y ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento para el departamento del Atlántico y el municipio de Puerto Colombia” siendo aprobado mediante ordenanza 000310 del 15 de junio de 2016.

Que producto del convenio antes mencionado, el Municipio de Puerto Colombia y Edubar S.A.. suscribieron un convenio interadministrativo el 4 de agosto de 2017, que tiene como objetivo Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 “aunar esfuerzos parar realizar el diseño y la ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento en el municipio de Puerto Colombia sector 001 manzanas 02, 03, 08 y 185”.

Que el Municipio de Puerto Colombia, mediante decretos 2017-08-04-001 del 4 de agosto de 2017, y 2018-04-20-001 del 20 de abril de 2018, declaró la utilidad pública e interés social respecto de 19 bienes inmuebles, y reglamentó la política de reasentamiento para mitigar el impacto por el traslado involuntario de la población dentro de los proyectos de utilidad pública respectivamente.

Que, con ocasión de la realización de las obras en el sector de la plaza y muelle del municipio de Puerto Colombia, previstas en los convenios mencionados, las entidades demandadas, realizaron varias reuniones de socialización del proyecto con los afectados, creando expectativas en los trabajadores de los negocios que fueron cerrados, y que se dedicaban en su mayoría a la venta de comida de mar, existiendo ofrecimiento de vivienda, bonificaciones entre otros, resultando que finalmente decidieron indemnizar solamente a los propietarios, poseedores y arrendatarios de los negocios ubicados en el sector.

Que no todos los trabajadores de los negocios de comida que se encontraban en el sector de la plaza y muelle del municipio de Puerto Colombia, tenían una relación laboral que cumpliera con todos los requisitos legales, existiendo diversas formas de informalidad. Entre las actividades informales realizadas por las personas afectadas se encontraban meseros, cocineros, vendedores de pescados, vendedores ambulantes, vendedores estacionarios, encargados del aseo, cuidadores de automóviles, y servicios a los clientes y turistas.

Que los convenios realizados entre las entidades, han sido modificado en los años siguientes, sin que en ninguna de esas modificaciones se tuviese en cuenta la destinación de recursos para las personas que desempeñaban una actividad informal en el sector, teniendo en cuenta únicamente a los propietarios, poseedores y tenedores de negocios.

2.4. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la acción de grupo. Lo anterior, con base en los siguientes razonamientos: “En el caso concreto, Lo que se reclama en esta instancia, son los perjuicios materiales y morales, que según la parte actora se le causaron a quiénes laboraban en varios restaurantes como meseros ( un total de 38) (Visible a folios 68-69 archivo 02 expediente digital), de personal de cocina ( un total de 21) (Visible a folios 70 archivo 02 expediente digital), de vendedores estacionarios ( un total de 15) (Visible a folios 71 archivo 02 expediente digital), de vendedores ambulantes, ( un total de 19) (Visible a folio 72 archivo 02 expediente digital), a raíz de las obras adelantadas en el denominado proyecto espacio público que integra el muelle la plaza principal del Municipio de Puerto Colombia.

Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Grupo de personas que no hacen parte, cómo así lo corroboró el inventario el censo de comerciantes ambulantes y estacionarios, allegadas al proceso. De los testimonios de los señores ANTONIO JOSE ALTAHONA BELLO, FRAY ANTONIO GONZALEZ BUELVAS y GILBERTO DUARTE DE LA TORRE, se pudo establecer el pago indemnizatorio por ser propietarios de restaurantes, de tener empleados a su servicio, de que las personas que con ellos laboraban no recibieron ninguna clase de indemnización por parte de las entidades demandadas.

Sin embargo, considera el Despacho que frente al menoscabo económico alegado, no obra en el plenario prueba alguna de su ocurrencia, pues no se allegaron elementos probatorio alguno que demostrara tales calidades, como en el caso de los meseros y cocineros de los restaurantes con sus respectivos contratos de trabajo, pagos de nómina, al igual que un censo de vendedores ambulantes y estacionarios.

La sola afirmación de tales calidades en manera alguna constituye prueba de la afectación sufrida, que no puede ser presumida por el Despacho. En consideración a lo expuesto esta unidad Judicial no puede asumir que el grupo demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten.

En este orden de ideas, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el ser excluidos como meseros, cocineros, vendedores ambulantes y estacionarios, de algún beneficio económico a raíz de las obras adelantadas, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares: por consiguiente, no se encontró configurado el daño antijurídico, elemento esencial del daño especial (…) En virtud de lo anterior, se colige que la parte actora incumplió con el deber de autorresponsabilidad de la prueba, que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama en su demanda aparezcan demostrados y que, además, le indican al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos, por lo que se declarara probada la excepción de falta de pruebas demostrativas de los daños causados a los accionantes.” 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla señalando lo siguiente: Señalan los actores, que las entidades demandadas omitieron de forma intencional el grupo de población más vulnerable de las indemnizaciones reconocidas, dejando desprovisto de su sustento diario.

Afirma, que, a través de las pruebas testimoniales recaudadas, se logra confirmar que la indemnización solo fue reconocida a los propietarios, tenedores o arrendatarios de los negocios, situación que por sí sola constituye una afectación y un derecho a ser indemnizados por parte de las demás personas que laboraban de forma informal en el sector.

Recuerda el apelante, que los actores se dedicaban a una actividad informal, por lo tanto, al momento de ejecutarse la obra, debió haberse censado a todas estas personas, y no solamente a los titulares de los negocios, quienes reconocen a través de los testimonios dados, haber obtenido una indemnización, manifestando que lo obtenido no les alcanzó para indemnizar a su vez a los empleados o colaboradores.

Considera que las actuaciones administrativas desplegadas, revictimizan a todos los demandantes, quienes por culpa de la falta de protección del estado pertenecen a un sector de la población marginal que no tienen un ingreso estable, reconociendo la indemnización solamente a quienes tienen una mejor condición económica y social que ellos.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial delegado ante esta corporación rindió concepto en la oportunidad procesal correspondiente, manifestando lo siguiente: “De esta manera, luego de valorar las pruebas que obran dentro del proceso, se advierte que la censura expuesta en la apelación no tiene visos de prosperidad debido a que no se acreditó la calidad de comerciantes ambulantes o estacionarios en el censo de vendedores ambulantes, al igual que la de calidad de empleados de locales los cuales fueron objeto de compra o enajenación por el municipio para ampliar el espacio público con la integración del muelle y la plaza principal de Puerto Colombia.

En el caso de los meseros y cocineros no acreditaron dicha calidad al no presentar contratos de trabajos, pago de nóminas que así lo confirmara, por lo que no se puede asumir automáticamente que el grupo de demandantes sufrió una pérdida económica que pueda atribuirse al Estado, ni se puede concluir que el Estado tiene la obligación de reparar dicho daño. Esto se debe a que no hay pruebas que respaldan el reclamo del daño económico y, por el contrario, se basa en afirmaciones sin elementos de convicción que lo respalden.

Las aseveraciones presentadas por el apoderado de la parte demandante carecen de pruebas que las respalden y puedan dar lugar a predicar la responsabilidad del Estado. En ausencia de pruebas y fundamentos jurídicos Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia.

Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 sólidos que vinculen al Estado con el daño reclamado, se puede concluir que las afirmaciones son infundadas.

En este caso no se probó ni siquiera el daño deprecado por los demandantes. Es responsabilidad de la parte demandante presentar pruebas concretas y suficientes que respalden sus reclamos. Sin una demostración adecuada de estos elementos, no se puede atribuir una responsabilidad al Estado. El artículo 167 del Código General del Proceso, establece que: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Es decir, en términos de carga probatoria, recae, en este caso, sobre la parte demandante la responsabilidad de demostrar el daño antijurídico y la imputación de este al Estado.

Sin pruebas suficientes, no se puede establecer una responsabilidad legal. En resumen, la falta de pruebas que respalden las afirmaciones del apoderado de la parte demandante permite concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada. Ello debido que ante la ausencia de pruebas sólidas que prueben uno de los elementos del daño antijurídico, esto es su certeza en tanto debe demostrarse la calidad de quien dice sufrirlo, no es posible predicar su existencia. El daño para que sea antijurídico debe ser personal y cierto.

La falta de prueba conduce a la ausencia de responsabilidad del Estado.” IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, al tenor de lo previsto en el Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 4.2 Problema jurídico.

En esta oportunidad deberá la Sala determinar, si resultó acertada la decisión del juez de primera instancia en tanto negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurado el daño antijurídico alegado. 4.3 Tesis de la Sala. En respuesta al problema jurídico planteado, se anticipa la Sala a indicar que confirmará la sentencia emitida por el A quo, puesto que la parte actora, no probó la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad en cabeza de los entes accionados. 4.4 Marco jurídico. 4.4.1 Generalidades de la acción de grupo.

Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 La Ley 472 de 1998, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución, precisó las características de la acción de grupo; así dispuso en su artículo 46: "Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Del artículo citado se deducen los requisitos para que la acción de grupo sea procedente: - Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda. - Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual puede derivarse de derechos colectivos o particulares.

(Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). - Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; estar circunstancia permite identificar el grupo con anterioridad a la ocurrencia del daño. - Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46). - Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46).

A partir de la definición consignada en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es fácil concluir que la acción de grupo reviste naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. Respecto de la naturaleza y alcance de la acción de grupo, el Consejo de Estado ha señalado: “La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones Medio de Control: Grupo.

Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20.”1 En el sub júdice los accionantes han acudido al mencionado instrumento constitucional a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidad accionadas, además de solicitar el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, causados por la realización de las obras civiles adelantadas en el sector de la plaza principal y el muelle en el municipio de Puerto Colombia, que tuvo como finalidad la recuperación urbanística y de espacio público, lo que a su consideración causó una afectación directa a los ingresos percibidos por las personas que se dedicaban a actividades económicas informales, entre los que se encuentran, meseros, cocineros, vendedores ambulantes y estacionarios, cuidadores de carros entre otros, ya que el proyecto solo dispuso indemnizar a los propietarios, poseedores y arrendadores de los negocios, dejando desamparados a las demás personas que dependían de la actividad económica que se desempeñaba en el sector.

La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativo (artículo 50 de la Ley 472 de 1998). Así pues, el fallador de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el asunto bajo estudio “no se allegaron elementos probatorio alguno que demostrara tales calidades, como en el caso de los meseros y cocineros de los restaurantes con sus respectivos contratos de trabajo, pagos de nómina, al igual que un censo de vendedores ambulantes y estacionarios.” Pues bien, en relación con la finalidad de la acción de grupo, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, contempla el exclusivo carácter indemnizatorio de las acciones de grupo, por lo tanto es evidente que los actores entre sus pretensiones persiguen como se anotó ut supra, el resarcimiento económico de los daños y perjuicios causados a raíz de las obras adelantadas en el sector de la plaza principal y muelle de Puerto Colombia, situación que afectó las actividades económicas de un sector de la población del ese municipio.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que cuando lo que se pretende es el reconocimiento de indemnizaciones por daños o perjuicios causados, estos deben ser plenamente demostrados o probados como requisitoria propia de la naturaleza de las acciones indemnizatorias, premisa que es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala. De igual manera, es importante señalar, que no puede haber duda acerca de la existencia de los perjuicios individuales y colectivos por la causa que los origina, y en esta forma, no basta simplemente con establecer la acción u omisión de las entidades accionadas, o en su defecto probar la afectación solamente de derechos colectivos.

De acuerdo con criterios jurisprudenciales decantados por la Honorable Corte Constitucional, en este tipo de Acción Grupal los demandantes deben demostrar de manera clara y fehaciente, la acción u omisión causante de los perjuicios, el daño y la relación de causalidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 2 de junio de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 entre aquéllos y éste. La Constitución Política, reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son i) la noción de daño antijurídico y ii) su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.2 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa”3 La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración4.

Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual ha sido tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio 2 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Sentencia C-333 de 1996.

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Colombia 10 SC5780-4-2 de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”5 Teniendo en cuenta entonces, el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, pasa la Sala a resolver el asunto puesto en consideración, previo análisis el material probatorio obrante en el proceso. 4.5 Caso concreto.

A efectos del estudio del caso, determinará la Sala, con fundamento en las pruebas válida y oportunamente practicadas, si se cumplen o no en el sub judice los elementos anotados ut supra configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, daño antijurídico y que este sea imputable a una acción y omisión de un agente estatal, resaltando que estos se caracterizan por ser acumulativos.

Pues bien, observa la Sala, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que con miras a la ejecución de la intervención en la plaza principal de Puerto Colombia, se adelantaron una serie de actuaciones administrativas por parte de los entes territoriales locales y departamentales, las corporaciones deliberativa de los dos niveles, al igual por la sociedad de economía mixta Edubar S.A., las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - Mediante acuerdo No 10 el Concejo municipal de Puerto Colombia facultó al alcalde municipal para la declaratoria de utilidad pública e interés social de unos bienes inmuebles ubicados en el sector del muelle y plaza principal del municipio de Puerto Colombia, procediéndose a realizar los trámites administrativos para su adquisición. - El departamento del Atlántico y EDUBAR S.A. suscribieron convenio interadministrativo No. 01082017000038 el 18 de julio de 2017, el cual tiene por objeto “el desarrollo del presupuesto, plan de adquisición predial y reasentamiento para el Departamento del Atlántico y el Municipio de Puerto Colombia”. - Igualmente, el Municipio de Puerto Colombia y EDUBAR S.A. celebraron convenio interadministrativo el 4 de agosto de 2017, con el objetivo de “… la colaboración en el cumplimiento de funciones administrativas consistentes en aunar esfuerzos para realizar el diseño ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento en el municipio de Puerto Colombia sector 001 manzanas 02, 03, 08 y 16”. - Asimismo, en la fecha señalada, el municipio de Puerto Colombia expidió el decreto No 2017-08-04-001, por el cual declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social respecto a 19 bienes inmuebles, según se dispuso en el convenio interadministrativo suscrito en la misma fecha. - Posteriormente, mediante decreto No. 2018-04-20-001 del 20 de abril de 2018, fue reglamentada la política de reasentamiento para mitigar el impacto por el traslado involuntario del que serían objeto unos pobladores con ocasión del proyecto a realizar. 5 Consejo de Estado.

Sentencia de 13 de julio de 1993, loc. cit. Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 Con ocasión de las actividades administrativas descritas, y la materialización de las obras civiles en el sector indicado, los demandantes alegan que no se tuvo en cuenta el total de la población que se vería afectada, marginando de esta forma al segmento de la población más desprotegida, de la posibilidad de obtener una indemnización, teniendo en cuenta que se impidió de forma permanente la posibilidad de desplegar su oficio o actividad económica.

Aunado a lo anterior, señalan que, solo se procuró por beneficiar a las personas que se encuentran en mejor condición económica, es decir los propietarios de los negocios que se tenían lugar en ese sector. Sobre el particular encuentra la Sala que la parte demandante, en cuanto a la acreditación de los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, centra su actividad probatoria, más allá de los actos administrativos proferidos con ocasión de la realización de las obras, en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Antonio José Altahona Bello, Fray Antonio González Buelvas y Gilberto Duarte de la Torre, quienes de igual modo fueron escuchados dentro del proceso, ante el decreto probatorio oficioso que se hiciera.

Si bien la acción de grupo tiene la connotación de ser un mecanismo constitucional, no deja de tener como finalidad la consecución una indemnización de carácter patrimonial, por lo tanto, es la parte actora quien tiene la carga de la prueba, teniendo a su cargo la demostración del nexo causal entre las obras realizadas y los eventuales daños que a título individual, alega cada accionante le fueron causados, así como su titularidad, es decir, que cada uno de ellos se encuentre facultado para alegarlo.

Efectivamente, la carga de la prueba respecto de los supuestos fácticos que configuran la responsabilidad administrativa estatal corresponde a la parte actora, y por ello su actuación debe encaminarse a la obtención del resultado jurídico pretendido. En tal sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de junio de 2009.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 52001-23-31-000-1997-08983-01(17429), al indicar: “La carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.” Precisado lo anterior, tenemos que, frente a los testimonios recaudados, con base en los cuales se pretende demostrar tanto la actividad económica de los demandantes como el nexo de causalidad con el proyecto ejecutado, para esta Sala, al igual que lo afirma el Agente del Ministerio Público en el concepto rendido, no resultan ser suficientes para acreditar la condición de trabajadores informales ubicados en el entorno donde se realizaron las obras, es decir, no es posible acreditar el supuesto fáctico del que pretende derivar el daño individual invocado.

Medio de Control: Grupo. Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 En su alzada, los demandantes alegan que, de los testimonios rendidos se desprende que la indemnización solo fue reconocida a los propietarios o quienes ejercían la titularidad de los negocios, lo que prueba la falta de indemnización a los trabajadores. Sin embargo, a partir del contenido de las declaraciones vertidas por los testigos, para la Sala no se desprende la acreditación de las condiciones de empelados o comerciantes informales alegada, siendo esta la primera circunstancia a acreditar para la consideración de los perjuicios alegados, es decir, deben acreditar la titularidad de los derechos reclamados.

Para la Sala, no obra en el plenario evidencia probatoria, que permita identificar el perjuicio que indica padecieron los demandantes, en su presunta condición de trabajadores informales, pues no existe prueba que permita establecer con grado de certeza que ellos, para la fecha de la realización de la obra, ejercían algún tipo de actividad comercial en el sector del proyecto.

Aunado a lo anterior, se tiene que, de lo dicho por el propio demandante en su recurso de apelación, la actividad que ejercían en el lugar donde se ejecutó el proyecto, resultaba ser eventual o esporádica, dependiendo del flujo de turistas que congregara el sector del muelle en el municipio de Puerto Colombia. La imposibilidad de los demandantes de acreditar la actividad desarrollada, bien sea con la acreditación de contratos laborales, o a través de registro de asociaciones colectivas, censos, entre otros, hace imposible su reconocimiento como afectados por la realización de las obras civiles ya mencionadas.

Es evidente entonces que no se cumplió con la carga de aportar la prueba idónea y suficiente que permitiera determinar con exactitud las condiciones alegadas de trabajadores informales para la época de los hechos. Es decir, no se probó la actividad económica de ninguno de los demandantes para esa época. En vista de lo expuesto, al no encontrarse probado el perjuicio individual de quienes integran el grupo demandante y que, según la demanda, tienen su causa directa en la realización de las obras contempladas en los convenios interadministrativos, constituyéndose este como requisito fundamental para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas, no habría lugar a analizar los demás elementos constitutivos de la misma.

La Sala encuentra debidamente justificada y motivada la providencia aludida, atendiendo a que en el presente caso no se probó el elemento angular para la determinación de la responsabilidad a cargo de la parte demandada, atribuible exclusivamente a los actores de la presente acción, por cuanto como recién se dijo a aquellos correspondía la carga probatoria, razón por la cual, al no encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial.

Se reitera, que las omisiones en las que incurrió la parte demandante en materia probatoria desconocen el contenido normativo del artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a las partes, más aún en esta clase de procesos de tipo resarcitorio, el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar en primer término la titularidad de los daños cuya indemnización se solicitó. Medio de Control: Grupo.

Demandante: Mario Moreno Roa y otros. Demandado: Departamento del Atlántico – EDUBAR – Puerto Colombia. Radicación: 08-001-33-33-008-2021-00132-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 Conforme lo expuesto, se advierte que no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño cuyo resarcimiento pretenden los actores en la acción de grupo de referencia, puesto que al no tener certeza de la condición de afectados de los acotes resulta imposible determinar un nexo de causalidad entre las obras y las afectaciones a señaladas, presupuesto esencial para tal propósito, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda.

Se impone entonces, confirmar la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- CONFIRMASE, la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e234502ab47ef73fb7d1333111b1fd2293b20b4293728fe651dcde77eb87d40 Documento generado en 18/12/2023 04:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica