Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Medio de Control Tutela Demandante Jhon Riaño Altamar Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 20 de noviembre de 2023, que concedió la acción de tutela. III.
ANTECEDENTES Jhon Riaño Altamar presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPD a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo los recursos de apelación presentados el 13 de marzo y 7 de julio de 2023.
Como sustento fáctico narra: Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Riaño Altamar Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Que presentó reclamaciones ante la empresa Air-e que fueron resueltas mediante consecutivos 202390176476 del 28 de febrero, y, 202390473723 del 16 de junio de 2023.
Que presentó recurso de reposición y subsidio apelación contra los actos empresariales citados. Que la fecha la accionada no ha resuelto los recursos de apelación. INFORME La entidad enjuiciada solicita que se desvincule del trámite de la presente acción por inexistir coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela referida fue admitida por auto del 3 de noviembre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la acción de tutela de la referencia. En tal decisión estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición, pues, a la fecha de resolución de la presente acción tuitiva aún no ha resuelto los recursos de apelación aludidos.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Riaño Altamar Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 La accionada inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación en los términos que se sintetizan a continuación: Señaló, que con antelación al fallo de primer grado resolvió los recursos, por lo que, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron lugar al ejercicio del medio constitucional en estudio.
Reiteró, que en el caso particular hay lugar a la aplicación del concepto de sustracción de materia en la medida que se expidieron y notificaron los actos que resolvieron los recursos de apelación suplicados. Precisó, que en el caso de marras no se configuró un perjuicio irremediable. Indicó, que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales citados.
Solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue la acción tuitiva objeto de análisis. V. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Riaño Altamar Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 A la Sala le corresponde establecer si procede en esta instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando es con el escrito de impugnación que se acredita por parte de la accionada la expedición y notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de apelación. TESIS La Sala declarará en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto, que para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de impugnación la accionada no acreditó la expedición y notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de apelación, sino solo con el escrito de impugnación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.
También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Riaño Altamar Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) Carencia actual de objeto por hecho superado Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes destinadas a que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales.
Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela1.
Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece2. En suma, la jurisprudencia Constitucional ha reiterado que en el evento que se está frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda3. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T- 3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, Exp.: T-2.765.391, M.P. Alexei Julio Estrada.
Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Riaño Altamar Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el caso sub judice el accionante considera que la no resolución de los recursos de apelación vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El juez de primera instancia concedió la acción de tutela de la referencia tras considerar que la SSPD vulneró el derecho fundamental de petición por no resolver en término los medios de impugnación referidos. Por su parte, la SSPD inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) con antelación al fallo de primer grado resolvió los recursos de apelación, desapareciendo los fundamentos de hecho que dieron lugar al ejercicio del medio constitucional en estudio, ii) en el caso particular hay lugar a la aplicación del concepto de sustracción de materia en la medida que notificó los actos que resolvieron los recursos de apelación cuya resolución el actor pretendía, iii) no se configuró un perjuicio irremediable, y, iv) no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden, la Sala precisa que es con el escrito de impugnación que la accionada allegó las Resoluciones 20238200721525 y 20238200720685 del 8 de noviembre de 2023, a través de las cuales, resolvió los recursos de apelación presentados por el accionante contra las decisiones empresariales 202390176476 del 28 de febrero y 202390473723 del 16 de junio del presente año, puestas en conocimiento de éste al correo electrónico gdocumentosesp@gmail.com4, suministrado para tal efecto, conforme lo dispone el artículo 56 del CPACA.
En esas condiciones, en esta instancia se ha presentado carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que es cuando la accionada acredita la expedición y notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de apelación, antes del fallo de primera instancia, superándose la afectación de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez5. 4 Los actos reseñados fueron notificados el 9 de noviembre de 2023. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio 2007, Exp.
T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Riaño Altamar Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00326-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Por lo expuesto, deviene en esta instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, comunicar la presente providencia al Juzgado de origen y REMITIR el expediente dentro de los diez días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez surtido lo anterior, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b815b4d22b87a542c64587bc614d1dc93d2fd8928ce1d976b69e8fb3a4e8f5 Documento generado en 07/12/2023 09:12:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA