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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301320230027601

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-11-03

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-013-2023-00276-01 Medio de Control Tutela Demandante Hugo César Miranda Marimon Demandado Consorcio Fopep Vinculados Miguel Ángel Floréz Pulido (Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla), Ana Carmela Vergara Cortina y Ministerio del Trabajo Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia se encuentra para decidir sobre la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 19 de octubre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El expediente fue recibido el 27 de octubre de 2023, por lo que, el término para resolver la impugnación fenece el 28 de noviembre del año en curso.

III.- ANTECEDENTES Hugo Cesar Miranda Marimon presentó acción de tutela en contra del Consorcio Fopep, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la acción tuitiva en cuestión por auto del 5 de octubre de 2023. En la misma providencia vínculo al presente trámite sumarial al Juez de Paz del Sector Metropolitano de Barranquilla (Miguel Ángel Flórez Pulido) y a la señora Ana Carmela Vergara Cortina.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Vinculados: Miguel Ángel Floréz Pulido (Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla), Ana Carmela Vergara Cortina y Ministerio del Trabajo Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Posteriormente, mediante fallo del 19 de octubre de la misma anualidad declaró improcedente la acción de tutela referida. La anterior decisión fue impugnada por el actor. III.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Al Despacho le corresponde determinar si procede o no decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 19 de octubre de 2023, inclusive, por no haberse notificado en debida forma el auto que admitió la acción de tutela de la referencia a los vinculados Juez de Paz del Sector Metropolitano de Barranquilla (Miguel Ángel Flórez Pulido) y Ana Carmela Vergara Cortina, compañera permanente del accionante.

TESIS El Despacho se anticipa en señalar que declarará la nulidad las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, notifique el auto que admitió la acción de tutela referida al Juez de Paz del Sector Metropolitano de Barranquilla y a la señora Ana Carmela Vergara Cortina compañera permanente del accionante para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Notificación eficaz en materia de tutela La notificación se define como el acto de comunicación que vincula a los sujetos interesados en una actuación judicial o administrativa, informándoles de las decisiones que allí se profieran.

En esa línea, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Vinculados: Miguel Ángel Floréz Pulido (Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla), Ana Carmela Vergara Cortina y Ministerio del Trabajo Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Constitucional la acción de tutela se erige utiliza como un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 prevé que i) todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes y, ii) el juez velará por la eficacia de la notificación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa2.

En virtud de las disposiciones citadas, el deber de notificar i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz y expedita.

En este sentido, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia3. En este sentido, la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción4.

Nulidad por falta de notificación de providencias proferidas en un proceso de tutela 1 Corte Constitucional, Auto 002 del 16 de enero de 2017, Exp.: T-5.744.704, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 2 Corte Constitucional, Auto 1194 del 14 de diciembre de 2021, Exp.: T-8.300.330, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, Auto 397 del 19 de junio de 2018, Exp.: T-6.660.139, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Auto 262 del 24 de julio de 2020, Exp.: T-7.649.359, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Vinculados: Miguel Ángel Floréz Pulido (Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla), Ana Carmela Vergara Cortina y Ministerio del Trabajo Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio de defensa5.

La Corte Constitucional en materia de nulidad en procesos de tutela ha optado por aplicar analógicamente las causales establecidas en el sistema procesal general, contenidas en el artículo 133 del CGP. Esto se hace de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establece la aplicación de los principios generales de dicha norma en la interpretación de las disposiciones relacionadas con el procedimiento de tutela6.

En efecto, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del CGP, se configura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del artículo 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento.

Por consiguiente, existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida notificación de providencias, tomando en consideración la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: i) la declaratoria del vicio y la devolución del proceso al juez de primera instancia o segunda instancia, según corresponda, para que subsane el error y vuelva a efectuar la actuación judicial correspondiente; o ii) excepcionalmente, la subsanación en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en aquellos casos en los que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de 5 Corte Constitucional, Auto A281 del 4 de agosto de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Auto 1194 del 14 de diciembre de 2021, Exp.: T-8.300.330, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Vinculados: Miguel Ángel Floréz Pulido (Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla), Ana Carmela Vergara Cortina y Ministerio del Trabajo Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 debilidad manifiesta (por ejemplo, mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)7. CASO CONCRETO En el sub lite, Hugo Cesar Miranda Marimon presentó acción de tutela a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales, considera vulnerados con ocasión de los descuentos que efectúa el Consorcio Fopep sobre la cuota alimentaria conciliada ante un Juez de Paz con la señora Ana Carmela Vergara Cortina.

La acción tuitiva se dirigió contra el consorcio referido. No obstante, el fallador de primera instancia en el auto admisorio ordenó vincular al presente trámite sumarial al Juez de Paz del Sector Metropolitano de Barranquilla (Miguel Ángel Floréz Pulido), y, a la señora Ana Carmela Vergara Cortina, en calidad de compañera permanente del actor.

Sin embargo, el Despacho al revisar minuciosamente las constancias procedimentales allegadas a esta instancia con ocasión de la impugnación impetrada avizoró que: i) no obra prueba alguna en el plenario que lleve a la certeza que la vinculada Ana Carmela Vergara Cortina haya sido notificada del proveído que dio apertura a la acción de amparo en cuestión, pues, si bien se delegó al actor para ello, también lo es, que no hay constancia de haberse realizado tal actuación y, ii) el Juez de Paz fue notificado al correo electrónico juzgadodepazmetropolitano@gmail.com, siendo el indicado conforme al informe rendido por Fopep jpaz09bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por tanto, resulta imperativo que se les dé a conocer a los vinculados en debía forma la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 7 Corte Constitucional, Auto A247 del 20 de mayo de 2021, Exp.: T-8.009.284, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Medio de Control: Tutela Demandante: Hugo Cesar Miranda Marimon Demandado: Consorcio Fopep Vinculados: Miguel Ángel Floréz Pulido (Juez de Paz del Área Metropolitana de Barranquilla), Ana Carmela Vergara Cortina y Ministerio del Trabajo Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00276-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de octubre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas que hayan sido practicadas con contradicción de las partes. En consecuencia, se ordenará al juez de primera de instancia notificar el auto admisorio a los vinculados Juez de Paz del Sector Metropolitano de Barranquilla (Miguel Ángel Floréz Pulido), y, Ana Carmela Vergara Cortina.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 19 de octubre de 2023, inclusive, por los motivos expuestos en esta providencia, dejando a salvo las pruebas que hayan sido practicadas con contradicción de las partes, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla notificar en debida forma el auto que admitió la tutela a los vinculados Juez de Paz del Sector Metropolitano de Barranquilla (Miguel Ángel Floréz Pulido), y, Ana Carmela Vergara Cortina, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, DEVOLVER CON CARÁCTER URGENTE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f4c53c4f3f4fb4d427a08de74c5470fbbc59f1c2ba118d4fbcfb02abfa5917e Documento generado en 03/11/2023 10:37:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica