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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520140018601

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2023-06-16

13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 022/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Demandante Sociedad Stolt Tank Containers Colombia Ltda Demandado DIAN Tema Sanción por incumplimiento del régimen temporal Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1-21 cuaderno N° 1). 3.1.1 Pretensiones. Zona Franca de la Candelaria S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la DIAN en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1037 de julio 15 de 2013 y 1597 de octubre 18 de 2013, expedidas por División de Gestión de Liquidación y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional Aduanas de Cartagena, respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad STOLK TANK CONTAINERS COLOMBIA LTDA, identificada con el Nit, 900.229.706-0, mediante las resoluciones demandadas. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes a: 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 • Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para su representación jurídica ante la vía gubernativa de la DIAN y ante Jurisdicción Contencioso Administrativa, a título de honorarios de abogados. • Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso.

TERCERA: Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN”. 3.1.2 Hechos La Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A., Nivel 1, en su condición de declarante, presentó y tramitó la declaración de importación No.482010000142782 de 25/05/2010, bajo la modalidad correspondiente a importación temporal a corto plazo.

La anterior declaración fue objeto de autorización de plazo mayor mediante el auto No. 00237 de 10/02/2011. Atendiendo a los plazos de finalización del régimen temporal, la mencionada importación fue finalizada de acuerdo con los artículos 143 y 156 del Decreto 2685 de 1999, mediante la figura de reexportación en el mismo estado, con las declaraciones de exportación Nos. 6007516281680 de 10/08/2010, 6007519600351 de 12/11/2010, 6007526633886 de 06/05/2011, 6007519055563 de 15/10/2010, 6007515948253 de 27/07/2010 y 60075647995 de 03/05/2011.

Acogiéndose a la normatividad que regula los regímenes especiales, el declarante solicitó a la autoridad aduanera autorización de corrección de los DEX Nos. 6007519055563 de 15/10/2010, 6007515948253 de 27/07/2010 y 60075647995 de 03/05/2011, quedando las mercancías amparadas con las declaraciones de exportación No. 6007553629537, 6007553628467 y 6007553630330 todas de 7 mayo de 2013.

La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena consideró que existe incumplimiento del régimen temporal, por lo que expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 139 del 22 de abril de 2013. La sociedad demandante dio respuesta al anterior requerimiento, aduciendo la improcedencia de la sanción propuesta, no obstante, mediante Resolución No. 1037 del 5 de junio de 2013 fue sancionada.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante Resolución 1597 del 18 de octubre de 2013, confirmando la decisión impugnada. 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación La accionante citó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 476, 842-1 del Decreto 2685 de 1999; 307 de la Resolución 4240 de 2000 y Circulares 085 y 175 de 2003 y, explicó así el concepto de la violación: Las resoluciones demandadas violan las normas citadas porque, si bien hay una reglamentación para la elaboración de las declaraciones bajo la modalidad de reexportación y exportación definitiva para los casos en que se pretenda exportar mercancía en contenedores importados temporalmente, si el incumplimiento de la elaboración de un DEX bajo la modalidad de reexportación no afecta el cumplimiento sustancial de sacar la mercancía importada temporalmente del territorio aduanero en la oportunidad señalada en la norma aduanera, debe prevalecer esta última circunstancia para dar prevalencia al derecho sustancial, obligación que debe cumplir el funcionario aduanero según la Circular 175 de 2001.

La demandante no ha causado ningún daño a la Administración Pública; por el contrario, su actuar fue diligente cuando de manera voluntaria corrigió los DEX en los cuales está descrita toda la mercancía objeto de reexportación, y esta finalizó correctamente. La DIAN no puede pasar por alto que en las declaraciones de exportación corregidas se encuentran descritas los "flexibags" importados temporalmente, que los mismos se finalizaron en el término autorizado y, por último, que las mercancías igualmente aparecen relacionadas junto con sus seriales en los BLS de exportación como constancia de que el régimen temporal iniciado con la declaración de importación No. 482010000142782 de 25/05/2010 finalizó de conformidad con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

Aunque la corrección fue después de expedido el requerimiento especial aduanero No 00139 de abril 22 de 2013, dicha situación no tiene transcendencia porque para las declaraciones de exportación no ocurre el fenómeno de vencimiento o firmeza, pudiéndose corregir en cualquier tiempo. Agregó que para todos los efectos la declaración de corrección reemplaza totalmente a la declaración Inicial, según lo establece el último Inciso de artículo 307 de la Resolución 4240 de 2000.

Igualmente se desconoció el debido proceso, el principio de legalidad y las garantías fundamentales del Estado, al aplicar una sanción sin darse los supuestos fácticos que describen la infracción aduanera y la consecuente sanción, cuando 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 la Agencia de aduanas, cumpliendo con el principio de trasparencia, procedió a corregir las declaraciones relacionadas anteriormente conforme la legislación aduanera, obteniéndose para el efecto, levante de la declaración, previa comprobación de la procedencia de la corrección. Tampoco tiene asidero jurídico el argumento de la DIAN, según el cual por el transcurso de tres años desde la exportación hasta la corrección de las declaraciones de exportación, no se tendría certeza que la mercancía inicialmente exportada corresponda con la importada temporalmente, porque no puede cuestionar al mismo tiempo la declaración de corrección, pues no le consta la identidad de la mercancía, y a la vez subestimar el debate de la correcta finalización del régimen temporal de las mercancías importadas mediante la declaración No. 482010000142782 de 25/05/2010.

El cuestionamiento de las mercancías debe hacerlo en otro proceso. La DIAN debió seguir las directrices de la Circular 085 de 2003 y no proceder a sancionar cuando no ha existido daño o perjuicio. 3.2 Contestación (fs. 104 – 114 cuaderno N° 1). La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas son improcedentes, y expuso las razones de defensa que a continuación se resumen.

La Compañía STOLT TANK CONTAINERS COLOMBIA LTDA., tenía hasta el 26 de noviembre de 2010 para terminar el régimen de importación temporal a corto plazo de la mercancía descrita en la Declaración de Importación Inicial No 01204101217903 de 25/05/2010, y una vez llegada esa fecha solicitó un plazo mayor, el cual fue autorizado por la Autoridad Aduanera, mediante Auto No 000237 de 10/02/2011.

El 22 de diciembre de 2011 se allegaron las siguientes Declaraciones de Exportación, con las que se intenta demostrar la finalización del Régimen de Importación Temporal: DEX No. 6007516281680 de 10/08/2010; DEX No. 6007519600351 de 12/11/2010; DEX No. 6007519055563 de 15/10/2010; DEX No. 6007526470995 de 03/05/2011; DEX No. 6007515948253 de 27/07/2010;

DEX No. 6007526633886 de 06/05/2011. Al analizar las DEX mencionadas se observó que para las DEX Nos 6007516281680 de 10/08/2010 y 6007519600351 de 12/11/2010 se declararon 40 y 25 flexibag con sus seriales, respectivamente, bajo la modalidad de reexportación, y para las demás DEX se señaló la exportación definitiva, que no corresponde a la modalidad que a la luz del artículo 156 literal a) del Decreto 2685 de 1999 da 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 finalización al régimen; no habiéndose presentado entonces la finalización del mismo dentro del término de ley.

Agregó que usar la modalidad de exportación definitiva para la finalización del régimen no es un error formal, sino un total desconocimiento de las normas que implica una infracción aduanera. Siendo diferentes y con tratamientos disímiles, una exportación definitiva y una reexportación, ya que se trata de mercancías que salen del territorio nacional aduanero en diferentes condiciones (artículos 265 y 303 de Decreto 2685 de 1999).

El artículo 265 del Decreto 2685 de 1999 prevé la exportación definitiva como la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país; mientras que el artículo 303 ibídem, define la reexportación que regula la salida definitiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías que estuvieron sometidas una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.

Para el caso entonces, resultaba necesario que para las DEX Nos. 6007519055563 de 15/10/2010; 6007526470995 de 03/05/2011; 6007515948253 de 27/07/2010 y No. 6007526633886 de 06/05/2011, se señalara la modalidad de reexportación, si de terminar el Régimen de Importación Temporal se trataba. Además, para las DEX 60075647995 de 03/05/2011 y 6007515948253 de 27/07/2010, no se describió las mercancías con sus seriales y para el DEX 6007526633886 de 06/05/2011, no se menciona la mercancía ni sus seriales.

La corrección de declaraciones posterior no desvirtúa la ocurrencia de la infracción, dando lugar a la imposición de la sanción. Tampoco fue voluntaria la corrección de las declaraciones, porque fue posterior a la fecha en que se profiere el requerimiento especial aduanero. Finalmente, en cuanto a la presunta violación de la circular 085/2033, señaló que la estructuración de la responsabilidad administrativa por las infracciones aduaneras no exige la producción de un daño efectivo a los intereses del Estado entendido como un daño patrimonial, ya que el control aduanero se afecta por el solo hecho del incumplimiento de las obligaciones establecidas para la correcta ejecución de las normas. 3.3.

Sentencia de primera instancia (fs. 313 – 329 cuaderno N° 1) Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con apoyo en los argumentos que se resumen: 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 El importador sí incumplió su obligación de finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo, porque los DEX presentados no todos fueron de reexportación, que es la forma de finalización del régimen prevista en la norma aduanera.

Sólo en las DEX No. 6007516281680 de 10/08/2010, 40 figuran flexibags descritos con sus respectivos seriales, y en la DEX 6007519600351 de 12/11/2010, 25 flexibags fueron descritos con sus seriales, por lo que se dio cumplimiento sobre esos 65 flexibags la finalización del régimen de importación temporal conforme el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

Los demás DEX, corresponden a declaraciones de exportación definitiva que no finaliza el régimen de importación temporal a corto plazo. Existen, además, falencias en el diligenciamiento en varios de los DEX de exportación definitiva respecto a la descripción de la mercancía; y las correcciones se hicieron en forma posterior a la fecha en que debió finalizar el régimen, esto es, en agosto de 2011, pues lo fueron el 7 de mayo de 2013.

Y si se tiene en cuenta que las correcciones vienen a reemplazar las declaraciones anteriores, con mayor razón se advierte un incumplimiento del plazo otorgado de más, que vencía en agosto del año 2011. No puede la demandante pretender que se convalide el cumplimiento de una obligación por fuera del plazo perentorio previsto en la norma aduanera para mantener el control aduanero sobre la mercancía extranjera dentro del territorio nacional aduanero.

De ahí que resulte de recibo el argumento de la DIAN, quien manifiesta en los actos demandados que las correcciones de los DEX no implican la finalización del régimen, porque transcurridos tres años sin el control aduanero sobre la mercancía no se puede asegurar que los DEX corregidos versen sobre la misma mercancía. 3.4 Recurso de apelación (fs. 331 – 338 cuaderno No. 1).

La parte demandante expuso contra la decisión de primera instancia los siguientes motivos de inconformidad: Sin bien incurrió en una omisión formal, no puso en riesgo ni ocasionó daño alguno a la administración pública, pues con su actuar cumplió materialmente su deber de sacar del territorio nacional una mercancía según era su obligación, y fue diligente al proceder de manera voluntaria a corregir las declaraciones de exportación, en las cuales está descrita sin equívocos la mercancía objeto de reexportación, por lo que está demostrado que el régimen de importación temporal finalizó correctamente con la salida oportuna de los mismos del territorio nacional. 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 En el presente caso se importó 100 flexitanks vacíos a través de la declaración de importación temporal No No.482010000142782 de 25/05/2010 y, el régimen temporal fue finalizado con seis (6) declaraciones de exportación, dos (2) de ellas bajo la modalidad de reexportación, porque 65 flexitank se fueron vacíos, ósea sin trasportar mercancía dentro de ella, y las otras cuatro (4) declaraciones se fueron en exportación definitiva, toda vez que el líquido contenido en ellos "glicerina cruda" debía ser declarada bajo la modalidad de exportación definitiva.

Pero la administración insiste que debió elaborar dos (2) declaraciones de exportación, una bajo la modalidad de reexportación para los flexitanks y otra bajo la modalidad de exportación definitiva para la glicerina cruda, para que se entendiera que el régimen temporal había finalizado correctamente. Lo cierto es que en los casos de finalización de importaciones temporales la existencia de una declaración de exportación (DEX) bajo la modalidad de exportación definitiva, acredita suficientemente el cumplimiento de la obligación sustancial de sacar materialmente la mercancía importada temporalmente al territorio aduanero en la oportunidad señalada por la norma, y en estos casos la DIAN debe hacer prevalecer lo sustancial sobre las formas, como lo establece en la Circular No 175 de 2001, así como y el principio de justicia consagrado en el artículo 2 del decreto 2685 de 1999 Tanto la DIAN como la Juez de primera instancia fundamentan el supuesto incumplimiento con el argumento de que la declaración de exportación que ampara la salida definitiva de treinta y cinco (35) flexitanks debía decir en la casilla 49 "REEXPORTACION", y no exportación definitiva, restando importancia a la naturaleza del producto importado, y la salida material de las mercancías en la oportunidad estipulada por la normatividad aduanera.

No obstante, queriendo satisfacer las exigencias que la DIAN señala como incumplidas se intentó oportunamente, y conforme lo permite la legislación aduanera, corregir las declaraciones de exportación para dejar registrado en sus descripciones, que la Glicerina Cruda exportada salía del territorio aduanero nacional dentro de los Flexitanks.

Sin embargo, la DIAN argumenta que la corrección autorizada por ella misma no es válida por haberse presentado con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, y que dicha declaración de corrección, por reemplazar a la inicial, solo tenía termino para ser presentada hasta el vencimiento de la temporal, interpretación totalmente errónea. 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 La supuesta violación al control aduanero como lo afirma la Juez de primera instancia, no se puso en riesgo en este caso, porque dicho control no se ejerce con la reexportación de la mercancía, sino con la declaración de importación temporal inicial, es decir con la introducción formal de la mercancía bajo el régimen de importación temporal con suspensión de tributos aduaneros.

Es la DIAN quien solicita al usuario aduanero que demuestre la finalización de estos regímenes, a partir del control que lleva de las importaciones temporales, como lo hizo en nuestro caso. 3.2 Actuación procesal Mediante auto del 26 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 3 Cuaderno N° 2), y por auto de 24 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 8 ibídem).

La parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 13-14 ibídem); la parte demandada presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 15-18); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar si la demandante cumplió con la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo autorizada sobre la mercancía amparada con la declaración de importación con número de aceptación 482000000142782 de 25 de mayo de 2010, al presentar las DEX No. 6007516281680 de 10/08/2010, 6007519600351 de 12/11/2010, 6007526633886 de 06/05/2011, 6007519055563 de 15/10/2010, 6007515948253 de 27/07/2010 y 60075647995 de 03/05/2011. 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Para ello, se debe establecer si la modalidad de importación temporal podía ser finalizada a través de la modalidad de exportación definitiva y, si la corrección presentada con posterioridad al REA debe ser tenida en cuenta. 5.3 Tesis de la Sala La demandante no cumplió con la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo autorizada sobre la mercancía amparada con la declaración de importación con número de aceptación 482000000142782 de 25 de mayo de 2010, toda vez que solo finalizó 65 de los 100 flexitanques a través de la modalidad de reexportación, y los restantes a través de la modalidad de exportación definitiva; no obstante, dicho régimen solo regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías descritas no eran ni nacionales ni nacionalizada, por lo que debió presentar dos (2) declaraciones.

Por otra parte, tampoco se puede tener como corregida las declaraciones de exportación pues las mismas fueron presentadas con posterioridad a la fecha en que la demandante tenía para finalizar la modalidad de importación. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.

De acuerdo con el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, entre las modalidades que se pueden presentar en el régimen de importación se encuentra la de importación temporal para reexportación en el mismo estado, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo conforme al artículo 143 ibídem.1 A su vez, el artículo 144 sobre la modalidad de importación temporal a corto plazo dispone: “ARTÍCULO 144.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su 1 D. 2685/ 1999, art. 143 […] “Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: /a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, /b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.

El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. […]”. 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.

En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros”. De acuerdo con el artículo 150 del E.A., tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla. Por su parte, el artículo 156 del Estatuto Aduanero consagra las siguientes formas de terminación de la importación temporal: “ARTICULO 156.

TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”.

En ese contexto, el importador que deja vencer los términos del plazo otorgado para la modalidad de importación temporal a corto plazo y no reexporta la mercancía dentro del término estipulado ni modifica la declaración de importación temporal de corto plazo a ordinaria, incumple las obligaciones aduaneras, prevista el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 482-1.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> 1.3. No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

Con base en las normas y criterios adoptados por la jurisprudencia notadas procede la Sala a decidir de fondo la demanda bajo estudio. 5.5. Caso Concreto 5.5.1. Medios de prueba relevantes para decidir: 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 La entidad demandada aportó con su contestación el Expediente No. CU20102012107, correspondiente a SOLT TANK CONTAINERS COLOMBIA LTDA, del cual se extrae lo siguiente: - Declaración de Importación con aceptación No. 482000000142782 de 25 de mayo de 2010, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo de mercancía consistente en 100 unidades de flexitanques (f. 120). - Declaración de importación con autorización N° 482010000347114 de 16 de noviembre de 2011, de modificación para prorroga por tres meses conforme artículo 96 de Resolución 4240 de 2000 (f. 120 reverso). - Auto 000237 de 10 febrero de 2011, mediante el cual se autoriza a la demandante un plazo mayor de seis meses para la importación temporal de corto plazo, con vencimiento de 26 de agosto de 2011 (fs. 121 – 126). - Declaración de Importación con aceptación No. 482011000044787 de 11 de febrero de 2011, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo de mercancía consistente en 100 unidades de flexitanques (fs. 136-137). - Oficio N° 1976 de 13 de diciembre de 2011, mediante el cual la DIAN, le solicitó a la demandante prueba de finalización o de modificación de la modalidad de importación temporal a corto plazo, prueba de pago de tributos aduaneros y sanción si a ello hay lugar, así como copia de los demás documentos soporte de la operación (fs. 140 -141). - Declaraciones de exportación DEX con las declaraciones de exportación Nos. 6007516281680 de 10/08/2010 modalidad reexportación (f. 145-148), 6007519600351 de 12/11/2010 modalidad reexportación (fs. 151-154), 6007526633886 de 06/05/2011 modalidad exportación definitiva (fs. 181-184), 6007519055563 de 15/10/2010 modalidad exportación definitiva (fs. 159 -162), 6007515948253 de 27/07/2010 modalidad exportación definitiva (fs. 173-176) y 60075647995 de 03/05/2011 modalidad exportación definitiva (fs. 167-170). - Requerimiento Especial Aduanero No. 0139 de 22 de abril de 2013, por medio del cual la DIAN propone declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo con relación a la declaración de importación inicial No. 01204101217903 de 25/05/2010, a nombre del importador STOLT TANK CONTAINERS COLOMBIA LTDA, y propuso la imposición de la sanción equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del régimen de importación temporal (fs. 200-210). - Memorial de 16 de mayo de 2013, mediante el cual la demandante dio respuesta al REA y manifestó que el régimen de importación temporal fue 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 finalizado mediante la figura de reexportación en el mismo estado con las declaraciones de exportación mencionadas y, solicitó a la autoridad aduanera autorización de corrección de los DEX, quedando las mercancías amparadas con las declaraciones de exportación No. 6007553629537, 6007553628467 y 6007553630330 todas de 7 de mayo de 2013 (fs. 213-218). - Copia de la Resoluciones No. 1037 de 15 de julio de 2013 y No. 1597 de 18 de octubre de 2013, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Direccional Seccional de Aduanas de Cartagena, en su orden, mediante el cual se sancionó a la demandante y se resolvió el recurso de reconsideración presentado el 23 de julio de 2013 (fs. 252-258 y 265-271). 5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial La demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene el archivo de la sanción impuesta por no finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo.

Está probado que la demandante, a través de una agencia de aduanas, presentó Declaración de Importación con aceptación No. 482000000142782 de 25 de mayo de 2010, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo (6 meses) de la mercancía consistente en 100 unidades de flexitanques (f. 120), por lo que tenía inicialmente hasta el 26 de noviembre de 2010, para finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo.

No obstante, llegada la fecha para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo la accionante realizó el trámite ante la DIAN para solicitar un plazo adicional de seis (6) meses de permanencia en el país de la mercancía objeto de estudio, de conformidad con los artículos 143 del Decreto 2685/99 y 97 de la Resolución No 4240 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Resolución No 6464 del 27/07/2004.

El jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Auto No 000237 de 10/02/2011, autorizó a STOLT TANK CONTAINERS COLOMBIA LTDA, un plazo mayor de seis (6) meses, para la importación temporal de corto plazo; es decir la demandante tenía hasta el 26 de agosto de 2011 para finalizar la modalidad de importación a corto plazo.

Para demostrar el cumplimiento de la obligación, la accionante allegó las siguientes declaraciones de exportación Declaración de exportación Modalidad de exportación Descripción 6007516281680 de 10/08/2010 Reexportación 40 flexitanques 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 6007519600351 de 12/11/2010 Reexportación 25 flexitanques 6007526633886 de 6/05/2011 Exportación definitiva 3 flexitanques 6007519055563 de 15/10/2010 Exportación definitiva 14 flexitanques 6007515948253 de 27/07/2010 Exportación definitiva 10 flexitanques 6007526470995 de 03/05/2011 Exportación definitiva 8 flexitanques Para la Sala es evidente que la demandante solo utilizó la modalidad de finalización de la importación temporal (reexportación) prevista en el artículo 156 del Estatuto Aduanero en dos de sus declaraciones, por lo que en principio es acreedora de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1.

No obstante, la apelante considera que finalizó correctamente la modalidad de importación con la salida oportuna de los mismos del territorio nacional con todas las declaraciones descritas, pues cuatro (4) declaraciones, se fueron en exportación definitiva, toda vez que el líquido contenido en ellos - glicerina cruda -, debía ser declarada bajo la modalidad de exportación definitiva, por lo que no se le puede exigir dos (2) declaraciones de exportación, una bajo la modalidad de reexportación para los flexitanques y otra bajo la modalidad de exportación definitiva para la glicerina cruda, para que se entendiera que el régimen temporal había finalizado correctamente.

Al respecto, la DIAN emitió el Concepto 11696 de 11 de febrero de 2009, en el cual señaló: En relación con los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente2: “Con respecto al carácter vinculante y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, esta Sección ha reiterado que “los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación 2 Sentencia del 6 de octubre de 2011, exp. 17885 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 oficial para los funcionados de la entidad” y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” (Subraya la Sala) Por otro lado, el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación definitiva, así: “ARTÍCULO 265.

DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir del 1o. de julio de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país. También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto”.

Por su parte, el artículo 303 ibídem, define la reexportación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 303. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.

PARÁGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios”. Para la Sala es evidente, que la demandante no podía finalizar la importación temporal a través de la exportación definitiva, porque dicha modalidad regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas y los flexitanques son una mercancía que fue importada por la Sociedad Stolt Tank Container LTDA, por lo que debió terminar la importación temporal a través de: a) la reexportación de la mercancía; b) la importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c). la modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del E.A.; d) la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y e) la legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar y, luego a presentar la declaración de exportación definitiva de la mercancía denominada "glicerina cruda".

Por lo anterior, tal y como lo afirmó la Juez A-quo, el importador sí incumplió su obligación de finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo, porque de los DEX presentados no todos fueron de reexportación, sino que algunas fueron presentadas como exportación definitiva. - Por otro lado, alega la apelante que si bien incurrió en una omisión formal, no puso en riesgo ni ocasionó daño alguno a la administración pública, pues intentó 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 oportunamente y conforme lo permite la legislación aduanera, corregir las declaraciones de exportación para dejar registrado en sus descripciones, que la Glicerina Cruda exportada salía del territorio aduanero nacional dentro de los flexitanques.

Sin embargo, la DIAN argumenta que la corrección autorizada por ella misma, no es válida por haberse presentado con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero y que dicha declaración de corrección por reemplazar a la inicial solo tenía termino para ser presentada hasta el vencimiento de la temporal, interpretación totalmente errónea.

En efecto, después que se le notificó el Requerimiento Especial Aduanero No. 00139 del 22 de abril de 2013, la accionante procedió a realizar las correcciones de las declaraciones de exportación respectivas con los DEX números 6007553629537, 6007553628467 y 6007553630330 de 7 de mayo de 2013; es decir, después de que la administración se percató de la infracción administrativa aduanera.

Para la Sala es evidente que tal y como quedó señalado anteriormente, la mercancía importada en el año 2010 bajo la modalidad de importación temporal, debía ser finalizada a más tardar el 28 de agosto de 2011, por lo que, de aceptarse dicha corrección, también se estaría frente a la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1, pues no terminó la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación. Por lo anterior, tal y como lo señaló la Juez A-quo, no puede la demandante pretender que un cumplimiento posterior a la norma aduanera, y por fuera de un plazo determinado, se convalide como un cumplimiento de la obligación aduanera.

Adicional a ello, la corrección de las declaraciones continúa con la modalidad de exportación definitiva, solo que se agregó que la mercancía “glicerina cruda” estaban en flexitanques los cuales fueron identificados con un serial, pues se itera la demandante debió de presentar las dos declaraciones una finalizando el régimen de importación temporal y la otra señalando exportando en forma definitiva la mercancía. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, pero por las razones aquí expuestas. 5.4 De la condena en costa.

Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. - En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando 13-001-33-33-005-2014-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Como en el presente se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas.

No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal en la materia de que ellas tratan, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados