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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520230023101

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2023-07-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-005-2023-00231-01 Demandante Lester Gerardo Castellón Bermúdez Demandado Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y ́ Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado- Municipio de Santa Catalina. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, mediante la cual accedió a la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela. III.- ANTECEDENTES 3.1.

La demanda (archivo No. 01 del expediente digital). a). Pretensiones. El accionante solicitó las siguientes pretensiones: “1. Tutélense los derechos fundamentales constitucionales de los niños a la educación, igualdad, libertad de enseñanza, libertad de locomoción, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, integridad personal, física y psicológica. 2.

Como consecuencia de esta declaración, reconocer y ejecutar a la comunidad estudiantil el cumplimiento de una de las obligaciones que contribuye en mayor medida a la materialización de los fines del Estado: la prestación del servicio educativo configurándose el servicio de vigilancia de las tres sedes, la asignación de personal de aseo, y un profesional de la salud mental. 3.

Debido al daño consumado que toda la comunidad estudiantil ha tenido que llevar a cuestas en estos últimos 5 años, solicitamos al respetado Juez ordenar al Ministerio de Educación y a la secretaria de Educación Departamental de Bolívar disponer de todo lo necesario para asignar la partida presupuestal para el mejoramiento integral de las tres sedes de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar en el municipio de Santa Catalina Bolívar, para evitar un perjuicio irremediable ante el evidente deterioro de sus estructuras.

Esto incluye reparaciones locativas de paredes interiores y exteriores, cambio de losas sanitarias, iluminación, ventilación, pintura, pupitres, tableros, elementos de seguridad contra incendios para cada una de las tres sedes de la institución Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Hechos.

El tutelante manifestó, en resumen, lo siguiente: Desde el año 2019 las tres sedes de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del municipio de Santa Catalina Bolívar no cuentan con personal de vigilancia, con psicólogo ni con servicio de aseo. Que desde hace más de 5 años las infraestructuras de las 3 sedes se encuentran deterioradas, los baños no sirven, las losas de los salones se encuentran dañado, al igual que los techos, paredes, abanicos, tableros.

Así mismo, no se cuenta con un sistema de almacenamiento de agua para que los estudiantes puedan realizar sus necesidades. El PAE que reciben los menores es muy escaso, pues solo les ofrecen una bolsita de leche de 200 ml, un pan pequeño, un caramelo, y una fruta. Los padres de familia son personas de escasos recursos y han tenido que sufragar los costos de pintura y otras necesidades de las Instituciones. 3.2 Contestación. 3.2.1.

El Departamento de Bolívar (archivo No. 09 del expediente digital) manifestó, en resumen, que el 18 de mayo de 2023, remitió el oficio GOBOL-23- 021606 al Ministerio de Educación en el cual solicitó la asignación de recursos adicionales a los determinados en el documento de distribución SGP-73 de enero 2 de 2023, a fin de garantizar la prestación del servicio educativo con una mayor cobertura.

La Secretaría de Educación de Bolívar incluyó en su Plan de Desarrollo Departamental “Bolívar Primero” el marco del Plan de Infraestructura Educativa-PIE-, y realizó en el año 2021 un diagnóstico a diferentes sedes educativas rurales del Departamento para la formulación de varios proyectos de mejoramiento de infraestructura, y de reposición y construcción de infraestructura de educativa, debido al abandono de muchas sedes educativas por falta de inversión por parte de las administraciones municipales con recursos de calidad educativa y recursos de gratuidad educativa, enviados a duchas instituciones para ser invertidos en mejoramiento y mantenimiento de sedes educativas.

De acuerdo con las Leyes 115/94 y 715/01 los establecimientos educativos son instituciones de carácter estatal, privado o de economía solidaria, organizados con el fin de prestar el servicio educativo correspondiendo a las entidades Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA territoriales, administrar las instituciones educativas oficiales y el personal docente administrativo de los planteles educativos.

En el marco de dichas normas los rectores son los administradores de los recursos girados directamente por la Nación, y con ellos pueden financiar actividades pedagógicas, mantenimientos, habilitación de condiciones sanitarias, dotación institucional de infraestructura educativa y elementos de protección personal. - Sobre el personal de aseo y vigilancia señalo que los únicos recursos con los cuales se puede atender estos servicios están incluidos dentro del porcentaje autorizado para atender los gastos administrativos, una vez se cubran el costo total de la nómina del personal administrativo de la planta central de la Secretaría de Educación y el personal administrativo de las instituciones educativas.

Sostuvo que los recursos girados a la Secretaría de Educación de Bolívar para cubrir esta necesidad no son suficientes para tener una cobertura del 100% en la totalidad de las instituciones educativas, y por ello focaliza los servicios en las que tienen mayor nivel de matrícula y reportan inventarios importantes de equipos de cómputo, así como si disponen o no de un celador en la planta de la institución con horario diurno, a fin de que se pueda complementar este servicio en horas de la noche y resguardar los bienes que reportan mayor vulnerabilidad en términos de seguridad.

Las alcaldías municipales son las responsables de complementar el esquema de seguridad de los establecimientos educativos con el apoyo de las autoridades de Policía. - Las entidades territoriales certificadas tienen a su cargo la logística del PAE mediante los contratos o licitaciones pertinentes para cubrir todas las zonas que así lo demanden.

Para el efecto, el Ministerio de Educación Nacional realiza la revisión, actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la ejecución del Programa, que serán aplicados por las entidades territoriales, los actores y operadores del programa.

El PAE se financiará con recursos de diferentes fuentes. El MEN cofinanciará sobre la base de los estándares mínimos definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte en los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del programa. 3.2.2.

El Ministerio de Educación (archivo No. 12 y 17 del expediente digital) sostuvo, en resumen, que no es el superior jerárquico de las secretarías de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA educación, sino las entidades territoriales certificadas (ETC) en educación, a quienes le corresponde velar porque la infraestructura educativa con la que se presta el servicio esté acorde a las necesidades de la comunidad educativa que alberga su jurisdicción, a efectos de garantizar el derecho a la educación de todos los niños y jóvenes en el territorio nacional.

Al Ministerio le corresponde dictar los lineamientos que deben tenerse en cuenta para la ejecución de infraestructura educativa, así como para su mantenimiento, a fin de que la población educativa tenga educación de calidad y pueda acceder y permanecer en ella. Una vez verificada las pretensiones de la acción de tutela, procedió a dar traslado de la misma a la Secretaría de Educación de Bolívar, por ser la competente para manifestarse sobre dichas pretensiones en aplicación del artículo 6 de la Ley 715 de 2001.

Las ETCE deben planificar y priorizar los proyectos de infraestructura educativa a su cargo, y formular el plan de infraestructura educativa para el período a cargo, en el que debe incluir acciones en el corto, mediano y largo plazo, indicando las fuentes de recursos para su financiación, que pueden ser recursos propios, formulación de proyectos para acceder a recursos del sistema general de regalías, créditos de redescuento con Findeter y recursos de cooperación internacional entre otros.

Entre el año 2022 y a el 31de marzo de 2023 en el municipio de Santa Catalina se han ejecutado 2 proyectos para la Institución Educativa Miguel Nevado de Galerazamba e Institución Educativa de Loma Arena sede Colorado, con una inversión estimada de $ 696 millones aportado en su totalidad por la Nación de los cuales hay uno terminado y uno en ejecución. Con el objeto de seguir avanzando en el mejoramiento de la infraestructura educativa del país, dicho Ministerio estructuró la convocatoria de mejoramientos rurales 2021, para lo cual expidió la Resolución 07130 del 27 de abril de 2021 “Por la cual se convoca a las Entidades Territoriales Certificadas y municipios, para que postulen sus residencias escolares, sedes de instituciones educativas rurales y sedes de instituciones educativas urbanas en municipios de alta demanda rural, con el fin de obtener la financiación o cofinanciación de recursos para el mejoramiento de infraestructura escolar oficial”, enfocándose en cuatro líneas de trabajo, mejoramiento General - Zona Rural, mejoramiento general - zonas urbanas en municipios de alta demanda rural, mejoramiento comedores y mejoramiento residencias escolares; convocatoria que cerró el 21 de junio de 2021 y en la cual se recibieron 14.795 postulaciones de sedes educativas en 988 municipios de los 32 departamentos.

Mediante oficio dirigido al juez A-quo, amplió su informe, manifestando, en resumen, lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - El PAE hace parte del programa de gobierno del Bolívar primero, en donde se benefician 126.000 estudiantes matriculados en el sistema integral de matrícula – SIMAT, llegando a 43 municipios no certificados del Departamento de Bolívar e impactando a 920 sedes educativas cumpliendo con el objetivo de suministrar un complemento alimentario que contribuya al acceso con permanencia en la jornada académica, de los niños y jóvenes registrados en la matricula oficial, fomentando hábitos alimentarios saludables, el cual se ejecuta a través de cuatro (4) contratos, por medio de los cuales se atiende a los titulares de derecho del área urbana y rural del Departamento de Bolívar y benefician con las modalidades preparado en sitio y ración industrializada, los operadores fueron escogidos a través de licitación pública LP-SED-003-202. - El Departamento de Bolívar realiza a través de la Secretaría de Educación el proyecto de construcción, reconstrucción y mejoramiento de la infraestructura educativa, con una inversión de $ 252 Mil Millones de pesos, en 145 sedes educativas y construcción de 11 colegios nuevos.

El municipio de Santa Catalina fue incluido en el plan de mejoramiento de la Secretaría de Educación de Bolívar, donde se priorizaron 4 sedes educativas con una inversión de $1.233.611.076,36 con recursos propios, y además se encuentra incluido en el plan de mejoramiento de baterías sanitarias, así: El MEN destina a los municipios recursos del SGP por concepto de “calidad educativa” para ser invertidos en el mejoramiento y mantenimiento de los establecimientos educativos oficiales, recursos que son administrados por los alcaldes.

Al municipio de Santa Catalina le asignaron recursos de calidad (matrícula) por valor de $ 461.968.992,00. La Nación transfiere recursos de SGP – gratuidad educativa - a los establecimientos educativos oficiales teniendo en cuenta la población Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA matriculada en el sector oficial en el año anterior, y señala los fines en los que pueden ser utilizados.

Al Municipio de Santa Catalina la fue asignado en el año 2023 por el competente de gratuidad la suma de $ 207.159.860,00. 3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 21 del expediente digital). Mediante sentencia de 29 de mayo del 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo de los derechos invocados en la demanda, así: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y jóvenes que estudian en las tres (03) sedes educativas de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del municipio de Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación y al Municipio de Santa Catalina que, dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad adecuadas, el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que reciben clases en las 3 sedes de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del municipio de Santa Catalina.

La elaboración del mencionado plan deberá hacerse dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con la participación de las comunidades beneficiarias de los servicios prestados en las sedes educativas para determinar el lugar y las condiciones en las que los menores y sus docentes atenderán de forma definitiva sus clases, tal y como se advierte en la parte motiva.

Y para que, adopten y presenten ante el Despacho, el plan de contingencia elaborado a partir de las sugerencias y acuerdos alcanzados con las comunidades en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Este plan deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación.

TERCERO: Ordenar al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación y al Municipio de Santa Catalina, que adopten e implementen, en forma conjunta y en un plazo no mayor de ocho (08) días contados a partir de la notificación de esta providencia, las medidas provisionales que permitan prestar el servicio de educación en dichas sedes o en sedes alternas, sin riesgo para la integridad física de estudiantes y personal docente, o mediante la implementación de otras formas de accesibilidad a tales servicios.

(…)”. Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que las pruebas allegadas por el actor dieron cuenta del deterioro de la infraestructura física de las 3 sedes de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del municipio de Santa Catalina Bolívar, esto es, las sedes 9 de febrero, la plaza y sede barrio abajo, limitan significativamente la prestación del servicio público de educación. Los informes rendidos por la SED departamental dan cuenta que no se está prestando de forma continua el servicio de aseo y vigilancia, ni del apoyo psicosocial a la población estudiantil, amparados en la insuficiencia de los recursos girados por el Gobierno Nacional.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Transcribió las normas relacionadas con las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo, y concluyó que le correspondía al Departamento de Bolívar la administración, distribución de dichos recursos y la inversión en la infraestructura educativa del Municipio de Santa Catalina, pues dicho municipio no se encuentra certificado para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Sostuvo que el Departamento de Bolívar y el Municipio de Santa Catalina no están garantizando adecuadamente el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de dichas instituciones, menores de edad, y ponen en riesgo su integridad y la de sus docentes. 3.4. Impugnación (archivo No. 24 del expediente digital). El Departamento de Bolívar impugnó la sentencia apelada señalando, en resumen, que formuló y planeó proyectos para realizar obras de mejoramiento a la infraestructura educativa rural del Departamento, para cumplir con las metas del plan de desarrollo con una inversión de $ 252 mil millones, en 145 sedes educativas y construcción de 11 colegios nuevos, las cuales contribuirán al desarrollo integral de niños y adolescentes del Departamento, para cumplir con las metas del plan de desarrollo y brindar eficiencia y fortalecimiento Institucional a la Educación, creando y mejorando nuevos espacios pedagógicos.

El Municipio de Santa Catalina fue incluido en el plan de mejoramiento y se priorizaron 4 sedes educativas con una inversión de $1.233.611.076,36 con recursos propios, las obras ya fueron ejecutadas y recibidas, así: Dicho Municipio se encuentra incluido en el plan de mejoramiento de baterías sanitarias, con recursos FOME- Findeter, en el que se priorizó la sede Colorado de la IE de Loma Arena.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA La Nación destina recursos de gratuidad educativa a las Instituciones Educativas oficiales del país y a los municipios no certificados, a fin de que sean atendidos los requerimientos de las instituciones educativas para su buen funcionamiento en diversos aspectos pedagógicos, dotación escolar y mejoramiento de su infraestructura.

El MEN destinó la suma de $ 461.968.992,00 al Municipio de Santa Catalina, recursos del SGP por concepto de calidad educativa (matrícula), para ser invertidos en el mejoramiento y mantenimiento de los establecimientos educativos oficiales. Estos recursos no pueden ser destinados a cancelar gastos de personal o contratos por servicios personales indirectos (personal supernumerario, honorarios, jornales, remuneración de servicios técnicos).

Los municipios no certificados podrán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar, cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. Así mismo, en caso de ser necesario podrán destinar recursos para complementar los costos de los programas de alimentación escolar, en los términos previstos en la Directiva Ministerial No. 13 de abril 11 de 2002.

La Nación transfirió al Municipio de Santa Catalina para el año 2023 la suma de $ 207.159.860,00, recursos de SGP – gratuidad educativa- teniendo en cuenta la población matriculada en el sector oficial en el año anterior. El MEN no tiene convocatorias abiertas para inversión en obras de mejoramiento de infraestructura educativa, lo que imposibilita por el momento la destinación de recursos de cofinanciación. Anexó fotografías que a su juicio dan cuenta de las acciones de mejoramiento de la sede principal de la institución educativa Felipe Santiago Escobar.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de lo actuado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Departamento de Bolívar y el Municipio de Santa Catalina vulneraron o no el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y jóvenes que estudian en las sedes 9 de febrero, la plaza y barrio abajo de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del Municipio de Santa Catalina Bolívar, al no garantizarles la prestación del servicio de educación en condiciones de accesibilidad material adecuada. 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia impugnada porque quedó demostrado el deterioro de las plantas físicas de las sedes 9 de febrero, la plaza y barrio abajo de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del Municipio de Santa Catalina Bolívar, situación que de conformidad con la jurisprudencia constitucional pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación. 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1.

Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: -Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. -La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.4.2. Sobre el derecho de educación y su afectación como consecuencia del deterioro de las plantas físicas. El artículo 13 constitucional impone al Estado proteger a todas aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así mismo, el artículo 44 ibidem prevé que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. Por su parte, el artículo 67 constitucional establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Los artículos 356 y 357 ibidem señala que la financiación de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se realiza con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP). Este derecho ha sido reconocido por distritos instrumentos internacionales, entre otros en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su observación general No. 13 puntualizó que el derecho a la educación se compone de las garantías de (i) disponibilidad;

(ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. A su turno, la Corte Constitucional1 ha señalado en su jurisprudencia que el componente de disponibilidad hace referencia a que el Estado tiene la obligación de “invertir en infraestructura para la prestación del servicio” y, que los establecimientos educativos cuenten con los recursos humanos y físicos necesarios para la prestación de este servicio.

Además, la accesibilidad también implica que el derecho a la educación en condiciones de igualdad y a través de instituciones de acceso razonable y de herramientas tecnológicas modernas. La misma Corte Constitucional2 ha señalado que los servicios de restaurante escolar, transporte escolar, aseo y vigilancia, constituyen condiciones de acceso material del derecho a la educación de los niños y niñas y que “un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa.

Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas”. 1 Ver sentencia T- 011 de 2021. 2 Ibidem. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.4.3.

Sobre las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo. El siguiente reencuentro de las normas que imponen competencias a las entidades territoriales en materia de servicio público es tomado de la sentencia T 011 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual hace un examen riguroso de las misma así: Las Leyes 115/94, 715/01 y 1098/06 constituyen el marco legal del derecho a la educación. Estas leyes, en desarrollo de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución, establecen las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación, así como los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian.

La Ley 115/94 - Ley General de Educación, en sus artículos 150 a 153, establece que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos. En materia de calidad e infraestructura de manera más específica dispone, entre otras disposiciones, lo siguiente: Ley 115 de 1994 ARTÍCULO 4º.- Calidad y cubrimiento del servicio.

Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.

ARTÍCULO 84. - Evaluación institucional anual. En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos.

ARTÍCULO 148. - Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones: 1. De Política y Planeación: a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

(…) 2. De Inspección y Vigilancia: b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos; (…) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA ARTÍCULO 151.- Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;

ARTÍCULO 185. - Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas de crédito estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destinos a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.

(…) La Ley 715 de 2001, en su artículo 5, atribuye al Ministerio de Educación Nacional competencia para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes términos: Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 5º.

Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones.

Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar. ARTÍCULO 6º. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2.

Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Ley 715 de 2001 dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 8 º. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

La Ley 1098 de 2006, así mismo, en relación con la garantía del derecho a la educación, atribuye al Estado en su artículo 41, la obligación de garantizar el acceso a la educación, así: Ley 1098 de 2006 Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. En apoyo con los anteriores criterios, la Sala decidirá el presente caso. 6.

Caso Concreto. 6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Fotografías aportadas por el actor, por medio de las cuales pretende dar cuenta del estado de la infraestructura de las sedes de la Institución Educativa Felipe Santiago (archivo No. 02 del expediente digital). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - Oficio GOBOL-23-021606 de 18 de mayo de 2023, por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Bolívar solicitó al Ministerio de Educación asignación recursos de gastos administrativos SGP para la prestación de los servicios de vigilancia y aseo (archivo No. 10 del expediente digital). - Informe ejecutivo programa alimentación escolar vigencia 2023 – corte abril, suscrito por el supervisor del PAE (archivo No. 18 del expediente digital). - Registros fotográficos aportados por el Departamento de Bolívar que da cuenta del estado de la infraestructura de la sede principal de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar (archivo No. 26 del expediente digital). 6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La Corte Constitucional, entre oras sentencias, en la T-01/21, ha señalado que el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación. Al proceso se allegaron registros fotográficos por parte del tutelante, que dieron cuenta del mal estado de la planta física y las baterías sanitarias de las sedes 9 de febrero, la plaza y barrio abajo de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del Municipio de Santa Catalina, Bolívar, información que no fue desvirtuada por el Departamento de Bolívar, quien se limitó a señalar y demostrar en la impugnación la realización de obras en la planta física de la sede principal de la institución educativa Felipe Santiago Escobar, pero nada dice sobre las tres sedes de dicha institución. En caso análogos al presente, en donde se evidencia el deterioro de la planta física de instituciones educativas, la Corte Constitucional, entre otras sentencias en la T-167 de 2019, T-006 de 2019, T-209 de 2019, T-613 de 2019 y T- 011 de 2021, ha promovido procesos de interacción mediante la cual se insta a todos los involucrados en la protección y afectación del derecho fundamental para que, “mediante un diálogo conjunto, encuentren alternativas adecuadas y razonables para precaver tales riesgos, y, al mismo tiempo, garanticen la continuidad en el servicio público de educación de los menores, en condiciones adecuadas.

Lo anterior, hasta tanto se implementen las soluciones definitivas para la protección del derecho fundamental a la educación de aquellos…”. Revisada las órdenes de primera instancia se advierte que las mismas guardan consonancias con las impartidas por la Corte Constitucional, pues en ella se ordenó la elaboración de un plan de contingencia, y proyectos necesarios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA para garantizar en condiciones de disponibilidad y accesibilidad adecuadas, el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que reciben clases en las tres sedes de la Institución Educativa Felipe Santiago Escobar del municipio de Santa Catalina.

Igualmente, tomar medidas provisionales de reubicación que permitan prestar el servicio de educación en dichas sedes o en sedes alternas, sin riesgo para la integridad física de estudiantes y personal docente, o mediante la implementación de otras formas de accesibilidad a tales servicios. Ahora bien, es de resaltar que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, corresponde al Departamento de Bolívar la administración y distribución de los recursos del SGP, con lo cual puede invertir en la infraestructura educativa del Municipio de Santa catalina, pues tal como lo concluyó el A-quo este municipio no se encuentra certificado para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP.

La obligación del Departamento de asegurar la infraestructura adecuada educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra, no está supeditada a la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos de las instituciones, pues dicha competencia es de origen legal y es su deber verificar el estado de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo.

No obstante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 715 de 2001 la responsabilidad de la infraestructura de las instituciones educativas no corresponde solamente al departamento, púes los municipios, entre sus funciones, se encuentra la de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, siempre que no generen gastos permanentes para el SGP.

Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional “los municipios no certificados para asumir el manejo autónomo de los recursos del SGP no pueden desligarse de su responsabilidad primaria de velar por los derechos de los menores en su jurisdicción en materia educativa y mucho menos cuando, como es evidente en este caso, dicha omisión agrava el riesgo al que están sometidos los menores que cursan sus estudios en instalaciones educativas ubicadas en su territorio”.

Concluye la Sala que como el Departamento de Bolívar no expuso razones para desvirtuar los argumentos del A-quo para amparar los derechos invocados en la tutela, se debe confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA VI.

FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

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