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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301020230028901

Ponente: Jorge Eliecer Fadiño Gallo

Fecha: 2023-11-29

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de noviembre de 2023, que negó la acción de cumplimiento.

III.

ANTECEDENTES Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado presentó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el objeto de que se les dé cumplimiento a los artículos 26 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999. DEMANDA El accionante solicita como pretensiones que: 1.- Se ordene a la accionada retirar el poste ubicado en la mitad de la carrera 12 entre calles 2 y 1E del Municipio de Puerto Colombia.

Como sustento fáctico de sus peticiones, invocó los siguientes hechos básicos: Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que es propietario y residente del bien inmueble ubicado en la calle 2 No. 10C-169 Barrio Miramar del municipio referido. Que la vivienda se encuentra localizada entre la calle 2 y la Vía 1E, al lado de la carrera 12, donde fue instalado en la mitad un poste de energía donde trasporta las líneas de alta tensión para la iluminación de la Vía 1E o Vía Malecón. Que el elemento citado obstruye el tránsito y pone en riesgo la vida de los transeúntes.

Que solicitó el cumplimiento de las disposiciones referidas. CONTESTACIÓN La entidad accionada manifestó que, a través de la Oficina Asesora Jurídica mediante oficio del 20 de octubre de 2023, solicitó a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía la reubicación del poste. Señaló, que está ejecutando las acciones necesarias para garantizar el mantenimiento y conservación de la Carrera 12 entre Calles 2 y Vía 1E.

FALLO IMPUGNADO El a quo negó la acción de cumplimiento. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la acción de cumplimiento es o no procedente para lograr lo pretendido? ¿En caso afirmativo, establecer si el ente territorial accionado acató o no lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999? En solución al problema jurídico consideró que el actor dispone de otro mecanismo de defensa para alcanzar lo pretendido por este medio de control, como lo es, el de protección de los derechos e intereses colectivos.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Precisó, que si en gracia de discusión se admitiese la procedencia de la acción de cumplimiento las disposiciones invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable.

Además, el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999, no se encuentra vigente, ya que, fue derogado por el artículo 78 del Decreto Nacional 1600 de 2005. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que las pruebas que yacen en el legajo dan cuenta que el accionado reconoce que el poste está ubicado en forma antitécnica y con violación de la normatividad legal y reglamentaria.

Soslayó, que la vía tiene un ancho de 3.20 mts y el poste con su base de anclaje ocupa un espacio de 70 cm, es decir, que reduce el ancho a 2.50 mts. Insistió, que el poste limita u obstruye el paso o circulación de vehículos. Agregó, que si bien es cierto el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 a la fecha no se encuentra vigente, también lo es, que el requisito de obtener permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público está regulado en los artículos 1, 2, 3, 12 y 13 del Decreto 1469 de 2010.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que negó esta acción, por lo tanto, se deberá establecer, por un lado, si el medio de control en cuestión es o no procedente para alcanzar la prosperidad de las pretensiones deprecadas, y de otro, si las disposiciones presuntamente incumplidas contienen un deber claro, expreso y exigible en cabeza del ente territorial accionado.

TESIS La Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia como quiera que se logró determinar que: i) la acción de cumplimiento es improcedente para lograr lo pretendido ante la existencia de otro mecanismo judicial, y, ii) las disposiciones invocadas como desatendidas no contienen un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo del Municipio de Puerto Colombia.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cuál es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Al respecto la Corte Constitucional precisó que el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1 Por su parte, el Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en consecuencia, la parte actora debe acreditar: i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018- 1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. DE LA RENUENCIA El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda se aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la accionada antes de instaurar la demanda.

Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al amparo de esos lineamientos, se tiene que el accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó petición ante el accionado solicitando el cumplimiento de los artículos 26 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999.

Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia a los demandados. Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. DISPOSICIONES QUE SE DICEN INCUMPLIDAS El demandante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición: Artículo 26 de la Ley 142 de 1994, que prevé: “Art. 26.

Permisos Municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.

Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” De otro lado, solicita el cumplimiento del artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999 y derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005, el cual, dispone: “Art. 20.

Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.” PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE La parte actora allegó al plenario los siguientes documentos: - Escrito de tutela. - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia el 11 de septiembre de 2023. - Petición del 11 de agosto de 2023. - Oficio OAP 2023-324 del 20 de septiembre de 2023 expedido por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto Colombia. - Constitución de renuencia del 25 de septiembre de 2023.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 - Certificado de tradición del inmueble con matrícula 040-77121. - Fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 29 de septiembre de 2023, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08-001-33- 33-009-2023-00253-00. - Registros fotográficos. - Respuesta incidente de desacato presentada por el Municipio de Puerto Colombia dentro de la acción de cumplimiento con radicado 08-001-33-33-009-2023-00253-00.

Por su parte, el Municipio de Puerto Colombia allegó el siguiente medio probatorio: - Oficio del 20 de octubre de 2023, a través del cual, solicitó a la empresa Air-e la reubicación del poste objeto de la presente acción. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el caso de marras el actor pretende que se ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 1504 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999, y, en consecuencia, retire el poste ubicado en la carrera 12 entre calles 2 y 1E del Municipio de Puerto Colombia.

El a quo negó la acción de cumplimiento de la referencia tras considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alcanzar lo pretendido por este medio de control, como lo es, el de protección de los derechos e intereses colectivos. Además, esgrimió que las disposiciones invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable.

Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación argumentando que: i) las pruebas que yacen en el legajo dan cuenta que el accionado reconoce que el poste está ubicado en forma antitécnica y con violación de la normatividad legal y reglamentaria, ii) que la vía tiene un ancho de Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 3.20 mts y el poste con su base de anclaje ocupa un espacio de 70 cm, es decir, que reduce el ancho a 2.50 mts, iii) el poste limita u obstruye el paso o circulación de vehículos, y, iv) si bien es cierto el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 a la fecha no se encuentra vigente, también lo es, que el requisito de obtener permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público está regulado en los artículos 1, 2, 3, 12 y 13 del Decreto 1469 de 2010.

En ese orden, se procede a resolver lo pertinente: De principio es dable señalar que las pretensiones del actor están destinadas por una parte a la protección de derechos e intereses colectivos, tales como, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por lo que, a las luces del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 el medio de control en estudio resulta improcedente como lo determinó el juez de primera instancia. De otro lado, la finalidad de la acción de cumplimiento es obligar a la entidad accionada al acatamiento de deberes imperativos e inobjetables que resulten omitidos.

Por ese motivo, esta Colegiatura desciende a determinar si la disposición presuntamente desacatada, contiene un mandato claro en cabeza del ente territorial enjuiciado. Del contenido de las disposiciones cuya exigibilidad pretende el actor, se tiene que no contienen un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo del Municipio de Puerto Colombia de retirar el poste, pues, la primera de las disposiciones se refiere a que: i) las empresas que prestan servicios públicos deben sujetarse a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; ii) los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público; y, iii) las autoridades municipales en Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia, mientras, que la segunda establecía que los municipios o distritos podían establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas.

Es sabido, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma de la norma. Es clara cuando además de ser expresa, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. Lo anterior, por cuanto al juez de cumplimiento sólo le está permitido efectuar una integración normativa cuando aquella no tenga por finalidad construir el mandato, la obligación que se pretende cumplir, es decir, solo en eventos en que el mandato resulte claro y de su existencia no se tenga ninguna duda3.

Lo cual, resulta plausible por cuanto en sede de medio de control de cumplimiento, el juez constitucional carece de competencia para realizar análisis normativos dirigidos a dar claridad a los preceptos que en la demanda se citan como desacatados, pues se insiste, esta acción está prevista para ordenar a la autoridad renuente cumplir una obligación que sea clara, expresa y exigible, presupuesto normativo que se incumple en el presente caso.

En este punto, cabe destacar que para que la acción de cumplimiento prospere el deber que se pide hacer cumplir debe estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, pues, como a bien lo tuvo el a quo que el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 desapareció del ordenamiento jurídico, por tanto, el actor en esta instancia no puede invocar nuevas disposiciones respecto de las cuales no agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad.: 25000- 23-41-000-2015-02309 01(ACU), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Álvaro Eduardo Sánchez Maldonado Demandado: Municipio de Puerto Colombia Radicación: 08-001-33-33-010-2023-00289-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Por lo anterior, deviene procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó la acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de noviembre de 2023, que negó la presente acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c53a81df194801aefda55ebce03ea4a9c92dfcf42b61a310068e9f727a2f06c Documento generado en 30/11/2023 08:51:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA