Radicado: 13001-33-330-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 006/2023 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-004-2015-00032-01 Demandante Wilfrido Villadiego Romero Demandado Distrito de Cartagena - DATT Tema Contrato realidad Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala fija de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.1.
ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA. (fs. 1-27 Doc. 1 - archivo digital) 3.1.1. Pretensiones. El señor Wilfrido Villadiego Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Distrito de Cartagena – DATT, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.
Se sirva decretar la nulidad o dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el oficio AMC-OFI-0034217-2014, comunicado al demandante el 4/29/2014 (mes-día-año), suscrito por JORGE ENRIQUE GONZALEZ MARRUGO (director DATT), que denegó el reconocimiento del contrato realidad y el consiguiente restablecimiento del derecho a mi poderdante 2.
Así mismo, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo nacido del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, recurso identificado con el radicado EXT-AMC-14-0028948 y presentado a la entidad accionada 5/5/2014 (mes-día-año). 3. Se sirva declarar que entre mi poderdante y la accionada existió una relación legal y reglamentaria irregular, y como consecuencia de ello y de las anteriores declaraciones, se dé el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de los emolumentos que a continuación relaciono: el reconocimiento y pago,de las prestaciones sociales, como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud diferencias salariales dejados de pagar, devolución 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 de la retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa, dotación y uniformes, horas extras, recargos nocturnos, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el momento de la desvinculación hasta que se paguen totalmente los conceptos reclamados, los anteriores emolumentos deben ser debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado, sobre el particular; que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior, entre otras, por aplicación de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia del 17 de abril de 2008, de la Subsección "A" de la Sección Segunda, con ponencia del Consejero de Estado JAIME MORENO GARCIA^, en donde se estableció, que el reconocimiento de los derechos frente a casos como el que represento, no se hace ya a título de indemnización, sino, como lo que son el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio. 4.
Que la entidad accionada se sirva cancelarle a mi mandante, el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado, sobre el particular. 5. Que la entidad accionada se sirva reconocer y cancelar a mi mandante, la indemnización por despido sin justa causa, en los términos establecidos por las leyes sustantivas, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el último salario devengado. 6.
SANCIÓN MORATORIA: las prestaciones generadas, no le fueron canceladas a mi poderdante por la entidad demandada y se negó a reconocerlas con la reclamación administrativa, generándose desde allí en adelante, la sanción moratoria de la ley 244 de 1995, en su artículo 10 y normas que la modifican. Otro momento en que bien puede marcar el inicio de esta sanción, es la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 7.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad accionada al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 8. Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 CPACA”. 3.1.2. Hechos. El demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Estuvo vinculado como empleado de planta del Distrito de Cartagena en calidad de regulador de tránsito o policía o agente de tránsito, siendo desvinculado de la entidad cuando se realizó la reestructuración. Luego fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios entre el 1º de febrero de 2007 y el 21 de enero de 2014, tiempo durante el cual desempeñó las mismas funciones de regulador.
En ocasiones los contratos se terminaban, pero tenía que seguir cumpliendo con el desarrollo de sus funciones. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 Los servicios contratados no los prestaba con autonomía e independencia ni con sus propios medios, pues estuvo sometido al estricto cumplimiento de órdenes, directrices, no podía ausentarse injustificadamente y debía cumplir un horario de 6: 00 am a 2: 00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 p.m a 6:00 a.m., sin importar domingos o festivos ni recargos nocturnos horas extras.
Por dicha prestación recibía el pago de su salario de forma periódica y mensual, más no le cancelaban prestaciones sociales a la cual tenía derecho. El 18 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud, diferencias salariales dejados de pagar, devolución de la retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa, dotación y uniformes, horas extras, recargos nocturnos, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el momento de la desvinculación hasta que se paguen totalmente los conceptos reclamados.
Mediante el oficio demandado, la accionada negó lo solicitado. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. El demandante afirmó que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 25, 29, 34, 42, 44, 48, 50, 51, 53, 83 y 90 de la Constitución Política; el Decreto 2400 de 1968 y las Leyes de 80/93, 244/65 y 790 de 2002.
A explicar el concepto de la violación invocó en su apoyo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, instituido en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, y alegó que en su caso se configuran los elementos de una relación laboral, en la medida de que cumplía horarios de trabajo, se encontraba bajo la subordinación de funcionarios del ente demandado, y prestaba un servicio personal por el cual recibía una remuneración. Los contratos suscritos con la demandada tuvieron por objeto realizar labores de agentes reguladores de tránsito, función que no es posible realizar de manera independiente y autónoma, porque no pueden ser ejecutadas al arbitrio del actor y, además, la demandada exigía que brindara el servicio en forma permanente para poder cumplir con el objeto del fondo. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 Agregó que la jurisprudencia en materia de principio de la realidad sobre las formas, reconoce que a quienes desarrollan relaciones de trabajo ocultadas bajo la forma de contrato de prestación de servicios, se les reconoce el pago de todas sus prestaciones sociales. 3.2.
Contestación de la demanda (fs. 92 - 103 - Doc. 1 – expediente digital). El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos: Los contratos de prestación de servicios celebrados por la administración no generan una relación laboral y en consecuencia, su celebración o ejecución no conlleva al surgimiento de derechos prestacionales a favor de los contratistas, salvo se acredite la existencia de los elementos que configuran una relación laboral.
En el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos del artículo 23 del C.S.T., para que se acredite la existencia de una relación laboral, pues los documentos aportados con la demanda lo que demuestran es que el demandante fungió como contratista a raíz de las órdenes de prestación de servicio celebradas entre el año 2007 y 2013. Agregó que la labor desempeñada por el demandante no puede considerarse como generador de una relación laboral, por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación, pues los contratistas de prestación de servicios deben someterse a las pautas de la administración y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, no pueden laborar como ruedas sueltas y a horas que no se le necesita, así que lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. 3.3.
Sentencia de primera instancia (fs. 1339 – 1357 Cuaderno de segunda instancia). Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarto Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la petición formulada por el señor WILFRIDO VILLADIEGO ROMERO, en fecha 5 de mayo de 2014. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de que trata el ordinal que antecede y la de la decisión contenida en el oficio N° AMC- OFI-0034217-2014 de 28 de abril de 2014, mediante el cual la demandada, a través del señor director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte distrital de Cartagena, niega al actor su solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, consistente en el pago de todas los emolumentos laborales a que considera tener derecho en virtud de relación deprecada.
TERCERO: CONDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - DATT, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, WILFRIDO VILLADIEGO ROMERO, las prestaciones sociales correspondientes al período durante el cual se demostró la existencia de la relación laboral, con excepción de los períodos en los que no hubo contrato vigente, esto es, del 8 de noviembre de 2008 a 20 de enero de 2009; del 24 de febrero de 2009 a 25 de junio de 2009; del 13 de agosto de 2009 al 24 de enero de 2010; del 28 de enero de 2010 bl 27 de julio de 2010; del 4 de agosto de 2010 a 30 de enero de 2011; del 7 de febrero de 2012 a 7 de mayo de 2012; del 15 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios celebrados.
CUARTO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE -DATT, tomar durante el tiempo laborado por el actor, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, esto es, los honorarios pactados, mes' a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto! de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador QUINTO: Las sumas líquidas reconocidas a favor del acto en los ordinales TERCERO y QUINTO de esta providencia deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula (…).
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor WILFRIDO VILLADIEGO ROMERO bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena, durante el tiempo comprendido del 26 de junio de 2007 a 31 de diciembre de 2007, 8 de noviembre de 2008 a 20 de enero de 2009; del 24 de febrero de 2009 a 25 de junio de 2009; del 13 de agosto de 2009 al 24 de enero de 2010; del 28 de enero de 2010 al 27 de julio de 2010; del 4 de agosto de 2010 a 30 de enero de 2011; del 7 de febrero de 2012 a 7 de mayo de 2012; del 15 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, se debe computar para efectos pensiónales.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación, respecto de las prestaciones generadas con ocasión del contrato 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 de prestación de servicios N° 662 de 2007.
Excluyendo de la prescripción los aportes de pensión que no prescriben.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría, una vez en firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto el C. G.P. señálese como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reclamadas por el demandante (…)” Para sustentar su decisión afirmó que quedó demostrado que el actor prestó sus servicios al DATT de Cartagena, desde el año 2007 hasta el año 2013 en forma interrumpida como regulador de tránsito.
Agregó que las pruebas allegadas dan cuenta de la prestación personal de los servicios y de la contraprestación recibida por ello; así mismo, quedó demostrada la subordinación pues debió cumplir el horario y los parámetros fijados por sus supervisores por lo que se generó dependencia con la entidad para la cual prestó sus servicios. 3.4.
Recurso de apelación (fs. 1359-162 Doc 2 - Expediente digital). La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión del Juez A – quo, alegando que en el presente caso no se prueban los elementos de subordinación o dependencia continuada, propios de la relación laboral. Agregó que no existió dicha relación entre el DATT y el demandante, porque siempre se trató de una relación contractual de origen legal, amparada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993, los cuales no generan relación laboral.
La labor desempeñada por el demandante no puede considerarse como generadora de una relación laboral, por cuanto en el mismo se presentan relaciones de coordinación, no de subordinación, pues los contratistas de prestación de servicios deben someterse a las pautas de la administración y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, pues en la labor de auxiliar o regulador de tránsito no pueden laborar a horas que no se le necesitan, así que lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractual.
Agregó que del testimonio recibido es posible advertir que el demandante no cumplía con las funciones de los agentes de planta, adicional a ello, los contratos no fueron sucesivos ni permanentes, pues entre ellos hubo interrupciones. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 Finalmente, señaló que se opone a la condena en costas, toda vez que la demanda prosperó parcialmente y tampoco se demostró que las mismas se hayan causado. 3.5 Trámite de segunda instancia. A través de auto de 18 de febrero de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el secretario de la Corporación (f. 1358); mediante auto de 24 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 1387) y por auto de 12 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 1392).
Las partes no presentaron alegatos y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, si el demandante prestó al Distrito de Cartagena – Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena, los servicios personales que describe en la demanda y, en caso afirmativo, si dichos servicios estuvieron amparados por contratos de prestación de servicios, como lo señala la parte demandada, o por una relación de trabajo, como afirma el demandante. 5.3.
Tesis del Tribunal. La parte demandante probó la configuración de todos los elementos de la relación laboral alegada y por ello desvirtuó la legalidad de los contratos de prestación de servicios señalados en la demanda. De allí que se debe confirmar la sentencia apelada. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. De conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública, esto es (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos;
(ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 19831, la Ley 80 de 19932 y mediante la Ley 190 de 19953.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.
La normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable. No obstante, ha señalado la jurisprudencia que la norma anterior instituye una presunción legal y no de derecho, que puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.4 Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. 1 “Por el cual se expiden normas sobe contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” 4 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
Sostuvo allí la Corte que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.
Así las cosas, concluye esa Corporación que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además de la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;
(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado5 argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. 5.4.2.
Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación,7 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto). Con apoyo en las normas y jurisprudencia comentada procede la Sala a decidir de fondo el proceso. 6 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 5.4.2 La seguridad vial y los cuerpos de agentes de tránsito La seguridad vial es definida expresamente por el artículo 5º de la Ley 1702 de 2013 como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados.
Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas.
La seguridad vial representa un fin constitucionalmente válido, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de proteger la vida y bienes de las personas. En el caso colombiano, el Plan Nacional de Seguridad Vial contiene una serie de programas y acciones relacionadas con el control del tránsito.
Dentro de estas se encuentra el fortalecimiento y la ampliación de la cobertura de los cuerpos de agentes de tránsito. La Ley 769 de 20028 define a los agentes de tránsito en los siguientes términos: “Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.
Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 1310 de 2009 los concibió como: “Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”9. Esta misma disposición define los cuerpos de agentes de tránsito indicando que corresponden a un: “Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte”. 8 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” 9 Véase igualmente: “Como complemento de lo anterior, se entiende por agente de tránsito todo funcionario investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, además de vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00333-01(41287) 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 De esta suerte, los agentes de tránsito tienen entre sus funciones la circulación vehicular y peatonal, así como la vigilancia de esta.
A través del ejercicio de dichas actividades se busca garantizar la seguridad vial y el tránsito, así lo ha indicado el Consejo de Estado10: “…la actividad de los Agentes de Tránsito está circunscrita a la regulación de la circulación vehicular y peatonal y su vigilancia y en ese orden no hay duda de que la jornada de trabajo reviste carácter especial, pues la disponibilidad y permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expósita a la inseguridad vial y de tránsito”.
En ese sentido, los agentes de tránsito del ámbito territorial hacen parte de la planta de personal del respectivo ente, tal como se desprende del artículo 2º de la Ley 1310 de 2009 y lo ha reconocido el Consejo de Estado así: “Concluye, pues la Sala, que el ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto funciones distintas a las relacionadas en el artículo 7º, inciso segundo, de la ley 769 del 2002; tampoco es factible contratar personas naturales como agentes de tránsito, por cuanto éstos deben integrar cuerpos especializados dentro de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, caso este último en el cual forman parte de la planta de personal del respectivo organismo.
Las expresiones “funcionario” o “persona civil identificada”, con las cuales la ley define a los agentes de tránsito, no incluyen personas particulares”11. (Subrayas fuera del texto). En conclusión, la profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico. 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Memorial de 18 de marzo de 2014, por medio del cual la demandante solicitó la existencia del contrato laboral y consecuencialmente el pago de las prestaciones sociales. Así mismo, la expedición de copias de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Distrito de Cartagena (fs. 31 - 32). - Oficio AMC-OFI-0034217-2014 del 28 de abril de 2014, por medio del cual el director del DATT negó la solicitud anterior (fs. 33 - 37). 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 5 de agosto de 2004. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0375-01(4369-03) 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de septiembre de 2007. Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826). 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 - Recurso de reposición de 5 de mayo de 2014 interpuesto contra el oficio anterior (f. 38). - Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada, actas de inicio (fs. 39 – 52, fs. 124-125, 128-137, 172, 175-176, 181-182, 189-191, 201-202, 217-218, 225-226). - Copia de la relación de órdenes expedidas por el Distrito de Cartagena en favor del demandante entre el 1 de enero de 2004 hasta el 19 de marzo de 2014 (fs. 53-57). - Copia de resolución sin número y sin firma por la cual se justifica una contratación directa, (fs. 58-59). - Copia de formato de requisición de prestación de servicios suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero del DATT (f. 60, 192-193 y 196-197). - Copia de estudios previos sobre la necesidad del DATT de la contratación de los servicios de apoyo a la gestión en la regulación del tránsito y transporte (fs. 61-62) - Copia de las órdenes del día de los siguientes períodos: del 4 al 10 de enero de 2008, del 16 al 22 de noviembre de 2007 y del 17 al 23 de noviembre de 2006 (fs. 63-66). - Copia del Decreto 0315 de 19 de febrero (año Ilegible), mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo Rómulo Ortiz L'Hoeste (f. 138). - Copia del Decreto 0271 de 25 de marzo de 2004, mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo Edgardo Granados Jiménez (fs. 139 y 227). - Copia del Decreto 0414 de 30 de abril de 2004, mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo, señor Alfredo Montero Flórez (fs. 140 y 228). - Copia del Decreto 0523 de 28 de mayo de 2004, mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo Juan Felízola Vanegas (fs. 141 y 230). 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 - Copia del Decreto 0688 de 30 de junio de 2004, mediante el cual se nombra en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo Dairo Martínez Buelvas, (fs. 142 y 229). - Copia del Decreto 1044 de 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo Gerlin Malambo Hernández, (fs. 143 y 231). - Copia del Decreto 1173 de 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante durante el término de las vacaciones del titular del cargo Tony Barrios Buelvas (fs. 144 y 232). - Copia del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios N° 727- 2008 y adicional del contrato del 30 de diciembre de 2008 (fs. 170-171). - Copia del Acuerdo N° 019 del 10 de diciembre de 2008, por el cual se autoriza a la alcaldesa del Distrito de Cartagena para comprometer las vigencias futuras (fs. 173-174). - Copia de estudios previos de octubre de 2008, enero y julio de 2009, julio de 2010, enero y abril de 2012, 18 de enero de 2013, tendientes a definir y sustentar la necesidad para el DATT de la contratación de servicios de apoyo a la gestión en las diversas actividades que desarrolla esta dependencia (fs. 177, 183-185, 194-195, 198-199, 215-216, 219-220, 223-224). - Copia del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios N° 188 de 2009 y su modificatorio N° 001 del 22 de mayo de 2009 (fs. 178-180). - Copia del acta de liquidación del contrato 671-2009 y su modificatorio N° 01 del 10 de septiembre de 2009 y 002 del 21 de diciembre de 2009, y el adicional del contrato del 31 de diciembre de 2009 (fs. 186-188). - Copia de la Resolución 3361 del 30 de julio de 2010, por la cual se procede a la contratación directa de prestación de servicios de apoyo a la gestión que desarrolla la Subdirección Operativa y Técnica del DATT (f. 200). - Copia del acta de liquidación del contrato 676-201 y su adicional del 28 de diciembre de 2010 (fs. 203-205). - Copia de estudios previos de enero de 2010, tendientes a definir y sustentar la necesidad para el DATT de la contratación de servicios de apoyo a la gestión en la regulación del tránsito y transporte (fs. 207-208). 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 - Copia de la resolución 0695 del 26 de enero de 2010, por la cual se procede a la contratación directa de prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Subdirección Operativa del DATT (fs. 209-210). - Copia del acta de liquidación del contrato N° 11-2010 y su modificatorio 001 de 11 de junio de 2010.
(fs. 212-214). - Copia de los libros de anotaciones diarias correspondiente a los años 2007 a 2014 (fs. 234-640 y 1053-1240). - Copia de los libros de órdenes del día de los turnos de trabajo desde el año 2006 hasta 2009 y copia de servicios generales del DATT personal - OPS períodos varios (fs. 642-911; 937-1018; 1022-1052). - Cd contentivo de los pagos de nómina del personal vinculado directamente al DATT durante el período 2007 a 2014.
(fs. 928). - Relación de órdenes expedidas a favor del demandante entre el 1 de enero de 2008 y el 14 de octubre de 2016. (fs. 1272-1277). - Copia de reporte de personal vinculado por vacaciones en 2007 (1279-1286). - Copia de reporte de auxiliares de tránsito y personal vinculados por contrato (fl. 1287-1328). 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En primera instancia quedó demostrado y no es objeto de discusión en segunda instancia que el demandante prestó personalmente sus servicios como agente regulador de tránsito, en cumplimiento de las obligaciones y objeto pactados en los contratos descritos en la demanda, a cambio de una remuneración. Lo que el apelante afirma es que no se probó la continuada subordinación del actor, pues no quedó acreditado que recibiera órdenes; por el contrario, asegura, solo cumplía las funciones descritas en los contratos.
Ahora bien, a efectos de analizar las pruebas de manera conjunta esta Sala, analiza la documental aportada con la demanda y la remitida por la demandada, donde se da cuenta que el actor laboraba al servicio del DATT, como agente regulador del tránsito y de transporte al amparo de los contratos que se relacionan: 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 CONTRATO PERIODOS 622 26/06/2007 al 31/12/2007 727 8/11/2008 al 20/01/2009 188 24/02/2009 al 25/06/2009 871 13/08/2009 al 24/01/2010 011 28/01/2010 al 27/07/2010 676 4/08/2010 al 30/01/2011 130 7/02/2012 al 7/05/2012 698 15/06/2012 al 31/12/2012 1124 25/02/2013 al 31/12/2013 Los contratos anteriores tenían como objeto “prestar sus servicios de auxiliar de tránsito en la Subdirección Operativa del DATT” y dentro de las obligaciones del contratista se tiene las siguientes “1- Prestar sus servicios al DATT específicamente en la Subdirección Operativa del DATT en: a) Regulación de transito de conformidad con el objeto, b) Reportar la información que le corresponde de acuerdo con los requerimientos de la Subdirección Operativa y la Dirección del DATT. b) Controlar y regular la movilidad en los puntos establecidos como críticos de acuerdo a los índices estadísticos adelantados por el Distrito. c) Apoyar en los casos que se requiera en los operativos, actividades y campañas educativas desarrolladas por la Oficina de Educación Vial”.
Para la Sala es evidente que los servicios prestados por el demandante son propios e inherentes a la labor permanente relacionada con el servicio público a cargo del DATT, pues una de sus funciones consiste en regular el tránsito, velar por la seguridad vial y evitar la accidentalidad vehicular; resaltándose que dicho ente utilizó el contrato de prestación de servicios, para que se prestaran los servicios propios de la labor misional.
Adicionalmente, se recepcionó dentro del proceso el testimonio del señor Francisco Masco Vásquez, quien manifestó lo siguiente: “Bueno, yo conozco al señor Wilfrido Viiiadiego desde el año 2007, que entró a la empresa donde yo trabajo en el DATT, a trabajar por orden de prestación de servicios, tuvo un lapso más o menos de unos seis, siete años, no tengo el dato exacto, pero más o menos ese tiempo estuvo allá en OPS que llamamos allá, orden de prestación de servicios cumpliendo las funciones de agente o regulador de tránsito.
Preguntado: ¿Cuáles son las funciones de agente o regulador de tránsito? Contestó: Bueno en el DATT, en el DATT, en la empresa donde yo trabajo contratan un personal para ejercer funciones de tránsito, para cierre de vías, para regular cuando hay trancones en la vía, pero no tienen las funciones de tránsito que tienen los agentes en planta, que es la de elaborar comparendos, elaborar croquis y las demás funciones que igual tiene el compañero Villadiego, pero tiene, él tiene esas excepciones no puede elaborar comparendos, no puede levantar informes de accidente de tránsito porque hasta allá no llegan las funciones de él como ops.
Preguntado: ¿Significa lo que acaba de decir que el señor Wilfrido Villadiego no tenía las mismas funciones en el DATT que las que usted cumplía en dicho ente? Contestó: Bueno solamente esas que le estoy manifestando, o sea ellos no pueden elaborar comparendos, 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 no pueden informar a un conductor, no pueden elaborar croquis o sea levantamiento de un accidente, sea solo daño, o personas lesionadas o muertos, no lo pueden hacer del resto si tienen todas las mismas funciones que tengo yo como agente de tránsito, que es velar por la seguridad vial e intervenir cuando hay una congestión vehicular, regular y solucionar el problema de tránsito que se presente, esas funciones si las tienen únicamente exceptuando esas dos, de no poder elaborar comparendo y de no poder elaborar informe de accidente de tránsito, del resto las tienen todas, cumplen los mismos horarios de nosotros y todo lo demás. Preguntado: Cuando usted dice ellos.
¿A quién se refiere? Contestó: Cuando digo ellos, me refiero a los agentes que están nombrados por orden de servicios, por ops que llamamos. Preguntado: Señor Francisco manifiéstele a este estrado judicial si le consta en que horarios de trabajo laboraba el compañero Wilfrido Villadiego. Contestó: Bueno el DATT, tiene 3 horarios de trabajo, el primer turno va de seis (06:00) ¡de la mañana a las catorce (14:00) doble cero horas, y de tres y treinta (3:00) o sea una treinta de la tarde (1:30) ese es el segundo turno a nueve y treinta (9:30) de la noche y hay un tercer turno que se coge de nueve (9:00) de la noche a seis (6:00) de la mañana del día siguiente.
Esos son los tres turnos que trabaja la entidad y estos muchachos también cumplían esos mismos horarios y esos mismos turnos de trabajo. Cuando me refiero estos muchachos me refiero a los compañeros que estaban vinculados a la empresa orden de servicio, ops. Preguntado: Dígale a este estrado judicial si existía o existe un libro de control en cuanto a la hora de entrada o salida.
Contestó: Si, allá se lleva, se lleva un libro que se maneja diariamente por minuto, por hora, todo lo que sucede se anota en este libro, si un agente llama a reportar un accidente de tránsito eso es anotado, de igual forma al iniciar el turno el supervisor encargado de ese turno en ese libro anota los nombres de todos los agentes que van a estar de servicio y en qué sitio van a estar, es un libro que lo maneja la guardia al igual que semanalmente salen una orden de servicio que se hace semanal, en esa orden de servicio se establecen los turnos que va a tener la persona, en que turno va a estar y qué horarios va a cumplir y que funciones le dan durante todo el semanal en un puesto asignado, por lo menos, esta semana me toca India Catalina, puente de transformación, yo sé que durante esta semana del lunes, del viernes al viernes siguiente yo voy a estar en ese sitio de trabajo, esas son la formas como se llevan el registro de los agentes de tránsito, mediante unos libros y una orden de servicio que se le da semanal.
Preguntado: Le consta a usted si el señor Wilfrido Villadiego Romero recibía órdenes de supervisor o jefe de mayor jerarquía, puede manifestarle a este estrado judicial el nombre de ese supervisor o jefe inmediato, contestó: Bueno allá hay un orden jerárquico de jefes, empezando por el director, luego viene el subdirector operativo, el supervisor general y los supervisores auxiliares.
En este caso, claro ellos recibían órdenes directas del supervisor auxiliar, nosotros hemos tenido varios supervisores, pero creo que en la fecha de ellos cuando eran agentes de ops, estaban los compañeros Wilfrido Olivares, Orlando Villareal, Fernando Pinto Mejía, y el otro no me recuerdo, es que ese hay un compañero que murió por un problema de tránsito.
Eran cuatro (4) supervisores, entonces ese tercer supervisor o rotaban con el compañero más destacado del mes, iban rotando eso, pero sí, son cuatro supervisores dos (2) por cada turno, dos en la mañana y dos en la tarde. Nosotros recibimos ordenes al igual que ellos, yo también. Preguntado: Le pido al testigo por favor que cuando se refiera a nosotros y cuando se refiera a ellos, especifique puntualmente, estamos haciéndole las preguntas sobre el señor Wilfrido Villadiego Romero.
Entonces la pregunta que se le hizo, uno de los interrogantes que iba implícito en la pregunta era, ¿si el señor Wilfrido Villadiego recibía o quien era su jefe inmediato, si recibía órdenes y si estaba incluido en los turnos semanales que usted manifiesta se programaban para los agentes de tránsito? Contesto: Sí claro, el compañero 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 Wilfrido Villadiego recibía órdenes directas de los supervisores auxiliares y estaba registrado en los libros que se llevan para registro y control de los agentes de tránsito.
Preguntado: Le consta a usted si durante el tiempo que estuvo laborando el señor Wilfrido Villadiego Romero por orden de prestación de servicios, esto es desde el año dos mil siete a dos mil catorce, le consta si recibió alguna dotación de uniforme. Contesto: Bueno el compañero Wilfrido Villadiego que era ops no recibía dotación de uniforme, ellos muchas veces les tocaban comprarlos o a veces nosotros que teníamos un uniforme por ahí se lo regalábamos, a mí inclusive me tocó regalarle varias veces uniforme a los compañeros que entraban por ops.
Ellos tenían que adquirir su uniforme por su cuenta propia, porque ía entidad no les suministraba ninguna clase de dotación para prestar el servicio. Preguntado: Señor Francisco Masco diga al Despacho si para la prestación del servicio que realizaba el señor Wilfrido Villadiego Romero existía la posibilidad de que lo hiciera sin el uniforme o sin la dotación de la que usted ha hablado.
Contestó: O sea no había forma de que él prestara el servicio como agente de tránsito sin uniforme ya que el ciudadano común identifica al agente de tránsito es por su uniforme, si se pararía una persona a hacer una regulación sin el uniforme no le prestarían atención, el uniforme es quien infunde la autoridad de tránsito que está haciendo su respectivo trabajo.
Preguntado: Señor Francisco le consta o conoce usted a la persona que coordinaba las actividades que realizaba como regulador de tránsito el señor Wilfrido Villadiego. Contestó: Sí, claro que me consta, los agentes supervisores auxiliares. Preguntado: ¿Quién? Contestó: El señor Fernando Pinto, Wilfrido Olivares y Orlando Villareal Ulleque, eran los tres supervisores del DATT.
Preguntado: ¿Según su respuesta por qué le consta que recibía coordinación de parte de ellos? ¿Usted estaba presente cuando esa coordinación se daba como lo dijo anteriormente en preguntas anteriores que esas órdenes se le daban directamente al señor Wilfrido Villadiego? Contestó: Sí claro yo estaba presente cuando se le Impartía sus órdenes de prestación de servicios.
(..) Preguntado: ¿Por qué razón estaba presente en ese lugar? Contestó: Porque cuando hacen la lectura de la orden del día, uno está presente y en varias ocasiones estando yo presente leyendo la orden de servicio escuchaba cuando le eran asignado puestos a Wilfrido Villadiego para ejercer durante su labor, su día de labor, de trabajo.” Luego, contrario a lo alegado por la demandada, los contratos mismos y el testimonio descrito demuestran la continuada subordinación del actor frente a la administración demandada.
Si bien la accionada afirma que el testigo es claro en afirmar que el demandante no cumplía con las mismas funciones que los agentes de planta, lo cierto es que contario a ello y, pese a que el accionante no podía imponer comparendos y hacer croquis, si cumplía con otras funciones inherentes a la naturaleza de la entidad, además de que quedó demostrado que se le impartían órdenes y debía cumplir con los horarios y demás funciones al igual que los agentes de planta.
Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con sentencia de unificación del Consejo de Estado, la Administración Pública, puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Ahora bien, en la parte motiva de los contratos aportados al proceso se indicaba que la contratación tenía por finalidad suplir la falta de personal para cubrir las labores de control del tránsito de la ciudad de Cartagena; sin embargo, verificadas las fechas de los contratos, se tiene que la necesidad del servicio no era ocasional o por un término estrictamente indispensable; por el contrario, tenían vocación de permanencia, tanto así que la necesidad debió ser cubierta por el término de 7 años desde el 2007 al 2014.
Así las cosas, están probadas las características del elemento subordinación, como es la prestación del servicio en un lugar de trabajo, específicamente las instalaciones del DATT y luego los lugares de la ciudad a los que se les enviaba a prestar el servicio de regulación, el cual, era controlado por el supervisor quien realizaba revistas para verificar que contratista estuviera en el sitio indicado; también está demostrado que se exigía el cumplimiento de un horario de labores de acuerdo con los turnos y descansos implementados por el DATT; existía un control efectivo de las actividades a ejecutar, que sobrepasaba la mera coordinación de actividades; y, por último, las actividades o tareas a desarrollar eran similares a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Y la labor misma, en la medida en que esta referida a la regulación del tránsito no puede hacerse si no única y exclusivamente conforme a los parámetros que la ley y los reglamentos exigen en la materia, de modo que la autonomía en este punto está completamente descartada. - La Sala acogerá el argumento expuesto por la parte demandada para controvertir la condena en costas que se le impuso en primera instancia, toda vez que la sentencia no accedió a todas las pretensiones.
En circunstancias tales el artículo 365 del C.G.P. dispone en su numeral 5 que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Como el juez de primera instancia no dio aplicación a dicha norma, debiendo hacerlo, se revocará la condena en costas.
En su lugar, se dispondrá que no hay condena en costas en primera instancia, puesto que habiéndose accedido solo parcialmente a las pretensiones no es posible tener como vencedora o vencida a ninguna de las partes y, de accederse, ambas partes tendrían la doble condición de deudora y acreedora que da lugar a la compensación, circunstancias todas que aconsejan no condenar en costas. 13001-33-33-004-2015-00032-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. ---/2023 5.7.
Sobre la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, condena que en todo caso está condicionada a que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que la parte accionante no intervino en el trámite de la segunda instancia, por lo cual no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia apelada, en el sentido de que se revoca la condena en costas en primera instancia, confirmándose en todo lo demás SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS