13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2023-00238-01 Demandante Nairobis Ester Pérez Pérez Demandado Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Nulidad de dictamen definitivo de calificación de perdida de capacidad laboral – Pago de incapacidades II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo digital N° 01). 3.1.2 Pretensiones. La accionante formuló las siguientes: “1. Ordenar como medida provisional suspender de forma inmediata el nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado por SANITAS EPS, AFP PORVENIR y demás intervinientes en razón a que no existe proceso nuevo sino uno antiguo que debió integrarse al que culmino en la junta nacional de calificación en abril de 2023, de forma consecuente solicito explicaciones del porque se partió en dos el trámite de PCL y se ordenó la reubicación laboral si tengo más de 900 días de incapacidad no superada.
La suspensión no debe afectar el pago de las incapacidades ordenadas dada la afectación al mínimo vital y que se trata de un trabajador que devenga el salario mínimo legal. 2. Con base a lo anterior, le solicito señor juez, tutelar el derecho al mínimo vital ORDENANDOLE A PORVENIR AFP que pague las incapacidades ordenadas por el médico tratante que equivalen a 23 días y que dicha entidad alega no pagara sino después de 35 días hábiles- un término que no existe en la ley y que porvenir vienen aplicando hace meses- la incapacidad primero se radica en la empresa y esta la remite vía electrónica a la EPS para su pago inmediato no un mes después, cuando son incapacidades remitidas a los fondos de pensión el tramite es igual en cuanto a términos de pago, porvenir no tiene un mes o más después de que el trabajador se la radica, ese pago debe hacer máximo 3 días después de radicada.
Se solicita que las siguientes incapacidades también se ordenen pagar de forma inmediata para evitar otra acción de tutela. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3.
Solicito se declare la nulidad del dictamen de la junta nacional notificado recientemente y anexo, con base a los hechos y motivos legales y jurisprudenciales alegados por vía de hecho constitucional dado que de un lado se ordenó calificar PCL sin tener el concepto de rehabilitación -se notificó en febrero de 2023 pero otro concepto, no el que inicio el tramite en julio de 2021 y que aún se desconoce por las partes-, se calificó no de forma integral ya que no se integraron todas las patologías de la historia clínica que ahora me notificaron y que irregularmente fueron notificadas por SANITAS EPS de forma extemporánea debiendo haberlas notificado a la junta nacional para su valoración final.
Se exhorta a revisar la pagina 6-16 del dictamen de la junta nacional de calificación donde se observa que los médicos ordenaron reubicación laboral sin existir dictamen en firme o recuperación total del trabajador, también se observa que en la historia clínica aparecen la fibromialgia desde el año 2021 y fue excluida de calificación con otras ya reportadas.
De forma consecuente, se ordene rehacer el dictamen a la junta nacional de calificación ordenando CALIFICAR DE FORMA INTEGRAL todas las patologías ya diagnosticadas por los médicos y que ahora se notificaron de forma extemporánea por irregularidades de la EPS. 4. Se declare la nulidad por vía de hecho del dictamen de la junta nacional por excluir del dictamen la naturaleza final de las patologías que en su gran mayoría son de origen degenerativo- artrosis está considerada en la ley degenerativa por ej.- y que dicha junta sin que las partes lo pidieran lo cambió a no degenerativo siendo contrario a la historia clínica del paciente y al mismo concepto de des favorabilidad notificado en febrero de 2023 por SANITAS EPS.
Nótese que la misma ALFA SEGUROS y la junta regional diagnosticaron todas las enfermedades como degenerativas y que la junta nacional no tenía competencia para pronunciarse de algo que no fue objeto de recurso de apelación. 5. Oficiar a la doctora Alba Patricia Pérez de SANITAS EPS a efectos de que aclare por qué motivos ordenó reincorporación laboral si para la fecha en que ordenó eso tenía más de 700 días de incapacidad continua y estaba bajo procedimiento de PCL- LA ASEGURADORA DE ESTA EPS ya había iniciado como consta en los anexos el procedimiento de pérdida de capacidad que implicaba un estado de desfavorabilidad no de favorabilidad como lo dio a entender la profesional de salud. 6.
Ordenar a SANITAS EPS que notifique el concepto de rehabilitación si existiere y por medio del cual SEGUROS ALFA dio inicio al proceso de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. No me refiero al concepto que dieron en febrero de 2023 sino al que dio inicio al trámite en julio de 2021.” 3.1.3. Hechos. La accionante manifestó que está vinculada laboralmente en la empresa Panamericana Librería y Papelería S.A. y afiliada en el SGSS a la EPS Sanitas y Porvenir S.A. Desde hace algún tiempo se encuentra incapacitada puesto que padece de artrosis, fibromialgia, estrés, sobrepeso, condromalacia, entre otras patologías, cuyo origen fue valorado por parte de EPS Sanitas. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Mediante dictamen N° 3696808 del 19 de julio de 2021 Seguros Alfa le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,35%, decisión contra la cual presentó inconformidad que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Bolívar y Sucre mediante dictamen N° 45369456752-1 de 30 de abril de 2022 en el que le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,60%.
Seguros Alfa apeló el dictamen argumentando que había sobre calificación respecto al diagnóstico de la patología de la columna vertebral, el cual fue decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien le asignó un porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral del 26,68%. Al emitir el dictamen en primera oportunidad, Seguros Alfa no realizó una valoración integral puesto que omitió incluir las patologías de túnel carpiano, lumbago especificado en ciática, trastornos de disco lumbar, trastorno mixto y de disco intervertebral y fibromialgia, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta por la Junta Regional y Nacional de calificación de Invalidez, toda vez que el concepto desfavorable, que debió ser emitido antes del día 150 de incapacidad, es decir en marzo de 2020, fue notificado por parte de Sanitas EPS en forma extemporánea, lo que conllevó a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez disminuyera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% al 27%.
La omisión en la notificación del concepto de desfavorabilidad proferido por Sanitas EPS ocasionó que el mismo no fuese tenido en cuenta al momento de emitir los dictámenes de calificación, lo que supone su nulidad, teniendo en cuenta que es requisito obligatorio para el trámite de la calificación, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013.
Desde el 16 de abril de 2023 Porvenir S.A. dejó de pagarle las incapacidades argumentando que ante la existencia de un nuevo concepto de desfavorabilidad, debe esperar a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emita un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, desconociendo que dicho concepto es el mismo que inicialmente emitió Sanitas EPS y que, según las normas que rigen la materia, cuando hay concepto desfavorable se debe dar inicio a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, pero no se debe suspender el pago de las incapacidades, pues se supone que el afiliado no está en condiciones de laborar y depende solamente de estas para su subsistencia. En diciembre de 2022, cuando habían transcurrido más de 700 días de incapacidad, Sanitas EPS ordenó su reubicación con recomendaciones laborales con base en un concepto favorable que emitió en febrero de 2022 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA cuando aún se encontraba en trámite el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desconociendo que la Ley 776 de 2002 establece que solamente se puede ordenar reubicación cuando existe un dictamen definitivo inferior al 50%, lo que ocasionó que tuviese que acudir a trabajar cuando todavía estaba incapacitada, y que a su vez se diera inicio a otro proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, nuevamente sin la inclusión de las patologías que no se incluyeron en el dictamen anterior.
En respuesta a un derecho de petición que instauró ante Sanitas EPS se enteró de que la EPS emitió un concepto de rehabilitación dentro de otro proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se incluyeron las patologías que están siendo tratadas desde 2021, e iniciado a finales de 2022 en el cual había sumado ya 180 días de incapacidad, y que le fue notificado al fondo de pensiones para que asumiera el pago de las incapacidades posteriores al día 180, es decir, que va a obtener otro dictamen de calificación respecto de las mismas patologías que viene tratándose desde 2021 y que habían sido excluidas inicialmente, contraviniendo la prohibición prevista en el Decreto 1352 de 2013. 3.2.
Contestación 3.3. Porvenir S.A. (archivo digital N° 07). Sostuvo que pagó a la accionante las incapacidades causadas entre el día 181 y 540, al cabo de los cuales remitió el caso a Seguros Alfa S.A. quien le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad del 22,35% mediante dictamen emitido el 20 de julio de 2021; posteriormente y con ocasión a la inconformidad planteada por la accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le otorgó un porcentaje de 50,60 y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con 26,68% de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, todas las controversias suscitadas con ocasión de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez deberán ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, por lo que la presente acción se torna improcedente. Segú la información suministrada por Sanitas EPS la accionante actualmente cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, por lo tanto, no es procedente el pago de incapacidades. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3.4.
Seguros de Vida Alfa S.A. (archivo digital N° 15). Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para controvertir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues para ello la accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria. En cumplimiento de sus funciones y con ocasión de la solicitud de valoración de invalidez remitida por parte de Porvenir S.A. procedió a calificar en primera oportunidad a la accionante, le indicó cuales eran los recursos procedían frente al dictamen y realizó el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, garantizando siempre el respeto de sus derechos fundamentales. 3.5.
Sanitas EPS (archivo digital N° 26). Indicó que realizó el pago de los primeros 180 días de incapacidad a la accionante, los cuales se cumplieron el 21 de mayo de 2020, y que, mediante oficio de 3 de abril de 2020 remitió a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitación favorable en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012, para que asumiera el pago del subsidio temporal por incapacidad a partir del día 181 y procediera a calificar la pérdida de capacidad laboral, una vez cumplidas las condiciones legales para hacerlo.
Posteriormente asumió el pago de las incapacidades causadas entre el día 541 al día 763, pero hay un período descubierto entre el 26 de diciembre de 2021 al 18 de mayo de 2023, puesto que desconoce si en ese lapso le fueron generadas incapacidades a la accionante o si por el contrario, se reintegró a su empleo. Teniendo en cuenta que hubo una interrupción en las incapacidades, el 13 de abril de 2023 remitió un nuevo concepto de rehabilitación desfavorable a Porvenir S.A. Sostuvo que las EPS califican en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral únicamente para determinar si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante debe ser eximido dentro del plan familiar de salud del cobro de la unidad de pago por capitación UPC, dada su calidad de inválido, por lo que la accionante debe dirigirse directamente ante la AFP o ARL para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral. - Las accionadas Panamericana S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez no rindieron informe. 3.3.
Sentencia impugnada (archivo digital N° 41). 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de amparo formuladas en la demanda, así: “PRIMERO: Conceder el amparo de tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Nairobis Ester Pérez Pérez, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a SANITAS EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a la actora del 07 de abril de 2023 al 29 de abril de 2023 (23 días) y del 29 de abril al 18 de mayo de 2023 (20 días), según le corresponda, y las que le lleguen a generar en este nuevo período de incapacidad hasta los 180 días de incapacidad.
TERCERO: SANITAS EPS deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
CUARTO: Declarase la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación, de conformidad con lo antes expuesto.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones solicitadas por la accionante, como viene expuesto.
SEXTO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.” Para fundamentar su decisión la Juez A–quo afirmó que, la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos ante la justicia ordinaria para controvertir los dictamenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2012, además no se advierte la existencia de condiciones excepcionales que tornen procedente la presente acción como mecanismo transitorio.
No se probó la existencia de un nuevo proceso de calificación de invalidez en trámite, pero si la existencia de un nuevo concepto desfavorable que fue remitido por Sanitas EPS a la AFP Porvenir. No obstante, no existe ningún limite legal para el trámite de nuevas calificaciones cuando se trate de patologías de origen común, por lo tanto, siempre que se advierta un hecho que pueda variar la capacidad laboral del trabajador puede solicitarse una recalificación, de 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA acuerdo con el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, si que ello implique vulneración alguna del derecho al debido proceso del afiliado.
Agregó que, hasta tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante no supere el 50% el empleador tiene la obligación de reincorporarla a sus labores teniendo en cuenta las recomendaciones sugeridas por el médico tratante. Como no se advierte la expedición de otras incapacidades entre las generadas del 17 al 19 de febrero de 2022 y del 7 de abril al 18 de mayo de 2023, al haber transcurrido más de 30 días entre una y otra, se concluye que esta última corresponde a un nuevo ciclo de incapacidades independiente de los 763 días continuos de incapacidad que previamente le habían sido reconocidas y pagadas a la demandante.
La existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable no impide el pago de las incapacidades generadas a la actora entre el 7 al 29 de abril de 2023 y entre el 29 de abril al 18 de mayo de 2023, las cuales deben ser asumidas por Sanitas EPS hasta los 180 días de incapacidad, en caso de que se sigan generando. 3.4. Impugnación (archivo digital N° 10).
La accionante afirmó que la Juez A-quo no aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a las accionadas, puesto que las Juntas de Calificación de Invalidez y Panamericana S.A. no rindieron informe, y tanto Sanitas EPS como Porvenir S.A. se pronunciaron únicamente sobre las incapacidades, pero nada dijeron respecto a la reubicación laboral.
La Juez A-quo basó su decisión solamente en lo afirmado por Sanitas EPS y Porvenir S.A., ordenó el pago de las incapacidades adeudadas, pero omitió pronunciarse sobre la vulneración de su derecho al debido proceso derivada de la ruptura de su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Las accionadas solo se pronunciaron respecto a las incapacidades, pero nada dijeron sobre la reubicación laboral indebida que le hizo su empleador, quien desatendió la prohibición legal de reubicar al trabajador sin que medie concepto favorable para hacerlo.
Sanitas EPS emitió el concepto de rehabilitación desfavorable en febrero de 2023, pero lo notificó después de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitiera el dictamen definitivo (abril de 2023), cuando realmente debió 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA notificarlo de forma inmediata a todos los interesados, de manera que el mismo fuese tenido en cuenta por la junta al momento de proferir el dictamen.
Al no haberse allegado todos los insumos de la calificación incluyendo el concepto desfavorable de febrero de 2023, se impidió una valoración integral de los mismos, lo que produjo una ruptura del procedimiento de calificación y por ello Sanitas EPS empezó a contabilizar desde cero las incapacidades generadas a partir de octubre de 2022, cuando realmente deben ser sumadas a los más de 900 días que había acumulado de incapacidades anteriores.
Si existe un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Sanitas EPS en febrero de 2023, actualmente no debería estar reubicada en un nuevo cargo, pero aun así fue reubicada sin que mediara concepto favorable que lo permitiera. La acción de tutela es procedente para solicitar la nulidad del proceso de calificación que se encuentra en curso y en caso de demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tendría que esperar más de cinco años debido a la congestión judicial, tiempo que no puede esperar teniendo en cuenta su estado de salud y la reubicación ilegal efectuada por su empleador.
La orden de pago de incapacidades dada por la Juez A-quo es limitada, puesto que únicamente ordenó el pago de 180 días y en caso de que se posterguen entonces debe instaurar una nueva acción de tutela para reclamar su pago ante la AFP. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción frente a la pretensión de nulidad del dictamen de pérdida 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA de capacidad laboral N° 45369456 – 10803 del 25 de abril de 2023 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así mismo, se deberá establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital de la accionante, al no efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 7 de abril al 18 de mayo de 2023 y al reubicarla en otro cargo sin contar con concepto favorable que lo permitiera.
De otra parte, se establecerá si la Juez A-quo dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto a las accionadas que no rindieron informe; y, por último, cuál es la entidad responsable del pago de las incapacidades posteriores al día 180. 5.3 Tesis de la Sala. La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que, la accionante además de contar con un mecanismo jurídico que puede ejercer ante la Jurisdicción Ordinaria, no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
No se acreditó el pago de las incapacidades causadas en el lapso comprendido entre el 7 de abril de 2023 y el 18 de mayo de 2023, cuyo pago corresponde a Sanitas EPS, tal como fue ordenado en el fallo impugnado. El que la Juez A-quo estimara que la reubicación de la accionante obedeció al cumplimiento de un deber legal en cabeza del empleador no supone per se la inaplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien las accionadas no se pronunciaron respecto a su reubicación laboral, ello no releva a la accionante del deber de probar su afirmación de que la misma fue ilegal.
Finalmente se ordenará a Porvenir S.A. que realice el pago de las incapacidades que se llegaren a causar entre el día 181 y 540 de incapacidad, habida cuenta que la orden dada en primera instancia se limitó a las incapacidades generadas hasta el día 180. 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, estableció que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-424 de 2007 sostuvo que, puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. No obstante, la citada Corporación ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio “cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.
Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, ha advertido que, cuando la acción de 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.”1 5.4.3.
Reubicación laboral en Colombia La Corte Constitucional ha establecido que cuando el trabajador culmine con su incapacidad laboral, debe ser reintegrado en su puesto de trabajo, aun cuando tenga recomendaciones médicas que le impidan seguir desempeñando la labor que desarrollaba antes de su incapacidad médica. Para ello, jurisprudencialmente se ha establecido que la reubicación implica: “Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.”2 Todo lo anterior implica que el empleador está en la obligación de buscar todas las alternativas posibles para que el trabajador no pierda su empleo, por lo que en el caso que el trabajador no tenga las capacidades para desempeñar otro cargo, el empleador está obligado a brindarle el tiempo y la posibilidad para que se capacite, o en los casos en que dadas las condiciones organizacionales de cada empresa, no existan otros cargos para que pueda desempeñarse, está el empleador en la obligación de crear uno acorde a las labores que pueda desempeñar. 5.4.4.
Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la doctrina constitucional vigente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, específicamente de incapacidades, salvo que i) se vean afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y subsistencia del interesado, ii) en tanto el medio ordinario, atendiendo las circunstancias del caso particular, resulta ineficaz y iii) siempre que quien acciona carezca de fuente de ingresos adicional que le permita sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar3. 1 Ver sentencias T-713 de 2014, T-328 de 2011 y T-498 de 2020 2 Sentencia T-440 del 2017 3 La Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2010, Referencia: expediente T-2550566 - Acción de tutela instaurada por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado tres situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela para efectos de obtener el pago que, por concepto de incapacidades laborales correspondiente, a saber: 1.
Cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades. 2. Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a reincorporarse a sus labores de manera prematura. 3.
Cuando las EPS no cancelan el valor de las incapacidades alegando el pago tardío o extemporáneo, por parte del empleador o del trabajador independiente, de los respectivos aportes4, caso en el cual se configura lo que se ha denominado allanamiento a la mora, sin que le sea dable trasferir la carga a quien efectúa la cotización. 5.4.5.
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: 1. El certificado de incapacidad temporal, resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, el cual genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. 2.
El lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición “en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras Porvenir S.A. - Magistrado Ponente: - Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Pág. 6. Ver también Corte Constitucional sentencia T- 200 de 2017 4 Ver Sentencia T-1242 de 2008. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.
Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las EPS, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. 3. El reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días, es decir, a partir del día 181, ha suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador (T-401 de 2017), ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Así, el concepto favorable y según el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Solo cuando la EPS incumple el plazo de remitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación al Fondo de Pensiones, la EPS asume el pago del subsidio por incapacidad, pues de lo contrario le corresponde a las AFP.
En este orden, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. 1. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación es desfavorable se debe empezar sin dilación el trámite de la pérdida de la capacidad laboral. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 2.
Cuando el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
No obstante, es posible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluada por la junta de calificación de invalidez y al habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.
Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional (T- 920 de 2009) indicó que deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. En conclusión, los responsables en el pago de las incapacidades son los siguientes: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS artículo 41 de la Ley 100 de 1993 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones (T-401 de 2017) artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS siempre que se cumplan las 3 condiciones artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores. 6.
Caso Concreto. 6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral N° 45369456 – 10803 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de abril de 2023 (fs. 1 – 16 del archivo N° 02 del expediente digital). - Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral N° 45369456-752-1 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 30 de abril de 2022 (fs. 17 – 21 del archivo N° 02 del expediente digital). - Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral N° 3696808 del 19 de julio de 2021 emitido por Seguros Alfa (fs. 23 – 30 del archivo N° 02 del expediente digital). - Certificado de incapacidades emanado del Departamento de Prestaciones Económicas de Sanitas EPS (fs. 31 – 34 del archivo N° 02 del expediente digital). - Oficio de recomendaciones médicas y reintegro laboral del 21 de octubre de 2021 emanado del Departamento de Prestaciones Económicas de Sanitas EPS (f. 35 del archivo N° 02 del expediente digital). - Misiva de 23 de febrero de 2022 mediante la cual Panamericana S.A. comunicó a la accionante ante quien debía dirigirse para solicitar el pago de sus incapacidades (f. 36 del archivo N° 02 del expediente digital). - Oficio de 20 de febrero de 2023 mediante el cual Sanitas EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante a Porvenir S.A. (f. 37 del archivo N° 02 del expediente digital). - Concepto de rehabilitación desfavorable de 20 de febrero de 2023 suscrito por el médico tratante de la accionante (fs. 39 – 41 del archivo N° 02 del expediente digital). 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - Certificado de incapacidades reconocidas y pagadas a la accionante por Porvenir S.A. (archivo N° 08 del expediente digital). - Certificado de incapacidad generada a la accionante del 29 de abril al 18 de mayo de 2023 archivo (f. 1 archivo N° 13 del expediente digital). - Certificado de negación de incapacidad generada a la accionante del 7 al 29 de abril de 2023 (archivo N° 12 del expediente digital). 6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Pretende la accionante que se declare la nulidad de su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que culminó con el dictamen N° 45369456 – 10803 del 25 de abril de 2023 mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,35%, pues considera que el mismo se desarrolló con violación al debido proceso al no haber incluido todas sus patologías y el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Sanitas EPS en febrero del presente año. Como quedó decantado en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, en caso de que el medio ordinario de que disponga el accionante no sea idóneo ni eficaz, o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto al primer elemento, sobre la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario, como quiera que los dictámenes no son actos administrativos sino conceptos, son los jueces laborales los llamados a dirimirlos; así mismo, no se advierte una circunstancia que justifique exceptuar el acceso a la justicia ordinaria en tanto la accionante no es una persona de avanzada edad, por lo que no resulta desproporcionado exigirle el sometimiento a los términos de duración de los procesos de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el segundo elemento, ni del escrito de tutela ni de las pruebas adosadas se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. Esto es, un perjuicio inminente de tal magnitud que esté próximo a suceder, que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el daño, habida cuenta que la accionante ha percibido el pago de las incapacidades causadas y no se encuentra en situación de dependencia económica.
Por lo anterior es claro que la accionante cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral definitivo que puede demandar 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se justifica la intervención de fondo del juez constitucional en cuanto a la pretensión referida a la nulidad del dictamen de calificación emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - No sucede lo mismo respecto al pago de las incapacidades reclamadas, puesto que si bien existe la posibilidad de solicitar su pago ante la jurisdicción ordinaria laboral o a través del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, se encuentra suficientemente acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante, como quiera que la prestación reclamada constituye la única fuente de ingresos para garantizar su digna subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por las accionadas.
De acuerdo con los certificados de incapacidades allegados con la demanda5, a la fecha a la accionante le fueron generadas varias incapacidades continuas o con interrupciones menores a 30 días en el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2019 al 25 de diciembre de 2021, para un total de 763 días de incapacidad, cuyo pago fue asumido por Sanitas EPS y Porvenir S.A. De conformidad con la misiva de 23 de febrero de 20236, suscrita por la jefe de nómina de Panamericana S.A. se infiere que la accionante fue incapacitada nuevamente desde el 11 de octubre de 2022 y a esa fecha acumulaba 151 días de incapacidad.
Lo anterior guarda correspondencia con el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Sanitas EPS el 20 de febrero de 20237 con destino a Porvenir S.A., en el cual indicó que a esa fecha la accionante acumulaba una incapacidad superior a 90 días. En este punto aclara la Sala, que contrario a lo aducido por la demandante las incapacidades generadas a partir del 11 de octubre de 2022 no se pueden considerar como prórroga de las causadas hasta diciembre de 2021, puesto que, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 364 de 2016, estas se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no hubiere transcurrido un lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma patología. Luego, es evidente que en el caso concreto se superó en exceso dicho término, puesto que entre las incapacidades en mención hubo una interrupción de aproximadamente 10 meses. 5 fs. 31 – 34 del archivo N° 02 y archivo N° 8 del expediente digital. 6 f. 36 del archivo N° 02 del expediente digital. 7 fs. 39 – 41 del archivo N° 02 del expediente digital. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Tal como lo consideró la Juez A-quo, a la accionante le fueron generadas otras dos incapacidades en el siguiente orden: del 7 al 29 de abril de 20238 y del 29 de abril de 2023 al 18 de mayo de 20239, respecto de las cuales no se acreditó su pago y que son precisamente las que aquí se reclaman y ordenó a Sanitas EPS su pago como en efecto correspondía hacerlo.
No puede pasar por alto la Sala que la accionante insiste en que sus incapacidades son continuas y ascienden a un número mayor a 900 días de incapacidad, no obstante, si bien es cierto este mecanismo judicial se caracteriza por su informalidad, también lo es que el actor no está relevado de la carga de la prueba, a efectos de brindar al Juez Constitucional la convicción suficiente para que adopte las medidas necesarias que ofrezcan la protección inmediata de los derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
La accionante no acreditó y de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer la existencia de otras incapacidades adicionales a las contempladas en los documentos descritos previamente, los cuales dan cuenta de las interrupciones de más de 30 días, que afectaron su continuidad y dieron inicio a un nuevo ciclo de incapacidades. - Aduce la demandante que se debió dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a las accionadas, puesto que las Juntas de Calificación de Invalidez y Panamericana no rindieron informe, y tanto Sanitas EPS como Porvenir S.A. se pronunciaron únicamente respecto a las incapacidades, pero nada dijeron sobre la reubicación laboral.
Frente a ello, se observa que la Juez A-quo no negó el hecho de su reubicación laboral, sino que no accedió a la pretensión respecto a ese punto en la medida en que acertadamente consideró, que hasta tanto no sea revisada o modificada su pérdida capacidad laboral, en un porcentaje superior al 50%, subsiste la obligación del empleador de reincorporarla a sus labores de conformidad con las recomendaciones sugeridas por el médico tratante, sin que ello implique vulneración a sus derechos fundamentales, criterio que comparte esta Sala.
El que la Juez A-quo estimara que la reubicación de la accionante obedeció al cumplimiento de un deber legal en cabeza del empleador no supone per se la inaplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien las accionadas no se pronunciaron respecto a su 8 Archivo N° 12 del expediente digital. 9 f. 1del archivo N° 13 del expediente digital. 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA reubicación laboral, ello no releva a la accionante del deber de probar su afirmación de que la misma fue ilegal. - Adicionalmente, no es posible acceder a la pretensión de ordenar a Sanitas EPS explicar el por qué recomendó su reubicación, toda vez que no hay prueba de que dicha información hubiese sido solicitada previamente por la demandante ante la EPS y que esta se hubiere negado a brindársela, por lo que no se evidencia una conducta violatoria de sus derechos fundamentales que amerite emitir una orden en ese sentido. - Respecto a la afirmación de la accionante de que actualmente no debería estar reubicada en un nuevo cargo puesto que existe un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Sanitas EPS en febrero de 2023, aclara la Sala que aunque se desconoce en qué fecha fue reubicada, dentro del expediente reposa un oficio del 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Departamento de Medicina Laboral de Sanitas EPS dio a Panamericana S.A. las recomendaciones médicas para su reintegro laboral, por lo que se presume que esta pudo darse en los días siguientes a dicha comunicación, es decir, casi año y medio antes de la expedición del concepto desfavorable de rehabilitación señalado.
En ese orden, para la Sala es claro que el empleador actuó conforme a la obligación legal que tenía de reubicarla o reintegrarla al término de las incapacidades, atendiendo las recomendaciones médicas realizadas en el oficio en mención. - Por último, en cuanto al pago de las incapacidades posteriores al día 180, en aras de evitar que la accionante deba acudir nuevamente a la acción de tutela para recamarlas, la Sala pone de presente que tal como se expuso en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, aunque no exista norma que establezca expresamente cuál es la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dichas incapacidades deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En el presente caso, al existir concepto de rehabilitación desfavorable, Porvenir S.A. debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540 y así se ordenará en la parte resolutiva de este fallo, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA 13001-33-33-004-2023-00238-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a SANITAS EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a la actora del 07 de abril de 2023 al 29 de abril de 2023 (23 días) y del 29 de abril al 18 de mayo de 2023 (20 días), según le corresponda, y las que le lleguen a generar en este nuevo período de incapacidad hasta los 180 días de incapacidad.
Así mismo, Porvenir S.A. deberá pagar las incapacidades que se llegaren a causar entre el día 181 y 540 de incapacidad.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados