13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda 3.1.1. Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes: “PRIMERO: Declarar nulo(s) el(los) acto(s) administrativo(s): consecutivo 2016- 17114 del 17 de marzo de 2016 y el N 2016-46281 del 11 de julio de 2016 proferidos por la demandada, mediante los cuales negó al actor el reajuste de su asignación de retiro, con los porcentajes del IPC desde 1997 al 2005, ordenado en las Leyes 100/93 y 238/95.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se disponga: condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante, desde el año 1997 al porcentaje de: 4.13%, en el 1999 al 1.79%, en el 2001 al 3.09%, en el 2002 al 2.68%, en el 2003 al 0.92%, en el 2004 21.21%, aplicando el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, aquellas anualidades en las que fue superior al incremento realizado por la accionada.
TERCERO: …pagar al demandante las diferencias pensionales que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo a los índices de precios al consumidor, a partir del 25 de febrero de 2012 y hacia el futuro.
CUARTO: …reintegrar la suma que le fue descontada de su asignación de retiro…por valor de $9.896.114, debidamente indexada.
QUINTO: …que aplique o tenga en cuenta la asignación de retiro del demandante, reajustada, como base pensional para la liquidación de mesadas posteriores a 31 de diciembre de 2004. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 13001-33-33-003-2018-00243-01 Demandante: Ricardo Acosta Acosta Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Cosa Juzgada – Reliquidación Pensional 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA SEXTO: Que las sumas del numeral que antecede y la sentencia que las declara se cumplan en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.” 3.1.2.
Hechos: La parte demandante sustentó las pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: Mediante Resolución N° 1841 del 25 de noviembre de 1993 le fue reconocida asignación de retiro en el grado de Jefe Técnico de la Armada Nacional. Durante los años 1997 a 2004 su asignación de retiro fue incrementada con base en el porcentaje establecido en los decretos que expide el Gobierno Nacional para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual resultó inferior al incremento anual del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, generándole una pérdida mensual del 13,83% del salario.
En 2003 demandó la reliquidación de la asignación de retiro, la cual le fue concedida parcialmente por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 21 de marzo de 2007 ordenó reajustarla a partir del año 1996 y dispuso descontar los valores que por virtud de la aplicación del nuevo sistema de reajuste resultaren a favor de CREMIL.
En atención a lo ordenado en la aludida sentencia CREMIL expidió la Resolución 2182 del 3 de agosto de 2007, en la que dispuso el reintegro de $ 9.896.114, los cuales le descontó de su asignación de retiro en 19 cuotas mensuales de $520.848. Solicitó nuevamente ante CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro desde 1997 con base en el IPC, pero esta fue atendida desfavorablemente. 3.3.
Contestación. CREMIL no contestó la demanda. 3.4. Sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 8 de agosto del 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente proceso, respecto de lo decidido en sentencia de 21 de marzo de 2007 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA bajo el consecutivo No. 001233100020030219800 instaurado por el aquí demandante contra CREMIL, que cursó en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Decretar la terminación del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: No imponer condenas en costas y agencias en derecho a la parte vencida, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la sentencia. Para sustentar su decisión la Juez A-quo sostuvo, en resumen, que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la cosa juzgada, puesto que existe identidad de partes, de objeto y causa petendi con relación a otro proceso anterior radicado bajo el N° 000-2003-02198, el cual fue decidido por el Juzgado Décimo Administrativo de este circuito mediante sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que, si bien los actos demandados son distintos, lo cierto es que en ambos procesos se busca que la entidad demandada reajuste la asignación de retiro con aplicación del IPC en los años en que fue más favorable, así como el pago de las diferencias. En cuanto al reintegro de la suma de $ 9.896.114 sostuvo que, al haber sido un descuento ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 21 de marzo de 2007, no es posible en esta oportunidad revivir términos legales con los que en su momento contaba el actor para controvertir la decisión que en aquella oportunidad no fue objeto de recurso. 3.5.
Recurso de apelación El demandante apeló la sentencia argumentando que el Juez de primera instancia desconoció el precedente judicial al dejar de lado la observancia a la ratio decidendi que estableció el Consejo de Estado con relación a los casos en los que hay identidad de partes, pero los cuestionamientos recaen sobre actos administrativos distintos y, por consiguiente, la pretensión perseguida a título de restablecimiento del derecho es diferente, como en el presente caso.
Citó varias sentencias del Consejo de Estado sobre el tema y concluyó que CREMIL no ha cumplido con la obligación de reajustar su asignación de retiro con relación al IPC. Por el contrario, liquidó una suma en su propio beneficio y la descontó arbitrariamente en una época para la cual el tema aún no había sido decantado por la citada Corporación. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Adujo que la Juez de primera instancia no indicó si se apartaba del criterio favorable que ha adoptado el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en casos similares ha fallado favorablemente garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, aplicando la tesis jurisprudencial más favorable para el demandante, máxime si se trata de un asunto pensional de una persona de la tercera edad. 3.6.
Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 30 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Públicos para que se pronunciaran sobre el recurso.1 La demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso en estudio. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si se configura la identidad jurídica total o parcial de partes, de objeto y de causa entre el proceso radicado con el número 13001-23-33-000-2003-02198 y el presente radicado; y en caso de que dicha identidad no fuere total se debe establecer frente a cuáles mesadas procedería el reajuste pensional reclamado. 5.3.
Tesis de la Sala. 1 Archivo digital N° 03 carpeta “02 segunda instancia” 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA En el presente proceso y el proceso radicado 13001-23-33-000-2003-02198 se configura la excepción de cosa juzgada parcial únicamente respecto al pago de las diferencias que resulten del reajuste de las mesadas pensionales de los años 1997 a 2007, no obstante, dichas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del año 2005, por lo que respecto a esta pretensión no se configura la cosa juzgada, al constituir un objeto distinto al definido en el proceso anterior.
No hay lugar a pagar diferencia alguna por las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2012, en razón de la prescripción extintiva; así como tampoco procede disponer la devolución de la suma que le fue descontada al demandante de su asignación de retiro, como quiera que la misma resultó del reajuste ordenado en el proceso anterior mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide que sea objeto de estudio en esta oportunidad. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. La cosa juzgada. La “cosa juzgada” es una institución jurídico - procesal que tiene como efecto directo y principal otorgar a las decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de suerte que una vez se haya proferido por parte de los órganos que hacen parte de jurisdicción un pronunciamiento en cualquier sentido, y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado, es decir, no se hayan interpuesto en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley, o habiéndose interpuesto, estos hayan sido decididos, el mismo quedará revestido con efectos de cosa juzgada y se producirá la terminación definitiva de la respectiva controversia.
Lo anterior, para efecto de alcanzar un estado real de seguridad jurídica en cuanto a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en cualquiera de las instancias procesales previstas por la Ley. Amén de lo anterior, la cosa juzgada en materia judicial se convierte en el efecto inamovible de una sentencia, por cuanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, es decir, dota de firmeza el fallo o providencia, que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio.
Ahora bien, a efecto de que pueda proponerse en un proceso judicial la excepción de cosa juzgada, institución que, es de resaltar, guarda íntima 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA relación con el principio de “non bis in ídem”, y la misma tenga vocación de prosperidad, deberán concurrir tres requisitos sin la presencia de los cuales resulta imposible hablar de la predicha figura, estos son: a) identidad de objeto; b) identidad de causa petendi; y, c) identidad de partes, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Asimismo, el artículo 189 del CPACA señala: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. (Inciso declarado EXEQUIBLE excepto la expresión subrayada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013).
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)” Ahora bien, en relación con el primero de los presupuestos, esto es, la “identidad de objeto”, se trata de que en ambos procesos se discutan idénticas pretensiones y en el primero de aquellos exista cosa juzgada en atención a la existencia de un pronunciamiento judicial definitivo que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Así sea que se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho, aunque no hubieren sido declarados expresamente.
En lo referente al elemento “identidad de causa petendi”, se tiene que éste se presenta siempre que la demanda que diera origen al proceso dentro del cual se dictó la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y la demanda que se presente con posterioridad a aquella tenga los mismos fundamentos o hechos como sustento. Ahora bien, cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Finalmente, en cuanto al tercero de los elementos que han de concurrir para que pueda predicarse la existencia de la excepción de cosa juzgada, esto es, “identidad de partes”, la misma se presenta cuando al proceso en el cual se propone el medio exceptivo acuden en demanda las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que, cuando se demande la nulidad de actos administrativos que definen situaciones jurídicas relacionadas con prestaciones periódicas como lo son las mesadas pensionales, debe tenerse en cuenta que las reclamaciones sobre mesadas distintas de las que fueron materia de la demanda pueden ser sometidas a juicio de legalidad, pues los actos administrativos no son idénticos a los que fueron enjuiciados en proceso anterior, y en todo caso los efectos de la sentencia desestimatoria no se extiende a situaciones que no fueron objeto de estudio en el primer proceso, máxime si se plantean discusiones de hecho o de derecho que no pudieron ser considerados en sentencia anterior.
Sobre este tema señaló la corporación mencionada, al decidir una acción de tutela referida a un caso análogo al presente,2 lo siguiente: “…se advierte que el reproche formulado por el actor en la solicitud de amparo consistió en que no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien se trataba de las mismas partes, no existió una identidad de objeto ni causa petendi en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR para que se reajustara su asignación 2 Ver sentencia de la Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio de 27 de mayo de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00(AC).
Actor: Gabriel Ramiro Agudelo Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA mensual de retiro con base en el IPC. Lo anterior, porque si bien reclamó en ambos medios de control tal incremento, toda vez que con la anterior decisión judicial no se ordenó que la base de la liquidación de su prestación periódica se reajustara desde el año 1997, sino a partir del «14 de marzo de 2002», esto tuvo una incidencia porcentual que se reflejó en los posteriores pagos de la prestación y, en tal sentido, podía reclamar el incremento en cualquier momento.
Bajo este contexto, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando afirma que con la decisión demandada se realizó una indebida interpretación de la aludida figura jurídica. Ello por cuanto, si bien en los dos procesos el actor solicitó que se reajustara su asignación de retiro, con el fin de que se estableciera cuál incremento era mejor, si el ordenado por el Gobierno Nacional o el IPC del año inmediatamente anterior, para los años 1997 a 2004, lo cierto es que no podía definir que el objeto, es decir, las pretensiones reclamadas fueran idénticas dado que se trataba de la nulidad de actos administrativos materialmente y de declaraciones diferentes, ya que para el segundo proceso, el demandante afirmó que no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables de IPC entre 1997 y 2001, y por tanto, tampoco se le habían cancelado las diferencias de las mesadas posteriores.
(…). De lo anterior, la Sala advierte en este segundo proceso, que no se efectuó un análisis de fondo respecto de la modificación que pudiera tener la base de liquidación en la asignación mensual de retiro del actor desde 1997 en lo sucesivo, pues es claro que los derechos «pensionales» no prescriben y solo las mesadas son las que se afectan por dicho fenómeno extintivo razón por la cual, para el caso concreto no existió un derecho reconocido o declarado sobre el incremento pretendido desde dicha anualidad.
En relación con la aplicación de la prescripción del «derecho al reajuste», esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las «diferencias al reajuste», es decir, las denominadas mesadas pensionales, debe indicarse que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: (…). De esta forma, se puede colegir que no existió en el asunto sub examine una identidad de causa con la primera demanda que ejerció el actor, pues la aludida situación hace referencia a un hecho nuevo que motivó al accionante a presentar un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez para que se reconociera su derecho al incremento prestacional causado para 1997 a la fecha, cuya incidencia se vería reflejada en la base de la asignación percibida, pues en el primer proceso se había declarado la prescripción del «derecho al reajuste», es decir, que no se analizó de fondo si efectivamente le asistía el derecho a las «diferencias al reajuste» desde la base de la liquidación, esto es, desde 1997.
En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor, toda vez que no se evidencia la presencia de todos los presupuestos exigidos para que se declare la existencia de la cosa juzgada, pues de acuerdo con los lineamientos señalados en el acápite anterior, es necesario que exista una identidad de partes, pero también de causa y objeto. 5.4.2.
Del reajuste de la asignación de retiro. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política prescriben que el Legislador tiene la facultad de establecer de manera especial el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, este último en particular, distinto del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de materializar el principio de igualdad.
El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, señala el concepto de la Asignación de Retiro en los siguientes términos: “ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” De acuerdo con el artículo 169 ibídem las personas que tienen derecho a la asignación de retiro perciben anualmente un incremento equivalente al porcentaje en que aumentan las asignaciones de actividad para un oficial o suboficial: “ARTICULO 169.
OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y de insignia, coroneles y capitanes de navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” El régimen de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, prevé en su artículo 14 un incremento anual de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior, así: “ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno3.” De acuerdo con el artículo 279 ibídem la norma anterior no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; sin embargo la aplicación del principio de oscilación, no obstante su carácter especial, no es admisible constitucionalmente, en particular a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad laboral, cuando el reajuste que deriva de éste, es inferior comparado con el porcentaje que se aplica a las pensiones provenientes del Sistema General de la Ley 100 de 1993.
De otro lado el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 establece: “ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. 3 El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, ' con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice'. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” La Corte Constitucional ha examinado el principio de favorabilidad en materia laboral en la sentencia C-168 de 1995, donde expresó: “[El] principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia”4.
Como lo ha sostenido esta Corporación y ahora se reitera: “( ) considera la Corte que “la condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. Por otro lado, la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” en su artículo 1º estableció: “ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Se entiende entonces que los funcionarios de las fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud de la adición realizada por la Ley 238/95 y del principio de favorabilidad, tienen derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, toda vez que es más favorable el reajuste con fundamento en el índice de precios del consumidor para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1213 de 1990, pues al hacer la comparación entre los reajustes pensionales efectuados mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
Significa lo anterior que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma. 4 Cfr. T-440, T-369, T-242, T-549, C-177 de 1998 y T-1294 de 2002 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA 5.5.
Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de las peticiones incoadas por el accionante ante CREMIL (documento digital No. 01; fs. 19, 24) - Oficio del 17 de marzo del 2016, por medio del cual CREMIL da respuesta a la petición de devolución del dinero que le fue descontado y solicitó la suma de dinero a la que tiene derecho por concepto del IPC (documento digital No. 01; fs 20 – 23). - Oficio del 11 de julio del 2016, por medio del cual CREMIL da repuesta a la petición de reajuste de la asignación de retiro del accionante (fs. 25-26). - Copia de la Resolución No. 1841 del 25 de noviembre de 1993, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a Ricardo Acosta Acosta (documento digital No. 01; fs. 27 – 29) - Constancia de la última unidad donde laboró el Ricardo Acosta Acosta (documento digital No. 01; f. 30). - Copia de la sentencia de 21 de marzo del 2007, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d la demanda (documento digital No. 01; fs. 31 – 44). - Copia de la Resolución expedida por CREMIL, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena (documento digital No. 01; fs. 45 – 48). - Copia de la Resolución que da cumplimiento al fallo de tutela del 18 de marzo de 2010, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 2182 del 3 de agosto de 2007 (documento digital No. 01; fs. 49 – 51). - Copia de la certificación de incrementos salariales pertenecientes al grado de jefes técnicos, desde 1997 a 2018, dentro del sistema de oscilación. (sin aplicar IPC) (documento digital No. 01; fs. 114 – 115). 5.5.2.
De la cosa juzgada 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA El actor presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le hiciera el reajuste de la asignación de retiro con base a los porcentajes del IPC; sin embargo, tal como lo manifiesta la parte accionante en la misma demanda y como se evidencia en las pruebas relacionadas en el presente asunto, existe una decisión judicial de esta jurisdicción dentro de un proceso iniciado en ejercicio del mismo medio de control, ya decidido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, radicado con el número 001-23-31-000-2003-02198-00.
La Sala examinará los dos procesos para establecer si se configura la identidad jurídica de partes, de objeto y de causa petendi, para determinar si en el presente caso procede la declaración de la cosa juzgada. En cuanto a las partes no hay duda de que en los dos procesos son idénticas y sobre ese punto el apelante no plantea ninguna discusión. Sin embargo, no cabe decir lo mismo sobre el objeto y la causa, cuyo estudio se efectúa sobre la base del siguiente resumen del contenido de las demandas que dieron origen a los procesos, así: RADICADO Proceso 000-2003-02198 Proceso 003-2018-00243 PARTES DEMANDANTE: Ricardo Acosta Acosta.
DEMANDADO: CREMIL DEMANDANTE: Ricardo Acosta Acosta DEMANDADO: CREMIL PRETENSIONES PRIMERO: Que es nula la resolución N° 1778 de fecha 5 de junio del año 2003 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en virtud de la cual le negó el incremento correspondiente al presente año de su asignación de retiro en los términos formas y cuantías determinadas en el párrafo 4° del arts, 279, en concordancia con art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM a título de restablecimiento del derecho a pagar el incremento correspondiente al año 2003, equivalente a la variación porcentual que sufrió el Índice de precios al Consumidor, que para el presente año fue del 8.0% en los valores de su asignación de retiro PRIMERO: Declarar nulo(s) el(los) acto(s) administrativo(s): consecutivo 2016-17114 del 17 de marzo de 2016 y el N 2016-46281 del 11 de julio de 2016 proferidos por la demandada, mediante los cuales le negó al actor el Reajuste de su ASIGNACIÓN DE RETIRO, con los porcentajes del IPC desde 1997 al 2005, ordenado en las Leyes 100/93 y 238/95.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, se disponga: CONDENAR a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante, desde el año 1997 al porcentaje de: 4.13%, en el 1999 al 1.79%, en el 2001 al 3.09%, en el 2002 al 2.68%, en el 2003 al 0.92%, en el 2004 21.21%, aplicando el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, aquellas anualidades en las que fue superior 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA y hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo a los incrementos aplicados con posterioridad y hasta la fecha en que se solucione el pago en forma total, más los intereses legales moratorios y las indexaciones de esas sumas de dinero conforme el IPC.
TERCERO: Que en la misma sentencia se ordene aplicar los reajustes anuales correspondientes a los años desde 1996 hasta el año 2002, tomando como salario base de liquidación los Índices de Precio al Consumidor de cada uno de esos años y completar la diferencia que resulte respecto de las sumas pagadas dentro de dicho periodo, y las que se produzcan hacia el futuro hasta la fecha en que se efectúe el pago (…) al incremento realizado por la accionada.
TERCERO: Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagar al demandante las diferencias pensionales que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo a los índices de precios al consumidor, a partir del 25 de febrero de 2012 y hacia el futuro.
CUARTO: Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reintegrar la suma que le fue descontada de su asignación de retiro a mi poderdante por valor de $9.896.114, debidamente indexada.
QUINTO: Que se ordene a la demandada que aplique o tenga en cuenta la asignación de retiro del demandante reajustada como base pensional para la liquidación de mesadas posteriores a 31 de diciembre de 2004 ( )
HECHOS Y OMISIONES RELEVANTES El actor percibe asignación de retiro. Solicitó ante la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares que inaplicara el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 por violar los principios de la Constitución Política de 1991 y reajustara su asignación de retiro a partir de 1996 hasta 2022, de acuerdo con el incremento experimentado por el IPC en la anualidad inmediatamente anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Solicitud que le fue negada en sede administrativa. El actor percibe asignación de retiro. El actor demandó en 2003 el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC obteniendo sentencia parcialmente favorable. La demandada en cumplimiento de la sentencia expidió un acto administrativo por medio del cual reconoció un saldo por concepto de reajuste de las mesadas pero dicho saldo lo declaró en favor de ella y no del demandante.
De la lectura del cuadro anterior, así como la sentencia proferida el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena,5 y de la propia 5 Fs. 31 – 44 del archivo digital N° 01 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Resolución 2182 del 3 de agosto de 2007 que dispone el cumplimiento de la misma,6 se infiere lo siguiente: En la demanda del proceso ya decidido se reclamó el reajuste de las mesadas comprendidas entre los años 1997 y 2003 con aplicación del IPC y hasta cuando se hiciera el pago ordenado en la sentencia favorable, y en el presente proceso se pretende que se haga el reajuste mencionado en la demanda anterior, por lo cual en este punto se configura la identidad de objeto en los dos procesos; pero además se pretende que se efectúe el reajuste a la base pensional para la liquidación de mesadas posteriores a 31 de diciembre de 2004 y se ordene a CREMIL reintegrar la suma de $ 9.896.114 que le fue descontada de su asignación de retiro, debidamente indexada, sin que estos últimos tópicos hubiesen sido parte de la pretensión inicial, y por ello constituyen un objeto distinto del definido en el proceso anterior, que debió ser estudiado y decidido por el Juez A-quo.
Por otra parte, la petición que dio lugar a la expedición de los actos acusados en el presente proceso, da cuenta de la necesidad de estudiar el reajuste de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad al fallo proferido en el proceso anterior, por lo cual aluden a una nueva causa petendi, tal como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. No sobra agregar que, la necesidad de que se estudie la pretensión de reajuste no cobijada por el fallo del proceso ya decidido, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que el juez lo decidió con el argumento de que al ser el reajuste por concepto de oscilación y el proveniente del IPC mutuamente excluyentes, se debía aplicar el del IPC, sea que le resultara favorable o desfavorable al accionante, pues la aplicación de uno u otro régimen debe hacerse de forma integral criterio que no tiene apoyo en ninguna norma jurídica o jurisprudencia, lo cual condujo a que la liquidación efectuada por la parte demandada resultara desfavorable al actor, quien por ello no obtuvo ningún beneficio.
Admitir que una sentencia de tal contenido extienda sus efectos a las mesadas que no fueron sometidas a consideración del juez en el proceso anterior, condenaría al demandado a no poder reclamar sus derechos por el resto de su vida, dando aplicación a un concepto rígido de cosa juzgada que, por las razones expuestas, debe hacerse más flexible, en aplicación, además, del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 6 Fs. 45 – 48 del archivo digital N° 01 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA y de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación de las normas que regulan su pensión, recogidos igualmente en los artículos 2, 7 y 11 del C.G.P. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la cosa juzgada parcial y se decidirán de fondo las pretensiones de la demanda bajo estudio que no fue objeto de pronunciamiento en el proceso decidido previamente. 5.5.3.
Frente al reajuste de la asignación de retiro. En el caso sub examine, el demandante pretende el reajuste de la asignación de retiro que devenga, a partir de 1997 y el consecuente reajuste en la base pensional, debido a que el incremento anual reconocido en sentencia para dichas vigencias fue inferior al IPC del año anterior. El siguiente cuadro comparativo entre el porcentaje aplicado y el correspondiente al IPC, permite constatar las diferencias aludidas por el demandante y, en consecuencia, disponer la aplicación del factor que resulta más favorable:7 AÑO I.P.C. REAJUSTE CON PORCENTAJE CREMIL 1997 21.63% 17,49% 1998 17,68% 23,89% 1999 16,70% 14,91% 2000 9,23% 9,23% 2001 8,75% 5,66% 2002 7.65% 4,97% 2003 6.99% 6.07% 2004 6.49% 5.28% De la información contenida en la tabla anterior se infiere con claridad que el incremento de la asignación de retiro del actor correspondiente a los años 1998 y 2000, originado en el principio de oscilación, fue igual o un poco mayor al previsto por el I.P.C. No ocurre lo mismo con el incremento con los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que el porcentaje del I.P.C., para estas anualidades es mayor que el fijado por el Gobierno Nacional y que fue aplicado por la entidad demandada en la asignación de retiro, de donde se concluye que resulta favorable aplicar el porcentaje del I.P.C de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 a la asignación 7 Fs. 107-109 del archivo N° 02 y fs. 52-53 del archivo N° 01 del exp ediente digital. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA de retiro del actor con fundamento en los artículos 279 – parágrafo 4° y 14 de la Ley 100 de 1993. 5.5.3.1 En cuanto a la prescripción de los derechos reconocidos al accionante por virtud de la reliquidación ordenada, tenemos lo siguiente: El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece: “ARTICULO 174.
PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Como la petición en vía administrativa formulada por el actor fue presentada el 9 de junio de 20168, y la demanda fue presentada dentro de los 4 años siguientes (26 de octubre de 2018), los derechos causados con anterioridad al 9 de junio de 2012 se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
El Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 2012 radicado: 2007- 01023-01 Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón expresó: “Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 1 de marzo de 2003, por haberse presentado la petición el 1 de marzo de 2007, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 21.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” Si bien es cierto que las mesadas correspondientes a los años anteriores al 9 de junio de 2012 están prescritas, debe precisar la Sala que en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y del principio de oscilación en los años 1998 y 2000, la entidad demanda debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y el principio de oscilación únicamente cuando este fue 8 F. 24 archivo digital N° 1 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA superior al ICP (años 1998 y 2000), teniendo en cuenta que aunque no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.
Precisa la Sala que el ajuste de las asignaciones de retiro, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, el cual modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución de la suma de $ 9.896.114 que le fue descontada al demandante de su asignación de retiro, como quiera que la misma resultó del reajuste ordenado mediante sentencia del 21 de marzo de 2007 dictada dentro del proceso de radicado 000-2003-02198, se estima que sobre esa pretensión también operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y por ello no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad. 5.6.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que actualmente se entiende hecha al C.G.P., cuyo artículo 365 establece que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, pero como el fallo de segunda instancia es parcialmente favorable al apelante no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia apelada la cual quedará así: “Primero: Declarar la cosa juzgada frente al pago de la diferencia que resulte del reajuste de las mesadas pensionales con base en el IPC de los años 1997 hasta el 2007, año en que la demandada expidió la Resolución No. 2182 del 3 de agosto de 2007, con la que se dio cumplimiento al fallo de 21 de marzo del 2007.
Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 2016-17114 del 17 de marzo de 2016 y el N 2016-46281 del 11 de julio de 2016, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de las cuales negó y confirmó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC. 13001-33-33-003-2018-00243-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA Tercero: A título de restablecimiento del derecho, CREMIL deberá efectuar la liquidación de la asignación de retiro a favor del señor Ricardo Acosta Acosta, aplicando para el efecto el índice de precios al consumidor únicamente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y, el principio de oscilación a los años 1998 y 2000.
Las diferencias que resulten serán utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida que podrían afectar la asignación de retiro a partir del año 2005. No hay lugar a pagar diferencia alguna por las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2012, por razón de la prescripción cuatrienal y de la cosa juzgada parcial declarada en esta sentencia. Cuarto: Condenar a CREMIL a reconocer y pagar al demandante a partir del 9 de junio de 2012 la diferencia resultante en el reajuste anual de su asignación de retiro, ordenada en el numeral anterior, debidamente indexada.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: CREMIL deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión SAMAI.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados