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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301220230029800

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-11-22

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E I. y P., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-012-2023-00298-01 Acción Tutela Demandante José María Soto Camargo Demandado Colpensiones y Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por una de las accionadas, contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2023, que concedió la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES José María Soto Camargo presentó acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, la EPS Mutual Ser y la Empresa de Transportes Echeverri Hernández SAS, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso.

DEMANDA Solicitó como pretensiones: Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer y pagar las incapacidades a que tiene derecho. Como sustento fáctico narra: Que desde el año 2019 presenta quebrantos de salud, razón por la cual, le han generado incapacidades médicas. Que la EPS a la cual se encuentra afiliado manifestó que no puede seguir pagando las incapacidades al expedir el certificado de rehabilitación integral (desfavorable).

Que a partir del día 181 las incapacidades deben ser pagados por el fondo de pensiones. Que solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades, petición que fue negada. Que el salario es su única fuente de ingreso. INFORMES TRASPORTES ECHEVERRI HERNANDEZ SAS Esta compañía señaló que ha cumplido con lo ordenado por la ley, esto es, gestionando las incapacidades y realizando el pago del auxilio a pesar de no haber recibido reembolso alguno por parte de la EPS y Colpensiones.

EPS MUTUAL SER Esta entidad señaló que en efecto el actor se encuentra inscrito en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente debido a la relación laboral reportada con la sociedad Transportes Echeverri Hernández. Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Manifestó, que se han expedido a su favor incapacidades médicas como resultado de una patología identificada como de origen común. Precisó, que reconoció y pagó las prestaciones económicas a su cargo. Indico, que en cumplimiento a lo dispuesto en la ley notificó a Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, por tanto, le corresponde a esta entidad el pago de las incapacidades originadas a partir del día 181.

COLPENSIONES Esta entidad expresó que el actor no tiene derecho al pago reclamado, toda vez, que la EPS a la cual se encuentra afiliado mediante oficio del 9 de septiembre de 2022 remitió concepto de rehabilitación desfavorable. Agregó, que la presente acción resulta improcedente, por cuanto, el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para lograr lo pretendido.

ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 18 de octubre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, y, ordenó a Colpensiones, al pago de las incapacidades que hubiere radicado el actor superior a 181 días, a partir del 15 de junio de 2023.

En tal decisión estableció como problema jurídico determinar ¿si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados? Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 En solución al problema jurídico consideró que en el caso de marras Colpensiones ha venido vulnerando los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de ejecutar las acciones que le corresponden en procura de pagar las incapacidades que legalmente le han sido prescritas al actor, pues, pese a lo favorable o desfavorable del concepto de rehabilitación los fondos de pensiones deben asumir el pago de las incapacidades generadas que superen los 180 días.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Una de las accionadas, Colpensiones, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo anterior y reiteró los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el informe presentado. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por el artículo 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicional el fallo de primera instancia que accedió al amparo solicitado, para lo cual se establecerá si Colpensiones en lo que le compete vulnera o no los derechos fundamentales del accionante al negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del día 181.

Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará la decisión de primera instancia como quiera que según la jurisprudencia se presume la afectación al mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, por lo que le corresponde, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción. En ese orden, como Colpensiones no desvirtuó tal presunción, se tendrá como cierto que el no pago injustificado de las incapacidades, después del día 181, ha implicado para el accionante una afectación a su mínimo vital, puesto que, según la demanda, su salario es la fuente de satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual, lo coloca en una situación de vulnerabilidad económica.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En este acápite, para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) reconocimiento de incapacidades laborales como sustituto del salario, iii) pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días, iv) derecho a la salud, v) derecho al diagnóstico y, vi) calificación de la pérdida de capacidad laboral. i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Reconocimiento de incapacidades laborales como sustituto del salario El sistema general de seguridad social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveer su sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras, tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, y, Ley 692 de 2005, entre otras normas. Es decir, las incapacidades laborales han sido entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar normalmente sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 En consecuencia, durante los períodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte Constitucional reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención1. iii) Pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días La Corte Constitucional en relación con la falta de capacidad laboral, distinguió tres tipos, así: i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología. ii)Permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%. iii) Permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.

Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación2. En lo concerniente a las incapacidades por enfermedad de origen laboral el artículo 1º del Decreto 2943 de 20133 dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico, tal como lo considera la Corte Constitucional4.

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 3 de abril de 2017, Exp.: T-5.802.594 y T-5.835.520, M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, Exp.: T- 7059948, M.P. Cristina Pardo. 3 Por medio del cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-490 del 5 de agosto de 2015, Exp.: T-4.928.895, M.P. Jorge Iván Palacio.

Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 227 del CST y 23 del Decreto 2463 de 20015, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: “i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20056 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS”7 No obstante, existe una excepción a la citada regla, que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho 5 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. 6 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 Sobre el particular, se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 concepto. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días8.

En tal virtud, se expidió la Ley 1753 de 20159 mediante la cual buscó dar una solución al aludido déficit de protección. Así, su artículo 67 dispuso que los recursos del sistema general de seguridad social en salud estarán destinados, entre otros asuntos, al pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS (subsidio de incapacidad superior a 540 días).

En ese orden, se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera: Período Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Decreto 2943 de 2013 (artículo 1) Día 3 a 180 EPS Decreto 2943 de 2013 (artículo 1) Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 (artículo 52) Día 541 en adelante EPS Ley 1753 de 2015 (artículo 67) iv) Derecho a la seguridad social El artículo 48 Constitucional establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los 8 Corte Constitucional, Sentencia T-468 del 16 de junio de 2010, Exp.: T-2539240, T-2497616 y T-2560721, M.P. Jorge Iván Palacio. 9 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018 Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De otro, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y, (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.

Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas10. La Corte Constitucional reconoció esta relación del derecho a la seguridad social y, en particular, del derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social con otros derechos de rango iusfundamental y estableció que la afiliación a este no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma11. v) Derecho al mínimo vital La Corte Constitucional ha reconocido el mínimo vital como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana.

En sentido ha sostenido que “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.12 MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis: La parte actora allegó la siguiente prueba: 10 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de mayo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, Exp.: D-3806, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-144 del 19 de mayo de 2021, Exp.: T-7.998.446, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 - Oficio BZ2023_12503863-2015174 del 9 de agosto de 2023, expedido por Colpensiones a través del cual negó pago suplicado. Por su parte, Mutual Ser EPS allegó los siguientes medios probatorios: - Oficio BZ2022_12947106-2760206 del 9 de septiembre de 2022 expedido por Colpensiones. - Oficio del 5 de septiembre de 2022, a través del cual notificó a Colpensiones concepto de rehabilitación del accionante. - Registro de incapacidades desde el 6 de marzo de 2019 al 19 de octubre de 2023. - Certificado de existencia y representación legal.

A su vez, la empresa Transportes Echeverri Hernández SAS, allegó los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal- - Registro de incapacidades desde el 6 de marzo de 2019 al 19 de septiembre de 2023. - Incapacidades negadas. - Pago de aportes a seguridad social. - Solicitud de reembolso a Colpensiones. - Relación de incapacidades no reconocidas.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 En el caso sub judice el accionante considera que el no pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso. El juez de primera instancia concedió la acción de tutela de la referencia tras considerar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales aludidos teniendo en cuenta que debe asumir el pago implorado independientemente si el concepto de rehabilitación es favorable o no. Por su parte, Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) el actor no tiene derecho al pago suplicado toda vez que EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable, y, ii) el accionante tiene a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios para lograr el cometido propuesto.

En ese orden, la Sala procede a resolver lo pertinente: La Corte Constitucional ha señalado que frente al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos con ocasión de una relación laboral, como el auxilio por incapacidad en principio no procede la acción de tutela, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional13.

No obstante, en lo que tiene que ver específicamente con el reconocimiento de incapacidades la misma Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-693 del 24 de noviembre de 2017, Exp.: T-6.299.260, M.P. Cristina Pardo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, Exp.: T-93134, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 En el caso concreto no existe inconformidad alguna en cuanto al pago de las incapacidades causadas entre los días 1 a 180, como quiera que las mismas fueron reconocidas y pagadas por la EPS.

El reproche del actor consiste en que Colpensiones se ha negado a pagar las incapacidades originadas a partir del día 181. En ese sentido, de las pruebas allegadas al legajo se tiene que al suplicante no se le han pagado las siguientes incapacidades. No. Incapacidad Fecha Inicio – D-M-A Fecha Fin – D-M-A 212989 15/06/2023 22/06/2023 227391 23/06/2023 27/06/2023 216241 28/06/2023 05/07/2023 216242 06/07/2023 10/07/2023 218337 11/07/2023 15/07/2023 218338 16/07/2023 17/07/2023 218873 19/07/2023 24/07/2023 220999 25/07/2023 28/07/2023 221000 29/07/2023 31/07/2023 221482 01/08/2023 03/08/2023 222585 04/08/2023 06/08/2023 222321 07/08/2023 08/08/2023 222586 09/08/2023 10/08/2023 223405 11/08/2023 15/08/2023 223406 16/08/2023 14/09/2023 227392 15/09/2023 19/09/2023 230877 20/09/2023 19/10/2023 Las anteriores incapacidades son acaecidas después del día 180, por lo que, corresponde a Colpensiones como a bien lo tuvo el a quo asumir el pago de las mismas, pues, no se puede desconocer el derecho deprecado por el hecho de que el concepto de rehabilitación es desfavorable o favorable al trabajador, pues, esto conllevaría a desconocer el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que impone una barrera administrativa que no se encuentra Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 prevista en la ley15, en razón, a que las incapacidades se estructuran como la forma de salvaguardar las garantías de quien por una situación de salud ha perdido o se ha visto limitada su capacidad laboral. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que se presume la afectación al mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción16.

En el caso de marras teniendo en cuenta que Colpensiones al no desvirtuar la presunción de favorabilidad establecida por la jurisprudencia constitucional, se tendrá como cierto que el no pago injustificado de las incapacidades, después del día 181, ha implicado para el accionante una afectación a su mínimo vital, según lo manifestado en el libelo demandatorio, pues, su salario es la fuente de satisfacción de sus necesidades básicas, lo cual, lo coloca en una situación de vulnerabilidad económica.

Por las razones expuestas, deviene que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2023, que concedió la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en esta providencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016, Exp.: T-5.205.582, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del 15 de diciembre de 2020, Exp.: T-7.815.828, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Medio de Control: Tutela Demandante: José María Soto Camargo Demandado: Colpensiones y Otros Radicación: 08001333301220230029800 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14aa7b9ba4a36d93d60695204572aebf5effb3ec03fb4b47ec36b579ffd0a635 Documento generado en 23/11/2023 08:42:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA