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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301320230026401

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-11-01

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Medio de Control Tutela Demandante Hermelinda de las Mercedes Camargo Gómez Demandado La Previsora Seguros S.A. Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 10 de octubre de 2023, que concedió la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Hermelinda de las Mercedes Camargo Gómez instauró acción de tutela contra la Previsora Seguros S.A. con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada a pagar los honorarios requeridos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Como sustento fáctico narra: Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que sufrió accidente de tránsito como ocupante de un vehículo de servicio público amparado con póliza expedida por la accionada. Que como consecuencia del accidente referido le diagnosticaron entre otras patologías: Cervicalgia, Dorsalgia, Mielopatía Cervical, Limitación Funcional en Columna Lumbosacra. Que las anteriores enfermedades limitan el ejercicio de su ocupación, viéndose afectada la economía de su hogar.

Que a la accionada solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Que al estar inconforme con el resultado presentó recurso de apelación a fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico resuelva lo pertinente. Que no cuenta con recursos para pagar los honorarios requeridos. INFORME LA PREVISORA SEGUROS S.A. Esta entidad manifestó que no le corresponde asumir las cargas que la ley le impone a quien pretenda beneficiarse del seguro.

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Esta entidad pese a que fue vinculada por auto del 29 de septiembre de 2023, no rindió el informe solicitado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 29 de septiembre de 2023. Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la acción de tutela de la referencia y ordenó a la accionada pagar los honorarios del caso. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la falta de recursos económicos de la actora no puede constituirse en una barrera administrativa para el acceso a la seguridad social, que es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, por lo que, al ser una contingencia que afecta su mínimo vital y ser la afectada directa del siniestro, la aseguradora debe cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de que proceda a la valoración requerida y de contera se culmine el trámite administrativo adelantado con miras al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente pretendida.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionada inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido. Además, refirió que la actora no acreditó encontrarse en situación de vulnerabilidad económica. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que concedió la acción de tutela de la referencia tras considerar que consideró que la falta de recursos económicos de la actora no puede constituirse en una barrera administrativa para el acceso a la seguridad social.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado toda vez que logró determinar que, exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios de escasos recursos económicos vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Derecho a la seguridad social El artículo 48 Constitucional establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

De otro, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y, (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas1.

La Corte Constitucional reconoció esta relación del derecho a la seguridad social y, en particular, del derecho a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social con 1 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de mayo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 otros derechos de rango iusfundamental y estableció que la afiliación a este no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma2. iii) Actividad aseguradora y la protección de derechos fundamentales en relación con ésta La Corte Constitucional ha sostenido que las actividades aseguradoras traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad.

Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitada en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”3. Así mismo, estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.

Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria4. En ese sentido, las actividades financieras y aseguradoras gozan de autonomía de la voluntad y de libertad contractual en el desempeño de sus relaciones privadas. No obstante ello, debido al interés público del servicio que prestan, se encuentran limitadas por los valores y principios emanados en la Constitución5. iv) Reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito El Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se 2 Corte Constitucional, Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, Exp.: D-3806, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-919 del 1º de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-490 del 23 del 23 de julio de 2009, Exp.: T-2222600, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, Sentencia t-240 del 23 de junio de 1993, Exp.: T-9665, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.

Por su parte, el numeral 2º del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, dentro de los cuales se encuentra, cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud.

El beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016. Ahora, acorde al artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la indemnización por incapacidad permanente, es "el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente".

Cabe agregar que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito, será de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinará de acuerdo con las tablas de invalidez dispuestas para ello. En relación con la valoración de la pérdida de capacidad laboral el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 dispone que será realizada por la autoridad competente, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. En este sentido, el inciso 2º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral en primera medida son el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente, según el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. v) Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, conforme al artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015.

Una de sus funciones Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 principales es emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. Estas actuaciones deberán regirse por los principios constitucionales como lo son la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad.

Por consiguiente, se puede inferir que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues de este se podrá establecer el monto que corresponde. vi) Honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios, según el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad administradora del fondo de pensiones o la administradora de riesgos laborales.

La Corte Constitucional6 determinó que es deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

En atención a lo enunciado, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”7. 6 Sentencia C-164 del 23 de febrero de 2000, Exp.: D-2562, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ibidem Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Al respecto, la misma Corporación señaló que las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido8.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE La actora allegó las siguientes pruebas: - Recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral. - Cedula de ciudadanía. - Petición del 18 de agosto de 2023, a través del cual, solicita copia del dictamen. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub-lite, la actora adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, al considerar transgredidos por la accionada por no pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El juez de primera instancia concedió la acción de tutela de la referencia tras señalar que la falta de recursos económicos no puede constituirse en una barrera administrativa para que la aseguradora cubra los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por su parte, la accionada inconforme con la decisión de primera instancia manifestó que no le corresponde asumir las cargas que la ley impone a quien pretenda 8 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 1º de febrero de 2013, Exp.: T-3.608.170, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 beneficiarse del seguro.

Además, mencionó que la actora no acreditó encontrarse en situación de vulnerabilidad económica. En ese orden, la Sala entrará a determinar si la negativa de la accionada a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnera o no el derecho fundamental a la seguridad social de la actora. A fin de dar solución al caso de marras, es dable precisar que la persona que sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización a que haya lugar, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, teniendo en cuenta, que es la que va a determinar el monto de la prestación reclamada.

No obstante, exigir el pago de los honorarios a la beneficiaria resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, como la actora quien manifestó no poder solventar los gastos requeridos para la valoración. En virtud de lo anterior, exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.

Por último, en relación con la afirmación realizada por la accionante sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios le correspondía a la compañía aseguradora desvirtuar tal afirmación, más aún, cuando consultada la página del Sisbén aparece registrada en el Grupo B 5 “Pobreza Moderada”, por lo que se puede inferir, que no cuenta con los recursos económicos para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que concedió la acción de tutela de la referencia. Medio de Control: Tutela Demandante: Hermelinda de las Mercedes Gómez Demandado: La Previsora Seguros S.A. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00264-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla el 10 de octubre de 2023, que concedió la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32973493fc8a67a035556b28c880cbfaabdc31594052a6a11bfce6298b0f9ab7 Documento generado en 02/11/2023 08:24:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA