Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barraquilla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-23-33-000-2023-00387-00.
Medio de control Tutela. Accionantes: María Paula Viloria Santiago. Accionados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
La señora Maria Paula Viloria Santiago, actuando en nombre propio, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho constitucional y fundamental al debido proceso. 1.- PETITUM.
Se desprende como pretensiones de la actora las siguiente: “PRIMERO: Que se ampare la prerrogativa fundamental al DEBIDO PROCESO que me asiste ordenando al juzgado tercero laboral del circuito de barranquilla Siga adelante con el trámite procesal pertinente y emita sentencia conforme a lo establecido en auto de fecha 10 de febrero de 2022” 2.- HECHOS.
El Tribunal se permite resumir los hechos narrados por la accionante, en los siguientes términos: - Manifiesta la actora que en 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al despacho judicial accionado, siendo admitida el 26 de agosto de 2020. - El proceso judicial se adelantó con normalidad, las entidades contestaron la demanda y se surtieron las etapas y audiencias correspondientes, corriéndose traslado para alegar mediante auto del 10 de febrero de 2022, ante lo cual, presento la parte actora los correspondientes alegatos el día 24 del mismo mes y año. Medio de Control: Tutela.
Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 - Que, desde el auto que corrió traslado para alegar, ha trascurrido más de un año y pese a haber prese sentado múltiples requerimientos, hasta el momento, el despacho judicial no ha proferido sentencia, por lo tanto, ha incurrido en mora judicial. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL. La acción de la referencia fue presentada y sometida a reparto atendiendo las reglas establecidas en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, siendo asignada a la magistrada ponente el día 17 de octubre de 2023.
A través de auto de fecha 17 de octubre de 2023, se admitió la acción constitucional de tutela, ordenándose notificar a la parte accionada, resolviendo además la vinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduoprevisora, a quienes se les solicitó rindieran informe sobre los hechos que afirma la parte accionante como fundamentos de la tutela.
Para tal fin, se le concedió el término de dos (2) días. 4.- INFORMES PRESENTADOS 4.1 Del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Barranquilla. Dentro del trámite antes señalado el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, dio respuesta al requerimiento del despacho, argumentando lo siguiente: “Este juzgado en efecto atiende el medio de control de Restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 080013333003- 2019- 00279- 00, interpuesto por la accionante contra el DEIP de Barranquilla y otros.
Una vez recibida esa demanda fue admitida y a ella se le impartió el rito apropiado, hasta llevarla a la etapa de dictar sentencia en la que ahora se encuentra. Actualmente está en el turno 33 para fallo y deben evacuarse las que le anteceden para poder emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la misma. Respecto de la acción de tutela presentada contra esta agencia de justicia tenga en cuenta, señora Magistrada ponente, que no estamos ante la conculcación de un derecho fundamental, sobre todo cuando se trata de un proceso declarativo en el que la cuestión en litigio aún no se define y por lo tanto no se puede hablar de un derecho adquirido.
Así también que los turnos al despacho deben respetarse celosamente, conforme lo establece la ley estatutaria de administración de justicia. Y no menos importante, que la presente acción de tutela se torna improcedente para la cuestión perseguida, puesto que los procesos judiciales se impulsan por medio de memoriales dirigidos al proceso y no por el uso indebido de esta acción constitucional.
Medio de Control: Tutela. Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 Advierte el despacho que durante ese trámite del proceso declarativo, se acudió al procedimiento legalmente establecido respectando tiempo, oportunidades, derechos constitucionales y garantías procesales a las partes en forma imparcial.” 4.2 Fiduprevisora – vinculada. A su vez, Fiduprevisora S.A., en calidad de vinculada, mediante oficio del 23 de octubre de 2023, se refirió a la acción de tutela, proponiendo la improcedencia de la acción de tutela.
Señala la entidad, que el despacho judicial ha actuado conforme a la norma, impartiendo el trámite correspondiente a cada etapa del proceso sin trasgresión derecho fundamental alguno. Por otro lado, la Compañía de Seguros la Previsora S.A, presentó informe el 23 de octubre de 2023, no obstante, al revisar el proceso, se advierte que esta entidad no hace parte de los extremos procesales, siendo notificada por un error involuntario por parte de la secretaría de esta Corporación, por lo tanto, y al no haber sido admitida tutela en su contra, no será tenido en cuenta tal contestación. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1.
La competencia. El Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 5.2. Problema Jurídico. La Sala definirá si el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Paula Viloria Santiago, al no haber proferido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 08001333300320190027900. 5.3.
Generalidades de la acción de tutela. El Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que utilice esa acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene que esta acción constitucional tiene particularidades esenciales como son: 1. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. Medio de Control: Tutela. Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 2. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. 3.
Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades.
En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.
Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Medio de Control: Tutela. Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 5.4. Caso concreto. En el sub júdice la demandante ha acudido al mencionado instrumento constitucional en contra del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, para conseguir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual para el caso particular se encuentra intrínsecamente relacionado con el acceso a la administración de justicia, por cuanto la transgresión alegada consiste en la falta de impulso o tramite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el despacho judicial accionado, radicado con el No. 08001333300320190027900, que en la actualidad se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia. En punto de lo solicitado, y en relación con alegada la transgresión al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora judicial y el acceso a la administración de justicia, resulta pertinente traer a colación, lo que ha señalado sobre el particular la Corte Constitucional, que ha establecido unos parámetros bajo los cuales debe analizarse la vulneración aludida.
En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 179 de 2021, unificó criterios en el asunto bajo estudio, precisando particularmente, los supuestos bajo los cuales la mora judicial resulta ser justificada o injustificada: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2003, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández Medio de Control: Tutela.
Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 “73. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[94].
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo[95]. 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[96].
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”[97]. 75.
En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada[98].
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[99].
(…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el Medio de Control: Tutela. Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones[101].
En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [102]. 78.
En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo[103]. Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos[104].
(…)”[105]. 79. Frente a la necesidad de mantener el sistema de turnos, la Corte ha señalado que, en tanto materializa el derecho de igualdad entre los usuarios del sistema judicial, su alteración o modificación sólo puede proceder ante “una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[106].
En esa misma dirección, en lo respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia C-248 de 1999, esta corporación expresó que el hecho de que el Legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila (aplicables exclusivamente a la jurisdicción mencionada y que, en todo caso, deben estar justificadas), responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad, y permitir que la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma. 80.
En conclusión, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha determinado que, de la interpretación armónica de la Constitución (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la “garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[107].
En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisión de los términos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial Medio de Control: Tutela.
Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el Legislador (mora judicial justificada)[108].” (negrita y subrayado fuera del texto). Se extrae de lo expuesto, que la transgresión de derechos fundamentales, principalmente el del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no puede ser considerada por el simple paso del tiempo en los procesos judiciales, quiere decir esto que debe existir otras circunstancias como negligencia, dolo u omisión de los deberes por parte del funcionario judicial para que resulte en una afectación a los derechos fundamentales.
En el caso particular, en el informe rendido por el Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, se manifiesta, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta por parte de la accionante contra el D.E.I.P. de Barranquilla, de radicación 08001333300320190027900 se han atendido todas las garantía procesales, igualmente, expone que en la actualidad el expediente se encuentra en turno para fallo, en la ubicación No. 33 de procesos pendiente por dictar sentencia, y el mismo, será evacuado una vez se resuelvan los asuntos que le anteceden.
Advierte la Sala, que, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de unificación, si bien puede considerarse que ha trascurrido un periodo de tiempo prolongado para proferir sentencia, el mismo resulta ser justificado, teniendo en cuenta, la existencia de los turnos para fallo que posee el despacho judicial accionado.
Por esa razón, mal haría el juez de tutela en ordenar la modificación u omisión del orden de prelación de los turnos asignados a los procesos para fallo, teniendo en cuenta que una medida en ese sentido, inclusive, podría afectar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de otros usuarios de la administración de justicia. Asimismo, debe precisarse, que según el criterio jurisprudencia expuesto, no basta con el simple paso del tiempo para considerar transgredido el derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia, requiriéndose la conjugación de otros elementos como el dolo o negligencia del despacho judicial, situación que no se advierte en este caso, pues como quedó establecido, al existir un listado en el que son evacuados los procesos que están en etapa de fallo en orden cronológico, se encuentra objetivado el lapso de tiempo transcurrido.
Así las cosas, la Sala de Decisión Oral “A”, ante la inexistencia de transgresión del derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, procederá a negar el amparo. 5.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, Medio de Control: Tutela.
Demandante: María Paula Viloria Santiago. Demandado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Vinculados: D.E.I.P. de Barranquilla – Fiduprevisora S.A. Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00387-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 FALLA: 1.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora María Viloria Santiago, en contra del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2.-
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz que asegure su eventual cumplimiento, a más tardar al día siguiente de su expedición (Art. 30 del Decreto Ley 2591 de 1991). 3.- REMITIR esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4885da6cc31af8b086a0422c03614817745c94be1b1638c0fc9d5e55d5461a6 Documento generado en 31/10/2023 06:52:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica