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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2023-00161-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-01-18

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 001 TEMAS: POBLACIÓN DESPLAZADA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso. Como fundamentos fácticos se expuso que: Manifestó que tanto él, como su familia son víctimas por el hecho victimizante de 1 Expediente digital SAMAI, actuación No, 2, archivo Pdf 003Demanda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa desplazamiento forzado, estando debidamente incluidos en el registro único de víctimas (RUV).

Afirmó que su señora madre, María Consuelo Correa Agudelo, quien ya falleció, efectuó la declaración del hecho victimizante. Sostuvo que mediante derecho de petición solicitó a la UARIV excluir de su grupo familiar al señor FERNANDO JIMÉNEZ, argumentando que no lo conocen, no es familiar, sin que sea el esposo de su progenitora como lo señala la accionada, pues su padre es el señor Hugo López Herrera; agregó que, dicha situación puede dar lugar a que cualquier persona con dicho nombre y apellido se presente a reclamar, afectándose así el derecho de los demás integrantes del núcleo familiar.

Afirmó que desde hace más de tres (3) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnizaciones administrativas, sin que tenga conocimiento de la fecha cierta y razonable del pago de dicha indemnización. Como pretensiones solicitó se amparen los derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, se ordene a la UARIV: (i) Efectuar las actuaciones administrativas tendientes a lograr la exclusión del señor FERNANDO JIMÉNEZ de su grupo familiar.

(ii) Resuelva de fondo la programación de una fecha cierta y razonable para el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 7 de noviembre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 08 de noviembre de esta anualidad3 admitió la tutela, ordenando su notificación y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 20 de noviembre de 20234, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 22 de noviembre5 siguiente. 2 Ibid., archivo Pdf 002ActaDeReparto. 3 Ibid., actuación No. 3, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela. 4 Ibid., actuación No. 7, archivo Pdf 009SentenciaTutela1Instancia. 5 Ibid., actuación No. 9, archivo Pdf 12_MemorialWeb_Respuesta.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV La entidad accionada rindió informe en donde manifestó respecto a la solicitud de exclusión del señor FERNANDO JIMÉNEZ del grupo familiar, que la conformación del grupo familiar que se inscribió en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante, concluyendo por lo tanto que, “la Unidad para las víctimas no puede proceder con dicha solicitud dado que el Registro de la Declaración se debe conservar el histórico de esas declaraciones.” Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015, no es viable acceder a dicha solicitud.

Por su parte, respecto a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicó que no es procedente informar la fecha de pago, pues a la fecha de contestación de la acción de tutela estaba suspendido el término para adoptar una decisión de fondo en el caso del accionante, por cuanto estaba pendiente por parte del núcleo familiar, aportar documentación sobre el caso, el cual consiste en aportar copia de documento vigente o cédula de ciudadanía del señor FERNANDO JIMÉNEZ.

Relató que en el evento de que resulte ser beneficiario de la medida indemnizatoria y habiéndose acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, en los términos del artículo 4° de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y 1º de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, procederá con la priorización de la entrega de la medida y en caso contrario dicho pago estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de noviembre del presente año amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

Para lo anterior, argumentó lo atinente al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional para controvertir actos administrativos de carácter particular; así como lo relacionado con las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional; puntualizó sobre la calidad de las víctimas con ocasión del conflicto armado interno frente a la Ley 1448 de 2011, sobre el derecho fundamental de petición y sobre la carga de la prueba, en particular República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la excepción relacionada con los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

En el caso concreto señaló que el actor y su grupo familiar fueron incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, adquiriendo la calidad de sujetos de especial protección constitucional, siendo procedente la tutela para atacar actos administrativos de carácter particular. Se pronunció primero sobre la negativa a excluir del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMÉNEZ, sobre lo cual indicó que ello se constituye en una negación indefinida que lo exime de aportar la prueba referente a su negativa y traslada la carga de la prueba a la UARIV que, para el caso, le corresponderá entrar a probar por los diferentes medios probatorios validos que efectivamente el señor FERNANDO JIMÉNEZ sí tiene la calidad de esposo o compañero permanente de la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO y que, por lo tanto, si hace parte del núcleo familiar del actor; de modo que mantener la negativa por parte de la entidad accionada de excluir del núcleo familiar al señor Fernando Jiménez sin tener prueba de que efectivamente lo es, viola el derecho fundamental al debido proceso del accionante al solicitarle una prueba frente a una negación indefinida que predica.

Y frente a la negativa a reconocer y efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la suspensión del proceso, consideró que es de gran importancia la identificación plena de todos y cada uno de los integrantes del núcleo familiar, esto con el fin de establecer si ya ha recibió indemnización con anterioridad, entre otros asuntos; por ello, ante el fallecimiento de la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO, la negación indefinida planteada por el actor, así como la inversión de la carga de la prueba, le corresponde a la UARIV probar que, efectivamente, el señor FERNANDO JIMÉNEZ, persona sin identificar en el respectivo registro fue el esposo o el compañero permanente de aquella, a fin de mantenerlo como miembro del núcleo familiar; en caso que no logre (i) identificar al señor Jiménez, (ii) no logre demostrar que, efectivamente, esta persona era el esposo de la señora CORREA AGUDELO y/o (iii) y no logre desvirtuar la negación indefinida planteada por el demandante, deberá continuar con el respectivo trámite de reconocimiento de la indemnización, para lo cual, de ser el caso, deberá excluir del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMÉNEZ.

En consecuencia, dispuso el A quo amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, y ordenará la UARIV que (i) levante los términos de suspensión y/o prosiga con el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativa, continuando con la respectiva actuación administrativa, (ii) abrir el proceso a pruebas, decretando y practicando las pruebas que estime pertinentes y conducentes a fin de acreditar la calidad de esposo y/o compañero del señor FERNANDO JIMÉNEZ de la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO, y desvirtuar la negación indefinida propuesta por el demandante, (iii) vencido el término probatorio, dentro de los quince (15) siguientes deberá decidir de fondo si excluye o no del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMÉNEZ; y (iv) en caso de excluirlo, deberá continuar con el trámite y términos de ley para el reconocimiento o no de la indemnización administrativa al grupo familiar del demandante. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada radicó escrito de impugnación en donde indicó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV; que el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA se encuentra incluido en el RUV en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Relató que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que salvaguardando el debido proceso dio respuesta de manera clara, completa y de fondo a la petición en comunicación informando que el señor Fernando Jiménez se encuentra mencionado en la declaración, por lo que no es posible excluirlo del grupo familiar y, en este sentido deberá aportarse la documentación de él requerida con el fin de poder dar continuidad al trámite en virtud de la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y dar inicio al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual se encuentra un hecho superado.

Expuso que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó la declarante, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante. Frente a la entrega de la indemnización expuso que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, cuya garantía está en cabeza de la Unidad para las Víctimas; por lo que la entidad irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplado en la Ley 2078 del 08 de enero de 2021.

Expuso que no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales o administrativos que entrañan mengua del derecho de intervenir en el proceso. Señaló además que, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto es en ese ámbito en el que los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos recursos que la normatividad contempla; de modo que el amparo constitucional solo será procedente cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.

Destacó además la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, con ocasión de la respuesta dada al derecho de petición. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, derivado de la negativa en continuar con el trámite del proceso administrativo de reconocimiento indemnizatorio al actor y su grupo familiar? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela, ii) Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional, y (iii) El caso concreto.

2.3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria7, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional8 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que 6 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4.

POBLACIÓN DESPLAZADA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. El artículo 2º de la Constitución Nacional establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia.

Por su parte, el artículo 24 de la misma carta, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella. De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad.

Esta garantía constitucional también encuentra fundamento en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia9, como en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10 y la Convención Americana de Derechos Humanos11, en su artículo 22; sin embargo, el país ha afrontado por causa del conflicto armado interno un desplazamiento masivo de colombianos a quienes les ha limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida.

Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales. 9 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que los vincula al ordenamiento jurídico del País. 10 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968, que señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 11 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

(…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones12 ha reconocido a las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional, ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales de manera masiva y sistemática y ante la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa población, que hizo que se declarara el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, a través de la sentencia T- 025 de 2004.

Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la atención necesaria que permita a las víctimas superar dicha condición a través del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que garantice la reconstrucción de sus vidas13 y la satisfacción de sus necesidades básicas.

En ese mismo orden, la citada Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. En consideración a que requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza y no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz que se compadezca con el peligro inminente al que se ven expuestos y les permita para acceder a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas.

Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

2.5. CASO CONCRETO En el presente asunto el actor, señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA procura el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados 12 Sentencias T-196 de 2014 MP José Antonio Cepeda Amarís. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil,, T-328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T- 1144 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño, T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 T-721 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, con ocasión de la negativa para efectuar las actuaciones administrativas tendientes a lograr la exclusión del señor FERNANDO JIMÉNEZ de su grupo familiar, así como resolver de fondo la programación de una fecha cierta y razonable para el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Como sustento de ello destacó haber sido incluido en el Registro Único de Víctimas, junto con su grupo familiar, no obstante, que dentro de este se vinculó al señor FERNANDO JIMÉNEZ, en condición de esposo de su progenitora, lo cual niega y por ello solicitó a la UARIV la exclusión del antes mencionado. Ante ello la entidad manifestó la imposibilidad de la exclusión del señor FERNANDO JIMÉNEZ, toda vez que fue incluido por la declarante, y se debe conservar el histórico de esas declaraciones; alude a lo establecido en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015; paralelo a ello, resalta la entidad que el trámite indemnizatorio se encuentra suspendido, precisamente, por cuanto solicitó al grupo familiar aportar documento vigente o cédula de ciudadanía del señor FERNANDO JIMÉNEZ, lo cual no han cumplido.

En fallo de primera instancia el A quo dispuso amparar el derecho al debido proceso del demandante, al considerar que la manifestación hecha por el actor, de no conocer al señor FERNANDO JIMÉNEZ, constituye una negación indefinida que lo exime de aportar la prueba referente a su negativa y traslada la carga de la prueba a la UARIV, de allí que haya ordenado a esta última la continuación del trámite administrativo indemnizatorio, procediendo con la definición de la continuidad o no del señor FERNANDO JIMÉNEZ en el grupo familiar.

La impugnación de la entidad se dirigió a reiterar la imposibilidad de excluir al señor FERNANDO JIMÉNEZ del grupo familiar, pues este queda registrado tal y como lo expresó la declarante, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante. Igualmente se pronunció la entidad frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, así como a la petición de la entrega de la indemnización y a la subsidiariedad del presente trámite de tutela.

Para resolver el asunto se destaca estar debidamente acreditado que la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO, con el objeto de obtener la correspondiente indemnización administrativa por parte de la UARIV, inició tramite con rad. No. 318572, dentro del cual realizó declaración el día 16 de julio de 2022, en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa donde describió la composición de su hogar así14: NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DOC IDENTIDAD NUMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO EN RELACIÓN CON EL JEFE DE HOGAR PERSONA FALLECIDA FERNANDO JIMÉNEZ OTRO ESPOSO SIN INFORMACION LUIS FERNANDO LOPEZ CORREA CEDULA DE CIUDADANIA 1098336351 HIJO NO LEIDY VIVIANA LOPEZ CORREA CEDULA DE CIUDADANIA 1098336274 HIJA NO CRISTIAN CAMILO CRISTANCHO LOPEZ TARJETA DE IDENTIDAD 1098336377 NIETO SIN INFORMACION DIEGO JAVIER LOPEZ CORREA CEDULA DE CIUDADANIA 1098336395 HIJO NO VANEZA ALEXANDRA CRISTANCHO LOPEZ TARJETA DE IDENTIDAD 1105610575 NIETA SIN INFORMACION MARIA CONSUELO CORREA AGUDELO CEDULA DE CIUDADANIA 8751313 HIJO(A) SI Se encuentra acreditado también, que la señora MARÍA CONSUELO CORREA AGUDELO falleció el día 20 de enero de 201615.

Se aportó al plenario copia del derecho de petición presentado por el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA ante la UARIV, radicado No 2023-0393420-2, en el que solicitó: i) se excluya del núcleo familiar al señor FERNANDO JIMÉNEZ, sosteniendo que no lo conocen y que no hace parte de su núcleo familiar y, ii) que se reconozca y pague la indemnización administrativa16.

Como respuesta a la anterior petición, la UARIV mediante oficio Rad. 2023- 0996889-1 de fecha 14 de julio de 2023, negó la solicitud con base en los siguientes argumentos17: “Señor LUIS FERNANDO LOPEZ CORREA atendiendo su petición radicada con fecha 07/07/2023, en la que solicita a retirar de su núcleo familiar a FERNANDO JIMÉNEZ, le informa que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara, de tal forma, que el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el declarante, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante.

Revisada la declaración rendida por MARIA CONSUELO CORREA AGUDELO en la PERSONERIA de ARMENIA el 16/07/2002, se evidencia que FERNANDO JIMÉNEZ fue nombrado en la misma como parte del núcleo familiar 14 Expediente digital, actuación No. 6, archivo Pdf 8_MemorialWeb_Respuesta, pág. 7-9. 15 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf 004Anexos, pág. 3. 16 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 8_MemorialWeb_Respuesta, pág. 27-33. 17 Ídem, pág. 22-24.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa declarado. Por lo anterior, y atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015, la Unidad para las Víctimas no encuentra viable acceder a la solicitud presentada.

Por otro lado, Teniendo en cuenta que su petición se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 318572, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

En el mismo sentido, le informa que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad para las Víctimas deberá comunicar al solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

(…).” Teniendo en cuenta lo acreditado en el expediente y como horizonte los planteamientos jurisprudenciales arriba expuestos, considera la Sala, primero, que el actor y su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, de allí que adquieran la connotación de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que torna procedente el trámite de tutela para revisar lo atinente al trámite administrativo impartido por la entidad en relación con la solicitud de indemnización administrativa del actor y su grupo familiar, y en particular frente a la negativa expuesta por la entidad en acto administrativo oficio Rad. 2023-0996889-1 de fecha 14 de julio de 2023, en respuesta a petición particular del solicitante.

En lo que respecta al fondo del asunto, la cuestión gira en torno a la negativa de la entidad de excluir del grupo familiar del accionante al señor FERNANDO JIMÉNEZ, así como a la suspensión del trámite hasta tanto el actor y su grupo familiar no cumplan lo requerido por la entidad, esto es, aportar documento de identidad del señor FERNANDO JIMÉNEZ.

No obstante, como se acreditó, el actor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA manifestó que no conoce al señor FERNANDO JIMÉNEZ, lo que implica, por un lado, una negación indefinida, como lo apunta el A quo, y a su vez una imposibilidad material para el cumplimiento del requerimiento de la UARIV. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo manifestado por el actor a la UARIV, esto es, el no conocer al señor FERNANDO JIMÉNEZ, ha debido ser tenido en cuenta por la entidad para buscar fórmulas jurídicas propias para la plena identificación del sujeto, quien se encuentra incluido en el grupo familiar solicitante por cuenta de la declaración inicial, y no continuar con la exigencia de una prueba que se torna imposible para la parte solicitante, creando así una barrera en la satisfacción de sus derechos y en el objeto del trámite administrativo, dado que por lo ocurrido dispuso la suspensión del mismo de manera indefinida.

Así las cosas, concuerda la Sala con el A quo en cuanto a que la UARIV vulnera el derecho fundamental al debido proceso del demandante, siendo necesario que la entidad de continuidad al trámite administrativo, lo cual implica realizar las acciones tendientes a la identificación del señor FERNANDO JIMÉNEZ y la definición de su calidad respecto del grupo familiar solicitante, a efectos de resolver su continuidad o no en el mismo.

No se pronunciará la Sala en torno a la configuración del hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, como lo expone el impugnante, en tanto que en el fallo impugnado no se amparó este derecho; lo mismo ocurre con los argumentos relacionados con la entrega de la indemnización o la fijación de fecha para ello, por cuanto que en el fallo de primera instancia no se impartió ninguna orden en tal sentido, siendo menester primero dar continuidad al trámite administrativo, resolviendo lo relacionado con la integración del grupo familiar.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de noviembre de 2023, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00161-01 DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 01.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente18 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 18 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/