JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2014-00165-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-01-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: JAISON ARNALDO SUÁREZ LOZANO. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. RADICADO: 20-001-33-33-004-2014-00165-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del señor JAISON ARNALDO SUÁREZ LOZANO, que éste ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, el día 14 de marzo de 2012, en adecuado estado de salud física y mental. Adujo, que durante este tiempo obtuvo excelentes calificaciones, especialmente en materia de defensa personal, para los períodos entre el 16 de marzo de 2012 hasta el 16 de abril de 2012, y, entre el 17 de abril de 2012 hasta el 14 de mayo de 2012, tiempo suficiente para determinar si presentaba irregularidades físicas que le impidieran el ejercicio de actividades con desarrollo anatómico, específicamente en la columna.

Agregó, que el día 23 de junio de 2012, al actor le practicaron exámenes médicos especializados, en donde se encontró que presentaba “Escoliosis lumbar de convexidad derecha de 8 grados”, anomalía que indicó, no tenía antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fácil era concluir que se causó un daño en el servicio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 2 Manifestó, que el día 2 de octubre de 2013, el demandante interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando el ingreso a esa entidad y la reparación de los perjuicios causados, no obstante, la entidad a través del acto administrativo con radicado S-2013-031886-DINCO/ASJUD-22 de fecha 23 de octubre de esa anualidad, negó la solicitud incoada.

Finalizó diciendo, que el actor y sus familiares han recibido una gran congoja y sufrimiento por la actuación de la Policía Nacional, al descartarlo para ingresar como miembro activo de esa institución, además, sin recibir ninguna clase de indemnización. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare nulo el acto administrativo número S-2013-031886-DINCO/ASJUD- 22 de fecha 23 de octubre de 2013, y, como consecuencia, se ordene como restablecimiento del derecho, la incorporación del demandante a la Policía Nacional como servidor público, reparándose, además, los daños causados por la irregularidad administrativa.

Como pretensión concurrente, solicita que se ordene pagar a cargo de la demandada la suma de 100 SMLMV por daños a la vida de relación. Así mismo, presenta como pretensión subsidiaria de reparación directa, que se ordene a la Policía Nacional y en solidaridad al Ministerio de Defensa, que se le cancele una indemnización compensatoria en caso de no prosperar la solicitud de nulidad, por los daños materiales causados, así como por daños morales y a la vida de relación. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las mismas, aduciendo que dentro del proceso no se vislumbra una responsabilidad por parte de esa entidad.

Agregó, que el demandante no puede indicar que se incorporó a la Policía Nacional sin ninguna anomalía, pues los exámenes de incorporación para auxiliar de policía son menos rigurosos que el proceso de incorporación para patrullero, además, para poder ingresar a la carrera oficial, debe cumplir con un proceso cuyos requisitos están señalados en la Resolución No. 1071 de 2007, que no puedes ser pasados por alto.

Mencionó, que las pruebas demostraban que el actor sobrepasaba el grado de escoliosis, al tenor de lo señalado en el artículo 61 del Decreto 094 de 1989, por lo tanto, en cumplimiento de los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, la situación del mismo no se ajustaba con las exigencias determinadas en la ley. Indicó, que en el proceso no estaba demostrado el perfecto estado de salud con que contaba al ingresar a la institución, por el contrario consideró, que el demandante ingresó a la entidad con la lesión, omitiendo los protocolos, por ende, no se podía calificar esa novedad con el Decreto 1796 de 2000, pues si la lesión fue durante la prestación del servicio militar, el actor debió informar la novedad sufrida Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 3 a su jefe inmediato, para que se efectuara el informe, no siendo obligación realizarlo si no se tenía conocimiento de ello.

Expuso, que el señor JAISON SUÁREZ no culminó el proceso de selección e incorporación, por ese motivo no obtuvo la calidad de alumno, y, en relación con la supuesta reparación de los daños, alegó que no era antijurídico pues éste actuó de mala fe al ingresar a la institución y no manifestar nada sobre su condición de salud, lo que también pudo hacer durante el desarrollo de la prestación del servicio, con el fin de que el superior pasara la novedad, sin embargo, todo el tiempo guardó silencio. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que las pretensiones no prosperaban en virtud de que en cuanto a la pretensión de incorporación a la institución, para el a quo el acto administrativo no evidenciaba la nulidad deprecada por falsa o falta motivación, como quiera que en el mismo se expuso los motivos para negarle el acceso, consistente en que la afección de salud que presentaba, le impedían el ingreso, de conformidad con el Decreto 094 de 1989.

Aseveró, que por el sólo hecho de haber prestado el servicio militar, ello no lo habilitaba para vincularse con la institución policial, debiendo por tanto cumplir con los requisitos señalados, procedimiento que se adelantó y que concluyó que no era apto para ingresar. En cuanto a la pretensión de reparación directa, el a quo mencionó que si bien se demostró la lesión en la columna que presenta el demandante, no se comprobó que dicha enfermedad fue adquirida durante la conscripción, debiéndose demostrar el origen de la lesión y la relación con el servicio, así como alguna presunta irregularidad ejecutada por la entidad demandada que tuviera el alcance de falla en el servicio. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado judicial de la parte demandante presenta su recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Lo primero que trae a colación, son antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional para fundamentar que el a quo incurrió en un defecto fáctico, por desconocer los medios probatorios documentales que obran en el plenario, señalando con suma extrañeza, que la juez no valoró un documento expedido por Talento Humano, llamado “Formato de Interconsulta”, de fecha 23 de junio de 2012, en donde se efectuó un examen de escoliosis, a raíz del accidente sufrido por el demandante en donde se demuestra que la Policía Nacional inició un tratamiento por las afecciones en su columna, no obstante, este documento fue desatendido por la juez.

De igual forma aduce, que se aportó con la demanda en medio magnético pruebas que acreditan que el actor ingresó al prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones y que para el 23 de junio de 2012, aún estaba en servicio, como se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 4 aprecia de los exámenes efectuados, específicamente el realizado por la Unidad de Incorporación ESVEL, en donde se obtuvo como resultado que el actor se ajustaba al perfil.

Agrega, que tampoco fue valorado el formato de valoración médica AP-5 de fecha 13 de marzo de 2012, en el que se indicó diáfanamente que el demandante ingresó sano a prestar el servicio militar obligatorio, este documento aduce haberlo aportado en Cd, pero que no mereció ningún reparo por parte del a quo, así como tampoco, el documento suscrito por la empresa social del Estado UCATA Charta- Santander, de fecha 18 de julio de 2012, en el que se le otorgó una incapacidad por 2 meses, debido a la continuidad de las afecciones padecidas por su columna vertebral, pruebas que posiblemente le hubiesen demostrado a la juez, que sí existió una afectación durante la prestación del servicio militar.

Considera que la juez negó las pretensiones basada en una certificación expedida por la entidad demandada en donde se indicó que el demandante no sufrió ningún accidente durante la prestación de su servicio, no obstante indica, dicha prueba es falsa, pues si se compara con las probanzas arriba mencionadas, saltaría a la vista la realidad, además manifiesta, que si no se realizó ningún reporte o informe sobre ello, es responsabilidad del jefe inmediato desconociendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Precisa, que la entidad demandada a pesar de que le fue requerido, no aportó las pruebas que tuviera sobre el actor, inclusive el informativo de lesiones, y, el a quo, por ello dio por sentado que no se realizó, desconociendo su facultad oficiosa en caso de presentar dudas, en aras de buscar la verdad material. Concluye diciendo, que la Policía Nacional incurrió en una segunda falla en el servicio, al no haber iniciado el trámite del informativo por lesiones, siendo esa la razón por la cual no entregó los documentos solicitados, pues desconoció los postulados del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que la obligaban a hacerlo, habiéndosele hecho más fácil, aseverar que no existió lesión, cuando ello era a todas luces falso. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 5 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Al tenor de los argumentos que componen el recurso de apelación incoado por la parte actora, el litigio en esta segunda instancia se contrae en determinar únicamente, sobre lo relativo a la pretensión de reparación directa solicitada con la demanda, esto es, si en el expediente se encuentra acreditado que durante la prestación del servicio militar, el hoy demandante presentó una lesión en su columna vertebral, afección que al parecer no padecía antes de ingresar al servicio, o si por el contrario, como indicó el a quo, las pruebas no demostraban ese hecho y por lo tanto, no era procedente la reparación del daño reclamado. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Al respecto, debe primeramente señalarse lo que ha establecido el Consejo de Estado, en cuanto al deber y obligación del Estado en relación a los conscriptos, así como también lo que se ha consignado en relación al título de imputación que se debe endilgar a la entidad estatal cuando se presente algún daño, así ha considerado dicha Corporación: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).

Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares3, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, la restricción de los derechos y libertades inherentes frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan a la condición de militar.

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ha dicho la Sala “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 3 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 6 administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos4; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Al respecto, en providencia de 2 de marzo de 2000, la Sala señaló: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”5”6 (Resaltado de la Sala) Así las cosas, de conformidad con las líneas jurisprudenciales que anteceden, resalta esta Colegiatura, que si bien es cierto, en los asuntos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, pueden aplicarse, según el caso, los regímenes de responsabilidad objetivo, de riesgo excepcional y daño especial, y el subjetivo de falla del servicio, también lo es, que si se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, dado el carácter especial de esta situación; no obstante, la entidad demandada podrá exonerarse en los casos en que demuestre que ha operado alguna causal de la teoría de la fuerza extraña, tales como, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, para efectos de puntualizar lo anterior, corresponde a esta Corporación realizar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así: - Derecho de petición de fecha 2 de octubre de 2013, suscrito por el señor JAISON ARNALDO SUÁREZ LOZANO, dirigido al Director General de la Policía Nacional, 4 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.

Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 5 Sección tercera del Consejo de Estado, Expediente 11.401 6 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad.: 05001- 23-26-000-1993-00492-01(17393), M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 7 en donde solicitaba para el litigio que nos ocupa, la indemnización por los perjuicios causados durante la conscripción. (Folios 18 y 19 expediente físico) - Respuesta a la petición anterior emitida en el Oficio S-2013-031886- DINCO/ASJUD-22 de fecha 23 de octubre de 2013, en donde la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional le niega lo solicitado señalándosele: “En cuanto a la indemnización que nos solicita, se le sugiere que mediante el informe que usted presentó de la novedad cuando prestó el servicio, indague los resultados del informativo prestacional, para la junta médico laboral, de lo contrario, sería de su responsabilidad si no informó oportunamente.” (Sic, folio 20 del expediente físico) - Diploma de formación académica, en donde se certifica que el actor asistió del 15 de marzo al 5 de junio de 2012.

(Folio 21 expediente físico) - Libreta de calificaciones del actor. (Folios 22 a 24) - Formato interconsulta de fecha 23 de junio de 2012, en donde se valoró al demandante para efectos de seleccionar el talento humano para la Policía Nacional, y, en donde se le solicitó la práctica del test de escoliosis. (Folio 26) - Incapacidad médica expedida por la Empresa Social del Estado “UCATA”, en donde se le concedió al demandante una incapacidad de 2 días.

(Folio 26) - Recomendación de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el Comandante de la Estación de Policía Charta, para el ingreso a la Policía Nacional del señor SUÁREZ LOZANO. (Folio 27) - Cédula de ciudadanía y copia de la tarjeta reservista primera clase del señor JAISON ARNALDO SUÁREZ LOZANO. (Folios 28 y 29) - Cds (Folio 61) - Oficio No. S-2014-DESAN-ASJUR-29 de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos DESAN, en donde informa al Responsable de Pruebas – Unidad de Defensoría Judicial DECES, que el señor JAISON ARNALDO SUÁREZ LOZANO prestó el servicio militar obligatorio en esa unidad, del 14 de marzo de 2012 al 14 de julio de 2013, tiempo durante el cual no se reportó ningún accidente que conllevara a la apertura de un expediente prestacional.

(Folio 95 expediente físico) - Carnet del demandante que lo identificaba como auxiliar de policía. (Folio 111) - Tarjeta de conducta del actor, siendo calificado como excelente. (Folio 112 expediente físico) - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia de los señores ZULLY DEL CARMEN ALZATE CALDERÓN, ALBERTO ULISES CAAMAÑO YUSTI y MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.

(Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 179 del expediente físico) 4.4.- CASO CONCRETO. – Pues bien, lo primero que debe señalar la Sala de Decisión, es que aunque es cierto que el Estado está en la obligación de responder por los daños que sufran los soldados durante el período de conscripción, también lo es que para que ello sea Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 8 posible, debe estar demostrada no sólo la existencia de ese daño, sino además, que fue causado durante la prestación del servicio militar, en desarrollo de actividades propias de él o por irregularidades cometidas por la administración durante el servicio, para que el daño pueda ser considerado como antijurídico, de lo contrario, las pretensiones están llamadas al fracaso.

Descendiendo al caso de marras, nota este Tribunal, que las pruebas que componen el acervo probatorio, no acreditan el supuesto daño causado durante la prestación del servicio militar obligatorio al señor JAISON ARNALDO SUÁREZ LOZANO, por el contrario, existe una prueba documental contundente que afirma todo lo contrario, tal como más adelante se mencionará. En efecto, como indica el apoderado recurrente en su escrito de apelación, contrario a lo sostenido por el a quo, existe una prueba presentada en medio magnético junto con la demanda (Cd), el cual contiene todos los documentos y formatos diligenciados para la incorporación del hoy demandante al servicio militar obligatorio, prueba que fue echada de menos por la juez de primera instancia, especialmente el Formato de Seguimiento y Control de Resultados de Valoración en el Proceso de Selección e Incorporación, Formato de Valoración Médica AP-5, de fecha 13 de marzo de 2012, en donde se efectuó una valoración médica al actor consignando el médico encargado, que era un “adolescente sano y se ajustaba al perfil requerido”.

Se evidencia, que dentro de esa valoración médica no se consignó ningún antecedente sufrido en su columna. La anterior prueba, acredita que ingresó a la institución al parecer en perfectas condiciones, pero no significa per se, que durante la prestación del servicio militar como aduce el recurrente, éste hubiese presentado un accidente que le ocasionó la “escoliosis lumbar de convexidad derecha de 8 grados”, como se aduce en el proceso, haciéndose necesario, por tanto, comprobar que dicha afirmación era cierta.

Ahora bien, se atisba, que el señor SUÁREZ LOZANO ingresó al servicio militar el día 12 de marzo de 2012 hasta el 14 de julio de 2013, y, que dada la afectación que presentó en su columna, se le negó su ingreso como agente activo vinculado a la institución policial. De igual forma, se observa, a través del “Formato Interconsulta” de fecha 23 de junio de 2012, que el Médico Cirujano de la Policía Nacional, solicitó la practica de un “Test de Escoliosis” al señor JAISON SUÁREZ LOZANO, pero, se desconoce el resultado arrojado en el mismo, en donde seguramente se hubiese podido comprobar cuál fue el origen de la escoliosis que presentaba, o qué desencadenó dicha afección, no obstante, el proceso carece de elementos materiales al respecto.

Así mismo, se evidencia que el día 18 de julio de 2012, la Empresa Social del Estado “UCATA” le otorgó una incapacidad médica al actor de 2 días, sin embargo, en ella no se consignó el motivo de la misma, o el diagnóstico médico para ello, por lo tanto, no es posible afirmar como precisa el recurrente, que fue en virtud del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, requiriéndose entonces que la parte actora demostrara dicha aseveración y no lo hizo.

Se agrega, que dentro del plenario, no se aportó el expediente prestacional o el informe de novedad en donde se reportara sobre algún evento accidental que hubiese tenido el demandante mientras ejercía alguna actividad propia del servicio, como para dar por cierto la ocurrencia del siniestro sólo por habérsele expedido dos días de incapacidad, como pretende el recurrente, para la Sala, ello constituiría meras conjeturas, debiéndose recordar que quien aduce un hecho está en el deber Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 9 de probarlo, y, se repite, el proceso está huérfano de pruebas que determinen con certeza que la afección padecida por el actor ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o en ejecución de actividades propias del mismo, o, por manipulación de alguno de los elementos institucionales, eventos en los cuales procedería la indemnización deprecada.

Ahora bien, esta Corporación no puede desconocer que, al interior del proceso, se allegó por parte de la entidad demandada, el Oficio No. S-2014-DESAN-ASJUR-29 de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrito por el Jefe Oficina de Asuntos Jurídicos DESAN de la Policía Nacional, en donde textualmente se señaló: “…el señor auxiliar de Policía Jaison Arnaldo Suarez Lozano, prestó el servicio Militar Obligatorio en esa unidad Policial del 14 de Marzo de 2012 al 14 de Julio de 2013, tiempo durante el cual no reportó ningún tipo de accidente que exigiera la apertura de investigación prestacional por parte de la institución” (sic, folio 95 del expediente físico) El anterior documento, fue aportado junto con la contestación de la demanda, y fue puesto en conocimiento a las partes por la juez de primera instancia dentro de la audiencia inicial, sin embargo, la parte demandante no presentó objeción o contradicción alguna al respecto, tal como puede detallarse en la diligencia, quedando validada así la etapa probatoria y saneado el litigio hasta ese momento.

Se acota, que durante la audiencia de pruebas adelantada, la parte hoy apelante, tampoco manifestó inconformidad alguna. En atención a lo anterior, salta a la vista que en esta oportunidad, el apoderado recurrente solicita la nulidad del acto administrativo transcrito, porque según su parecer, está viciado de ilegalidad, siendo catalogado como falso, no obstante, se advierte, que esta petición es a todas luces extemporánea, en la medida que no es ésta la oportunidad para atacar actos administrativos que no fueron motivo de reclamación en sede administrativa, por lo que no se puede sorprender ahora a la administración discutiendo la legalidad de un acto administrativo que no se encuentra enjuiciado en el presente medio de control, menos aún cuando se observa, que la parte actora en la oportunidad debida, no alegó nada al respecto, debiéndose recordar que las etapas procesales son preclusivas, por lo tanto, una vez surtido su trámite y adoptada la decisión respectiva, no es posible retrotraer actuaciones que ya se encuentran ejecutoriadas.

En atención a lo narrado, aunque es cierto que sí existe evidencia de que el demandante fue incorporado al servicio militar en buenas condiciones físicas y mentales, a contrario sensu de lo indicado en la providencia apelada, también lo es que, al interior del asunto no existe la más mínima prueba que compruebe que la afección que padeció, ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o, en desarrollo de actividades inherentes al mismo, como para endilgarle responsabilidad al Estado y perseguir la indemnización pretendida, recordándose que no basta con demostrar únicamente que el daño ocurrió mientras prestaba el servicio militar, sino que se debía además comprobar que dicho daño obedeció por causa y razón del mismo.

Para enfatizar lo anterior, vale la pena traer al caso de autos un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 2 de agosto de 2018, radicado 44001-23-31-000-2010-00195-01(46734), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en donde se ratificó que a la parte actora le asiste la obligación de cumplir con la carga probatoria en asuntos como el que nos ocupa, por lo que al no acreditarse que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Así indicó la máxima Corporación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 10 “(…) Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del consejo de Estado, en un caso similar al que ahora analiza la Sala, concluyó lo siguiente: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. “Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la ‘imputabilidad del servicio’ señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora.

“Aunque bien podría argumentarse, en gracia de discusión, que la experiencia indica que las labores habituales que desarrolla el personal militar conllevan un esfuerzo físico superior al que enfrenta el promedio de los ciudadanos y que, en esa medida, es altamente probable que las enfermedades del conscripto tenga origen en el desempeño de las funciones propias del servicio militar, este razonamiento no trasciende el terreno de la conjetura, debido a que en relación con la primera de las afecciones, esto es la Hepatitis B, sin perjuicio de la doctrina médica7, se trata de una enfermedad viral que bien podría haberse contraído en otra actividad diferente a la de prestar el servicio militar obligatorio, y por otra parte no se encuentra elemento alguno que permita inferir que por razón a los ejercicios de instrucción y operativos se le haya disminuido la visión en su ojo izquierdo como lo afirma el demandante, pese a que como se logró demostrar con el material probatorio del expediente fueron afecciones que ya fueron superadas”8.

En conclusión, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 1779 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la enfermedad del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda. 7 Original en cita: “La hepatitis B es un tipo de hepatitis - una enfermedad hepática - causada por el virus de la hepatitis B (VHB).

La hepatitis B se contagia por contacto con sangre, semen u otro líquido de una persona infectada. Una mujer infectada puede contagiarle hepatitis B a su bebé durante el parto”. Instituto Nacional de la Diabetes y las Enfermedades Digestivas y Renales, Hepatitis B, http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/hepatitisb.html. [Consulta: lunes, 20 de octubre de 2014]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 37732.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 11 Finalmente, para la Sala es importante reiterar que a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración, en eventos como el que aquí se analiza, no resulta posible imputar al Estado el daño alegado por el demandante Estivinson Rafael Prado Manjarrez, por las razones indicadas en el párrafo que antecede.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, aunque en principio es cierto que el Estado debe responder por los daños sufridos por los soldados en período de conscripción, ello no siempre es así, como quiera que en asuntos como el que hoy analizamos, en donde no se evidencia que las afecciones padecidas por el señor JAISON SUÁREZ LOZANO durante la prestación del servicio hubiesen sido ocasionadas por causa y razón del mismo, ni que alguna irregularidad de la administración hubiese incidido en la concreción de dicho daño, no hay lugar a responsabilizar a la administración por el daño padecido.

En ese orden de ideas, al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le asiste, esto es, al no haber demostrado que el daño sufrido por el señor SUÁREZ LOZANO hubiese ocurrido por causa y razón del servicio militar o en desarrollo de las actividades propias del mismo, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, tal como acertadamente consideró el a quo.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 10 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00165-01 Fallo segunda instancia 12 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo tanto, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 003, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Ausente con permiso) DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e828ae80ba57789e42fa337f9371bf1ab618026a9f8fb605f9022fd57e51cec0 Documento generado en 18/01/2024 10:45:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica