TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2022-00026-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte actora contra la providencia calendada 19 de julio de 2022, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción. II.- ANTECEDENTES 2.1.
PRETENSIONES Los señores Daniel José, Lina Alexandra e Irene Alejandra Díaz Bermúdez y Mercy Luz Bermúdez Cotes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron: 1. Declarar administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Daniel José Diaz Bermúdez por las lesiones sufridas mientras se desempeñaba como soldado regular. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Ejército Nacional a pagar a los demandantes lo siguiente: - Perjuicios morales en cuantía de 20 SMMLV para el lesionado e igual suma para su madre y 10 SMMLV para cada una de sus hermanas -Por concepto de daño a la salud, el equivalente a 20 SMMLV. - Perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), correspondientes a lo dejado de percibir por la víctima directa y por lucro cesante futuro, cincuenta y tres millones setecientos mil pesos ($53.700.000), por lo que dejará de percibir en su actividad laboral futura, dada la incapacidad permanente parcial dictaminada. 3.
Solicitó también el pago de intereses moratorios, la actualización de las condenas impuestas y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho. Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Se afirmó en la demanda que el joven Daniel José Díaz Bermúdez ingresó al servicio militar en febrero de 2018 el cual empezó a cumplir en el Batallón La Popa de Valledupar El día 19 de mayo de 2018 sufrió una lesión porque le asignaron la tarea de hacer mantenimiento al alojamiento y al sacar todos los catres uno de ellos le cayó encima del pie y le causó una fractura en el Metatarso.
Estos hechos fueron consignados en el Informativo Administrativo por Lesión No. 097076 de esa misma fecha y calificados como ocurridos en servicio por causa y razón del mismo, accidente de trabajo, literal b artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. El joven Díaz Bermúdez fue atendido y tratado por la lesión que sufrió y posteriormente dada la gravedad de la misma, le realizaron Junta Médica Laboral No. 199923 del 27 de noviembre de 2019 que dictaminó una incapacidad permanente parcial del 10.50%.
La decisión fue notificada el 10 de diciembre de 2019. El 1 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, la cual fue declarada fallida. La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2022.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que se presentó una culpa exclusiva de la víctima ya que el accidente ocurrió debido a la manipulación de los elementos con que resultó herido, razón por la cual no procedía la imputación del daño a la entidad demandada.
Adicionalmente propuso la excepción de caducidad de la acción ya que tuvieron conocimiento del daño desde que ocurrió el accidente y fue atendido e incluso sometido a cirugía, de manera que cuando se presentó la solicitud de conciliación ya había finalizado el término para presentar la demanda. 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró configurada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda por cuanto la norma general indica que respecto del medio de control de reparación directa el término de caducidad es de dos años, pero en el presente caso ellos deben ser contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar al daño y no desde la decisión de la Junta Médica que calificó la incapacidad permanente parcial sufrida por el joven Díaz Bermúdez, como se pretende en la demanda.
Para adoptar tal decisión, el juez de la instancia tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, según la cual en materia de lesiones psicofísicas el conteo del término de caducidad por lo general debe hacerse desde el día siguiente a aquel en que ocurrió el hecho dañoso, siempre que las consecuencias o secuelas de éste se conozcan en ese momento o a partir del Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 conocimiento efectivo del daño reclamado, pero dejó consignado expresamente que en ningún caso el acta de calificación de invalidez se constituye en el punto de inicio del término de caducidad porque ella sólo evidencia la magnitud del daño y no su existencia y lógicamente debió ser conocida con anticipación ya que la persona se sometió al examen médico para dictaminar la incapacidad.
Así concluyó que el demandante sufrió la lesión el 19 de mayo de 2018 y el día 9 de junio siguiente ingresó a la clínica Laura Daniela donde se le diagnosticó una fractura del metatarso que fue tratada, momento en que se conoció totalmente el daño sufrido y sus consecuencias, por tanto, la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad era el 10 de junio de 2018 y no la de la junta médica laboral realizada el 27 de noviembre de 2019.
Para contar la caducidad tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia por Covid 19, de manera que el fenecimiento de la oportunidad de presentar la acción se concretó en octubre de 2020, mientras que la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2022. Finalmente consideró que no era de recibo el argumento según el cual la víctima no pudo conocer el daño sino hasta la decisión de la junta médica por cuanto desde el momento en que fue atendido en la clínica Laura Daniela y se le intervino para tratar su fractura supo con certeza cuál era el daño y sus consecuencias.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión se alzó el apoderado de la parte demandante por considerar que cuando se trata de conscriptos algunas veces no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación desde el momento en que se produce el daño, es decir que el conocimiento o certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan después de ocurrido el hecho generador, como en esta situación. Adujo que el Consejo de Estado ha admitido flexibilizar los términos en casos de lesiones corporales en los que está pendiente un periodo de recuperación y una calificación de la pérdida de capacidad laboral porque de ellos depende que la persona cuente con elementos suficientes para sustentar una demanda contra el Estado, ya que esto determina el valor de su pretensión. Señaló que en sede de tutela el Consejo de Estado precisó que la interpretación prevalente debía ser la más garantista de los derechos de los demandantes y que en caso de conscriptos debe aplicarse la fecha de concreción del daño y no siempre la de ocurrencia del mismo, por tal razón ordenó que se utilizara una interpretación flexible del término de caducidad con base en los principios pro actione y pro damnato, ya que la jurisprudencia estableció que el término debía contarse a partir de la notificación del dictamen de la junta médico laboral y ello constituía un precedente de obligatorio acatamiento, todo ello porque la víctima muchas veces no conocía los efectos ni las secuelas del evento que causó el daño sino luego de un periodo de recuperación que permitiría conocer con certeza la magnitud del daño y los perjuicios.
Afirmó que en este caso el soldado Díaz Bermúdez solo tuvo certeza de la concreción del daño cuando fue notificado del acta de junta medico laboral, esto es, el 10 de diciembre de 2019, ya que en ese momento conoció el diagnóstico positivo de las lesiones sufridas y de sus secuelas como callo óseo doloroso del tercer Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 metatarsiano pie izquierdo y una disminución de su capacidad laboral permanente parcial del 10.50% III.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente. V.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción. 5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación de la sentencia que declaró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual debía contarse dicho término o si debe ser revocada la decisión atendiendo a los argumentos expuestos por el apelante.
5.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La caducidad es una figura procesal que extingue la acción cuando las personas no acuden a la jurisdicción para ejercer sus derechos en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la posibilidad de hacerlo. La caducidad hace parte del desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; la caducidad no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, tampoco admite suspensión salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.
La caducidad se predica de las acciones o medios de control y tiene que ver con el oportuno ejercicio del derecho de acción y con el plazo establecido por el legislador para la reclamación en sede judicial de sus derechos. El artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 establece que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
En los procesos de reparación directa como el que nos ocupa, la caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual puede ser instantáneo que se consolida en un solo momento o de aquellos continuados o que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción del mismo.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”1.
En cuanto a la caducidad cuando el hecho dañoso es por lesiones o enfermedades el Consejo de Estado ha precisado: “[E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas2.
5.4. CASO CONCRETO Según lo expresa la demanda, los actores acudieron a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa para reclamar el daño consistente en las lesiones sufridas por el joven Daniel José Díaz Bermúdez las cuales se presentaron durante la prestación de su servicio militar. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011;
Radicación 19001-23-31-000-1997-08009- 01(20316). C.P. HERNAN ANDRADE RINCON. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Con tal fin manifestaron que el 19 de mayo de 2018, al soldado se le encomendó la tarea de hacer limpieza a las instalaciones y mientras sacaba los catres del dormitorio resultó herido en un pie porque uno de ellos le cayó encima.
Según los demandantes fue atendido en el dispensario y se le suministraron medicamentos para el dolor, pero sólo hasta el 9 de junio de ese mismo año fue trasladado a la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde le diagnosticaron fractura del metatarso y recibió tratamiento para la patología que presentaba. En el fallo de primera instancia se inició el conteo del término de caducidad en esta última fecha por considerar que desde ese momento el conscripto tuvo conocimiento del daño y de sus consecuencias, mientras que en la junta de medicina laboral que se le realizó únicamente se cuantificó la pérdida de capacidad.
El apelante impugnó la decisión argumentando que en casos de conscriptos el Consejo de Estado ha flexibilizado la aplicación de las normas sobre caducidad porque en ocasiones no se conocen totalmente las consecuencias de las lesiones sufridas desde el mismo momento en que ellas ocurren y por tanto debe ser contada la caducidad desde el momento en que se conoce la calificación de pérdida de capacidad realizada por la junta médica laboral.
Al respecto al analizar las pruebas allegadas, se observa que según el informativo administrativo de lesiones obrante en el proceso, el soldado Díaz Bermúdez sufrió una lesión en su pie izquierdo el día 19 de mayo de 2018 cuando se encontraba realizando labores de limpieza y mantenimiento a las instalaciones de la dependencia en que prestaba sus servicios porque al mover los catres uno de ellos le cayó encima y dicha lesión fue calificada como en el servicio y por causa del mismo, es decir como un accidente de trabajo.
De igual manera, al proceso se allegó copia de la historia clínica del soldado Díaz Bermúdez quien fue atendido en la clínica Laura Daniela de Valledupar el 9 de junio de 2018 y se registró el siguiente diagnóstico3: “Paciente masculino de 18 años de edad con cuadro de 8 días de evolución caracterizado por trauma en pie izquierdo con objeto contundente con posterior dolor, edema y limitación funcional, motivo por el cual ingres (sic) a urgencias.
EXAMEN FÍSICO: se evidencia dolor y leve edema en dorso de pie izquierdo, se palpa material de osteosíntesis, no déficit neurovascular distal. Radiografía de pie izquierdo: con fractura incompleta de 3 metatarso de pie izquierdo, se evidencia migración de material de osteosíntesis. (…) Análisis Paciente con diagnósticos descrito, se decide manejo conservador con inmovilización de férula de yeso, cita por consulta externa con ortopedia para retiro de material de osteosíntesis”.
Estancia: 001 Justificación: PLAN: -Inmovilización con férula de yeso por 3 semanas. -Alta médica. -Naproxeno 250 Mg Vo cada 8 horas por 7 días. -Incapacidad médica por 21 días. -Cita por consulta externa con ortopedia en 3 semanas 3 Archivo 01 One Drive. Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 -Se le explica recomendaciones y signos de alarma”.
Adicionalmente obra copia de un examen realizado en un centro de electromiografías y neuroconducciones con fecha 09/04/2018, (al parecer del mes de septiembre) en el cual se registró lo siguiente: “Se realizan neuroconducciones motoras y sensitivas de miembros inferiores encontrando potenciales de acción con altencia distal, amplitud y dy velocidad de conducción dentro de los límites normales.
Se realiza EMG de aguja en músculos anotados dentro de los límites normales. Conclusiones: Estudio normal.” Además, se aportó copia suelta de un examen radiográfico realizado el 31 de agosto de 2018 que no se sabe quién lo ordenó y cuál fue el motivo del mismo, en el cual se observó: “PIE IZQUIERDO Osteopenia parchada. Se observan tornillos proyectados sobre el escafoides.
Relaciones articulares conservadas. No hay cambios en tejidos blandos. OPINIÓN: control post-quirúrgico Osteopenia secundaria probablemente atrófica”. En este aspecto debe resaltar la Sala que la historia clínica no fue aportada de manera completa, simplemente se allegaron los documentos relativos al ingreso del paciente para la atención en la Clínica Laura Daniela y los otros documentos ya reseñados, más copia del examen médico laboral de retiro del Ejército, algunas copias de exámenes de laboratorio clínico sin ninguna interpretación médica y una valoración por oftalmología, pero con los elementos allegados no se puede determinar si hubo una intervención quirúrgica como parece sugerirlo el examen radiológico y cuál fue el resultado de la misma y tampoco puede establecerse si la atención por fisiatría fue por terapias o se redujo al examen practicado cuya copia arrimó el demandante al proceso, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante.
Ahora bien, pese a estas circunstancias, encuentra la Sala que en el sub lite no puede aceptarse que la certeza acerca de las consecuencias de las lesiones sufridas por el conscripto sólo se conocieron cuando se realizó el acta de junta médico laboral, en primer lugar porque según el diagnóstico inicial entregado al paciente la lesión se concretó en una fractura y su tratamiento se planteó con inmovilización de tres semanas que es lo indicado para estos casos y si posteriormente hubo complicaciones que obligaron a someterlo a una cirugía o si la evolución no fue satisfactoria era deber del demandante acreditarlo porque corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que invoca.
De otro lado, la junta médico laboral fue realizada en noviembre del año 2019, más de un año después de la ocurrencia del hecho generador y también del diagnóstico clínico y del tratamiento inicial que fue el acreditado en el proceso, y para esa fecha ya el demandante conocía cuál era la afectación sufrida y las consecuencias de la lesión y fue por eso que convocó la decisión de la junta y pidió la calificación de su grado de incapacidad.
Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 A juicio de esta Sala, en este caso es perfectamente aplicable el fallo de unificación en que se fundamentó la decisión de primera instancia, puesto que a la luz de las pruebas allegadas se puede concluir que la lesión sufrida por el soldado no es de aquellas cuyos resultados no puedan ser determinados desde su diagnóstico y adicionalmente, por el tiempo transcurrido entre el momento del hecho y la decisión de la junta médico laboral que únicamente cuantificó la incapacidad porque ningún elemento nuevo añadió al diagnóstico inicial de la lesión. Ahora bien, si se aceptara que el afectado sólo obtuvo certeza de la concreción del daño sufrido en un momento diferente del diagnóstico realizado en la Clínica Laura Daniela porque el tratamiento se prolongó en el tiempo o porque hubo otros controles que desplazaron la estructuración definitiva de la lesión a una época distinta, no existen elementos probatorios que respalden esa posición, omisión atribuible a la parte demandante en quien radicaba la carga de probar esa circunstancia y al no ser observada debe asumir las consecuencias.
En cuanto a lo argumentado por el apelante en relación con la flexibilización del término de caducidad en temas de lesiones es del caso señalar que ello aplica en los eventos en que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso no puede establecerse con certeza su existencia o sus consecuencias puesto que en ocasiones transcurre algún tiempo antes de determinarse cuál es la afectación sufrida, aspecto que fue analizado debidamente en la sentencia de unificación de 2018 que constituye un precedente judicial de obligatoria observancia para los administradores de justicia. En lo que tiene que ver con los argumentos relativos a los fundamentos de un fallo de tutela que el apelante solicita tener en cuenta so pena de vulnerar los derechos fundamentales de su poderdante, es necesario hacer varias precisiones: en primer lugar debe resaltarse que los fallos de tutela al tener efectos interpartes no son oponibles a un fallo de unificación cuyos efectos cobijan todas las situaciones presentadas a partir de su proferimiento e incluso algunas veces tienen efectos retrospectivos.
Adicionalmente, la situación planteada en esa tutela es totalmente diferente de la aquí analizada, en la medida en que la decisión contra la cual se interpuso el derecho de amparo fue un auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, es decir que no se adelantó proceso alguno sino que preliminarmente se declaró la existencia de la caducidad de manera objetiva, con fundamento en lo señalado en la demanda, razón por la cual se dio aplicación a los principios pro damnato y pro actione y se protegió el derecho de acceso a la administración de justicia para que el accionante pudiese exponer sus argumentos y aportar las pruebas que sustentaran su posición, es decir, realizar un verdadero debate al interior del proceso y luego sí determinar si efectivamente había fenecido el plazo del medio de control.
A diferencia de ese caso, en el sub lite, sí se surtió la actuación procesal correspondiente, se vinculó a la entidad demandada quien oportunamente contestó la demanda y expuso sus argumentos y se allegaron pruebas que fueron objeto de pronunciamiento por las partes en los alegatos de conclusión y que luego se valoraron en el fallo venido en apelación, lo cual permite concluir que las consideraciones de la decisión de tutela no tienen aplicación en el presente proceso por tratarse de circunstancias fácticas totalmente diferentes.
Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual la caducidad debe contarse desde la junta médico laboral por la imposibilidad de acudir a la administración de justicia hasta que no se determinara la incapacidad, no tiene vocación de prosperidad en tanto una vez se tiene certeza de la existencia del daño la persona está habilitada legalmente para reclamarlo en sede judicial y será al interior del proceso que se determine la reparación del mismo, entendiendo por tal la indemnización que Reparación directa 20013333001202200026-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 corresponda al daño sufrido, lo cual se puede lograr a través de cualquiera de los medios de prueba pertinentes ya que la calificación oficial de la pérdida de capacidad únicamente responde al criterio de cuantificación y por tanto no se constituye en un elemento indispensable y mucho menos en un requisito de procedibilidad del medio de control.
Finalmente, acorde con lo probado en el proceso el demandante tuvo conocimiento del daño y sus consecuencias el día 9 de junio de 2018, el término de caducidad debía vencer el 10 de junio de 2020, pero debido a la suspensión de términos durante la pandemia ésta fecha se prolongó hasta el 24 de septiembre de 2020, de modo que la conciliación prejudicial fue presentada el 9 de diciembre de 2021 y la demanda se presentó el 2 de febrero de 2022, cuando ya había fenecido la oportunidad para incoar el medio de control Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo proferido el 19 de julio de 2022, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción. 5.6 CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no encontrarlas causadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR La providencia del 19 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, acorde con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.002. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO MAGISTRADA JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 669175eaa500f3ab3f6f9865b244932d9612c71d2f8ef6efaecb20d6b1b29cce Documento generado en 18/01/2024 11:55:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica