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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-01-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 005-2024-04 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros»1 contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 20232 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que ingresó a prestar el servicio militar el 26 de noviembre del año 2022, en el Batallón No. 8 del Ejército Nacional Francisco Javier Cisneros, ubicado en jurisdicción de Pueblo Tapao Quindío, encontrándose en el Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 8, tuvo la oportunidad de realizar el curso de Dragoneante o liderazgo No. 17, el cual superó otorgándosele el grado de Dragoneante, como consta en el diploma que le fue entregado el 31 de enero de 2023.

Indica que una vez le fue otorgado el grado de Dragoneante, en el mes de febrero del mismo año 2023 en el área encargada del personal del Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, entregó la 1 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 documentación que le solicitaron para el pago de la bonificación como Dragoneante, la que fue entregada por parte del SS.

Villarreal en las oficinas correspondientes del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá, para que se le pagara la bonificación adicional que existe entre soldado SL-18 y el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares conforme lo dispone en Decreto No. 910 del 2 de junio de 2023, y que de la misma manera contemplaba el Decreto 466 de 2022 en su artículo No. 12.

Señala que pese a que han transcurrido casi nueve meses no ha recibido el pago de la bonificación que dispone el citado Decreto, a pesar de que ha estado averiguando en el área encargada del personal militar, donde siempre le han informado que el mes entrante le llega el pago del acumulado y así han pasado los meses y no ha recibido el pago de la bonificación. Precisa que decidió prestar el servicio militar con el fin de tener un mejor futuro, debido a que no tiene el apoyo de sus padres, por lo que requiere el pago de la bonificación para pagar dinero que ha tenido que sacar prestado para cubrir sus gastos personales en el Ejército y ayudar económicamente a su abuela.

De igual forma, requiere que se disponga al Ejército Nacional de Colombia para que en la libreta Militar que le sea expedida se describa con el grado que desempeñó mientras prestaba el servicio militar, el cual fue el de Dragoneante del Ejército Nacional. Pretensiones. Pretende que se amparen los derechos fundamentales de dignidad humana, petición, y el derecho al mínimo vital, y se ordene al Ejército Nacional de Colombia proceda a dar solución de fondo a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la bonificación adicional que existe en el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares que corresponde a $63.695 pesos mensuales conforme lo dispone en Decreto No. 910 del 2 de junio de 2023 y que de la misma manera contemplaba el Decreto 466 de 2022 en su artículo No. 12, y demás normas concordantes.

En igual forma, solicita se ordene a la accionada que en la libreta Militar que le sea expedida se le describa con el grado que desempeñó mientras prestaba el servicio militar, el cual fue el de Dragoneante del Ejército Nacional de Colombia. Fundamentos de derecho. Invoca en su escrito de tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 23 y 334 de la Constitución Nacional, esto es: dignidad humana, petición, y el derecho al mínimo vital, entre otros.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN - Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros»4.

Las entidades guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal correspondiente. PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 01 de diciembre del 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Sostiene que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente al grado de Dragoneante, radicada por el señor Daniel Felipe Mahecha Monroy en el mes de febrero de 2023.

Precisa que en relación a los derechos correspondientes a la vida digna, mínimo vital, y derecho al trabajo, no obran en el plenario elementos de prueba que permitan establecer su vulneración, ya que los hechos probados permiten arribar a la conclusión de que el señor Mahecha Monroy ha venido prestando sus servicios al Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por lo que la entidad accionada le ha reconocido una bonificación mensual, tal como se aprecia en los desprendibles de pago allegados con los anexos de la acción de tutela.

Refiere que, de acuerdo con lo indicado por el actor, en el mes de febrero del corriente año éste radicó ante el área encargada del personal del Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, la documentación correspondiente para el pago de la bonificación como Dragoneante, la cual también fue entregada en las oficinas del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá; sin embargo han pasado más de nueve meses, sin que la entidad atienda la solicitud realizada.

Advierte que si bien no obra en el acervo documental allegado el escrito de petición que permita acreditar con precisión el día en el que se radicó la solicitud de pago de la bonificación adicional, atendiendo a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe entender que el accionante radicó la solicitud de pago en el mes de febrero, como se dijo en el párrafo anterior, por lo que en el caso bajo examen la entidad accionada vulneró 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 y 00005 Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 el derecho petición deprecado por el accionante, debiendo concederse la tutela del mismo.

Impugnación6. El Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que no se evidencia soporte alguno de recibido, ni remisión por competencia tanto del derecho de petición presentado por el actor, como del escrito de tutela de la referencia, imposibilitando el derecho de defensa de dicha unidad.

Refiere que la efectividad del derecho de petición que impone a la autoridad correspondiente por una parte, responder de manera clara, precisa, concreta y congruente las solicitudes respetuosas que realicen los ciudadanos, de forma oportuna y por otra parte comunicar al peticionario el sentido de la decisión, por cuanto es posible que determinadas solicitudes se realicen en términos de horas en búsqueda de lograr la efectividad y oportunidad cuando se encuentren en peligro inminente la salvaguarda de un derecho fundamental, sin embargo, reitera que dicha institución se vio imposibilitada para dar respuesta, toda vez que desconoció la mencionada petición. Sostiene que el fin de la acción de tutela, no es otro que proteger los llamados derechos fundamentales, cuando estos se encuentren en inminente riesgo, ya sea por parte de las instituciones del Estado o por los mismos particulares cuando no exista otro medio eficaz e inmediato para su protección. Afirma que a la fecha el ciudadano no ha presentado solicitud con los documentos requeridos para el trámite, no obstante, dicha unidad táctica, realizó de oficio, la solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de reconocimiento de la distinción de Dragoneante.

Indica que la dependencia encargada de ejecutar los procesos de administración y de gestión de personal que integra la institución, junto con los pagos de bonos y/o indemnizaciones data de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Arguye que la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión de la autoridad o el particular accionado, vinculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que evidentemente se vislumbra en el presente caso, debido a que el accionante: i) No ha presentado solicitud, ni ha allegado los documentos requeridos para el trámite. ii) Pese que dicho Comando realizó el trámite de oficio, el mismo carece de competencia funcional y legal para realizar el pago de la bonificación requerida, toda vez que es la Dirección de Personal del Ejército la dependencia que ejecuta el orden central del Ejército en los procesos de administración y gestión del personal que integra la fuerza. 6 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 Estima que cuando del trámite procesal se deduce que el accionado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la tutela, evento que ocurre en el presente caso.

Señala que pretender la protección de un derecho fundamental no puede llevar a que el juez de tutela dé una orden que, de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales. No se encuentra dentro de su órbita de juez de tutela, la posibilidad de ordenar, a través de un fallo de tutela, expedir una orden de dar, lo cual lo llevaría a extralimitarse en sus funciones, invadiendo aquellas atribuidas a otras autoridades como en este caso.

Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia, y desvincular a dicha entidad de la acción de tutela, toda vez que carece de competencia funcional y legal para realizar el pago requerido por el accionante. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que, frente a la petición del demandante, la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- vulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud de pago incoada y no lo ha hecho por una supuesta incompetencia. Por lo tanto, señaló que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, pues la solicitud busca obtener una respuesta de fondo en torno a un trámite para obtener el pago de una prestación, asunto que no ha sido definido por una presunta falta de competencia y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo. 7 Archivo digital Samai. índice 00006.

Al despacho memorialLRE-Concepto Min Publico Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 Precisa que resulta inconstitucional que las entidades públicas establezcan trabas administrativas para tramitar y resolver derechos de petición. En estos casos las entidades deben superar de oficio el trámite administrativo pendiente y remitir al competente para que resuelva de fondo.

Resalta que la petición del demandante no ha sido resuelta, pues se vulneró su núcleo esencial, toda vez que la autoridad anotada no se ha pronunciado sobre la solicitud de pago, es decir, se abstiene de conceder o negar lo solicitado porque el trámite no le corresponde al Batallón de Ingenieros de Combate No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, sino a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Por ende, la transgresión al artículo 20 del C.P.A.C.A. es evidente. Concluye que se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, resultando inconstitucional que la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- aduzca que no es competente y se abstenga de resolver de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a las accionadas resolver de fondo la petición radicada por éste en el mes de febrero del 2023, relacionada con el pago de la bonificación adicional; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, la misma carece de competencia para dar respuesta.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho9.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201810 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «.

(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo 9 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 15.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencia T-477 de 2017. 16 Sentencia C-077 de 2017.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea18: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 19 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202120 hizo mención a la connotación del derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado21. A ese respecto, la Ley 1755 de 201522 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.

Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201723, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa24; (ii) a la menor brevedad posible25; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201626, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud27; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas28; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas29. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición30.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan31. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta32. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a 20 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 21 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 22 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 33. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud34».

Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…)» En igual forma, la mentada Ley en su artículo 21 hizo mención al trámite que debe surtirse cuando la petición se dirige a un funcionario sin competencia, al señalar: 33 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 34 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 «Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, se indicó que cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el accionante presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, frente a la solicitud instaurada el pasado mes de febrero del 2023 en el Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, y posteriormente, en instalaciones del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá, con el fin de obtener el pago de la bonificación adicional que existe entre soldado SL-18 y el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares conforme lo dispone en Decreto No. 910 del 2 de junio de 2023, y que de la misma manera contemplaba el Decreto 466 de 2022 en su artículo No. 12; lo anterior, toda vez que arguye que transcurrió el término legal sin recibir respuesta alguna.

Mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó el amparó del derecho fundamental de petición del accionante, al indicar que la entidad accionada vulneró tal derecho del actor, al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente al grado de dragoneante, radicada por el accionante en el mes de febrero de 2023.

En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, el Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» presentó impugnación Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 en contra de la misma, señalando entre otros que la dependencia encargada de ejecutar los procesos de administración y de gestión de personal que integra la institución, junto con los pagos de bonos y/o indemnizaciones data de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, configurándose a su juicio el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la tutela.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto precisando que, frente a la petición del demandante, la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- vulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud de pago incoada y no lo ha hecho por una supuesta incompetencia. Por lo tanto, señaló que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, pues la solicitud busca obtener una respuesta de fondo en torno a un trámite para obtener el pago de una prestación, asunto que no ha sido definido por una presunta falta de competencia y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obran comprobantes de liquidación de nómina de soldado del mes de mayo, abril, junio, julio, agosto y octubre del 202335 por parte del Ejército Nacional respecto del actor, quien se reporta dentro de la Unidad el Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros». -Se aportó diploma del actor de las Fuerzas Militares de Colombia como Dragoneante36.

Bajo estos supuestos, considera la Sala que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa37 y por pasiva38, la inmediatez39 y la subsidiariedad, este último, por cuanto el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal40.

De esta manera, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora dirigió derecho de petición desde el pasado mes de febrero del 2023 en el 35 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004BICIS 3LN_MAY_SL_3030804080 0 pdf.io(.pdf) NroActua 2, 005NOMINA SOLDADOS ABRIL 2023 pdf.io 1(.pdf) NroActua 2, 008IMG-20231116-WA0015.(.pdf) NroActua 2, 009NOMINA DE JUNIO SOLDADOS pd f.io(.pdf) NroActua 2, 010IMG-20231116-WA0016(.pdf) NroActua 2 36 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 007CamScanner 13-11-2023 18.39 _2.(.pdf) NroActua 2 37 El señor Daniel Felipe Mahecha Monroy es el titular del derecho presuntamente vulnerado. 38 La accionada es la entidad frente a la cual se dirigió el derecho de petición respecto del que se alega su vulneración. 39 El derecho de petición data mes de febrero del 2023, y la presente acción de tutela se instauró el 20 de noviembre del 2023. 40 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia, y posteriormente, en instalaciones del Ejército Nacional en la Ciudad de Bogotá, con el fin de obtener el pago de la Bonificación adicional que existe entre soldado SL-18 y el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares conforme lo dispone en Decreto No. 910 del 2 de junio de 2023, y que de la misma manera contemplaba el Decreto 466 de 2022 en su artículo No. 12.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, no solo no obra respuesta alguna frente a la petición reseñada por la parte actora, sino que, además, las accionadas pese a que fueron notificadas de la acción constitucional en trámite, 41 no emitieron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción, decidiendo guardar silencio.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199142, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-260 de 201943 señaló: « La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos44, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe45, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 46.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”47.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…) En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;

(ii) tiene dos finalidades, sancionar la 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 y 00005 Envió de Notificación, Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00014. Entrega de oficios 42 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», 43 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 44 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018.

Ver también T-278 de 2017. 45 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 46 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018. 47 Sentencia T-030 de 2018. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”48».

Conforme a lo expuesto, la presunción de veracidad, implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez hubiese requerido informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. En consecuencia, se itera que, al no existir pronunciamiento de las accionadas, se deberán tener por ciertas las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, que la misma dirigió petición desde el mes de febrero del 2023, con el fin de obtener información sobre el pago de la bonificación adicional que existe entre soldado SL-18 y el Grado de Dragoneante de las Fuerzas Militares, aspecto que además se colige de los argumentos expuestos por la impugnante, al señalar que pese que dicho comando realizó el trámite de oficio, el mismo carece de competencia funcional y legal para realizar el pago de la bonificación requerida, toda vez que es la Dirección de Personal del Ejército la dependencia que ejecuta el orden central del Ejército en los procesos de administración y gestión del personal que integra la fuerza.

En este punto, vale la pena precisar que, el Batallón No. 8 Francisco Javier Cisneros del Ejército Nacional de Colombia afirmó que no tiene competencia frente a la solicitud de la parte actora, pues tal competencia radica en la Dirección de Personal del Ejército Nacional; lo cierto es que contrario a ello, no estaba dentro de su competencia el responder dicha solicitud relativa a pago de prestaciones, bien pudo la misma proceder conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 49 y remitirla al competente informando dicha circunstancia al peticionario, sin embargo, no lo hizo, o por lo menos ello no se encuentra probado en él expediente. 48 Sentencia C-086 de 2016. 49 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)». Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión de la a quo en la que se concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues como bien se indicó párrafos atrás, dicho derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además, conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada50, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; motivo por el cual, al no evidenciarse dicha respuesta por las accionadas, ni existir contestación alguna en la oportunidad procesal para hacerlo dentro del trámite Constitucional, hace que resulte aplicable la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como «ciertos los hechos», lo cual conlleva a acoger el concepto del Ministerio Público y confirmar la sentencia proferida el 01 de diciembre de 202351 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 50 Corte Constitucional. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-230 de 2020 «4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA50.

El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada». 51 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Daniel Felipe Mahecha Monroy Accionado: Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros de Combate N°8 «Francisco Javier Cisneros» Radicado: 63-001-3333-004-2023-00259-01 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)