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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300220230033001

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-01-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Medio de control Tutela. Demandante Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

La Sala Oral “A” de Decisión decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Beatilde Vargas de Suarez. 1.- LA DEMANDA.

La señora Beatilde Sofía Vargas de Suarez, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la constitución Política y el Decreto No. 2591 de 1991, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y constitucionales al mínimo vital, salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, como consecuencia del amparo, solicita se ordene el pago de la sustitución pensional que le fue suspendida, hasta tanto se resuelva el conflicto de forma definitiva.

La pretensión señalada encuentra fundamento en los siguientes hechos: - Que la accionante tuvo vínculo matrimonial con el Señor Manuel Suarez Jiménez, quien era beneficiario de una pensión por parte de la extinta empresa Puertos de Colombia. - Que, ante el fallecimiento del causante del derecho pensional, la actora solicitó la sustitución pensional, siéndole reconocida la prestación de forma definitiva mediante resolución RDP 031664 del 6 de diciembre de 2022. - La entidad tutelada, mediante resolución RDP del 020062 del 9 de agosto de 2023, ordenó dejar en suspenso el derecho pensional de la actora, ante un supuesto reclamo del derecho por parte de una tercera persona.

Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales. Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 - La actora presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión señalada, siendo resueltos de forma negativa mediante resolución RDP 020062 del 9 de agosto de 2023. - Señala la tutelante, que en la actualidad se encuentra desprovista de cualquier ingreso que le permita subsistir, en razón a que dependió económicamente del causante del derecho pensional, por lo tanto, la suspensión de pago la mantiene en una situación de indefensión. 2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El A-quo mediante decisión del cinco (5) de diciembre de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar el amparo ante la improcedencia de la acción de tutela, para ello, luego de citar de forma extensa distintas jurisprudencias de la Corte Constitucional, determinó que la discusión planteada en el presente caso es netamente de índole legal, y no involucra la transgresión de derechos fundamentales, en ese sentido, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la obtención de derecho pensional señalado.

Por otro lado, al realizar el análisis de caso concreto, determinó que, de los hechos y las pruebas que reposan en el expediente, no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, el cual permitiría que de forma excepcional el juez de tutela pudiera intervenir y desplazar la función del juez natural. 3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION. El fallo del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, fue impugnado por la señora Beatilde Sofía Vargas de Suarez, por conducto de su apoderada judicial, exponiendo los siguientes argumentos: En primera medida, señala la recurrente, que la acción de tutela no pretende desconocer la jurisdicción ordinaria laboral, siendo que el amparo solicitado es de forma transitoria, mientras se resuelva de fondo el correspondiente proceso ordinario, exponiendo, que tal media busca garantizar el mínimo vital de la actora, mencionando que no posé más ingresos que le permitan subsistir.

Considera la recurrente, que, si se encuentran los elementos necesarios para considerar la configuración del perjuicio irremediable ante la suspensión de la mesada pensional, resaltando, que es una persona de 68 años de edad, además de presentar deterioro en su salud, lo que le impide desempeñarse laboralmente, inclusive se ve afectado su derecho a una vivienda teniendo en cuenta que vive en arriendo el cual sufragaba con la prestación económica percibida.

Además de lo expuesto, alega como procedencia de la acción de tutela el tiempo que tardan los procesos judiciales ordinarios, considerando que, la espera por las resultas de un proceso judicial agravan su situación. Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.

Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, garantizan a toda persona que actúe en nombre propio o mediante apoderado, la posibilidad de interponer la acción de tutela para solicitar de los jueces el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares de conformidad con la Ley. 4.1.

La competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212), la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. 4.2.

Problema Jurídico. El problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto la misma resolvió declarar la improcedencia en la acción de tutela, considerando que a la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 4.3 Tesis de la Sala. Para la Sala, la sentencia proferida por el A quo debe ser confirmada, en razón, a que como se indicó en la decisión de primera instancia la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad previsto por el legislador, encontrando además que el perjuicio irremediable como elemento supletorio tampoco se considera configurado, pues no basta con ser alegado para su ocurrencia. 4.4.

Generalidades de la acción de tutela. El Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que utilice esa acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene que esta acción constitucional tiene particularidades esenciales como son: 1. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. 1 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales. Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 2. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 4.5. El caso concreto. En el caso objeto de análisis, la Señora Beatilde Vargas de Suarez, instauró acción de tutela en contra de la UGPP solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerado por la entidad demandada al suspender el pago de la pensión de sobreviviente reconocida por la reclamación del derecho de sustitución por una tercera persona.

El A quo, al emitir pronunciamiento sobre las pretensiones deprecadas por la acciónate, manifestó respecto de la solicitud reconocimiento del derecho pensional, que la misma resulta improcedente, al señalar que a la acción de tutela no pueden traerse discusiones netamente legales, además de existir otros mecanismos judiciales mediante los cuales puede resolverse la controversia planteada, pues en el trámite de tutela no se cuenta con el material probatorio suficiente para realizar un estudio de fondo sobre las pretensiones planteadas.

Pues bien, evaluados los requisitos generales de procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en el caso en concreto se constató que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la actora no agotó los medios judiciales a su disposición, ni justificó adecuadamente por qué no son idóneos y eficaces. En efecto, en cuanto los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, encuentra esta Sala que la acción de tutela interpuesta por la señora Beatilde Vargas de Suarez, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto en el presente asunto existe un mecanismo de defensa judicial a través del cual puede ser resuelta la controversia suscitada entre las partes, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa según la competencia, inclusive solicitar en desarrollo del proceso correspondiente, la medida provisional que considere.

Respecto a lo anterior, es de resaltar que el hecho de que exista un mecanismo judicial alternativo para la defensa o protección de los derechos cuya vulneración se aduce, hace que la presente acción de tutela resulte improcedente. Ciertamente, como reiteradamente lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, “… el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.

Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica…”3.

Asimismo, el máximo organismo de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T – 156 de 2010, precisó: “(…) La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Negrilla y subrayado de la Sala). De igual manera, en sentencia T-983 de 2007 la Corte manifestó que, dada la especialidad y la relevancia que identifica a la acción de tutela, ésta no puede ser empleada legítimamente para resolver controversias de orden legal pues para tal efecto el Legislador ha diseñado una estructura compleja de acciones y recursos que han de ser decididos por las autoridades judiciales que cuentan con conocimientos especializados en dichas materias y dentro de procesos que permiten el cabal ejercicio de los derechos de defensa y del debido proceso, así como la posibilidad de analizar de forma exhaustiva el material probatorio recaudado, oportunidad, actividad que por la naturaleza de la acción de tutela resulta imposible desarrollar.

En conclusión, como quiera que la controversia objeto de estudio gira en torno al estudio y reconocimiento de derechos pensiónales, asunto este que requiere de un debate probatorio en que se atiendan las garantías y formalidades procesales que por la celeridad que rige el trámite de la acción de tutela, no pueden ser observadas con la misma eficacia en que lo sería en un proceso ordinario, la acción de tutela resulta improcedente.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 22 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: 3 Sentencia T- 1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.

Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 "La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos procesales.

No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento táctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial." Igualmente la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones, que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico implica la definición de derechos litigiosos, ya que las pretensiones que se cuestionan son de naturaleza legal, y, por lo tanto, la discusión de dicha controversia excede el ámbito constitucional, contrariando el carácter residual, subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ya que para ello existen otros medios judiciales establecidos por la ley para tal fin.

Aunado a lo expuesto, resalta la sala en el presente caso, que, no solamente se cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales no han sido utilizados, pese a lo dicho en el recurso, si resultan ser idóneos, pues en desarrollo de estos, es posible determinar con certeza el derecho que le asiste a la prestación económica, igualmente es de recordar que el juez de tutela al estar dentro de un trámite perentorio y urgente, no cuenta con la posibilidad de realizar una valoración probatoria igual a la que desarrolla el juez ordinario, a fin de tener certeza de la titularidad del derecho pensional, máxime si se tiene en cuenta el interés de terceras personas en la prestación reclamada y su eventual participación en el correspondiente proceso judicial, resultando entonces que cualquier medida en favor de la actora podría eventualmente conllevar un detrimento a terceros.

No obstante, todo lo anterior, es de aclarar, que aun existiendo en el ordenamiento jurídico, un mecanismo judicial de protección, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional a través de múltiples sentencias ha establecido los criterios, conforme a los cuales se considera que el perjuicio es irremediable, entre otras en la sentencia T-640/ 1996.

M.P Vladimiro Naranjo Meza. “1. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.

Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.

Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.

Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.

Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Este Tribunal, frente a la salvedad constitucional, tampoco encuentra en el presente asunto, acreditada la presencia de un perjuicio que pudiera revestir tales características, esto es, la urgencia, inminencia o impostergabilidad, que permita atender la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, pues de las pruebas obrantes en el expediente, no se arriba a tal conclusión ni se desprende tal suceso.

Medio de Control: Tutela. Demandante: Beatilde Sofía Vargas de Suarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales. Radicación: 08-001-33-33-002-2023-00330-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Tenemos entonces que, no se demostró que la accionante se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable, frente a los derechos constitucionales que esta aduce en su escrito de amparo, en atención a lo indicado con anterioridad. De este modo, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en tanto es claro que en el sub examine, no se cumple con los requisitos especiales para que de manera excepcional proceda la acción de tutela para acceder a lo pretendido por la actora, en tanto la existencia de otro medio de defensa judicial, hace que la acción de tutela resulta ser improcedente, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la cual, se negó por improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela. 5.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.-

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, tanto a la accionante como a la accionada. 3.- REMITIR esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43a02468fca05d4e25e93c7d1055bccb2dc3e56f96ed0e9eadd65ce7f9ecc2cd Documento generado en 23/01/2024 10:21:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica