Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00282-01 Accionante Libinson Medrano Castro Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, sin embargo, se negaron las demás pretensiones.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 El accionante a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la negativa de remitir inconformidad de la calificación de la PCL2 ante la Junta Regional de calificación de Invalidez y, en consecuencia, 1 Folio 8 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Pérdida de Capacidad Laboral.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 ordenar el envío de aquel documento, además, cancelar los honorarios a los miembros de la Junta de Calificación. Por último, ante la posibilidad de acceder a una indemnización con ocasión al siniestro, se abstenga la accionada de descontar de aquella los honorarios profesionales correspondientes a dicho organismo. 3.1.2.
Hechos3 El accionante narra que, el 19 de febrero de 2023, sufrió un accidente de tránsito al transportarse como pasajero de un vehículo tipo motocicleta con placa CWX-39E y como consecuencia de ello, sufrió múltiples lesiones. Posterior a ello, el 24 de marzo de 2023 solicitó ante la Previsora S.A. calificación de PCL amparada por la póliza del SOAT 4 No. 4308004077049000, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
Además, requirió que la accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al ser un trabajador informal sin acceso a la seguridad social y ante la falta de recurso económicos para subsistir. Seguidamente, la accionada contestó mediante oficio de 29 de marzo de 2023, negando dicha solicitud y señalando que el asegurado y/o beneficiario debe demostrar la ocurrencia del accidente y los daños acaecidos, ello con sujeción al artículo 1077 del Código de Comercio.
Así pues, el 21 de abril de 2023 el accionante mediante apoderado presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, la cual fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-40-03-001-2023-00320-00. Dicho proceso, se falló el 03 de mayo de 2023, salvaguardando los derechos deprecados y ordenando a la entidad realizar la calificación de la PCL a favor del señor Libinson Medrano Castro, o en su defecto, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ello. 3 Folio 1-3 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 4 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para cumplir con la sentencia anterior, el 14 de mayo de 2023 se emitió dictamen de calificación No. 1686, en el cual se estableció que la PCL del accionante es de 0,00%.
Motivo por el cual, el día 30 de mayo de 2023 bajo el radicado No. 2023CR427000000001, se manifestó inconformismo con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 091 de 2012. Por lo anterior, el 13 de junio de 2023 la aseguradora fundamentó su respuesta, aludiendo a que el dictamen proferido por ella tiene plena validez de acuerdo a los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Además, informa que, si a bien lo tiene, puede acudir ante cualquier institución competente para una nueva valoración. 3.2. CONTESTACIÓN5 3.2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Con relación a los hechos de la tutela, confirmó que son ciertos del 1 al 7, sin embargo, frente al hecho No. 8 expresó que se dio respuesta al recurso de apelación/inconformidad interpuesto contra el dictamen de calificación, al indicar que aquel tiene validez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Además, se le informó al accionante que podrá acudir a cualquier institución competente para obtener un nuevo dictamen. Por otro lado, señaló que no es menester acceder a lo pretendido por el tutelante, al estar en cabeza de aquel, la carga de diligenciar la calificación de PCL emanada por la autoridad competente con sujeción a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Aunado a ello, comenta que no existe razón que obligue a la accionada a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando no se observa una situación económica vulnerable. Así las cosas, esboza que debe declararse improcedente la acción de tutela, al determinar que la Junta Nacional de Calificación no es una tercera instancia, por lo tanto, no es deber de la asociada el pago de los honorarios a favor de dicho organismo. 5 Folios 1– 8 del archivo “06InformePrevisora2023282.pdf” del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparo los derechos fundamentales invocados, sin embargo, se negó la pretensión de recobro de honorarios con ocasión de una posible indemnización. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Previsora S.A. no garantizó el acceso a la seguridad social del accionante al no remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, expresó que la situación de vulnerabilidad económica aludida por el interesado, no fue desvirtuada por la asociada. Por lo anterior, el cobro de los honorarios a personas inmersas en dicho escenario resulta trasgresor de derecho fundamental, al no contar aquel con los recursos económicos necesarios para subsistir. Por último, en cuanto a la solicitud de abstinencia al recobro de honorario con ocasión de una posible indemnización, aquel actuar es un hecho futuro e incierto del cual no se deriva una violación en curso, actual o concreta. 3.5.
IMPUGNACIÓN7 La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior, al señalar que es deber del interesado presentar dictamen donde se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ello soportado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Así pues, es menester que el accionante acreditará las condiciones necesarias para la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, además, comenta que no existe razón que obligue a la accionada a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando no se observa una situación económica vulnerable. 6 Archivo “08Fallo.pdf” del expediente electrónico. 7 Archivo “Impugnación2023282.pdf” del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5.1. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, con el fallo de tutela calendado el 17 de julio de 2023.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Politica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, las pruebas aportadas y lo decidió en Primera Instancia, pasa la Sala a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez) para así estudiar de fondo el caso concreto? En caso afirmativo, antes del conocimiento de fondo, deberá resolverse un interrogante a saber: ¿Vulneró la Previsora S.A. los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la seguridad social, en cabeza del Sr. Libinson 8 Archivo “12ConcedeImpugnación.pdf” del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Medrano Castro ante la negativa de remitir el expediente a la Junta de Calificación Regional de Invalidez? 5.3. TESIS La Sala Decisión confirmará la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En la providencia se indicará que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, a saber: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Así las cosas, se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del Sr. Libinson Medrano Castro, por parte de la Previsora S.A., al no remitir la impugnación presentada por el aquel ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obligación intrínseca a la accionada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular.
El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: (i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales9.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que 9 Corte Constitucional, Sala segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Sentencia T-007 de 2019. Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 tiene la persona contra la que se dirige el medio de control10. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales11. (iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. 5.4.2.
La seguridad social como derecho fundamental. La lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sentencia T-133 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T- 243 de 2019 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 13.
Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez14.
En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. 5.4.3. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito.
Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”15 Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito.
Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión de los accidentes de tránsito, 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Sentencia T-690 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-674 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-959 de 2005 Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones” Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere: “Artículo 12.
Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Lo anterior se reiteró en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.
A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1. del prectiado decreto, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un acciden de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5.Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7.Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8.Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el aerículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
De este modo, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de Decreo 019 de 2012, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se encuentra en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.16
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del Sr. Libinson Medrano Castro con No. 3.907.96917. 5.5.1.2. Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la Previsora S.A., con No. 430800407749000, en la cual se identifica moto con placa No. CWX-39E18. 5.5.1.3. Historia clínica de fecha 19 de febrero de 202319 del señor Libinson Medrano Castro, mediante la cual se identificó que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le provocó un trauma, dolor y limitación funcional en pierna, tobillo y pie derecho 5.5.1.4.
Petición radicada el 24 de marzo de 2023 20, por la cual el accionante, solicitó ante la Previsora S.A. remisión del expediente para valoración ante Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el pago de los costos por concepto de honorarios. 5.5.1.5. Respuesta de 29 de marzo de 202321, proferido por la Previsora S.A., atreves de la cual se niega lo pretendido en la petición anterior, señalando que no existe siniestro, por lo cual se solicita anexar los 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Riviera, Sentencia T-003 de 2020. 17 Folio 9 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 18 Folio 10 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 19 Folios 11-19 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 20 Folios 20-22 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 21 Folios 23-24 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 documentos pertinentes para realizar calificación de PCL del Sr. Libinson Medrano Castro. 5.5.1.6. Sentencia de tutela del 3 de mayo de 202322, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales señalados por el Sr. Libinson Medrano Castro y se ordenó a la Previsora S.A. calificar directamente la PCL del accionante, o en su defecto, sufragar los honorarios profesionales a la Junta Regional de Calificación. 5.5.1.7.
Dictamen del 14 de mayo de 202323, en el cual la previsora S.A. le dio cumplimiento al fallo de tutela referenciado, expresando que el Sr. Libinson Medrano Castro ostenta una perdida de capacidad laboral de 0,00%. 5.5.1.8. Petición del 30 de mayo de 202324, por la cual el accionante presenta su inconformismo a la calificación antecedida y además, solicita la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación, con fundamento en las disposiciones legales invocadas. 5.5.1.9.
Respuesta de 13 de junio de 202325, expedida por la Previsora S.A., resolviendo la petición anterior, informándole al tutelante que ante su inconformismo puede acudir ante las instituciones competentes para una nueva valoración. 5.5.1.10. Certificado proferido por el SISBEN, en el cual se identifica al señor Libinson Medrano Castro, quien pertenece al grupo de Pobreza Moderada B3: 22 Folios 25-31 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 23 Folios 32-36 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 24 Folios 37-40 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 25 Folios 46-47 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados en los acápites anteriores, esta Corporación judicial estima pertinente abordar los siguientes: (i)Requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela; por último (ii) el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 5.5.2.1.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Pasa esta Sala de Decisión, a subsumir el caso bajo estudio con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación. (i)Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa, por parte del Sr. Libinson Medrano Castro, al actuar por conducto de apoderado judicial y ser el titular de los derechos fundamentales deprecados.
Por otra parte, la Previsora S.A., entidad que amparaba mediante el contrato de SOAT con la póliza No. 4308004077049000 el vehículo en el que el accionante sufrió el siniestro y, a quien éste atribuye la presunta vulneración de las garantías constitucionales, está legitimada por pasiva. (ii)Inmediatez. Es menester mencionar que, en principio, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sin embargo, ello no quiere decir que el amparo constitucional se encuentre supeditado a la libre disposición del interesado, por el contrario, dicho procedimiento debe ser instaurado en un término prudencial y razonable.
En ese sentido, el tutelante presentó petición el 30 de mayo de 2023, y el amparo constitucional se invocó el 4 de julio de 2023. Así las cosas, transcurrieron 22 días hábiles entre la presentación de cada una, luego entonces, la presente acción constitucional se interpuso dentro de un término prudencial y razonable, cumpliendo así con el requisito de inmediatez.
(iii)Subsidiariedad. En lo que respecta a este requisito de procedibilidad, cabe mencionar que, la acción de tutela solo podrá ser interpuesta en las siguientes circunstancias: a) cuando no exista otro mecanismo de Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 defensa judicial; b) si existe otro mecanismo de defensa, que este no sea eficaz ni idóneo y, por último, c) en aquellos eventos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, la controversia suscitada debería ser resulta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos plasmados en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento26.
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante27.
Con relación a lo anterior, y dadas las particularidades del caso la jurisdicción ordinaria no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta las circunstancia del tutelante quien: (i) debió someterse a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica;
(ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, al declarar que es un trabajador independiente que está imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir los honorarios de la autoridad competente, para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para la solicitud de indemnización por incapacidad permanente.
Aunado a ello, se 26 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, la Corte Constitucional en Sentencia T-442 de 2015. M.L.G.G.P., se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 27 Corte constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-501 de 2016.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 verifica que el señor Libinson Medrano Castro, se encuentra en una situación de vulnerabilidad al encontrarse en el grupo del SISBEN B3 Pobreza Moderada.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio, el accionante no pretende que se declare su derecho a percibir la indemnización sino la restricción a que se le imparta el trámite de ley para la revisión del PCL asignado por la aseguradora, asumiendo esta última el pago de honorarios. En esa medida, de acuerdo a lo que se discute en sede de tutela, no alcanza a trascender a una controversia respecto del contrato de seguro.
Con sujeción al párrafo precedido, la Sala concluye que, por el conjunto de circunstancia acontecidas al accionante, aquel no está en la capacidad de dirimir la presente controversia ante un juez ordinario, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. Así pues, entiéndase satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5.5.2.2.
Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. A juicio de la Sala, la previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del Sr. Libinson Medrano Castro, al no remitir el expediente a la Junta de Calificación Regional de Invalidez y, consecuencialmente, el pago de los honorarios para realizar un nuevo dictamen de PCL, ello cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito.
Como fundamento de lo anterior, se corrobora que el accionante interpuso múltiples peticiones ante la accionada, sin embargo, la que es pertinente al caso que nos ocupa es del 30 de mayo de 2023, mediante la cual, solicita la remisión del expediente para una nueva valoración por parte de la Junta de Calificación de Regional ante el inconformismo de la evaluación del día 14 de mayo de 2023, realizada por dicha entidad de seguros.
Así las cosas, la accionada omitió su deber legal contenido en el inciso segundo del artículo 41 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 al ser la compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, en ocasión de la póliza No. 430800407749000, Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 en la cual se identifica moto con placa No. CWX-39E, en la cual el accionante sufrió el siniestro el19 de febrero de 2023.
Aunado a ello, se encuentra como responsable de remitir el expediente ante la Junta de Calificación Regional, dentro de los 5 días siguientes a su presentación, motivado por el inconformismo del interesado. Luego entonces, es palpable la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Ahora bien, con relación al pago de los honorarios a favor de la Junta de Calificación Regional, ello se encuentra a cargo en principio del aspirante a ser beneficiario, no obstante, extensa jurisprudencia constitucional determinó que endilgar esa carga a la persona que requiera dicha calificación, obstaculizaría su derecho fundamental a la seguridad social.
En ese sentido, se estableció en la sentencia T-400 de 2017, que con fundamento en el principio de solidaridad contenida en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la compañía aseguradora es quien cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos.
En suma, quien debe sufragar los honorarios de la impugnación presentada el 30 de mayo de 2023 por el accionante, es la Previsora S.A., dada la condición de vulnerabilidad económica del señor Libinson Medrano Castro por su puntaje en el SISBEN B3 que lo cataloga como persona en situación de pobreza moderada. Por último, en relación al recobro de los honorarios de la Junta Calificación Regional por parte de la accionada ante la posibilidad del accionante de recibir una indemnización de invalidez permanente, estima la Sala que tal como lo señaló el juez de primera instancia, resulta improcedente pronunciarse frente a hechos futuros e inciertos sobre los no se avizora una posible trasgresión de derecho fundamentales, que justifiquen el amparo por parte del juez constitucional.
En ese sentido la Sala confirmará la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, al asistirle razón en su decisión, por evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Libinson Medrano Castro, ante la negativa de la Previsora S.A. de remitir la impugnación presentada por aquel contra la calificación de pérdida de capacidad laboral del 14 de mayo de 2023.
Rad. 13001-33-33-003-2023-00282-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA