Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I y P, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Demandante Gladys Querales de Escorcia Demandado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Gladys Querales de Escorcia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.- ANTECEDENTES DEMANDA El accionante solicita como pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene al accionado dar celeridad al proceso con radicado 08-001-33-33-009-2022-00305-00.
Como sustento de la anterior petición narra: Que en el juzgado citado se tramita demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Municipio de Soledad. Que la demanda fue admitida por auto del 13 de febrero de 2023. Que a la fecha no se ha surtido ninguna otra actuación judicial. Medio de Control: Tutela Demandante: Gladys Querales de Escorcia Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 INFORME DEL ACCIONADO El juzgado accionado manifestó que tiene a su cargo gran cantidad de expedientes, por lo que, no puede utilizarse este mecanismo constitucional para desconocer los derechos de los demás usuarios que ostentan la misma condición, de ser así se desconocería el principio de igualdad. Señaló, que el incremento de acciones constitucionales e incidentes de desacatos afectan el trámite ordinario de los procesos, como también, las nuevas reglas de competencia introducidas en la Ley 2080 de 2021.
Precisó, que en la actualidad se tramitan en el despacho aproximadamente 600 procesos. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 14 de diciembre de 2023. IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 333 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala en este caso deberá determinar si hay lugar o no a declarar la existencia de un hecho superado. TESIS La Sala se anticipa en señalar que declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el accionado al surtir el trámite de rigor, con decisión del 16 de enero de 2024 se pronunció de fondo, incorporando las pruebas allegadas Medio de Control: Tutela Demandante: Gladys Querales de Escorcia Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 por las partes, fijando el litigió, y, ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual fue notificado antes de la expedición de este fallo. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.
También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) Carencia actual de objeto por hecho superado Medio de Control: Tutela Demandante: Gladys Querales de Escorcia Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes destinadas a que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales.
Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela1.
Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece2. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia SU- 225/13, entre otras, que en el evento que se está frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.
(iii) Garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia, particularmente el plazo razonable y la mora injustificada La Constitución en el artículo 29 establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; y, el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estos principios se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección 1 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T- 3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.
Medio de Control: Tutela Demandante: Gladys Querales de Escorcia Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde los primeros pronunciamientos ha indicado que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador3.
En efecto, las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así que corresponde a los funcionarios judiciales atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento.
Así, la Corte Constitucional, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables4. No obstante, los incumplimientos de los términos procesales en todos los casos no dan lugar a que en el fallo de tutela se ordene al juez ordinario a que proceda a resolver u observe con diligencia los términos judiciales, pues existen casos que por su complejidad o la alta carga del despacho demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición, lo que requiere de una valoración fáctica o sustancial para determinar tal situación. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, Exp.: P.E.-008, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016, exp.
T- 4.329.910, M.P.: Gloria Ortiz Delegado. Medio de Control: Tutela Demandante: Gladys Querales de Escorcia Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 La parte actora dirige su demanda a fin de obtener que por el presente medio se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla dar celeridad a proceso con radicado 08-001-33-33-009-2022-00305-00. Ahora, si bien corresponde al juez tutela verificar si el juez ordinario ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de la decisión a su cargo, que afecten el derecho al debido proceso, por desconocimiento de los términos procesales que ameriten su protección y de esta manera ordenar que proceda a resolver u observe con diligencia los términos judiciales, en este caso este estudio resulta irrelevante, ya que la dependencia judicial accionada mediante providencia del 16 de enero de 2024, incorporó las pruebas allegadas por las partes, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, providencia notificada por estado del día 17 del mismo mes y año, tal como se puede corroborar en la plataforma Samai.
En consecuencia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional5, se puede predicar que en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, al proferir el accionado el proveído 5 Corte Constitucional, Sentencia T-266 del 7 de mayo de 2015, Exp.: T-4.420.892, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Medio de Control: Tutela Demandante: Gladys Querales de Escorcia Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2023-00468-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 aludido antes de la expedición de este fallo, decisión correspondiente dentro del trámite procesal referido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y en el evento de no ser seleccionada, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.
TERCERO: Notificar a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a844a1fd77ca8b43aca64096ae6e33bf95188363dda4c896a9e3021af2e79fd Documento generado en 18/01/2024 09:55:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA