TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa.
Radicado 13-001-33-33-004-2021-00152-01. Demandantes Luis Alfredo Rodríguez Herrera y Otros Demandados Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 Solicita la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los perjuicios presuntamente padecidos por la parte actora. “PRIMERA: Se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA, en los términos del artículo 68 la Ley 270 de 1996.
SEGUNDA: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al pagar en favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA la siguiente suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000.oo) M/CTE, por concepto de los honorarios pagados por el señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA al Doctor SEBASTIÁN DE JESÚS FLÓREZ ARNEDO, 1 Fl. 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.488.042 de Cartagena, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 338.810 del C. S. de la J., por asumir su defensa y representación judicial en la etapa de ejecución de penas, por el Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y LA PRESUNTA COMISION DEL PUNIBLE DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, hasta la posterior concesión de su libertad, tras probarse que se encontraba injustamente privado de la misma.
TERCERA: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pagar en favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA la suma de SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año dos mil veinte (2020), que equivalen a la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($6.144.621.oo) M/CTE con ocasión de los ingresos dejados de percibir por parte del demandante durante los siete (7) meses y diez (10) días que estuvo injustamente privado de la libertad.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que ordena aplicar la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, como ocurre en este caso con el actor, que a la fecha cuenta con la edad de 44 años.
CUARTO: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar en favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas de dinero: 4.1. En favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ HERRERA la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber sido privado injustamente de su libertad por un periodo de siete (7) meses y diez (10) días (…)”. 3.1.2.
HECHOS 2 En la demanda, se narra que Luis Alfredo Rodríguez Herrera fue privado de la libertad el 5 de junio de 2012. Se dice que con sentencias de 24 y 30 de julio de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena le condenó apena de prisión de 4 años y 6 meses. El 15 de octubre de 2019 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó la acumulación de dos procesos donde figuraba como penado el hoy demandante y estableciendo una pena acumulada de 9 años. 2 Fl. 2 del cuaderno 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 El 8 de mayo de 2020, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena decretó el cumplimiento de la pena principal y accesoria de prisión del Sr. Rodríguez.
Ese mismo día, se expidió boleta de libertad a su favor. Se relata que la libertad no se materializó, pues se dijo que sobre el demandante aun versaba otra pena, impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena, en proceso de radicación 13001- 6001129-2012-02794. Se afirma que el acto no era parte de aquel proceso. Se relata que el apoderado del Sr. Rodríguez pidió apoyo a la Procuraduría, sin mayor éxito, diciéndose por promover una acción de habeas corpus el 9 de diciembre de 2020.
En primera instancia, la acción fue declarada improcedente, mientras que el juzgado de alzada resolvió revocar la decisión y ordenar la libertad del hoy demandante, luego de evidenciar que este no figuraba como procesado en aquel expediente. Finalmente, se materializó su libertad el 18 de diciembre de 2020. 3.2. CONTESTACIÓN3 Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Argumentó que al actor siempre se le garantizo el acceso a las acciones judiciales para hacer valer sus derechos, prueba de ello es la acción constitucional que desembocó en su libertad. Bajo ese entendido, aduce que no se dan los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad en el caso planteado, pues no existe una deficiencia de tal anormalidad que sustente las pretensiones de la demanda.
“(…) Si bien es cierto el Estado está obligado a resarcir los daños antijurídicos que causa a los ciudadanos en el curso de su actuar desbordado, es igualmente cierto que dicha normatividad no crea presunciones ni supuestos a favor de los demandantes, todo lo contrario, quien desee obtener una condena de resarcimientos de perjuicios en contra del Estado, debe probar dentro del proceso judicial, la existencia de un daño, la característica de que el daño sea antijurídico, la ocurrencia de un perjuicio, la inexistencia del deber legal de soportar esa carga legal, la correlación entre la ocurrencia del daño y la persona que lo causó, es decir, la existencia del nexo causal (…)”.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 Archivo 14 del expediente digitalizado. 4 Archivo 41 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 El Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Argumentó que se demostró la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, emitió oficio con destino al Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera informando sobre una sentencia condenatoria en la que erróneamente se incluyó al demandante Luis Alfredo Rodríguez Herrera, y que dio lugar a la prolongación ilegal e injusta de la privación de su libertad.
“(…) Por tanto, sin duda, se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, por cuanto se vio obligado a permanecer privado de su libertad cuando había cumplido con la pena que le venía impuesta, y habiéndose dispuesto su libertad tenía el pleno derecho a gozar de la misma. Se tiene asimismo que dicho daño resulta atribuible a la demandada Rama Judicial, bajo el título de imputación de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto se evidencia que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena incluyo los datos del señor Luis Alfredo Rodríguez Herrera en el Oficio No. 3114 del 20 de diciembre de 2013, a través del cual se le informaba al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Cárcel San Sebastián de Ternera la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 09 de agosto de 2013, dentro del proceso penal con radicado 13001- 6001129-2012-02794, en el que no era procesado ni era parte el aquí demandante.
Esa medida el error del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena fue la causa determinante en el daño padecido por el actor, que conllevó a que se registrara otra condena en la hoja de vida del interno y que impidió materializar la orden de libertad ordenada por el Juez de ejecución el 08 de mayo de 2020.
Aunque la demandada aduce que era responsabilidad del INPEC – Cárcel de Ternera verificar el oficio remitido y la condena que se le estaba comunicando, lo cierto que no puede considerarse ello una carga de esa autoridad, pues se trata de un oficio que viene de una autoridad judicial, encargada de realizar este tipo de comunicaciones, y lo que le corresponde es ejecutar o materializar lo dispuesto en dichas comunicaciones (…)”5.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6 5 Folio 24 del archivo 41 del expediente digitalizado. 6 Archivo 43 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Insta a la Sala a revocar la decisión de instancia. Argumenta que el hecho determinante en producirse los daños a los demandantes, fue la emisión del oficio No. 3114 del 20 de diciembre de 2013 por parte de Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, en el cual se comunicaba al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Cárcel San Sebastián de Ternera, que el señor Milton Ortiz Alvis y el señor Luis Alfredo Rodríguez Herrera, fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con sentencia del 09 de agosto de 2013, a 56 meses de presión. “(…) En este escenario le correspondía al Director del establecimiento carcelario realizar lo que estipula la Ley 1709 de 2014, que consagró en un Art. 50, a través del cual modificó el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en el que estableció: “Artículo 70.
Libertad. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello (…)”.
En ese entendido, afirma que la sentencia no se encargó de evaluar el hecho determinante de un tercero, que fue el que -en su sentir- originó el daño que hoy es objeto de reproche judicial.
3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esa misma providencia, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Archivo 04 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos: ¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la accionada, que afirma que hubo responsabilidad exclusiva de un tercero en la causación del daño? 5.3.
TESIS La Sala confirmará la decisión de instancia. La demandada cometió el error contenido en el oficio que informó al Establecimiento Penitenciario que el hoy demandante hacia parte de una condena en la que nunca fue sujeto procesal. No es de recibo el argumento según el cual esta ultima entidad debió investigar sobre la veracidad de los dichos del oficio, pues el mismo venía suscrito por la autoridad con competencia para informar.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Se abordará el estudio el régimen de responsabilidad estatal. Posteriormente, se analizará las particularidades que atañen al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y finalmente, la posible configuración, o no de la eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o concurrencia de culpas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4.2.- ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad es el Daño. La simple existencia del daño pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima.
El daño se define como la afrenta, la lesión o la alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos. El segundo elemento estructural de la responsabilidad es la Imputación, la cual corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo.
El Nexo Causal es, en la teoría tradicional de la responsabilidad, la relación necesaria y eficiente que existe entre el daño provocado y el hecho dañino. Actualmente dicho concepto fue ampliado jurisprudencialmente, bajo el entendido de que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, él mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Por esto es entonces imprescindible analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.
El tercer elemento estructural del juicio de responsabilidad consiste en el fundamento del Deber de Reparar. Su estudio nos permite determinar la entidad demandada se encuentra en el deber de reparar el daño que se le imputa. Si resulta cierto, se procederá a analizar el fundamento o régimen de responsabilidad en el que ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 En este sentido, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad han sido señalados por el Consejo de Estado y son esencialmente: el daño antijurídico y su imputación a la administración. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse a través de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se determina que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determinará el título debido al cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo.
Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde al Juez con base en el principio iura novit curia, (el juez conoce el derecho). 5.4.3.- RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, se encuentra regulada en la Ley 270 de 1996, ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la cual se establecen las hipótesis de la responsabilidad del Estado.
Así, el artículo 65 de la Ley 270, señala: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
Ahora, el artículo 66 de la citada ley, define el al error judicial en los siguientes términos: “(…) Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 ibídem prevé: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 “ARTÍCULO 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. En relación con lo anterior, y en palabras del profesor Javier Tamayo Jaramillo, el daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial moral en el demandante.
Sin embargo, también plantea que, el perjuicio es hipotético, y en consecuencia no hay lugar a reparación, cuando la víctima sólo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producido la acción dañina. Sólo pues, cuando la demanda no está basada en una simple hipótesis o expectativa, la víctima tendrá derecho a reparación8.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, señaló que, previamente: “En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio.
Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeren como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden para preservar el principio de la cosa juzgada, y por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del código de procedimiento civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.
En la constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. 8 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. ‘Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales (…) En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991, establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem, consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que ‘los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’.
(…) En la Ley 270 de 1996, se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
(…)”9.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados El 30 de julio de 201310, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, condenó al hoy demandante a 4 años y 6 meses de privación de la libertad, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir. El 30 de diciembre de 201311, con oficio EMPS-3114, la juez coordinadora le comunica al centro de servicios que al Sr. Luis Alfredo Rodríguez Herrera le 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2010, Rad. 22322.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio 10 Información obrante en el folio 59 del archivo 01 del expediente digitalizado. 11 Folio 56 del archivo 01 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 fue dictada sentencia en proceso con radicación 13001-6001129-2012- 02794.
El 8 de mayo de 202012, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena decretó el cumplimiento de la pena principal y la accesoria del Sr. Luis Alfredo Rodríguez Herrera. Ese mismo día13, el Juzgado informó de lo ocurrido al Establecimiento Carcelario “San Sebastián de Ternera”. 12 Folio 60 del archivo 01 del expediente digitalizado. 13 Folio 62 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 El 6 de octubre de 202014, el hoy demandante otorgó poder a un abogado para que apodere al suscrito durante la vigilancia de la ejecución de la pena. El 10 de diciembre de 2020, el hoy demandante -a través de apoderado judicial, interpuso una acción constitucional de habeas Corpus-.
Ese mismo día, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informa al Juzgado 5 de Pequeñas Causas, que el hoy demandante se encuentra reseñado en otra actuación penal15. 14 Folio 82 del archivo 01 del expediente digitalizado. 15 Folio 63 del archivo 01 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 El mismo 10 de diciembre de 202016, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informa al Juzgado 5 de Pequeñas Causas, que el hoy demandante no figuraba dentro de aquel proceso.
Sobre el mentado proceso, el Secretaria de Juzgado 5 Penal del Circuito, aclaró en el tramite del habeas Corpus sobre quien era el sujeto de la acción penal en el proceso 13001-60-01129-2012-0279417. “(…) Para su conocimiento, se procede a rendir el informe solicitado por su señoría, de conformidad con oficio de la fecha 10 de diciembre de 2019 y recibido en esta judicatura en esa misma fecha a las 5:43 PM y estando dentro del término concedido para rendir informe el cual es dentro de la solicitud de Habeas Corpus de la referencia muy comedidamente me permito informar que: 16 Folio 69 del archivo 01 del expediente digitalizado. 17 Folio 74 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 Consultados los libros índices de procesos de esta célula judicial NO se verifica que se hubiese adelantado proceso penal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERRERA, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.805.945, circunstancia que es coherente con el informe rendido a su señoría por el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, que en ningún momento le informa que a este Despacho se le hubiese repartido proceso penal en contra del accionante.
Ahora bien, en cuanto al oficio enviado a su señoría por la Cárcel de Ternera, en el informe que esta entidad rinde ante usted, oficio EPMS - 3114 del 30 de diciembre de 2013, signado por la DRA. MAGDALENA OTERO DAVILA – JUEZ COORDINADORA del Centro de Servicios Judiciales, hace referencia al proceso con radicado 13001-60-01129-2012-02794 N.I 2012- 09702, tal proceso si fue avocado por este despacho, pero en contra del señor MILTON ORTIZ ALVIS identificado con cedula de ciudadanía N° 1.047.445.856 de Cartagena, sin ningún otro participe.
En efecto el señor MILTON ORTIZ ALVIS, fue condenado por este Juzgado 5 Penal del Circuito el día 09 de agosto de 2013, por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena principal de 56 MESES DE PRISION Y MULTA DE 2.32 S.M.L.M.V, tal como puede evidenciarse en la sentencia que se adjunta al presente informe (…)”.
El 10 de diciembre de 202018, el Juzgado 5 de Pequeñas Causas de Cartagena desató la acción constitucional de habeas corpus propuesta, declarando su improcedencia. El 16 de diciembre de 202019, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena, desató la impugnación de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, revocándola. (…) Por su parte, la Oficina Jurídica del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGENA informó en fecha 10 de diciembre del hogaño, que, en efecto, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, mediante “BOLETA N=54” otorgó libertad por pena cumplida al accionante.
Sin embargo, la libertad no pudo materializarse, toda vez que en la hoja de vida del actor se encuentra registrado el oficio 3114 del 30 de diciembre del 2013 emitido por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA, en el que se informa que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA condenó al accionante a 56 meses de prisión, “NEGÁNDOLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA CON ORDEN DE ACPTURA VIGENTE NÚMERO 0024”, y aportó el oficio en cuestión. 18 Folio 54 del archivo 01 del expediente digitalizado. 19 Folio 34 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 A su turno, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA manifestó al juzgado de instancia que: “Consultados los libros índices de procesos de esta célula judicial NO se verifica que se hubiese adelantado proceso penal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERRERA, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.805.945, circunstancia que es coherente con el informe rendido a su señoría por el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, que en ningún momento le informa que a este Despacho se le hubiese repartido proceso penal en contra del accionante.
(…) Finalmente, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, informó al a quo que “una vez consultada la base de datos que contiene la información registrada en Justicia Siglo XXI, se pudo constatar que al interior del proceso penal con radicado 130016001129201202794 solo se advierte relacionado el señor Milton Ortiz Ávila, sin que frente al aquí actor aparezca reseña de anotación alguna.
Así las cosas, se considera que con la anterior información rendida bajo la gravedad de juramento por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, se encuentra desvirtuada la razón por la cual el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGENA se ha abstenido de materializar la orden de libertad del accionante, emitida por la primera de las agencias judiciales en mención, pues dicho centro carcelario alega la existencia de una condena vigente impuesta por parte del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, quien bajo la gravedad de juramento manifiesta que no ha conocido de proceso penal alguno en contra del actor, y que el oficio mencionado por el centro carcelario, fue emitido por el CENTRO DE SERVICOS PENALES DE CARTAGENA, en el trámite de un proceso penal en el que no es parte el promotor de la causa; información que fue ratificada por el mencionado centro de servicios.
En ese orden de ideas, al haberse desvirtuado la razón por la que el establecimiento carcelario se ha abstenido de materializar la orden de libertad del accionante, se acredita entonces la prolongación ilegal de la privación de su libertad (…)”. El 18 de diciembre de 202020, el Juzgado 5 de Pequeñas Causas de Cartagena obedeció y cumplió lo resuelto por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena.
Finalmente, el 4 de agosto de 202221, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del presente asunto. En ella, el entonces apoderado del hoy demandante se ratificó en el contenido de un documento obrante en el 20 Folio 32 del archivo 01 del expediente digitalizado. 21 Archivo 37 y 38 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 plenario, donde da cuenta de los pagos hechos a su favor por la atención de su acción constitucional de habeas corpus. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Se discute en esta oportunidad el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con respecto al Sr. Luis Rodríguez Herrera, quien estuvo vinculado a un proceso penal que terminó en la imposición de una sentencia. Se critica el hecho que luego de cumplida, el actor no pudo recuperar inmediatamente su libertad, ello en razón a que presuntamente se encontraba vinculado a otro proceso penal, sin embargo, ello resultó ser falso, razón por lo que fue liberado.
En total, la detención adicional se extendió por 7 meses y 10 días. En la decisión de origen, se arribó a la conclusión que la asistía responsabilidad a la accionada, toda vez que el oficio 3114 de 2013, incluyó indebidamente al hoy demandante como sujeto de la sanción penal impuesta en el proceso 13001-6001129-2012-09702 (proceso llevado contra Milton Ortíz Alvis por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), cuando el actor había sido condenado únicamente en los procesos acumulados 13-001-60-01-129-2012-02654-00 y 13-001-60-00-000- 2013-00042-00, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir.
En el recurso de alzada, la accionada estima que la responsabilidad radica en un tercero, pues el Establecimiento Carcelario “San Sebastián de Ternera” debó no solo guiarse por el oficio remitido a dicha entidad, sino también analizar la sentencia que acompañaba tal instrumento, teniendo en cuenta que el Oficio no es la autoridad competente de emitir ordenes de restricción de libertad22.
El argumento expuesto por la accionada no tiene vocación de prosperar, con base en los argumentos que se pasan a explicar. La accionada allegó información errada al establecimiento carcelario. Cuando la apelante afirma que no le asiste responsabilidad, obvia el hecho que el oficio de 30 de diciembre de 201323, que vinculó erradamente al hoy demandante a una causa penal ajena, provino de la autoridad encargada de informar. 22 Argumento expuesto a folio 3 del archivo 43 del expediente digitalizado. 23 Folio 56 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 Cuando la accionada argumenta que el Establecimiento Carcelario debió verificar el contenido de la sentencia que se adjuntaba al oficio en mención, más allá que si efectivamente le asistía o no dicha responsabilidad, omite siquiera hacer llegar la mentada sentencia. La proposición argumentativa del apelante, carece de recibo a falta del más mínimo haber probatorio que la sustente.
La Rama Judicial se aventuró a desligarse de la responsabilidad en el presente asunto, sin siquiera aportar la pieza a la que se refiere su argumento, impidiendo a esta Sala siquiera plantear el cuestionamiento. ¿Cómo podría la Corporación valorar su afirmación si ni siquiera se demostró haber aportado la sentencia junto con el oficio referenciado? Resulta imposible.
El error persistió hasta 2020. Con todo, el error persistió por más de 7 años, pues incluso en 2020, se certificó que el hoy demandante hacia parte de aquella causa penal y había sido condenado, error que fue corregido el mismo día por el juzgado que certificó en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus promovida por el demandante.
El 10 de diciembre de 2020, el hoy demandante -a través de apoderado judicial, interpuso una acción constitucional de habeas Corpus-. Ese mismo día, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informa al Juzgado 5 de Pequeñas Causas, que el hoy demandante se encuentra reseñado en otra actuación penal24. 24 Folio 63 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 El mismo 10 de diciembre de 202025, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informa al Juzgado 5 de Pequeñas Causas, que el hoy demandante no figuraba dentro de aquel proceso.
No se dan los requisitos para la configuración de la culpa excluyente de un tercero. Para la Sala, no se da la causal invocada de ausencia de responsabilidad. El echo dañino no tiene un origen exclusivo o excluyente en un agente ajeno a la demandada. Fue el oficio pluricitado, proveniente de un servidor de la Rama Judicial el que generó la consecuencia desfavorable a los intereses del demandante.
Si en gracia de discusión se aceptara que tuvo injerencia el Establecimiento Carcelario, es menester precisar que su actuar no reúne las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que permitirían su configuración. Cuando se expidió el oficio con información errada, resultaba previsible el desenlace acaecido. 25 Folio 69 del archivo 01 del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 La apelación tuvo un único cargo. De la lectura del recurso, se desprende como única argumentación la supuesta responsabilidad del Establecimiento Carcelario en la ocurrencia del daño, asunto ya zanjado por los firmantes.
Al no hacerse alguna otra proposición en contra de la decisión de instancia, el análisis se resume a ese único elemento. De conformidad con lo expuesto, la decisión de origen ha de ser confirmada. 5.6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, mientras que la accionada sustento su contestación de la demanda y su recurso de apelación, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA