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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300520230031901

Ponente: Cesar Augusto Torres Ormaza

Fecha: 2024-01-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I y P., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08001-2333-005-2023-00319-01 Acción CUMPLIMIENTO Accionante JESÚS DAVID VISBAL GARCÍA Accionado D.E.I.P DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, señor JESÚS DAVID VISBAL GARCÍA actuando en causa propia, contra el fallo adiado 28 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Cumplimiento de la causa.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Hechos Los hechos narrados por la parte accionante corresponden a los que siguen1: 1. Indica haber presentado petición el 08 de agosto de 2023, bajo el radicado No EXT-QUILLA-23-130030, dirigido a la Secretaría de Movilidad de LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, como requisito previo para interponer la presente acción. 1 Archivo 01 PBG-89E Jesús Visbal Acción de Cumplimiento Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 2. La petición tuvo como objeto que se expidiera el acto administrativo que declare en abandono la motocicleta de placa PBG-89E, para que sea retirada de la plataforma RUNT la anotación de inmovilización, lo que le impide realizar el traspaso a persona indeterminada; y que ello se notificara al Runt para que fuera retirada de la base de datos esta información correspondiente a la inmovilización de la motocicleta. 3.

Que lo anterior fue negado el 17 de agosto de 2023 por el jefe de oficina de control operativo de la secretaria Distrital De Tránsito Y Seguridad Vial de Barranquilla, en rotundo desconocimiento a lo establecido en el artículo 1º de la ley 1730 de 2014. 4. Que la señalada negativa, está causando un perjuicio irremediable porque al no declarar el abandono de la motocicleta de placa PBG-89E, sigue registrada en la plataforma RUNT, la inmovilización de este automotor, lo cual impide el traspaso a persona indeterminada de esta motocicleta, debiendo cancelar impuestos indefinidamente, afectando el mínimo vital de mi familia. 5. 3.2.

Pretensiones2 En el ejercicio de la presente acción, el accionante eleva las siguientes pretensiones: “a) La secretaria Distrital De Tránsito Y Seguridad Vial de Barranquilla, de cumplimiento al artículo 1º de la ley 1730 de 2014 y expida el acto administrativo que declare en abandono la motocicleta de placa PBG-89E, para que sea retirada de la plataforma RUNT la Anotación de inmovilización, que me impide realizar el traspaso a persona indeterminada de este automotor Lo anterior de conformidad con el artículo primero de la Ley 1730 del 29 de julio de 2014, que establece el término de un año para que el organismo de tránsito realice todas las actuaciones correspondientes para expedir el acto administrativo que declare en abandono el vehículo inmovilizado.” 3.3.

Trámite Procesal de la Instancia Inicialmente, la acción que nos ocupa fue repartida al Juzgado Cinco Administrativo Oral de Barranquilla el 25-10-2023; el que por auto del 27 de octubre de esa anualidad admitió la acción. Surtido el trámite procesal, se observa proferido el fallo de primera instancia con fecha 28 de noviembre de 2023, declarando la improcedencia de la acción. 2 Archivo 01 PBG-89E Jesús Visbal Accion de Cumplimiento Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Acto seguido la parte demandante instaura impugnación en contra de la decisión de primera instancia, disponiéndose a conceder la alzada con auto del 13 de diciembre de 2023. El expediente fue remitido a esta Corporación y el conocimiento de este fue asignado al Despacho 09 mediante reparto efectuado el 14 de diciembre de 2023.

3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.4.1. D.E.I.P. de Barranquilla3 Mediante informe allegado el 02-11-2023 manifestó oponerse a los hechos de la acción; refiriendo ser improcedente, teniendo en cuenta que no se reúne el requisito de la subsidiariedad, en tanto con oficio QUILLA-23-162174 de 17-08-20234 se dio respuesta al Derecho de Petición con radicado EXIT-23-13002 mediante el cual se solicitó la expedición de Acto Administrativo que Declarar el Abandono del Vehículo, negándole la petición por haber ya dado respuesta de fondo con Oficio Rad.QUILLA- 23-129588 de julio 10 de 2023.

Que con la negativa mediante oficio QUILLA-23-162174 de 17-08-2023, no le está causando un daño al accionante, pudiendo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y enervar el aparato jurisdiccional mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en caso de no estar de acuerdo con el mismo. Refiriendo, que la parte actora tiene de igual modo a su alcance la acción de tutela como vía judicial para defender sus derechos fundamentales, de ser el caso.

Pidiendo de ese modo que se declare la improcedencia de la acción.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 3 Archivo 07 Contestacion Demanda Rad. 2023-00319 4 08 Oficio QUILLA-23-162174 de 17-08-2023 Resp. a Der. Peticion Aband. Veh. Rad. 2023-00319 5 15 FalloCumplimientoImprocedente08001333300520230031900 Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en fecha 28 de noviembre de 2023 profirió fallo, concluyendo a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente: “Al examinar la demanda y los documentos que se aportan como pruebas para el sustento de la pretensión de la accionante, el Juzgado advierte, que este aportó a la demanda documento de 8 de agosto de 20236 mediante el cual constituyó en renuencia a la entidad accionada, la cual le brindó respuesta mediante oficio QUILLA-23-162174 de 17 de 20237, en el que le precisó que “mediante radicadoQUILLA -23-129588 de fecha julio 10 de 2023, dimos respuesta de fondo a su petición relacionada con la declaratoria de abandono solicitada”, lo cual resulta conteste con lo informado en la demanda en el sentido de que la administración le ha negado tal solicitud.

Puesta las cosas en su sitio, el despacho advierte que para efectos de obtener el cumplimiento de la norma o el objeto de su pretensión particular, el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la decisión que considera adversa a sus intereses, e incluso el resarcimiento de los perjuicios que la misma pueda causarle o le haya causado; lo cual obliga a declarar improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 toda vez que no se advierte que “de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.” Declarando entonces la improcedencia de la acción.

3.6. RECURSO DE APELACIÓN 3.6.1. De la Parte Actora6 La parte accionante, inconforme con la decisión del 28 de noviembre de 2023, formuló impugnación a lo resuelto por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así: Alude que la entidad accionada divaga en sus respuestas sobre limitaciones jurídicas para cumplir lo dispuesto en la ley 1730 de 2014; pero que, se reúnen los requisitos para que dicha reglamentación normativa se cumpla por medio de la presente acción. Sostiene que en el fallo materia de impugnación, él a quo se limita a realizar una interpretación sobre el art. 8 de la Ley 393 de 1997, pero omite advertir que se le está causando un perjuicio irremediable ya que, al no poder realizar el trámite de traspaso 6 Archivo 18 Impugnacion Accion de Cumplimiento JESUS VISBAL Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 indeterminado de la motocicleta, tendría que pagar indefinidamente los impuestos de esta motocicleta. “En sus considerandos para declarar la improcedencia este Juzgado solo revisó lo expresado por la entidad demandada y no analizó los fundamentos legales y constitucionales en los que motivé esta acción de cumplimiento y los anexos probatorios, aduciendo que debo acudir a la justicia ordinaria, lo cual como es conocido por este juzgado, el sistema judicial colombiano está colapsado y un proceso administrativo puede tardar más de 2 años, tiempo con que no cuento por estar perjudicado irremediablemente sin ninguna solución.” Refiriendo no tener la capacidad de sufragar los gastos de un abogado y las costas procesales que conlleva una demanda como la propuesta por el Juez; por ende, no tiene otro mecanismo inmediato de defensa judicial que la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Que en la acción impetrada anexó documentos que demuestran que varios organismos de tránsito a nivel nacional, han expedido estas resoluciones de declaración de abandono, siendo la única entidad que se niega, la secretaria de movilidad a través de sus funcionarios, con justificaciones que siendo revisada jurídicamente conllevan a faltas disciplinaria y conductas penales.

Solicitando, por consiguiente, se resuelva favorablemente la acción. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, fue emitida por el Juez Cinco (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 acción de cumplimiento con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla él artículo 87 de la Constitución Política”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, incumplió lo dispuesto en la Ley 1730 de 2014 que modifica el artículo 128 de la ley 769 de 2002, siendo en virtud de ello procedente, que se declare en abandono la motocicleta con número de placa SUK-66ª o se inicie el trámite que enseña esa disposición; o, si por el contrario, en coherencia con lo decidido por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO.

DE BARRANQUILLA, el accionante señor JESÚS DAVID VISBAL GARCÍA no reúne con la presente acción constitucional, los requisitos para su procedencia por tener a su alcance otros medios judiciales para defender su causa. 5.3. TESIS La Sala se adelanta en señalar que revocará el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO.

DE BARRANQUILLA debido a que se encuentra demostrado dentro del plenario que se cumple con los requisitos para su procedencia, contrario sensu a lo argüido por el Despacho de origen, ya que la respuesta proferida por la administración, no tiene la virtualidad de ser controlable por medio jurídico alguno sobre su legalidad, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997.

De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:7 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”8 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de 7 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU). 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998.

Radicación número: ACU-337. Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”9 Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 5.4.2.

Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014- 00002-01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente. “En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado” mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.

VI.- CASO CONCRETO 6.1. Hechos Probados Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Se pasa a relacionar las pruebas que a bien se valoran a efectos de decidir, así: - Captura de imagen de consulta de Retención de Vehículos con fecha 09/09/23 Placa No. PBG89E, leyéndose que está en Patio 4 Vía 40 No. 51-270 desde el 09/02/2021.10 - Solicitud de fecha 08/08/2323 para exigir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el cumplimiento a la declaración de abandono de la Motocicleta PBG-89E, con fundamento en la Ley 1730 de 2014, que modifica el art. 128 de la Ley 769 de 2002; y con base en ello se expida el acto administrativo pertinente, así como que se efectuara la notificación al respecto al RUNT.11 - Oficio de respuesta QUILLA-23-162174 del 17 de agosto de 2023, en que indican “…en el sentido del objeto de su solicitud “Para solicitarle se le dé cumplimiento a la declaración de abandono de la motocicleta de placa PBG- 89E…” mediante el Radicado QUILLA-23-129588 de fecha julio 10 de 2023, (anexo), dimos respuesta de fondo a su petición relacionada con la declaratoria de abandono solicitada.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta Entidad Administrativa no cuenta con las facultades legales ni constitucionales para conocer la Acción de Cumplimiento, consideramos pertinente, no darle el trámite a lo alusivo”12 - Declaración juramentada que hace el señor JESÚS DAVID VISBAL GARCÍA ante la Notaría 12 de Barranquilla de fecha 21-05-2022, dando cuenta de haber vendido “desde hace tres (3) años desde el día 05 del mes de marzo del año 2019, con las siguientes características, placa PBG-89E marca AKT LÍNEA AK125 NKDR, SERVICIO PARTICULAR, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO MATE No se finiquitó el traspaso del vehículo al comprador…desconozco el paradero de este y de su actual propietario a quien le hice entrega de todos los documentos del vehículo incluyendo su tarjeta de propiedad, de esta manera no hice contrato de compraventa…”13 10 01 PBG-89E Jesús Visbal Accion de Cumplimiento Pág. 5 11 Ídem.

Pág. 6-9 12 Ídem.Pág. 10-11 13 Ídem.Pág. 12-13 Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 - Oficio MT No. 20211340256121 de 16-03-2021 dirigido al señor JUAN BUSTAMANTE ARIAS que resuelve consulta sobre el Asunto: Tránsito – Declaración de abono de vehículos inmovilizados y su procedimiento.14 6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 6.2.1. De la Renuencia El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. En el caso de marras, la parte actora mediante petición del 8 de agosto de 2023 constituyó en renuencia a la accionada, en tanto se lee de la solicitud “Con la finalidad de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997”.

Frente al referenciado memorial, la parte accionada expidió el Oficio QUILLA-23- 162174 del 17 de agosto de 2023, resolviendo “no darle el trámite a lo alusivo”. Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia respecto del ente acusado. 6.2.2. El incumplimiento en el caso bajo examen Teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial que regula la materia, en el sub examine, siendo la impugnación el “insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de 14 Ídem.

Pág. 15-19 Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 estudio”15, refiere el señor VISBAL GARCÍA mediante la impugnación que formula a la sentencia del 28 de noviembre de 2023 mediante la cual el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA declaró improcedente la acción de marras, que la parte accionada desconoce la obligación dispuesta en el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 que modifica el artículo 128 de la ley 769 de 2002, y, con ocasión a ello emite respuestas negativas a la declaración de abandono de la motocicleta de placa PBG-89E, pero sin explicar un fundamento contundente, siendo más bien evasivo, circunstancia de la que no se percató el Despacho de origen, profiriendo una decisión de improcedencia de la acción sin haber analizado los fundamentos legales y constitucionales pertinentes, como tampoco las pruebas que obran en el plenario, concluyendo que se debe acudir a la justicia ordinaria para resolver, pero escenario que lo afecta al encontrarse en el plano de un perjuicio irremediable, sumado a carecer de los recursos económicos para activar el aparato de justicia. La norma que se reclama como incumplida establece lo siguiente: Artículo 1°.

El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU) https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-33-42- 053-2017-00286-01(ACU).pdf Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo.

Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación, se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.

Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar.

Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.

Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.

La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo.

El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8° de este artículo. Parágrafo. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental. Bajo el contexto referido, de revisar la decisión de primera instancia y cotejarla con los elementos de convicción arribados al expediente con el libelo introductorio y el informe de la parte accionada, en consideración a lo reglado por la H. Corte Constitucional16, al disponer: “Es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine este de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo.

Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber. Por lo tanto, la apreciación y evaluación sobre si existió o no el incumplimiento, mediante el análisis probatorio correspondiente y el ámbito y alcance de las obligaciones que se imponen a la autoridad, compete exclusivamente al juez dentro del ámbito de la autonomía e independencia funcionales de que está investido conforme a la Constitución, razón por la cual no le es permitido al legislador ingerir en una cuestión que es propia de la actividad de juzgar que corresponde al juez y que debe ejercer con completa autonomía e independencia (artículo 228 de la C.P.).

Avalar la norma en referencia implicaría ni más ni menos que el legislador mediante el señalamiento de unas reglas que condicionan el ejercicio de la labor 16 Sentencia C-157 de 1998 Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 o actividad de juzgamiento, invadiera la órbita de tales atribuciones que les corresponde a los jueces, lo cual está vedado conforme a la preceptiva del numeral uno del artículo 136 de la Constitución que prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras “inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”.

Igualmente la norma acusada en cuanto impone la anotada restricción al juez, condiciona y limita la actividad de juzgamiento de este hasta el punto de que al analizar la situación de incumplimiento de la autoridad desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos.

La observancia estricta de dicho principio demanda que el juez tenga un amplio poder discrecional, aunque no arbitrario, para determinar en cada caso si existió o no el referido incumplimiento, mediante el análisis de la respectiva situación desde el punto de vista fáctico y jurídico”. Pasó este ponente a revisar la respuesta otorgada al accionante, Oficio QUILLA-23- 162174 del 17 de agosto de 2023, de cuya lectura se extracta “…en el sentido del objeto de su solicitud “Para solicitarle se le dé cumplimiento a la declaración de abandono de la motocicleta de placa PBG-89E…” mediante el Radicado QUILLA-23- 129588 de fecha julio 10 de 2023, (anexo), dimos respuesta de fondo a su petición relacionada con la declaratoria de abandono solicitada.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta Entidad Administrativa no cuenta con las facultades legales ni constitucionales para conocer la Acción de Cumplimiento consideramos pertinente, no darle el trámite a lo alusivo”; sin embargo, con el informe arribado por la parte accionada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, no se adosó la presunta respuesta que profirió sobre el mismo asunto, al señor VISBAL GARCÍA, esto es, el Oficio QUILLA-23-129588 de fecha julio 10 de 2023, que mencionan; como tampoco la parte accionante hizo referencia ni aportó elementos de prueba acerca de haber presentado por igual objeto y causa, una solicitud anterior a la de fecha 08-08-2023 que hubiese consecuencialmente provocado en respuesta el citado oficio.

Así, el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA no soporta debidamente su informe adosado a la presente acción, no brinda tampoco mayores argumentos en su respuesta del 17 de agosto de 2023, careciendo de fuerza suficiente para convencer a esta Magistratura que con el oficio QUILLA-23-162174 del 17 de agosto de 2023 se constituye una objeción al deber jurídico que se impone con el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 que modifica el artículo 128 de la ley 769 de 2002, que esgrime en su tenor “Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 la autoridad de tránsito respectiva, deberá…” (Negrilla fuera del texto original) y por ende, a la solicitud del 08-08-2023. Lo anterior, toda vez que con dicha respuesta no se deduce una réplica o solución de fondo a lo solicitado el 08-08-2023, como tampoco se infiere que esa respuesta cree, modifique o extinga la situación jurídica referente a la Motocicleta con número de placa PBG-89E; limitándose a poner en contexto que -presuntamente- ya se causó una respuesta con antelación, aunado a realizar un pronunciamiento ligado a un tema de competencia funcional para indicar que es por vía judicial que se debe incoar la acción de cumplimiento y no ante esa agencia; pero, en lo que concierne al trámite que obliga la disposición que se pide en cumplimiento, y en consecuencia, en lo de emitir una respuesta que se ajuste a la declaración de abandono que se pide en decisión de acto administrativo, nada refieren porque se remiten a una respuesta inexistente en el plenario, de la que incluso solo aluden un número (QUILLA-23-129588 de fecha julio 10 de 2023) pero no citan su contenido, ni allegan esa decisión. En este orden de ideas, se yerra en la decisión de primera instancia en el sentido que el oficio QUILLA-23-162174 del 17 de agosto de 2023 pueda ser materia de control legal a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no se refleja que el mismo se trate de una decisión definitiva de la administración; no siendo tampoco de recibo, que dicho escenario pueda conjeturarse a partir del mentado oficio, dejándose entrever que la decisión del a quo fue laxa en la valoración de los elementos de convicción, y supuso probablemente inducido por el dicho del informe que allegó el ente accionado, que al haber una decisión, esta sencillamente debía rebatirse ante la Jurisdicción Ordinaria, cuando está visto jurisprudencialmente que no todas las decisiones de la administración tienen la connotación de ser susceptibles de control legal17; sin que se 17 Sentencia 2014-00109 de 2020 Consejo de Estado: “…hay tres tipos de actos a saber:17 i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 hubiere analizado que la respuesta (QUILLA-23-162174 del 17 de agosto de 2023) en las condiciones que se materializó, en realidad responde es a una constitución en renuencia a acatar lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 que modifica el artículo 128 de la ley 769 de 2002, pero sin que defina la situación jurídica del motorizado cuya petición del 08-08-2023 refiere.

En mérito de lo antedicho, se percata esta judicatura que, en sentido opuesto a lo declarado en sentencia del 28 de noviembre de 2023, la acción de la causa sí reúne los requisitos para su procedencia, como se pasa a ilustrar: 1. El deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentra consignado en norma aplicable con fuerza material de ley, que para el caso viene siendo el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 que modifica el artículo 128 de la ley 769 de 2002, la que contiene una obligación clara, expresa y exigible; siendo exacta y precisa en que “Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa…”, expresamente se indica en la reglamentación que “deberá” -como se refleja, imperativamente- la “autoridad de tránsito”, iniciar el procedimiento para determinar si se declara o no en abandono el vehículo inmovilizado.

No obstante, esa obligación inobjetable surge de manera automática, cuando se cumple la condición inicial de encontrarse el vehículo rodante inmovilizado durante un (1) año; pero, no ocurre lo mismo -como lo pretende el señor VISBAL GARCÍA- con la declaración del acto administrativo de abandono de vehículo -según la pretensión de la acción de cumplimiento-, sino, que ha de agotarse un previo procedimiento en el que se respete el derecho a la defensa y debido proceso del propietario o poseedor del rodante por parte del organismo de tránsito, trámite que está consagrado en los incisos 2, 3 y ss del artículo 128 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, y que condiciona la expedición de ese acto administrativo de abandono de vehículo a su previo agotamiento.

Luego, en el panorama de la acción, se aportó soporte por parte del accionante, en que se devela que la motocicleta de Placa No. PBG89E, se encuentra en Patio administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 4 en la Vía 40 No. 51-270 desde el 09/02/2021, lo que implica que ha trascurrido más del año establecido por el legislador, para que se inicie el trámite señalado en la disposición que se pide cumplir; deber incumplido injustificadamente en la presente actuación. 2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento: Requisito que se responde y cumple con lo antes reseñado; máxime cuando además del “deber” indicado, el legislador también acotó como autorización “se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado”; siendo expresa esa responsabilidad para que recaiga en el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo, coligiéndose se trata del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL ya que no han referido cosa opuesta en cuanto al registro de la Motocicleta con placa No. PBG-89E.

Siendo este el extremo en que deba precisarse que de los razonamientos planteados por la parte accionada D.E.I.P. DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a través del informe remitido en primera instancia, no se asoma una motivación de contienda legal, interpretativa, o de probanza que excluya esta vía constitucional para reclamar el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014 que modifica el artículo 128 de la ley 769 de 2002. 3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida, ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento: Como inicialmente fue materia de análisis, el requisito se cumple a partir de la solicitud del 08 de agosto de 2023, no sorprendiéndose a la parte accionada con la presentación de la acción constitucional que es materia de decisión. 4.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela: En este caso, se ratifica la Sala en estar demostrado que el Oficio QUILLA-23-162174 del 17 de agosto de 2023 no reúne las condiciones para ser materia de demanda ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por no tratarse de un acto definitivo.

Huelga decir, que si bien es cierto el señor JESÚS DAVID VISBAL GARCÍA refiere una ausencia de capacidad económica, lo que no fue objeto de contradicción por parte de la accionada en su informe; no es menos cierto que el perjuicio irremediable que expone el actor, diáfanamente no aparece configurado, ya que la causación de impuestos es la consecuencia propia del derecho de dominio que se tiene sobre el medio de transporte, para el caso la Motocicleta identificada con placa No. PBG-89E y por ende, de su omisión al deber legal del traspaso que debió realizar y no fue así (art. 47 Código Nacional de Tránsito) de conformidad con la declaración extra juicio aportada con la demanda de cumplimiento en que se extracta “Manifiesto que vendí un vehículo… Desde el día 05 del mes de marzo del año 2019… Placa PBG-89E…”; no pudiendo ampararse en un perjuicio irremediable cuando ha sido el mismo accionante ha dejado trascurrir el tiempo, sin efectuar la tradición que en oportunidad debió realizar y cuya negligencia pretende ahora justificar invocando un aparente riesgo inminente por la generación de más impuestos bajo su responsabilidad.

Debiéndose resaltar que no se infiere de la lectura artículo 128 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, que, con una posible declaración de abandono sobre automotores, se va a exonerar al actor en su condición de titular del derecho de dominio, de las obligaciones por servicios de parqueadero y/o grúa u otros, ya que la norma señalada estatuye entre sus renglones, cosa distinta por interpretar pero que no puede ser materia de esta decisión por escapar la órbita de funciones, veamos: “Artículo 128.

Disposición de los vehículos inmovilizados. Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 … Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. … En cuanto a la notificación, se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse.

En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. … Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar.

Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años” (Subrayas fuera del texto).

Por lo demás, dándose en el asunto una omisión a un deber jurídico por parte del accionado, corresponde ordenarse cumplir a través de la presente acción, lo reglado en el artículo 128 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, cuyo sentido está orientado a que se ventile el trámite que esa normativa regula, para lo cual se otorgará el plazo de veinte (20) días para iniciar con el procedimiento de rigor, establecido.

Corolario de lo expuesto, no queda otro camino distinto que revocar la decisión de fecha 28 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO. DE BARRANQUILLA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor JESÚS DAVID VISBAL GARCÍA contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, conforme se expuso en la parte motiva, para en su lugar: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, cumplir lo establecido en el Art. 128 de la ley 769 de 2002 - modificado por el art. 1 de la Ley 1730 de 2014, y en virtud de ello, iniciar el trámite previsto en esa disposición con relación al vehículo con características: placa PBG- 89E marca AKT LÍNEA AK125 NKDR, SERVICIO PARTICULAR, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO MATE; para lo cual se otorga el plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión de cumplimiento, término en que se entenderán comprendidos los necesarios, para agotar los trámites administrativos previos al inicio de la actuación para la disposición del vehículo inmovilizado - PBG-89E- a qué se refiere la norma a cumplir.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Acción: Cumplimiento Accionante: Jesús David Visbal García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-005-2023-00319-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 Firmado electrónicamente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Ponente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a9e238e2b29c8997dcb2bd34640beea20a4744b5061c510dba2b4a2051f0cd8 Documento generado en 19/01/2024 03:51:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica