Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Demandante Nixon Horacio Córdoba Moya Demandado Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Reliquidación pensional docente Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3324 de 16 de diciembre de 2015, que reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de febrero de 2019 frente a la petición presentada el día 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se le niega al demandante la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
TERCERO: Y se declare que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 03 de abril de 2015 equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento que adquirió el status pensional, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.” 1 Folios 02 archivo 01Demanda del expedinete digitalizado Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2.
HECHOS 2 El demandante laboró por más de 20 años como docente oficial y mediante Resolución No. 3324 de 16 de diciembre de 2015, la demandada le reconoció una pensión de jubilación. La parte demandante señaló que la Resolución demandada se liquidó solo con la asignación básica, auxilio de movilización y prima de vacaciones, omitiendo la prima de actividad, prima de servicios y demás factores salariales percibidos en la actividad docente durante el ultimo año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La accionante afirmó que la entidad accionada violó el articulo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1 de la ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Señaló que el articulo 83 de la Ley 812 de 2003 y la Ley 1151 de 2007 establece las pautas para determinar el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como referencia la fecha en la que el docente ingresó a la docencia oficial.
De acuerdo con dichas disposiciones, si la vinculación del docente fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, pero si fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen se encuentra contenido en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que el régimen aplicable al caso concreto se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, esto es la Ley 33 de 1985.
Estimó que, aunque la Ley 33 de 1985 no señala taxativamente cuáles son los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar la mesada pensional, esto no impide que se incluyan todos los factores todos los factores devengados por el actor durante el último año de servicios, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Por otra parte, advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la inclusión de factores salariales se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de 2 Folio 02 y siguientes del archivo 01demanda del Expediente Digitalizado. 3 Folio 04 y siguientes del archivo 01demanda del Expediente Digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la mesada pensional, todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio. Sostuvo que el Consejo de Estado a través se sentencia de 25 de noviembre de 2010, señaló que al liquidar la pensión de jubilación se debe tener en cuenta tanto la prima de navidad como la prima de vacaciones tal como lo establece el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En ese sentido, el acto demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce el articulo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la demanda carece de fundamentos facticos y jurídicos. Sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a la normatividad vigente, es decir, en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Señaló que la el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema Integral del Seguridad Social en Salud contenido en esa Ley no es aplicable a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a esta Ley, y que los docentes vinculados con posterioridad a esta Ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del Régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese sentido, como la demandante ingresó al servicio de docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Adujo que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuados los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Propuso las excepciones de (i)cobro de lo no debido, (ii)prescripción, e (iii)inexistencia de la obligación. 4 Folio 1 y siguientes de archivo 00-2019-00027Contestación del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia de 10 de mayo de 2021 el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el a quo indicó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al demandante le son aplicables las disposiciones anteriores, como lo es la Ley 33 de 1985, dado que este es el régimen aplicable en materia de prestaciones sociales que se venía aplicando, teniendo en cuenta que comenzó a trabajar como docente oficial en el año 1992.
Bajo dicho entendido, para liquidar la pensión de jubilación al demandante debía aplicarse en artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual se estableció el mismo porcentaje del 75% del salario contenido en las Leyes 4° de 1966 y el Decreto 3135 de 1968 pero lo condicionó al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y respecto a la edad señaló que eran 55 años para hombres y para mujeres.
Advirtió que el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 establece que los factores del IBL son: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y que este articulo fue modificado por el articulo 62 de la Ley 62 de 1985 que incluyó las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y aclaró lo referido a trabajo complementario al indicar que “o realizado en jornada nocturna o días de descanso obligatorio.
Adujo que, de acuerdo con las pruebas allegadas el demandante, durante su último año de servicios devengó lo siguiente: asignación básica, bonificación mensual, HE com. Planta, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones y que la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión, incluyó como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y auxilio de movilización, dejando de computar la prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual y HE com.
Planta, de las cuales solo estas últimas son objeto de aportes, pero sin que se acredite que sobre estos factores que se solicita incluir en el IBL hubiese hecho los aportes efectivos respectivos y, que pese a ello, no hubiesen sido tenidos en cuenta; aparte de que no está enlistada en la Ley 33 de 1985 la prima de navidad ni prima de servicios que se reclama; lo que resultaba indispensable para poder ordenar su inclusión en esta sede judicial sobre un factor respecto del cual debe hacerse aportes y es base de la liquidación pensional, pero sujeto al efectivo pago de los aportes.
Siendo carga de la parte desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 5 Folio 1 y siguientes del archivo 29Sentencia del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Subrayó que la prima de navidad no es factor sobre el cual se hacen aportes conforme al artículo 3 de la Ley 33 y 62 de 1985 y sobre ellos y los demás (horas extras) no se advierte que se hayan efectuado los aporten efectivos.
Concluyó que no había lugar a liquidar la pensión teniendo en cuenta factores sobre los que no se habían efectuado aportes a la seguridad social, lo anterior de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2019, y en ese sentido estimó que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandante.6 La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia y señaló que el accionante tiene derecho a la inclusión de las horas extras y de la bonificación mensual, pues dichos factores fueron devengados por el demandante en el año anterior a adquirir el status de pensionado.
Indicó que de acuerdo con el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 la liquidación de la pensión de jubilación en su ingreso base de liquidación se conforma con los factores que devengó el docente al año anterior de adquirir el estatus de pensionado, y los mismos se encuentran enunciados en la norma referenciada tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018.
Sostuvo que la responsabilidad de haber efectuado los aportes sobre las horas extras y la bonificación mensual es únicamente de la parte demandada, pues el demandante no podía consignar o conminar a la demandada a que realizara los descuentos de Ley, por lo que mal se haría en perjudicarlo con una omisión que es únicamente atribuible a la demandada. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante. 6 Folio 01 y siguientes del archivo 22RecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Folio 01 archivo 04AutoAdmiteApelaciónde la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La demandante no presentó escrito de alegatos 3.6.2.
Parte demandada La demandada no presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público8 Señaló que no existe duda dentro del presente, que la situación pensional del actor en su condición de docente oficial, se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, pues como se dijo, los educadores oficiales fueron expresamente exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a través del artículo 279.
Señaló que tal como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en los factores salariales devengados por el docente, durante su último año de servicios, siempre que hubieren servido de base para liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que al no haber realizado los respectivos aportes, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, razón por la cual estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial. 8 Folio 1 y siguientes del archivo 07ConceptoMinisterioPublico del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
5.3. TESIS DE LA SALA Para la Sala el demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con una tasa de reemplazo del 75%, pero ella no debe aplicarse a una base pensional integrada por todos los factores salariales devengados durante el año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, como pretende, si no únicamente con los factores salariales previstos en la Ley 62/85, y en todo caso sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante, se demostró que la accionante devengó horas extras, factor salarial que debe incluir en la base pensional por mandato del artículo 1° de la Ley 62/85, como también la bonificación mensual, con base en el artículo 1° del Decreto 1566 de 2014.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. De la pensión de jubilación docente. Mediante la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 0112-09, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras, El Consejo de Estado, había mantenido el criterio de que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 tenían el carácter enunciativo y no taxativo, y que todos aquéllos emolumentos que tuvieran materialmente los atributos del salario debían ser reconocidos como tales, aunque la ley no lo hiciera expresamente, por respecto al principio de primacía de la realidad sobre las formas y progresividad, al tiempo que debían tenerse en cuenta para efectos de liquidación pensional, con independencia de que se hubiera cotizado sobre los mismos, pues en caso negativo bastaba con ordenar que del valor de la condena se hicieran los descuentos con destino a la entidad de previsión correspondiente.
Pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalaban, por el contrario, que, atendiendo los principios de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social establecido en el Acto Legislativo 1 Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 2005, el IBL debía integrarse únicamente con base en los factores salariales sobre los que debía efectuar cotizaciones, de acuerdo con la Ley.9 A través de sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, dentro del proceso seguido por Abadía Reinel Toloza contra el FOMAG, dentro del radicado N.º 680012333000201500569-01, unificó criterios respecto del régimen prestacional y pensional de los docentes, así: i. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial 1.
El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
I. (…) 11. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados10, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198511. 12.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 9 Ver sentencias C-258/13, T-078/14, SU-230/15, T-615/16, SU-2010 de 2017, SU-405/16, entre otras. 10 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 11 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 13. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente.
La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 14.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 15. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”12. 16.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 17. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…) 27. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 12 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 28.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 29.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 30.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 31.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 32. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 33. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de 13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 34.
A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 35. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%14 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo 14 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. ii.
Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 36. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. La Sala prohíja los criterios expuestos en la sentencia de unificación citada previamente y los aplicará al caso bajo estudio. 5.4.2. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
A través de sentencia SUJ–014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterios sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Por su parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, dispone que los factores salariales que deben conformar la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada previamente, tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. El señor Nixon Horacio Córdoba Moya se vinculó como docente oficial al servicio de la educación del Departamento de Bolívar desde el 10 de abril de 1992 y mediante Resolución 3324 de 16 de diciembre de 2015 se reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 03 de abril de 2015. 15 15 Folio 1 y siguientes del archivo 02Anexos del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Resolución 3324 de 16 de diciembre de 2015 reconoció una mesada pensional que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus de pensionado, entre los que se encuentran el sueldo básico, la prima de vacaciones y el auxilio de movilización.16 Los certificados laborales Proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio señalan que, durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, el demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, HE com. planta, prima de navidad, prima de servicios, horas extras y prima de vacaciones, sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita a la Sala determinar sobre cuales factores se realizó la cotización al SGSSP.17 A través de oficio radicado el 16 de noviembre de 2018, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación.18 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante se vinculó como docente oficial al servicio de la educación del Departamento de Bolívar desde el 10 de abril de 1992 y que mediante Resolución 3324 de 16 de diciembre de 2015 se reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 03 de abril de 2015.
En dicha Resolución se reconoció una mesada pensional que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio anterior al estatus de pensionado, entre los que se encuentran el sueldo básico, la prima de vacaciones y el auxilio de movilización. En primer lugar, advierte la Sala que como el demandante se vinculó como docente oficial el 10 de abril de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado examinada previamente, a la liquidación del derecho pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2013, debe aplicarse la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el ingreso base de liquidación – IBL – (tasa de remplazo y monto).
Y en aplicación de dicha Ley no deben tenerse en cuenta, 16 Folio 1 y siguientes del archivo 02Anexos del expediente digitalizado. 17 Folio 6 y siguientes del archivo 02Anexos del expediente digitalizado. 18 Folio 12 y siguientes del archivo demanda del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 a efectos de liquidar la pensión, los factores sobre los que no se hubieran realizado aportes o cotización a la seguridad social en pensiones, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Los certificados laborales allegados al proceso dan cuenta de que durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado el demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, HE com. planta, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras. En el presente caso el demandante no acreditó que hubiera realizado aportes sobre la prima de navidad y prima de servicios; factores que además, no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62/85, por medio de la cual se modificó la Ley 33/85, como partes del ingreso base de cotización; sin embargo, si demostró que el año anterior a la adquisición de estatus pensional devengó horas extras, razón por la cual pese a que no hay prueba de que se hubiera cotizado sobre dicho factor, si se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 62/85, por lo cual debe reconocerse.
En cuanto a la bonificación mensual, se tiene que el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º establece: “Artículo 1.
Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.” Para la Sala, la disposición transcrita además de establecer la bonificación mensual a favor de los docentes y directivos docentes allí descritos, dispuso que tendría carácter salarial y se en cuenta para todos los efectos legales, lo que en principio supone que se tendría en cuenta para efectos prestacionales y pensionales; y si alguna duda surgiera acerca de su integración al ingreso Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 base de cotización, señaló que se tendría en cuenta para efectos de los aportes obligatorios de conformidad con las normas vigentes y entre dichos aportes se cuenta sin duda los destinados al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe resaltarse en el presente caso que, si bien en principio el IBL de la demandante se debe conformar con los factores salariales previstos en la Ley 62/85, ello no impide incluir otros factores salariales previstos en normas posteriores, siempre que ellas lo autoricen y dispongan efectuar los aportes correspondientes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, como en efecto lo dispuso el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014.
Aunque en el presente caso no hay prueba de que el empleador haya cotizado a pensiones sobre la bonificación mensual, debió hacerlo por mandato legal; y por ello se dispondrá incluir dicho factor salarial para efectos de establecer su IBL y reliquidar su pensión de jubilación y, en caso de que no se hubieran hechos los aportes sobre dicho factor, se deberá descontar del valor de la condena la suma que correspondía al docente con destino al FOMAG.
De igual modo debe procederse frente a las horas extras, en el evento de que no se hubiera efectuado sobre las mismas la cotización correspondiente. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se declarará la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de las horas extras y bonificación mensual, y se dispondrá efectuar la reliquidación reclamada, con la inclusión de los factores mencionados en la base de liquidación. Prescripción. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual.
En el caso de la pensión, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. La suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes; de modo que, si no demandan judicialmente dentro de ese periodo, se extinguen definitivamente.
Ello, sin perjuicio de que posteriormente el interesado pueda reclamar y suspender la prescripción de las mesadas que se causaran con Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 posterioridad a la primera reclamación, respecto de las cuales opera la prescripción en los mismos términos. En el presente caso se estableció que el acto que reconoció la pensión fue expedido el 16 de diciembre de 2015 y notificada el 18 de diciembre de 2015, que la solicitud de reliquidación fue presentada el 16 de noviembre de 2018, es decir dentro de los tres años siguientes a la adquisición de estatus de pensionado, y que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2019, por lo que no hay lugar a declarar prescripción extintiva de alguna mesada.
Indexación La suma que resulte a favor de la demandante deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula, mes a mes: R= Rh índice final índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el equivalente en pesos al valor dejado de pagar (mesadas insolutas) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago completo de cada una de las mesadas causadas). 5.6.- Condena en costas en segunda instancia En el presente caso procede la aplicación del artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y fue resuelto solo en forma parcialmente favorablea las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 a).
Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3324 de 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación del demandante, en cuanto excluyó de su base de liquidación la bonificación mensual y las horas extras devengadas durante el año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional. b).
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide la pensión de vejez de la demandante, incluyendo en su base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, la bonificación mensual y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. c).
La entidad demandada deberá pagar las diferencias de las mesadas causadas en forma retroactiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.59/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001