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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520190010101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2023-06-20

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-005-2019-00101-01. Demandantes Oswaldo Periñán Hernández y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por la muerte causada al joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, con ocasión a los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2016, producto de un impacto con arma de fuego producido por un agente de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena de Indias.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por un valor total de 2.295 SMLMV para los abuelos, tíos y primos de la víctima directa; (ii) daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por una suma total de 200 SMLMV a favor de los abuelo, tíos y primos de la víctima directa;

(iii) expedir un comunicados por televisión, radio y prensa, donde se presenten disculpas públicas a los familiares 1 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 del joven fallecido;

(iv) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el 10 de noviembre de 2016 a las 10:30 pm, el joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán estaba departiendo con sus amigos Carlos Andrés Morón Vargas, Danilo Torres Santos y Juan David López en el barrio La Troncal de la ciudad de Cartagena de Indias, con ocasión a las fiestas patronales de la independencia. Refiere que, a las 11:32 pm de ese mismo día, se dirigieron nueve (9) patrullas de la Policía Nacional a la carrera 59A manzana 11 del barrio La Troncal, con el objetivo de controlar los niveles de sonido del sector.

Puntualiza que los agentes policiales actuaron de manera irrespetuosa, por lo que se generó una confrontación con un grupo de personas que estaban presentes en la festividad. Precisa que, en esta confrontación no estaba el joven Guillermo Rodríguez Periñán, ni sus amigos. Teniendo en cuenta esta situación, las personas ajenas a la riña se alejaron rápidamente del lugar.

Aduce que, a las 11:37 pm ingresó un camión de la Policía Nacional a la zona, escoltado por una motocicleta de carácter oficial. El uniformado que iba manejando la motocicleta saca un arma de su pretina y dispara contra la humanidad del joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, mientras la víctima se estaba alejando de la riña, según se registra en el video de seguridad.

Al ver lo sucedido, expone que el agente policial y un compañero de trabajo, huyeron del lugar, sin socorrer a la víctima directa. Por lo tanto, los jóvenes Eloísa Helena Piedrahita Vizcaíno y Ronald Smith de la Hoz Osorio deciden intentar socorrerlo y, a su vez, piden ayuda a otro uniformado de la Fuerza Pública, pero el servidor público les contesta de manera grosera.

Indica que a las 11:54 pm, la víctima directa ingresó a la Clínica Blas de Lezo, donde minutos después pierde la vida, como consecuencia del impacto de bala propinado por el agente de la Policía Nacional.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constan las circunstancias descritas en 2 Folios 4-5 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 158-164 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 los hechos de la demanda.

Hizo énfasis en que el demandante no cumplió con su carga probatoria para demostrar los supuestos fácticos invocados en el líbelo introductorio. Además, indicó que el CD que acompaña la demanda, no permite la visualización de ningún vídeo, por lo que no existe prueba alguna que acredite lo sucedido. Igualmente, señaló que la parte actora no tuvo en cuenta los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado sobre los perjuicios morales, ni tampoco, sobre el daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Por último, afirmó que con la demanda no se aportó la prueba técnica de bailista para determinar si el proyectil que causó la muerte del joven Guillermo Rodríguez provino de un arma de dotación oficial.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que, valorando integralmente el testimonio del señor Ronal Smith de la Hoz, junto con el video de aportado con la demanda, los recortes de prensa del periódico El Universal, y otros medios de prueba, se logró constatar que el joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán fue asesinado por un agente de la Policía Nacional, quien accionó un arma de fuego sin considerar el uso excepcional y restrictivo de estos elementos.

Se transcriben en extenso, las consideraciones expuestas: “En conclusión, encuentra el despacho con los testimonios recaudados en este proceso, en especial el testimonio de RONAL SMITH DE LA HOZ, y con el contenido del video anexado con la demanda, junto con las declaraciones de las personas que también dieron testimonio en la actuación disciplinaria y penal, que todos estos elementos de juicio son suficientes para imputar el daño a la Policía Nacional; sin que ninguno de los testigos que declararon en sede disciplinaria, penal o ante este Despacho señalaran que existiera otra persona diferente de los policiales que estuviera armada y mucho menos que hubiera accionado un arma de fuego, quedando claro que el día de los hechos los únicos disparos provinieron de un miembro de la Policía Nacional.

Adicionalmente, se resalta que el hecho de que en sede disciplinara no se haya podido individualizar el policía que disparó, ello no es necesario para que pueda endilgarse responsabilidad en la entidad en los términos del artículo 90 de la Constitución, sino que lo único que se requiere es que se acredite que el daño provino de la actividad de un agente de la administración en ejercicio de sus funciones, y en este caso se demuestra que GUILLERMO ANDRÉS RODRIGUEZ PERIÑAN falleció con ocasión de un disparo que recibió a la altura del tórax, de ello da cuenta la historia clínica respectiva que registra la atención de urgencias de ese día, y adicionalmente ese hecho 4 Archivo 56 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 fue debidamente denunciado ante la Institución policial por parte de su madre, e incluso, por noticia del periodo el Universal casi que inmediatamente, señalando testigos del hecho quienes de forma consistente coinciden en señalar que fue un policía el que disparo, coincidiendo también en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; siendo así y si no había nadie más armado, no existe ninguna prueba eximente de responsabilidad en el sentido de que el disparo haya podido provenir de otra persona, porque, se reitera, nadie aparte de los Policías estaba armado. […] De hace algún tiempo la jurisprudencia en general ha establecido que el uso de armas es restrictivo, y que solo en casos muy específicos y de cara a las circunstancias del momento deben ser accionadas, en especial en contra de civiles, pues se ha comprendido que los civiles están desarmados y por ello la policía debe actuar utilizando todos los recursos y dejando de último el empleo de armas de fuego, lógicamente por el poder dañino. Lo que se exige es el uso razonable y proporcionado de las armas letales.

En ese orden de ideas no existe el menor asomo de duda en cuanto a que la causa directa y determinante del daño fue el uso de las armas de fuego de los agentes estatales en contra de la víctima y, tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impone concluir que el Estado mantiene la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron a la parte actora”.

Como consecuencia de lo anterior, la jueza dictó las siguientes órdenes: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, por la muerte de GUILLERMO ANDRES RODRIGUEZ PERIÑAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-.CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a en razón de indemnización del perjuicio de índole moral OSVALDO PERIÑAN HERNANDEZ y ROSA PAJARO MONTENEGRO, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno, por las relaciones afectivas de segundo nivel; a HEBER PERIÑAN PAJARO, FREDY DEL CARMEN PERIÑAN PAJARO la suma equivalente a en 35 SMLMV, para cada uno, por las relaciones afectivas de tercer nivel; a SAMUEL PERIÑAN CASTELLON, EVA PATRICIA PERIÑAN CASTELLON, FREDY PERIÑAN HERRERA, CARLOS PERIÑAN HERRERA Y ROSSANA PERIÑAN HERRERA la suma equivalente a 25 SMLMV, para cada uno, por las relaciones afectivas de cuarto nivel, y a PATRICIA CASTILLON COAVAS y CANDELARIA HERRERA VASQUEZ, la suma equivalente a 15 SMLMV para cada una, por relaciones afectivas de 5° nivel.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que, en los casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, le corresponde a la parte demandante demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración; aspecto que no pudo ser verificado en el presente asunto.

Respecto al video aportado en la demanda, indicó que no se logró identificar al joven Guillermo Rodríguez Periñán, ni tampoco el lugar donde fue grabado este acontecimiento. Adicionalmente, precisó que el informe pericial de balística forense determinó las características del proyectil de arma de fuego encontrado en la humanidad de la víctima directa.

No obstante, refiere que las especificaciones del proyectil objeto de análisis no coinciden con las utilizadas por los miembros de la Policía Nacional, según lo establecido en Manual de Balística de la institución. Igualmente, el vocero de la entidad señaló que “no puede desconocerse que el disparo de la Policía fue desproporcional, es decir, que el disparo realizado por el agente para disuadir al hombre que huía, no se le haya justificación por lo que se considera que se violó los protocolos que existen para el uso de las armas de fuego y de la policía tal como acertadamente lo anotó el juez de primera instancia en el acápite de antecedentes normativos y jurisprudenciales, “es solo cuando sea estrictamente necesario”, pero ello no quiere decir, que en este plenario, se haya demostrado que el proyectil que dio muerte al joven haya sido el disparado por el mencionado gendarme”.

En relación con esta última afirmación, expuso que hubo varias contradicciones del testimonio Ronald Smith de la Hoz Osorio rendido ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, respecto a una declaración realizada por esta misma persona ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. Hizo énfasis en que hubo diferencias respecto a los siguientes aspectos: (i) en el proceso penal militar el testigo manifestó que no había visto la persona que le disparó a la víctima directa, mientras que, en el proceso contencioso administrativo precisó que sí había observado estas circunstancias;

(ii) en ambos procesos hubo diferencias respecto al color del pantalón que utilizó la víctima directa. Además, mencionó que el testigo indicó que el disparo fue realizado en la espalda de la víctima directa, sin embargo, el orificio de entrada del proyectil impactado en su humanidad fue encontrada en la parte superior del brazo derecho, por lo cual, no hay manera de que el tiro hiciera ese recorrido en el cuerpo.

Finalmente, adujo que en la videograbación reproducida en la 5 Archivo 1 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 audiencia de pruebas no se observa que el testigo Ronald Smith hubiese auxiliado al joven Guillermo Rodríguez, por ende, le resta credibilidad a su versión. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia6.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según lo indicado en la constancia secretarial7 y en los registros de actuaciones de la Rama Judicial8 y SAMAI9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 08 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Consultar en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333005201900101011 300123 Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán producida el pasado 10 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cartagena de Indias?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se concluirá que, con los medios probatorios allegados al expediente judicial (videograbación, así como los testimonios de Ronald de la Hoz Osorio y Eloisa Piedrahita Vizcaino) se puede entrever un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Fuerza Pública.

No se puede observar la necesidad y justificación que tuvo el agente de la Policía Nacional para accionar el arma de fuego contra la víctima directa. Además, no existía ninguna evidencia que vislumbrara la participación de Guillermo Andrés Rodríguez en la comisión de alguna conducta punible. La única forma en que los servidores públicos hubiesen podido utilizar sus armas de fuego sería en el hipotético evento de que estuviera comprobado un estado de necesidad o de legítima defensa; circunstancias que no se demostraron en el presente asunto, pues, se reitera, no existe prueba si quiera sumaria que evidencie el peligro que representaba Guillermo Andrés para los miembros de la Policía Nacional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”10.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”11. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 5.4.2. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

De acuerdo al artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida y, por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas12. Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional.

Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del territorio nacional13. Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial.

Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.

Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta. De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas14.

En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas15. Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de las Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante16. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 73001-23-31-000- 2010-00636-01(49571), Sentencia del 13 de agosto de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 23001-23-33-003- 2012-00-106-01 (51178), Sentencia del 2 de marzo de 2022. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001-23-31-000-2007- 01548-01(44739), Sentencia 19 de julio de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.

No. 05001-23-31-000- 2011-00092-01(52979), Sentencia del 7 de septiembre de 2020. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En esta clase de situaciones, el Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse17.

Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima”18.

Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”19. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “(i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;

(iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”20. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Sobre la información personal de la víctima directa. 5.5.1.1.1. El núcleo familiar del señor Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, está conformado por las siguientes personas: 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 05001-23-31-000- 2008-01141-01 (48303), Sentencia del 11 de mayo de 2022. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 19001- 23-31-000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 68001-23- 31-000-2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), Sentencia del 4 de mayo de 2022. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Nelsy del Carmen Periñán Pájaro (madre)21. - Guillermo José Rodríguez Ramos (padre)22. - Rosa Pájaro Montenegro (abuela)23. - Osvaldo Periñán Hernández (abuelo)24. - Heber Periñán Pájaro (tío)25. - Freddy Peñirán Pájaro (tío)26. - Martha Cecilia Periñán Pájaro (tía)27. - Pedro Periñán Pájaro (tío)28. - Candelaria Claver Herrera Vásquez (esposa de Freddy Periñán Pájaro)29. - Samuel Enrique Periñán Castellón (primo)30. - Eva Patricia Periñán Castellón (prima)31. - Osvaldo Enrique Periñán Beleño (primo)32. - Keyla María Urueta Periñán (prima)33. - Wilson Javier de Ávila Flórez (primo)34. - Diana Carolina Periñán Beleño (prima)35. - Freddy Javier Periñán Herrera (primo)36. - Carlos Mauricio Periñán Herrera (primo)37. - Rossana Margarita Periñán Herrera (primo)38. 5.5.1.1.2.

Las señoras Dominga Yolima Iguarán Julio39 y Luisa Fernanda Castillo Vergara40 rindieron declaración ante la Notaría Sexta y Séptima del Circuito de Cartagena, respectivamente, donde manifestaron que Guillermo Rodríguez fue acogidos por sus abuelos maternos como un hijo biológico, dado que, su padre biológico no velaba por él. A su vez, indicó que el joven Guillermo Andrés velaba por el sostenimiento de su hogar, a través de diferentes actividades del comercio. 21 Folio 71 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Ibidem. 23 Folio 48 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folio 56 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folio 62 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folio 68 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folio 55 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folio 51 del archivo 01 del expediente electrónico. 31 Folio 53 del archivo 01 del expediente electrónico. 32 Folio 58 del archivo 01 del expediente electrónico. 33 Folio 60 del archivo 01 del expediente electrónico. 34 Folio 64 del archivo 01 del expediente electrónico. 35 Folio 66 del archivo 01 del expediente electrónico. 36 Folio 73 del archivo 01 del expediente electrónico. 37 Folio 74 del archivo 01 del expediente electrónico. 38 Folio 75 del archivo 01 del expediente electrónico. 39 Folio 79 del archivo 01 del expediente electrónico. 40 Folios 80-81del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.1.3. Se aportaron diferentes fotografías, sin indicar fecha, lugar y persona que capturó estos medios de prueba41. 5.5.1.1.4.

En la historia clínica del joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, se registró su ingresó a la Clínica Blas de Lezo, siendo las 11:54 pm del 10 de noviembre de 2016, como consecuencia de un disparo con arma de fuego. En el documento, se indicó que fue traído por uno de sus amigos en brazos, producto de un disparo impactado por miembros de la Policía Nacional.

La herida se presentó en el tórax y hemotórax derecho42. 5.5.1.1.5. Luego, Guillermo Rodríguez Periñán falleció el 11 de noviembre de 2016 a la edad de 20 años, según lo consignado en el registro civil de defunción43. 5.5.1.1.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe de necropsia del joven Guillermo Rodríguez Periñán, en el que se registró que su muerte fue producida como consecuencia de un “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA AGUDA POR COMPROMISO DE ARTERIA AORTA ABDOMINAL SECUNDARIO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, por ende, concluyó que la causa básica de la muerte fue un proyectil de arma de fuego44.

Respecto a las lesiones presentadas por el examinado, precisó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1. Orificio de Entrada: de 0.5 por 0.5 cm, sin tatuaje, sin humo localizado sobre la cara lateral externa del brazo derecho a 33 cm del hombro. 1.2. Orificio de Salida: de 0.5 por 0.7. cm bordes estrellados, localizado en el tercio medio cara interna del brazo derecho a 33 cm del hombre, este proyectil hace una reentrada en el tórax derecho el cual mide 1 por 1 cm, sin humo, sin tatuaje localizado a 56.5 cm del vertex y a 14.7 cm de la línea media anterior del lado derecho. 1.3.

Lesiones: BRAZO DERECHO: pie, celular subcutáneo, piel, REENTRADA EN TÓRAX: intercostales laterales derechos, riñón derecho, aorta abdominal, se evidencia gran hemoperitoneo de 3000 aproximadamente, SE RECUPERA UN PROYECTIL AMARILLO NO DEFORMADO FLOTANDO EN CAVIDAD ABDOMINAL. 1.4. Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Supero-Inferir.

Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda.”. 5.5.1.2. Sobre la investigación penal iniciada por estos hechos. 5.5.1.2.1. Dentro del expediente penal militar, se allegaron varios recortes de prensa titulados “Investigan muerte de joven baleado cuando policías controlaban desmanes” del periódico El Universal45, “Justicia para Guille: el clamor de familiares y 41 Folios 84-91 del archivo 01 del expediente electrónico. 42 Folios 35-41 del archivo 01 del expediente electrónico. 43 Folio 76 del archivo 01 del expediente electrónico. 44 Folios 35-39 del archivo 33 del expediente electrónico. 45 Folios 78-79 del archivo 29 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 amigos de universitario asesinado” del periódico El Universal46, “El otro crimen para el piden justicia en Cartagena” del periódico El Espectador47. 5.5.1.2.2.

El 10 de febrero de 2017, el patrullero Harold Yair Galván García rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 Instrucción Penal Militar de Cartagena, donde indicó que el 10 de noviembre de 2015 se encontraba trabajando desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente. Sobre los hechos objeto de controversia señaló los siguiente48: “[…] a eso de las 22:40 horas el señor Teniente Jefe de Vigilancia en turno subteniente Parra Jaime Jair, ordena hacer un grupo con las patrullas de la Estación de Policía Nuevo Bosque, para intervenir los eventos picock que se encontraban en toda la jurisdicción, donde nos encontrábamos realizando la actividad preventiva por el sector de Alto Bosque, nos entra una llamada […] del cuadrante en donde manifiestan que por el barrio Buenos Aires se encontraba realizando un bando con referente a las fiestas novembrinas (carnavales) de la ciudad donde nos manifiestan que se encontraban una gran aglomeración de personas que no eran del sector y que se encontraban realizando actividades como consumo de licor, quema de pólvora y que se encontraban una riña entre ellos […] inmediatamente nos dirigimos en [sic] una residencia donde se encontraba un equipo sonoro a dialogar con el propietario con el fin de evitar novedades, a eso de los dos minutos de estar dialogando con el ciudadano nos informan que como a trescientos (300) metros se encontraba una riña entre particulares, le solicitamos apoyo al señor jefe de vigilancia, posteriormente a los cuadrantes más cercanos, saliendo nosotros del sector para salvaguardar nuestra integralidad, llegaron los compañeros de apoyo para calmar los ánimos de las personas que se encontraban en el sector; el apoyo ingresó por el sector del barrio la Troncal y mi patrulla nunca tuvo acercamiento de forma inmediata con ellos, salimos del sector donde se realizó la actividad de prevención apagando los equipos sonoros […] a eso de las 12:00, 12:10 aproximadamente ingresó una llamada al Avantel del cuadrante con indicativo policial 5-12 de la Clínica de Urgencias Blas de Lezo, manifestando que había ingresado un particular con herida de arma de fuego a la altura del tórax dirigiéndose ellos de forma de inmediata recopilar información […]”. 5.5.1.2.3.

El 14 de febrero de 2017, el señor Ronald Smith de la Hoz Osorio rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, quien hizo el siguiente relato sobre los hechos objeto de controversia49: “[…] Me encontraba en el barrio la Troncal donde estaba el bando, estaba con unos amigos […] en ese momento que estábamos en la Troncal llegaron los policías, llegaron como cuatro motos de policía, con dos policías en cada moto, llegaron como cruzando […] la gente al ver a los policías salieron corriendo hacia abajo, es decir, hasta la cancha de la Troncal, y yo lo que hice fue caminar hacia arriba, hacia la tienda de las tres palmas, en donde 46 Folios 80-81 del archivo 29 del expediente electrónico. 47 Folios 82-83 del archivo 29 del expediente electrónico. 48 Folios 69-71 del archivo 29 del expediente electrónico. 49 Folios 93-96 del archivo 29 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 hay puesta una palmera […] en ese momento un muchacho le lanzó una botella a un policía y le dio en el casco, yo estaba al frente; ese muchacho, el pelao’ que le tiró la botella sale corriendo por un callejón que está junta a la entidad de las tres palmas.

En ese momento sale corriendo un policía chiquitico blanquito detrás del muchacho y la multitud saca su pistola y hace dos disparos. Antes de eso, yo había visto a Guille en la tienda y después del botellazo ese, pasa como 20 segundos y pasan como 8 o 9 motos hacia la cancha. Atrás de las motos venía un camión con unos policías, cuando se bajan los policías que estaban montados en el camión, se bajan con las bolillas y salen corriendo hacia abajo y hacia el callejón que estaba ubicado en la tienda de las tres palmas.

Después de que pasa el camión, como 20 o 30 segundos después, escucho a uno como de los que los manda, que porque [sic] tenían que dejar las motos tiradas ahí y estaba diciendo malas palabras que porque [sic] dejaban las motos ahí, para que las partan todos y él gritó “el de negro, el de negro” y se escuchó el disparo. En ese momento comienza Eloiza a gritar y yo salgo corriendo hacia ella y veo a Guille tirado en el suelo con un impacto de bala en la espalda, lo que hacemos es socorrerlo y echarlo hacia un ladito donde hay unos pavimentos pequeños y lo pusimos ahí. En ese momento había uno de los policías de que hiciera el favor de llevarlo a la clínica y el policía lo que hizo fue manotear y la mandó a comer mondá. Entonces uno de los que estaba ahí vio la agresión hacia Eloiza, le tiró una patada al policía, pero le dio a la moto […] En ese momento iba pasando una camioneta y le pedimos el favor para llevar a Guille y accedió a llevarlo y lo montamos […] PREGUNTADO: ¿Qué características tenía el joven que al parecer arrojó una botella a uno de los uniformados? CONTESTADO: Tenía un suéter de color negro, pantalón negro y el pelo con un mechón amarillo.

PREGUNTADO: ¿Cómo vestía Guillermo el día de los hechos? CONTESTADO: Una camisa negra, suéter negro, cuello redondo, creo que tenía un jean oscuro, el suéter de Guille tenía una línea blanca […] PREGUNTADO: Observó a qué distancia el policía disparó y hacía qué dirección lo hizo CONTESTADO: Como a cinco metros del que veo disparar al blanco chiquito.

PREGUNTADO: Indique al despacho cuantas detonaciones escuchó usted cuando pasó el camión de la policía con dirección hacia la cancha. CONTESTADO: Una. PREGUNTADO: Indique al despacho de donde sacó el policía el arma que dispara y al cual usted observa. CONTESTADO: Del lado derecho de la pierna, pero la verdad no sé si disparó con pistola o con revolver pero esa negra.

PREGUNTADO: Indique al despacho si el joven Guillermo en algún momento lanzó objetos contundentes en contra de los uniformados. CONTESTADO: No […] PREGUNTADO: Cuántas detonaciones en total escuchó el día de los hechos. CONTESTADO: Tres. PREGUNTADO: Observó quién realizó la tercera detonación. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: En algún momento observó detonaciones en el lugar realizados por particulares.

CONTESTADO: No, tampoco les vi armas”. 5.5.1.2.4. Ese mismo día, el señor Danilo Torres Santos rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar indicando que, se encontraba en el barrio la Troncal de la ciudad de Cartagena de Indias, con sus hermanos Mauricio y Franklin Torres, con el fin de encontrarse con unos compañeros de la universidad.

Allí fue cuando se encontró con Juan David y Guillermo. Luego de estar escuchando música, se percataron que venía la policía para el lugar. Ante esta situación, decidieron alejarse de manera prudente del sitio. Expone que al retirarse se dieron cuenta que unos jóvenes Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 agredieron a unos agentes de la Policía Nacional, por lo que decidió huir rápidamente por la ansiedad que le generaba la situación, obviando que Juan David y Guillermo se quedaron hablando en el sitio.

Luego, se enteró al día que Guillermo había fallecido50. 5.5.1.2.5. El 23 de febrero de 2017, el intendente Yessid Arrieta Polanco rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 Instrucción Penal Militar de Cartagena, donde indicó lo siguiente51: “[…] Recuerdo que en ese barrio había un bandito (fiesta carnaval) y una patrulla creo que la del cuadrante solicitó apoyo y por eso nosotros llegamos y encontramos la pelea formada entre jóvenes en riesgo, no alcanzamos a bajarnos del camión porque empezaron estos jóvenes a tirarnos piedras, botellas, por lo cual decidimos salir del lugar como la cuestión estaba tan caliente el jefe de vigilancia (beta 5) ordena entrar nuevamente y entonces yo decido entrar a pie para apoyar a los otros compañeros y lograr dispersar la multitud que era bastante tengo entendido o recuerdo […] PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted observó que algún policía hiciera uso de su arma de dotación de ser afirmativa indique que policía y cuantas veces.

CONTESTADO: No que yo me haya dado cuenta […] PREGUNTADO: Indíquele al despacho si durante ese tiempo usted escuchó voces de auxilio, manifestando la existencia de alguna persona lesionada CONTESTADO: No me enteré de los lesionados fue como a los 5 minutos porque la central reportó que habían llegado a la Clínica Blas de Lezo”. 5.5.1.2.6.

En ese mismo sentido, el patrullero Ángel Manuel Cabarcas Abello rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 Instrucción Penal Militar de Cartagena, donde indicó lo siguiente52: “[…] Sí yo sé, porque me llamó el vigilante de la clínica de urgencias Blas de Leso que habían ingresado a un particular con herida de bala que lo tenían en observación y salimos otra vez a pasar revista [sic] al cuadrante y después el vigilante nos llamó que había fallecido, llamaos al comandante que estaba encargado a comentarle la novedad de que el muchacho había fallecido, a tomarle las generales de ley, averiguar las causas de la muerte que había recibido un disparo, hasta ahí nos informaron”. 5.5.1.2.7.

Igualmente, el patrullero Arcelio Antonio Fuentes Morelos rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 Instrucción Penal Militar de Cartagena, donde indicó lo siguiente53: “[…] Sí tengo conocimiento porque nosotros fuimos la patrulla que reportó el caso a la central de decesos del particular, no recuerdo si fue la central que envió el caso o por la agenda digital portátil que ingresó el caso, llegamos a 50 Folios 98-100 del archivo 29 del expediente electrónico. 51 Folios 22-24 del archivo 36 del expediente electrónico. 52 Folios 25-26 del archivo 36 del expediente electrónico. 53 Folios 27-29 del archivo 36 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 la clínica buscamos al que supuestamente herido cuando observamos que lo estaban reanimando, cuando ya los médicos nos dijeron que aguantó y falleció, fue ahí cuando comenzamos a tomar todos los datos de ley y comunicarle a la central, que el herido había venido de la troncal con un impacto de bala y los datos de ley que le reporté a la central.”. 5.5.1.2.8.

El 8 de marzo de 2017, la señora Eloisa Helena Piedrahita Vizcaino rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, donde señaló siguiente54: “[…] Eran más o menos como las 11 y 10 o algo así cuando me dirigí con Mateo a una tienda que no estaban tan lejos del bando, nos tomamos una gaseosa y luego cuando ya estábamos de regreso al bando me percato, que van dirigiéndose policías en motocicletas más o menos como cinco patrullas y al notar yo la actitud de ellos no eran como actitud positiva, también me percaté de que pasó un camión de la policía cuando ya ellos pasan yo me encontré con una amiga que se llama Tatiana Casanova, y como a los dos minutos mi amigo Mateo me dice vamos a buscar nuestros amigos ya que él estaba con otros amigos yo le dije que no quería ir para donde estaban los policías porque presentía que se iba a formar algo, total da el caso que Mateo me arrastró hasta donde estaban los policías, yo por seguridad me coloqué detrás de un poste de luz y él se quedó de frente a los policías, de un momento a otro yo escuché el sonido de unos vidrios pero no estoy seguro si fue botella, ventana de casa o ventana de carro, solo escuché sonido como cuando parten un vidrio, en ese mismo instante, los policías se dispersaron y escuché el sonido de un disparo, fue cuando todo [el] mundo empezó a dispersarse y a correr, yo corrí como quien [va] para la avenida no alcancé a correr mucha distancia, la verdad cuando me percato de que un joven está tirado en el puso boca abajo agonizando inmediatamente le dije a mi amigo Mateo que le pasaba al muchacho que estaba tirado en el piso, al momento de que Mateo lo colocó boca arriba, él y yo nos percatamos de que estaba herida de bala y que el herido era Guillermo, un conocido mío, cuando ya lo volteamos yo empecé a pedir auxilio y unas personas comenzaron a rodear a Guillermo, yo les decía que se quitaran y dieran aire yo desesperada al ver que nadie nos auxiliaba me dirigí donde unos policías que estaba como a cinco (5) metros uno de ellos estaba en la motocicleta de la policía, le dije que si podía auxiliar a Guillermo ya que él no era ningún bandido y el policía lo único que me respondió que no le importaba (palabras textuales una “mondá”) y me manoteó, un muchacho no si [sic] fue a la reacción de lo que el policía me contestó le pateó la motocicleta al policía y el policía se fue a perseguir al muchacho, total después de eso aparece una camioneta que fue la [que] auxilió para llevarlo a la clínica, primero nos dirigimos a la clínica Bals [sic] de Lezo, la de urgencias ahí si nos atendieron inmediatamente más o menos pasa un lapso de 40 minutos y llega un patrullero preguntado que a qué se dedica Guillermo, que si era pandillero yo le dije que no me hiciera ninguna clase de pregunta que no se las iba a responder y el policía se alejó de mí y pasó un tiempo, cuando yo me subo a la camioneta un muchacho que se llama Ronald Smith de la Hoz me ayudó a llevarlo a la clínica y todo eso, mientras que yo estaba en la clínica pendiente de Guillermo yo le di un carnet a Ronald para que se contactara con los familiares de Guillermo […] PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted observaba que algún policía 54 Folios 40-43 del archivo 36 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 hiciera uso de algún arma de fuego, de ser afirmativa su respuesta indique las características tanto de la persona como del arma.

CONTESTADO: No observé […] PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted observó que alguna persona a diferencia de los policías portara algún tipo de arma de fuego. CONTESTADO: No […] PREGUNTADO: Indíquele al despacho a qué distancia observó usted que estuviese tendido en el piso una persona al parecer herida con arma de fuego hasta donde estaban los policías de frente a Mateo.

CONTESTADO: Como a tres casas, pero no sé qué distancia podría es [sic].”. 5.5.1.2.9. El 9 de marzo de 2017, el patrullero Wilber Farid Martínez Castiblanco rindió declaración juramentada ante el Juzgado 175 Instrucción Penal Militar de Cartagena, donde indicó lo siguiente55: “[…] Sí, en ese momento cuando reportaron que había un joven herido estábamos en alto bosque, nos encontrábamos en un grupo de apoyo que sacó el señor comandante de la vigilancia en turno el ST JAIR PARRA, estábamos apagando un equipo sonoro, nos enteramos por parte de la patrulla de la clínica Blas de leso, los patrulleros estaban en red patrullero Cabarcas y patrullero Fuentes, nos dirigimos a la clínica a verificar la novedad que estaba reportando, ya habían reportado el descenso [sic] del particular, nos dirigimos hacia el barrio donde nos manifestaron y nadie nos manifestó nada que había alguien herido, le preguntamos a diferentes jóvenes que estaban por ahí y ellos manifestaron que nadie resultó herido”. 5.5.1.2.10.

El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de parte civil presentada por el señor Guillermo José Rodríguez Ramos56. 5.5.1.2.11. Luego, el 16 de marzo de 2017, el investigador de criminalística de la Fiscalía General de la Nación realizó un análisis de un video, donde se evidencia a un policía que dispara un arma de fuego el día 11 de octubre de 2016 a las 23:27 horas.

La descripción de los resultados fue la siguiente: 55 Folios 44-46 del archivo 36 del expediente electrónico. 56 Folios 47-48 del archivo 36 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.2.12.

En el examen de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se determinó que el proyectil impactado contra la humanidad del joven Guillermo Rodríguez Periñán pertenece al “CALIBRE 38 SPECIAL Y FUE DISPARADO EN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLCER DE IGUAL CALIBRE COMPATIBLE CON CINCO (5) ESTRÍAS DE ROTACIÓN DERECHA, EXISTIENDO EN EL MEDIO LAS MARCAS RUGER SMITH & WESSON COMO LAS MÁS COMUNES”57. 5.5.1.2.13.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación recaudó varias entrevistas sin gravedad de juramento de las siguientes personas: Nesly del Carmen Periñán Pájaro58, Fredy del Carmen Periñán Pájaro59, Eloisa Helena Piedrahita Vizcaino60, Ronald Smith de la Hoz Osorio61, Danilo Torres Santos62 y Juan David López Ballestas63. 5.5.1.3. Sobre la investigación disciplinaria iniciada por estos hechos. 5.5.1.3.1.

El 16 de enero de 2020, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dictó un auto evaluando la investigación disciplinaria, donde declaró la terminación del procedimiento disciplinario iniciado contra el patrullero Wilber Farid Martínez Castiblanco64. 5.5.1.3.2. Contra esta decisión, la señora Nesly Periñán Pájaro interpuso recurso de apelación el 23 de enero de 2020, por cuanto, consideró que existían medios probatorios (vídeo, capturas de pantalla e inconsistencias en los libros de minuta de la estación de Nuevo Bosque), donde se releva la participación de uniformados en la muerte de su hijo65. 5.5.1.3.3.

El 11 de marzo de 2020, la Inspección General de la Policía Nacional decidió no revocar la decisión proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno y, en consecuencia, ordenar archivar definitivamente la investigación disciplinaria de la referencia66. 5.5.1.4. Testimonios practicados ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. 5.5.1.4.1.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 2 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena recibió los testimonios 57 Folios 43-45 del archivo 34 del expediente electrónico. 58 Folios 75-79 del archivo 33 del expediente electrónico. 59 Folios 80-83 del archivo 33 del expediente electrónico. 60 Folios 84-87 del archivo 33 del expediente electrónico. 61 Folios 88-91 del archivo 33 del expediente electrónico. 62 Folios 92-95 del archivo 33 del expediente electrónico. 63 Folios 96-99 del archivo 33 del expediente electrónico. 64 Folios 8-20 del archivo 31 del expediente electrónico. 65 Folios 21-24 del archivo 31 del expediente electrónico. 66 Folios 27-43 del archivo 31 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 de Ronald Smith de la Hoz Osorio, Danilo Torres Santos, Juan David López Ballestas, Nesly del Carmen Periñán Pájaro, Aurora Morales Perea y Moisés Lipeda Torres. 5.5.1.4.2.

El señor Juan David López Ballestas manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Háganos un relato espontáneo de lo que le conste a usted respecto a la muerte de Guillermo Andrés Rodríguez Periñán. CONTESTÓ: Bueno, el día 10 de noviembre yo me acerco hasta [sic] la casa de Guillermo Andrés a buscarlo para dirigirnos a la fiesta del barrio La Troncal.

Nosotros llegamos hasta ese barrio porque por ahí cerca vive una amiga. Entonces, quedamos en reunirnos, una reunión de compañeros, de amigos. Estábamos departiendo, disfrutando del momento y llega la policía. Cuando llega la policía, yo le digo “Vamos Danilo, Carlos Andrés” y otras amigas, entre esos, Guillermo. Entonces, llegó la policía y yo le dije “yo me quedo con él”, entonces le dije “Guille vámonos porque tú sabes cómo actúa la policía en estos casos que es un tumulto de gente y ellos legan de mala forma”.

Entonces él me dice “Vámonos, pero vámonos por la orilla sin correr para no levantar sospecha y que venga a tomar represalia contra nosotros, pensando que nosotros estamos en algún problema”. Y nos fuimos caminando por la orilla del andén. Cuando llegamos a una esquina, siento yo que se forma como una trifulca, no sé. Le tiraron algo a los policías o los policías pegaron, no sé. Él me dice “Vamos a quedarnos aquí en la esquina que aquí hay unos amigos acá en la camioneta”.

Yo le digo “No, vámonos donde están los demás compañeros, que nosotros estamos con ellos”. Entonces me dice “No, quedémonos aquí que ya se formó la pelea, vamos a quedarnos aquí atrás”. Yo le insisto que no, que no, y me voy solo. Cuando camino como una cuadra, dos cuadras, más o menos, siento unos disparos, como unos tres disparos. Yo volteo, pero en mi nervio, salí de ese lugar, yo digo de pronto son tiros o buscapiés que están tirando y no le presté mucha atención. Y camino hasta donde están los demás compañeros.

Me encuentro con ellos y me preguntan “¿Ajá y Guillermo dónde está?”, y yo les dije “No, él se quedó allá con unos amigos porque se quedó allá escondiéndose detrás de un carro”. Y nosotros ajá, como no nos percatamos de eso, no sospechábamos que pasó algo así tan trágico. Nosotros lo llamamos, Guille nada, no contesta, tenía el teléfono apagado.

Eso fue tipo como 11 de la noche, 11 y media. Entonces, ya decidimos avanzar en el tiempo, salió la policía del lugar, ya estábamos un poquito lejos del lugar. Salió la policía y dijimos “bueno, ya cada quien para su casa, ya aquí no hay más nada”. Y no fuimos, al día siguiente fue que nos enteramos de lo que pasó […] PREGUNTADO: Señor Juan David, usted manifestó en su declaración que posteriormente a cuando escuchó los tiros, ustedes se fueron, todos los que se encontraban con el señor Guillermo se fueron y que al día siguiente se enteró de lo que pasó, ¿podría indicar al despacho qué pasó concretamente? CONTESTÓ: Al día siguiente, tipo 8 de la mañana, me llama una amiga preguntándome que si sabía algo de Guille.

Yo le digo “No, lo último que supe fue que lo dejé con unos amigos y nosotros nos fuimos”. Entonces, ella me dice “no, que en redes sociales y en el grupo están diciendo que lo mataron”, y yo “¿cómo así que lo mataron? Si él estaba ¿qué pasó? ¿lo atracaron?”. Ella me dice “No, que se formó una pelea y un policía lo confunde con un muchacho que le tira la botella”.

Yo le dije, “¿cómo así?”, [ella contesta] “Que no, que en redes sociales están diciendo eso, que lo confundió un policía que pensando que él era quien le había pegado al policía, el policía le pegó un tiro”. En mi tristeza, en mis nervios y yo Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 le hago es colgarle, mirar las redes sociales y me están escribiendo varias personas y en el grupo veo la noticia de que un policía le había disparado”. 5.5.1.4.3.

El testigo Ronald Smith de la Hoz Osorio indicó: PREGUNTADO: Específicamente díganos, ¿qué sucedió esa noche del 10 de noviembre de 2016? Que usted haya visto en ese bando de la Troncal y estoy hablando cerca de la media noche. CONTESTÓ: Pues, a eso de las 11 y pico, sí, por ahí, ya cuando había llegado la policía de una forma grotesca, yo lo que hice fue caminar hacia arriba, hacia la avenida y me quedé al frente de la tienda de las tres palmas, como viendo la forma en que habían llegado los policías.

A eso que yo estoy ahí parado, un muchacho de suéter negro le tira una botella a un policía. El policía sale corriendo detrás del muchacho y hace unos disparos, pero como el muchacho logró escaparse. Entonces, eso dio más como para que la policía estuviera más violenta. En eso, al ratico de eso, yo estoy parado viendo que pasa el camión de la policía y al frente mío venía pasando el policía y fue cuando le hizo el disparo al joven, a Guillermo.

Después que le hizo el disparo a Guillermo, al ver gritar a una muchacha, yo me acerco. Entonces cuando yo me acerco, lo rodamos hacia un lado como para darle aire. En ese instante, le pedimos auxilio a un señor policía y lo que hizo fue agredir a la muchacha, la mandó a comer mondá. Entonces, las otras personas que estaban ahí se alteraron, empezaron a discutir con la policía. En eso, iba pasando un carro y le metimos la mano para que el carro parara.

El señor del carro accedió y montamos con la muchacha a Guillermo en el carro. Entonces, de eso del desespero, no nos dimos cuenta que teníamos la clínica de urgencias ahí cerquita y lo llevamos a una clínica más lejana que era de hospitalización. Al llegar a la clínica más lejana, nos dicen que no nos pueden atender porque no es de urgencia. Entonces, lo que hicimos fue volverlo, como lo habíamos bajado del carro, lo volvimos a subir del carro y lo llevamos a la clínica de urgencias.

Cuando lo llevamos a la clínica de urgencias fue cuando nos atendieron inmediatamente […] PREGUNTADO: Mi pregunta es, ¿qué sucedió momentos antes del tercer disparo entre el policía y Guillermo Andrés? Que usted haya visto porque usted estaba allí en la tienda de las tres palmas. CONTESTÓ: O sea nada, o sea referente a Guillermo nada.

PREGUNTADO: ¿Usted a qué distancia estaba del policía que hizo ese tercer disparo? Calcule más o menos. CONTESTÓ: Cuatro metros, tres metros, o sea de un andén a otro andén, como una calle angosta. PREGUNTADO: ¿Esa calle estaba iluminada? ¿estaba oscura? ¿se veía? CONTESTÓ: O sea, estaba un poco oscura. PREGUNTADO: Lo digo para verificar si usted porque se escuchó el disparo, pero digo, ¿usted vio el arma? CONTESTÓ: Obvio, el arma no la vi, pero sí vi al policía que la disparó. PREGUNTADO: ¿Usted vio el momento en que hizo el disparo? CONTESTÓ: Sí claro.

PREGUNTADO: ¿El disparo lo hizo directo a Guillermo Andrés o fue que Guillermo Andrés se interpuso en el camino del disparo? Lo que usted haya visto. CONTESTÓ: No, fue un disparo directo. PREGUNTADO: ¿En qué posición respecto al policía estaba Guillermo Andrés? ¿Estaba de frente, de lado o estaba de espaldas? CONTESTÓ: Estaba de espaldas.

PREGUNTADO: ¿O sea le disparo de espaldas? CONTESTÓ: Sí.”. 5.5.1.4.4. El señor Danilo Torres Santos de Ávila indicó: PREGUNTADO: Bueno, ¿usted recuerda qué pasó ese día antes del fallecimiento de él? Ese día cuando se encontraron con él, ¿qué pasó? Para Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 que nos relate circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTÓ: Perfecto, bueno, primero nosotros cuando nos encontramos, listo, llegamos hasta una tienda que queda bajando la calle, una tienda que está diagonal a una cancha de futbol del barrio la Troncal. Nos encontramos ahí y digamos que había bastante gente en ese momento celebrando el gozón, y al pasar unos 45 minutos, se formó primero un altercado entre personas totalmente desconocidas del grupo, lo que hicimos fue apartarnos una cuadra más o menos, más arriba, muy cerca de la tienda de las tres palmas, creo que se llama, donde esperamos prácticamente hasta que caldearan los ánimos para que todo se calmara.

En ese lapso de tiempo que estuvimos allí, luego llegaron dos automóviles, los que eran los que tenían el volumen en la fiesta. Luego, pues digamos que nosotros estábamos al inicio de donde estaba toda la gente. Supongamos que hacia abajo frente a nosotros se encontraba toda la multitud porque de donde nosotros estábamos parados era donde estaba la música […] Ese día hasta el momento todo estaba muy bien, muy tranquilo.

Luego nos percatamos que van llegando motos de policía, no entendíamos el por qué, porque prácticamente no estaba sucediendo nada aún. Luego, listo, al pasar el momento se forma altercado con la policía y nosotros que, para evitar caer en esa multitud, en esas peleas que se estaban formando, decidimos retirarnos de manera tranquila. Yo me retiré por aparte porque también estaban dos de mis hermanos. Entonces uno de ellos, como por el temor salió corriendo.

Al ver que del lado donde nosotros estábamos de pie, también ya venía motos de policía, inclusive, venía un camión. Mi hermano decidió correr y yo en vista de que mi hermano ya no lo veía, le avisé previamente que iba a buscar a mi hermano, y pues que estuviera pendiente, que cualquier cosa nos encontrábamos una cuadra más arriba con los demás compañeros de la universidad y con Guille, con Guillermo.

Yo me fui a buscar a mi hermano, efectivamente lo encontré y luego, pues creo que les escribí o lo contacté con los compañeros de la universidad y nos encontramos en una tienda que está a una cuadra más arriba de las palmas. En efecto, le pregunto a Juan David, pues, qué pasó con Guille y me comenta que él estaba con los otros amigos de él y estuvimos esperando a que él llegara.

Creo que incluso lo contactamos a su celular y simplemente por la naturaleza de saber que Guillermo era una persona muy tranquila, muy pacífica, nosotros determinamos que él se fue con sus otros compañeros, o simplemente se fue a su casa y decidió estar tranquilo en su casa. Nosotros al ver que no se reportaba, que no aparecía, en esa circunstancia estábamos ahí en la tienda que estaba una cuadra arriba y de repente escuchamos como una especie de disparo, igual, nosotros por la naturaleza del evento y de la fecha, nosotros dudamos, ¿son disparos o tiritos o son buscapiés? Pero, incluso nos generó miedo, entonces como que decidimos que no era buen ambiente estar allí y empezamos a retirarnos del barrio la Troncal.

Listo, yo me fui del barrio y ya hasta el día siguiente que por redes sociales me encuentro con la noticia de que a mi amigo lo habían asesinado, lo habían disparado. Entonces, como que empezamos a cuadrar todo lo que escuchábamos, las escenas y pues, nos enteramos de este acontecimiento.”. 5.5.1.4.5. La señora Nesly del Carmen Periñán Pájaro manifestó: PREGUNTADO: Señora Nesly, ¿cómo se enteró usted de la muerte de su hijo? ¿Quién le informó o cómo supo de esa noticia? CONTESTÓ: O sea, yo esa noche estaba durmiendo.

Él se fue al bandito de una amiga, él me dijo “mami, yo me voy para el bandito de una amiga” y yo le dije “a mí no me Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 gustan mucho esos banditos”, [él le responde] “pero mami, es el de una amiga, Liz, yo voy para allá”.

Entonces se fue y cuando yo estaba durmiendo, fueron tres muchachos a buscarme, diciendo que a él lo habían herido “¡está herido, está herido!” Yo no les creí, yo dije “No, mi hijo no es de problemas”. Yo me imaginé que esto era una estafa, [ellos le dicen] “¡No su hijo está herido, venga venga! Venga con nosotros”. Yo les dije que no. Primero le habían avisado a mi mamá y a mi papá, ellos estaban en la puerta cuando yo salí y ellos estaban ahí, y mi mamá me decía “¡Ven hija! Ven”.

Yo decía “¿mi hijo herido? No creo”. Y los muchachos me decían “Sí, sí señora, véngase con nosotros”. Ellos estaban con un carro en la puerta, un taxi […] Entonces, yo no les creí, pero uno de los muchachos me mostró una cartera de él y me dijo “¡Vea esta es su cartera! Si no me quiere creer”. Cuando yo vi la cartera yo dije “Vea, sí es la cartera, sí es verdad”.

Entonces, yo dije voy a ir con ellos, pero yo no me imaginé que era tan grave el asunto. Entonces, yo cogí algo de dinero, cogí una toalla, una bermuda, un suéter y me fui con ellos en el taxi […] PREGUNTADO: ¿A dónde fueron? CONTESTÓ: […] Entonces me dirigí hacia la clínica con uno de los muchachos que, pues yo no lo conocía, después me enteré que era Ronald.

Y cuando llego a la clínica me están esperando todos así “¡Esa es la mamá del muchacho! ¡Esa es la mamá del muchacho!”. Y llegó yo y me encuentro con Eloisa, una joven que yo tampoco conocía. Y ella cuando me vio [me dijo] “¡Ay doña! Esos fueron los desgraciados policías que lo mataron”, y yo [le contesté] “¿pero y por qué?” [Eloisa responde] “Nosotros estábamos de lo más de bien señora, no había pelea, no había nada, pero ellos fueron, ellos son así, son” dijo una mala palabra.

Cuando llegué a la clínica me mostraron a mi hijo y estaba entubado. PREGUNTADO: ¿No había fallecido? CONTESTÓ: No, pero estaba con un tubo colocado y una sonda vesical y estaba desnudo. Y él cargaba siempre un escapulario, yo lo sobé con un escapulario y le empecé a hablar, le dije “hijo”, pero no me respondía porque estaba inconsciente […] Después, no habían pasado ni diez segundos [del enfrentamiento con los policías en el hospital] cuando la doctora me dice que “su hijo acaba de fallecer”.”. 5.5.1.4.6.

Finalmente, los testigos Aurora Morales Perea y Moisés Lipeda Torres ratificaron las declaraciones que rindieron ante la Notaría, sobre los datos generales del joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, como su núcleo familiar, el lugar donde vivía y el estado de ánimo de los familiares frente al fallecimiento de la víctima directa. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.5.2.1. El daño. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”67.

En el presente asunto, se encuentra probado que el joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán falleció el 11 de noviembre de 2016, teniendo la edad de veinte (20) años, según se evidencia en su registro civil de defunción68. De acuerdo con el informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima directa falleció por causa de un “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA AGUDA POR COMPROMISO DE ARTERIA AORTA ABDOMINAL SECUNDARIO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”69.

Estas pruebas tienen como fecha de elaboración el 11 de noviembre de 2016, es decir, el día siguiente al altercado que hoy se controvierte, por ende, guardan relación directa con los hechos objeto de litigio. Los medios probatorios aludidos permiten concluir que Guillermo Rodríguez Periñán tuvo una afectación a su vida e integridad personal.

De esta manera, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)70. 5.5.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”71. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

Como se mencionó en líneas precedentes, los daños originados a través del uso de armas de fuego deben analizarse a través del título de imputación de riesgo excepcional, dado que, implica el despliegue de una actividad que pone en una situación de exposición e intensidad superior a la víctima72. Para tales efectos, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 68 Folio 76 del archivo 01 del expediente electrónico. 69 Folios 35-39 del archivo 33 del expediente electrónico. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 19001- 23-31-000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”73.

Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “i) el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública”74.

De las pruebas incorporadas en el plenario, se puede constatar que, el día 10 de noviembre de 2016 se estaba llevando a cabo una fiesta denominada “el bando” en el barrio la Troncal de la ciudad de Cartagena de Indias. A este lugar, asistió Guillermo Andrés Rodríguez Periñán con sus amigos, Juan David López Ballestas y Danilo Torres Santos.

Estos dos últimos jóvenes, manifestaron en la audiencia de pruebas que la festividad se desarrollaba con total normalidad, sin disturbios que ameritaran la presencia de la Fuerza Pública. Los testigos indicaron que varios agentes de la Policía Nacional se dirigieron al lugar para disminuir el volumen de los equipos de sonido. Este hecho fue corroborado por el patrullero Harold Yair Galván García, quien declaró ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, que los uniformados se acercaron al lugar para dialogar con el propietario de un equipo sonoro y, de esta manera, poder solucionar la problemática reportada por los vecinos del sector75.

En el transcurso del operativo policial, se empezaron a presentar diferentes riñas en el sitio donde se estaba llevando a cabo la festividad. Entre las problemáticas suscitadas, se resalta un altercado que se presentó con uno de los asistentes de la celebración, quien arrojó una botella contra uno de los miembros de la Policía Nacional.

Dentro del plenario, no existe certeza sobre la identificación de la persona que lanzó este objeto contra los uniformados. Sin embargo, como se verá más adelante, varios testigos precisaron que no se trataba del joven Guillermo Rodríguez Periñán. Después de lo sucedido, empezaron a llegar refuerzos de la Policía Nacional en motocicleta, incluso, fue llamado un camión con miembros de la institución 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 68001-23- 31-000-2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), Sentencia del 4 de mayo de 2022. 75 Folios 69-71 del archivo 29 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 adentro para colaborar con el restablecimiento del orden público en la zona.

Luego de estos acontecimientos, sucedió el fatídico homicidio de Guillermo Andrés Rodríguez Periñán. En este punto, existe una controversia sobre la versión expuesta por ambas partes. Por un lado, la parte actora indicó que fue un agente policial quien le disparó con su arma de fuego a la víctima directa. Por otro lado, la entidad demandada señaló que la muerte causada a Guillermo Rodríguez Periñán no fue causada por ningún miembro de la institución. Ante esta disyuntiva, la Sala considera que la versión expuesta por la parte demandante tiene mayor credibilidad y sustento probatorio.

Para empezar, se incorporó al plenario una videograbación donde se observan varios vehículos oficiales transitando con premura en una calle, cuando a las 23:37 horas se evidencia que un uniformado se bajó de su motocicleta, accionando un arma de fuego contra una de las personas que estaba corriendo. Respecto a la validez de esta prueba, téngase en cuenta las sentencias 13 de abril de 202176, 22 de noviembre de 202177 y 13 de julio de 202278 proferidas por el 76 “Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a los videos y a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las grabaciones e imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la muerte de José Luis Rodríguez Rivas.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.

No. 76001-23-31-000-2012-00557-01(59073), Sentencia del 13 de abril de 2021) 77 “9. La parte demandante aportó tres cintas audiovisuales. Las cintas denominadas “centro nacional de vigilancia” y “siniestro HK-2581 Nov 10.99”, no serán valoradas, pues no se tiene certeza de la persona que realizó el video y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron elaboradas (art. 252 CPC).

La cinta audiovisual denominada “zona de desastre”, que muestra unas tomas del reportaje del canal regional TV 5 acerca del accidente y una entrevista a un habitante de la zona, no será valorada, porque no se tiene certeza de la fecha de elaboración del video.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.

No. 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648), Sentencia del 22 de noviembre de 2021) 78 “Se otorgará valor probatorio a los documentos que obran en copia simple por cuanto su autenticidad no fue impugnada por las partes[4]; no obstante, se abstendrá de valorar las fotografías y videos del sector donde presuntamente ocurrieron los hechos porque se desconoce su autenticidad en tanto no hay certeza Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Consejo de Estado.

La posición del Alto Tribunal ha sido que, le corresponde a la parte actora demostrar la autenticidad de estos videos. Es decir, debe determinar quién fue la persona que realizó estas grabaciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del contenido de estos videos. Para tales efectos, puede utilizarse las certificaciones de las empresas que constaten el origen de los videos, o en su defecto, convocar a la audiencia de pruebas a la persona que efectuó el registro de estos elementos de convicción. En el presente asunto, podría decirse que no se cumplen a cabalidad con estos aspectos.

Sin embargo, en la parte superior de la videograbación se puede constatar la fecha en que se capturó este medio de prueba, esto es, el 10 de noviembre de 2016 a las 23:37 horas. A su vez, esta prueba fue objeto de análisis por parte de uno de los investigadores de criminalística de la Fiscalía General de la Nación, quien afirmó lo siguiente: “[a]l ingresar este video al programa informático Adobe Premiere [sic] Pro CS6, se aprecia en el video en la hora 23:37:10 del día 11/10/2016, el momento en el cual un uniformado dispara, así mismo se evidenció que este video no cuenta con la suficiente nitidez necesaria para realizar una ampliación de la imagen por falta de luz al momento de realizar la grabación”.

Como se puede ver, el miembro de la policía judicial constató el contenido de la videograbación, sin revelar ninguna irregularidad en su producción, más allá de la falta de visibilidad para identificar al agente policial que intervino en este procedimiento. En igual sentido, el señor Ronald Smith de la Hoz Osorio constató que la grabación objeto de análisis, refleja lo ocurrido el día 10 de noviembre de 2016 cuando falleció el joven Guillermo Rodríguez Periñán79.

Si bien, el testigo no fue la persona que grabó el vídeo, realizó una descripción fáctica de lo ocurrido, pues manifestó haber presenciado el momento en que un agente de la Policía Nacional realizó el disparo contra la humanidad de la víctima directa. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Sala de Decisión advierte que existen diferentes medios de prueba que permiten corroborar la autenticidad y fecha de la videograbación. Al respecto, debe decirse que, no pueden analizarse de manera aislada cada medio de prueba, sin ver la correlación que tienen entre sí para edificar un relato de los hechos sólido y objetivo.

De lo contrario, se correría el riesgo de incurrir en un defecto fáctico, pues se omitirían varios elementos probatorios que permitirían dar validez a la grabación aportada. Sobre el particular, se destaca la sentencia del 23 de junio de 2022 emanada por el Consejo de Estado, en la que se tuvo en cuenta un video incorporado al expediente para acreditar la causal de inhabilidad de doble militancia, a pesar sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.

No. 68001-23-31-000-2009-00547-01 (55.375), Sentencia del 13 de julio de 2022) 79 Minuto 01:18:30 al 01:40:10 del archivo 45 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 de que no se tenía certeza sobre la fecha en que se realizó la grabación. El órgano de cierre señaló que existían otros elementos de convicción que permitían corroborar las circunstancias en que se capturó el vídeo, como sería el caso de uno de los testigos que tuvo conocimiento de la reunión política, así como de otras fotografías que corroboraban el contenido del video80.

Aunado a lo anterior, la parte demandada no propuso ninguna tacha de falsedad frente al contenido del vídeo, por lo cual, se presume su autenticidad81. Así entonces, revisando el video aportado con la demanda, la Sala de Decisión considera que hubo un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Fuerza Pública. En la grabación no se puede observar la necesidad y justificación que tuvo el agente de la Policía Nacional para accionar el arma de fuego contra la víctima directa.

No existía ninguna prueba que vislumbrara la participación de Guillermo Andrés Rodríguez en la comisión de alguna conducta punible. Además, el simple hecho de que la víctima hubiese aparecido corriendo en la grabación no habilitaba al uniformado implicado para utilizar su arma de fuego como primer y único recurso de disuasión. En este sentido, se ha dicho que “los integrantes de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus funciones, solo pueden utilizar armas de fuego como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”82 [subrayas fuera de texto].

La única forma en que los servidores públicos hubiesen podido utilizar sus armas de fuego sería en el hipotético evento de que estuviera comprobado un estado de necesidad o de legítima defensa; circunstancias que no se demostraron en el presente asunto, pues, se reitera, no existe prueba si quiera sumaria que evidencie el peligro que representaba Guillermo Andrés Rodríguez Periñán para los miembros de la Policía Nacional.

Ahora bien, la Sala de Decisión procede a pronunciarse sobre el resto de disensos desarrollados en el recurso de apelación. Según lo argumentado por la parte demandada, existen varias contradicciones entre el relato hecho por el señor Ronald Smith de la Hoz en la audiencia de pruebas dirigida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, respecto de la declaración juramentada realizada 80 “Así las cosas, pese a que no hay certeza de la fecha en que dicho video fue grabado existen elementos suficientes para deducir, primero, que se trató de un acto masivo y segundo, que se trató de un acto de campaña, toda vez que tal como lo manifestó el último testigo citado, no era viable adelantar este tipo de actos antes de iniciada la campaña electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 y además, como se dijo, el demandado porta una camiseta con propaganda electoral que aparece en las fotografías de campañas al concejo de Sincelejo.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.

No. 70001-23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020- 00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00, Sentencia del 23 de junio de 2022). 81 Código General del Proceso, artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 76001-23-31-000- 2011-00082-01(54433), Sentencia del 2 de julio de 2021. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. La entidad demandada hizo énfasis en cuatro contradicciones que presentó este testimonio, a saber: (i) la visibilidad frente a los hechos narrados;

(ii) la diferencia en el color del pantalón de la víctima; (iii) el orificio de entrada del proyectil en el cuerpo del occiso, y (iv) que no aparezca el testigo en el video. Para responder los argumentos expuestos por la parte recurrente, el Tribunal anticipa que no están llamados a prosperar. Inicialmente, debe considerarse que el señor Ronald Smith de la Hoz Osorio es una persona ajena al resultado del proceso, pues, no tenía ningún vínculo de familiaridad o amistad con la víctima directa.

Como lo reseñó en la audiencia de pruebas, únicamente conocía a Guillermo Andrés porque tenían amigos en común. De hecho, la madre de la víctima directa, precisó haber conocido a Ronald de la Hoz solo a partir del fallecimiento de su único hijo. En este orden de ideas, puede avizorarse que, no existe ninguna causa objetiva que pueda restarle credibilidad al testigo.

Frente a las declaraciones realizadas por el testigo ante la justicia penal militar, se avizora que, no hay contradicciones relevantes respecto al relato esbozado en la audiencia de pruebas. En el siguiente recuadro, se compararán ambas versiones, para luego, sustentar esta conclusión. Declaración de Ronald de la Hoz ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar Declaración de Ronald de la Hoz ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena “[…] Después de que pasa el camión, como 20 o 30 segundos después, escucho a uno como de los que los manda, que porque [sic] tenían que dejar las motos tiradas ahí y estaba diciendo malas palabras que porque [sic] dejaban las motos ahí, para que las partan todos y él gritó “el de negro, el de negro” y se escuchó el disparo.

En ese momento comienza Eloiza a gritar y yo salgo corriendo hacia ella y veo a Guille tirado en el suelo con un impacto de bala en la espalda, lo que hacemos es socorrerlo y echarlo hacia un ladito donde hay unos pavimentos pequeños y lo pusimos ahí […] PREGUNTADO: Observó a qué distancia el policía disparó y hacía qué dirección lo hizo CONTESTADO: Como a cinco metros del que veo disparar al blanco chiquito.

PREGUNTADO: Indique al despacho cuantas detonaciones escuchó usted cuando pasó el camión de la policía con dirección hacia la cancha. CONTESTADO: Una. PREGUNTADO: Indique al despacho de dónde sacó el policía el arma que dispara y al cual usted observa. CONTESTADO: Del lado derecho de la pierna, pero la verdad no sé si disparó con pistola o con revolver, pero esa negra.

PREGUNTADO: Indique al despacho si el joven Guillermo en algún momento lanzó objetos contundentes en contra de los uniformados. CONTESTADO: No […] “[…] En eso, al ratico de eso, yo estoy parado viendo que pasa el camión de la policía y al frente mío venía pasando el policía y fue cuando le hizo el disparo al joven, a Guillermo. Después que le hizo el disparo a Guillermo, al ver gritar a una muchacha, yo me acerco.

Entonces cuando yo me acerco, lo rodamos hacia un lado como para darle aire. En ese instante, le pedimos auxilio a un señor policía y lo que hizo fue agredir a la muchacha, la mandó a comer mondá […] PREGUNTADO: ¿Usted a qué distancia estaba del policía que hizo ese tercer disparo? Calcule más o menos. CONTESTÓ: Cuatro metros, tres metros, o sea de un andén a otro andén, como una calle angosta.

PREGUNTADO: ¿Esa calle estaba iluminada? ¿estaba oscura? ¿se veía? CONTESTÓ: O sea, estaba un poco oscura. PREGUNTADO: Lo digo para verificar si usted porque se escuchó el disparo, pero digo, ¿usted vio el arma? CONTESTÓ: Obvio, el arma no la vi, pero sí vi al policía que la disparó. PREGUNTADO: ¿Usted vio el momento en que hizo el disparo? CONTESTÓ: Sí claro.

PREGUNTADO: ¿El disparo lo hizo directo a Guillermo Andrés o fue que Guillermo Andrés se interpuso en el camino del disparo? Lo que usted haya visto. CONTESTÓ: No, fue un disparo directo.”. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 PREGUNTADO: Cuántas detonaciones en total escuchó el día de los hechos.

CONTESTADO: Tres. PREGUNTADO: Observó quién realizó la tercera detonación. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: En algún momento observó detonaciones en el lugar realizados por particulares. CONTESTADO: No, tampoco les vi armas”. Como se puede ver, no se verifica una contradicción relevante entre ambos relatos fácticos. El declarante indicó que por el contexto de confrontación que había en el momento, vio que los agentes policiales realizaron tres (3) detonaciones en el lugar donde ocurrieron los hechos.

La última de ellas impactó contra la humanidad de Guillermo Andrés Rodríguez Periñán. Ahora bien, se observa que, en la declaración juramentada que recibió el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar hubo un aspecto confuso respecto al momento en que el particular vio la tercera detonación. Inicialmente precisa que vio el uniformado que accionó el arma de fuego, pero luego, afirma que no observó el momento exacto.

Sobre el particular, la Sala de Decisión dará credibilidad a lo que manifestó el testigo inicialmente porque guarda coherencia interna con los manifestado a lo largo de su declaración, e inclusive, con el relato que se efectuó en este proceso contencioso administrativo. Adicionalmente, resulta importante precisar que, en ambas declaraciones el testigo señaló que no vio a ninguna persona ajena a la Policía Nacional con armas de fuego.

De esta manera, no resultaría plausible endilgar la muerte de Guillermo Andrés a la actuación de un tercero porque no se probó la existencia de armas de fuego por parte de los particulares involucrados en la confrontación. De hecho, este aspecto se puede corroborar con las declaraciones de los patrulleros Harold Yair Galván García83, Yessid Arrieta Polanco84 y Wilber Farid Martínez Castiblanco85.

Ninguno de ellos hizo énfasis en la utilización de armas de fuego por parte de los asistentes de la festividad. Lo más cercano que hubo fueron las botellas y piedras que aparentemente lanzaron contra su humanidad, pero, en ningún momento mencionan alguna detonación por arma de fuego. A su vez, el recuento esbozado por esta Colegiatura también encuentra respaldo en la declaración que rindió Eloisa Helena Piedrahita Vizcaino ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, quien señaló haber escuchado el momento en que se quebró un vidrio y, momentos después, escuchó un disparo.

Al acercarse al lugar, observó que estaba tendido en el piso el joven Guillermo Andrés 83 Folios 69-71 del archivo 29 del expediente electrónico. 84 Folios 22-24 del archivo 36 del expediente electrónico. 85 Folios 44-46 del archivo 36 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Rodríguez Periñán. Luego, pidió ayuda a unos uniformados para atender a la víctima directa, pero los mismos, desatendieron las súplicas de la declarante.

Si bien, la testigo no vio el momento en que le dispararon al joven universitario, se constata una omisión respecto a la ayuda que fue solicitada para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima directa, lo cual, constituye una falla del servicio según lo indicado por el Consejo de Estado86. Además, su relato guarda relación con el video aportado con la demanda, donde se evidencia que los policías que vieron el acontecimiento se alejaron del lugar, dejando a la deriva la situación que estaba padeciendo Guillermo Rodríguez Periñán. La prueba trasladada en cuestión reviste de validez dentro del plenario.

Primero, porque fueron rendidas bajo gravedad de juramento dentro del proceso penal militar. Segundo, porque fueron incorporadas en debida forma por el juzgado de primera instancia, sin que existiese ninguna inconformidad por los sujetos procesales que intervinieron en esta controversia judicial. Tercero, las declaraciones fueron recibidas por parte de funcionarios de la entidad demandada, por ende, se entiende que se logró satisfacer la contradicción de las pruebas en el proceso originario87.

Sobre el examen de balística, se indicó que el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso corresponde a un “CALIBRE 38 SPECIAL Y FUE DISPARADO EN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLCER DE IGUAL CALIBRE COMPATIBLE CON CINCO (5) ESTRÍAS DE ROTACIÓN DERECHA, EXISTIENDO EN EL MEDIO LAS MARCAS RUGER SMITH & WESSON COMO LAS MÁS COMUNES”88. Según lo manifestado por la entidad demandada, estas armas de fuego no corresponden a las utilizadas por la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, el Tribunal echa de menos una prueba documental donde se pudiese acreditar el modelo de las armas de dotación oficial entregadas a los agentes que estaban de servicio ese día, pues, en las actas de servicio no se revela esta circunstancia89. Además, el Manual de Balística que fue reseñado en el recurso de apelación no se aportó dentro de las oportunidades procesales que dispone el artículo 212 del CPACA y, en todo caso, el link referenciado no permite constatar su contenido.

Finalmente, esta Sala de Decisión advierte que las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no están supeditados a la decisión 86 “A lo anterior se añade que una vez la víctima fue herida, sus amigos, solicitaron socorro a la Policía, pues el señor Cifuentes Lobo se encontraba en muy mal estado, pero nuevamente los agentes, con desidia, indicaron que no les correspondía atender dicha situación y dieron largas y esperas a un asunto que debía ser resuelto de manera inmediata, lo que finalmente obligó a que los compañeros de la víctima a trasladarlo al centro de salud más cercano.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gomez, Rad.

No. 19001-23-31-000-2001-00302-01(30487), Sentencia del 9 de abril de 2014) 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 11001-03- 26-000-2018-00177-00(62571), Sentencia del 22 de octubre de 2021. 88 Folios 43-45 del archivo 34 del expediente electrónico. 89 Folios 15-33 del archivo 29 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 que se emita en el ámbito penal o disciplinario. El juicio de reparación directa tiene una causa, objeto y procedimiento diferente, inclusive, el régimen de responsabilidad difiere en ambas actuaciones judiciales.

Mientras que en los procesos penales y disciplinarios es necesario individualizar al presunto responsable de la conducta punible o de la falta disciplinaria, en el proceso de reparación directa basta con acreditar la falla del servicio, o el título de imputación aplicable, sin necesidad de profundizar en la individualización del servidor público que cometió el daño antijurídico90.

Por lo tanto, no resulta determinante el fallo disciplinario allegado al plenario, pues, el motivo de su archivo se debió a la imposibilidad de individualizar al presunto responsable de la falta disciplinaria, más no, porque los hechos no hubiesen ocurrido. Así entonces, el Tribunal concluye que, debe confirmarse la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, el Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En consecuencia, al confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 90 “Esta Corporación ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes.

En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019) Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Ausente con permiso)