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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420170002907

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-02-24

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado 13001-33-33-004-2017-00029-07. Demandante Inversiones JJA & CIA S en C. Demandado Distrito de Cartagena. Tema Nulidad de acto que sanciona violación de normas urbanísticas. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. En la demanda se elevó la siguiente pretensión: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, por la cual se ordena una demolición y se impone una sanción a la sociedad INVERSIONES J. J. A. CIA S EN C., Sociedad propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Pie de la Popa Carrera 20 No. 298-112, y con folio de Matrícula (sic) No. 060- 257204".

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4177 del 03 de junio de 2015, proferida por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación contra la resolución administrativa No. 8731 del 16 de diciembre de 2014. Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1087 del 03 de marzo del 2016, proferida por la Dirección de Control Urbano Distrital, por medio de 1 Folio 3 del expediente virtual No. 01.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014. Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la orden de demolición que recae sobre el inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIQNES J. J. A. y CQMPAÑIA S. EN C., ubicado en el barrio Pie de la Popa, Carrera 20A No. 298-112, de la ciudad de Cartagena.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto la sanción de multa impuesta a INVERSIQNES J. J. A. y CQMPAÑIA S. EN C., la cual asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($64.468.000). Sexta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito de Cartagena de Indias - Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte - Secretaria de Planeación - Dirección de Control Urbano- al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a INVERSIONES J. J. A. y COMPAÑIA S. EN C., el cual se ocasionó a no poder percibir el valor del canon derivado del contrato de arrendamiento suscrito con MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., que asciende a la suma de Ciento Cuarenta Millones de Pesos ($140.000.000.oo) mensuales, sobre el cual no se ha podido percibir ingreso alguno, y que corresponde a los siguientes períodos (…).

Séptima: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.2. HECHOS2 Se afirma en la demanda, que la sociedad Inversiones JJA & CIA Compañía S en C adquirió, de manera progresiva, una serie de inmuebles ubicados en el barrio “pie de la popa” de la ciudad de Cartagena.

Los bienes tenían como matricula inmobiliaria No. 060-242058 y 060-45294, esto, con la finalidad de realizar una construcción destinada al uso institucional-asistencial. El 30 de septiembre de 2009, la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, en la cual se aprobó la construcción de una edificación de cuatro pisos y semisótano, para uso institucional - asistencial.

El 25 de noviembre de 2011, con Resolución No. 0248, por la cual se autoriza la modificación de la licencia de construcción No. 0211 del 30 de septiembre de 2009. En dicho acto administrativo se señala que la edificación se destinará a clínica especializada y se autoriza, entre otros, la construcción de un quinto piso. 2 Folios 1-2 del expediente virtual No. 01.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 18 de julio de 2012, con Resolución No. 0211, por la cual, se revalida la vigencia de la licencia otorgada mediante resolución 0211 del 30 de septiembre de 2009, modificada mediante la resolución 0248 del 25 de noviembre de 2011.

El 6 de marzo de 2014, con Resolución 0112, se concede nueva licencia de construcción en la modalidad de ampliación, que consiste en la construcción de un sexto piso. El 18 de junio de 2014, se realizó una inspección sobre el inmueble en construcción, donde se dejaron las siguientes anotaciones: "Construcción de una edificación institucional con uso de clínica especializada de seis pisos.

Al momento de la visita se encontró la construcción a nivel de obra blanca, aplicación de pañetes internos, plantilla y algunos levantes de muros internos, igualmente obras de acabados en fachada hasta el quinto piso. La obra se adelanta con la licencia de construcción aprobada mediante Resolución 0112 del 06 de marzo de 2014, expedida por la curaduría Urbana 1 de Cartagena.

Se observa que lo construido no se ajusta a lo aprobado en los pianos que respaldan la resolución antes mencionada en lo siguiente: El aislamiento lateral debe ser de 3.50 metros desde el tercer piso y lo construido se encuentra adosado hacia el predio vecino (urbanización los Guayacanes). El área construida por fuera de lo aprobado en los planos es de 14.10 metros por 3.50 metros.

En tercer, cuarto y quinto piso, para un área total de 148. 05 metros cuadrados. El sexto piso debe estar separado 5.00 metros, en lo construido tiene 1.30 metros, por lo tanto tiene construido por fuera de lo aprobado 3.70 metros por 14.00 metros con un área de 52.17 metros cuadrados. Para un área total construida de 192.22 metros cuadrados ( )".

El 3 de julio de 2014, el alcalde local expide orden de suspensión de obra. Se afirma en la demanda que la orden fue emitida, a pesar de que la obra se encontraba culminada estructuralmente. También se señaló que la construcción se encontraba “en obra blanca” y “obras de acabado”, para lo cual no se requiere licencia de construcción, según la norma de aquel entonces (Ley 810 y decreto 1469 de 2010, articulo 10).

El 16 de diciembre de 2014, el alcalde local profiere Resolución 8731, por medio de la cual se ordena la demolición de la construcción y se impone una multa a la hoy demandante. En el acto, se argumentó que se realizó una construcción sin las respectivas licencias. El 21 de enero de 2015, la hoy demandante adquiere un bien inmueble colindante con los anteriormente adquiridos y solicita ante la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena licencia de construcción en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial, la cual, fue negada mediante la Resolución 0079 de 18 de febrero de 2015.

Se argumentó como sustento para la negativa, que la obra que se quería modificar ya había culminado, por lo que lo Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 procedente sería la declaratoria de existencia de edificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 1469 de 2010.

El 18 de marzo de 2015, durante una inspección ocular, se dice que la funcionaria encargada manifestó que las obras eran susceptibles de legalizar, tomando en consideración la nueva área anexa al lote original. El 3 de junio de 2015, mediante Resolución 4177, el alcalde local resuelve desfavorablemente el recuso de reposición. En la decisión, se concedió el recurso de apelación. El 1 de octubre de 2015, la hoy demandante celebra un contrato de arrendamiento comercial con la IPS Medicina Integral SA.

Se dice que el contrato estableció que el inmueble sería entregado a la arrendataria al momento que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto con respecto de la decisión del alcalde local. El término de duración del contrato fue de 10 años. El 1° de marzo de 2016, la hoy demandante hace entrega del inmueble a la arrendataria, considerando que había trascurrido un (1) año y, por lo tanto, aplicaba la figura del silencio administrativo positivo.

El 3 de marzo de 2016, mediante Resolución 1087, la Dirección de Control Urbano del Distrito de Cartagena resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. Se afirma en la demanda, que la decisión fue notificada el 11 de abril de 2016. El 7 de marzo de 2016, con escritura pública No. 558, el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo al que hizo referencia. Tres días después, solicitó el reconocimiento a la Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena.

El 5 de abril de 2016, la Dirección de Control Urbano de Cartagena desestimó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo. En la demanda se dice que la Alcaldía de Cartagena no respondió la petición del 10 de marzo de 2016. Además ordenó a las empresas de servicios públicos dejar de prestar sus servicios al inmueble objeto del mentado contrato de arrendamiento.

La parte actora afirma haber interpuesto una acción de cumplimiento que fue fallada a su favor en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y que, al momento de interponer el presente medio de control, aun se encontraba por desatar la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El Distrito de Cartagena contestó la demanda, instando a que se desestimaran las pretensiones de la misma.

Consideró que la parte actora hizo una interpretación errada del articulo 8 de la Ley 810 de 2003, pues este se refiere a mejoras en una construcción, mientras que lo pretendido no era una mejora, sino una reconstrucción de la obra base. Precisó que no le constaba lo afirmando en los hechos con respecto a las afirmaciones hechas por funcionarios de la curaduría con respecto a la viabilidad de la obra.

3.3. TERCEROS INTERVINIENTES Los señores Jaison Acuñado Peinado y Yazmin Cortecero Martínez -vecinos de la construcción, que vieron afectado su predio- dieron alcance a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Afirman que no se han subsanado las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la obra por parte de la curaduría urbana No. 1 de Cartagena en Oficio C.U.N. No, 1-07-293- 2014 de julio 21 de 2014, que mediante la Resolución No. 00079 de 18 de febrero de 2015 la curaduría Urbana No. 1 negó el otorgamiento de licencia de construcción en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial para el lote donde hoy funciona el parqueadero, que tanto la Resolución No. 1087 de 3 de marzo de 2016 emanada de control urbano como la Resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014 señalan claramente el Injusto actuar de un particular, por tanto no se puede acceder a su nulidad y restablecimiento.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, el juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la construcción realizada por la demandante no se ajustó a los parámetros normativos urbanísticos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, por lo que sí era procedente la sanción impuesta, de conformidad con la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003.

“(…) De conformidad con lo anteriormente señalado y de cara al acervo probatorio obrante en el expediente, es imperativo concluir que la construcción realizada por la Sociedad demandante Inversiones J.J.A & CIA 8 en 0, no se ajusta a los parámetros normativos urbanísticos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena contenido en el Decreto 0977 de 2001, toda vez que, tal como se logró comprobar, a partir del piso N° 3 de la edificación, no se cumple con las medidas que deberían guardarse para los laterales, que como reza la norma es de 3,5 metros, y para alturas superiores al quinto piso debe ser de 5 metros, tal como se detalla a continuación: 3 Folios 74-75 del expediente virtual No. 01. 4 Folios 209 y siguientes del archivo C9 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 (…) A la anterior conclusión se arriba luego de verificar la normatividad urbanística y confrontarla con la situación descrita en el dictamen pericial y la inspección judicial, así como en el acto administrativo demandado, donde a todas luces se observa que la edificación no cumple con tales parámetros normativos contemplados en el POT.

Lo anterior toma fuerza, si se tiene en cuenta, además, ias consecuencias estructurales que se observa, ha sufrido la casa N° 1 del Conjunto Residencial Los Guayacanes, contigua a la construcción de la sociedad demandante, la cual es propiedad de los señores Jaison Acuña Peinado y Yasmin Cortecero Martínez, producto del adosamiento de dicha edificación con la vivienda de los señores mencionados, tal como se aprecia en las fotografías anexadas con el dictamen pericial, visibles a folios 904-918, de las cuales se evidencia que la construcción de la clínica causó daños en la zona o área de influencia de la vivienda, al no respetarse los espacios laterales que debían guardarse entre el tercer, cuarto, quinto y sexto nivel de la edificación y la vivienda contigua, ocasionando, de esta manera, la separación de los materiales de la casa, producto del hundimiento y deformación del suelo en virtud de la carga muerta y viva de la edificación, tal como quedó descrito en el dictamen pericial.

Ahora bien, la parte demandante insiste en que la aplicación de la sanción no se ajusta a la norma urbanística, toda vez que, la misma se aplica a construcciones que se realizaron sin licencia de construcción lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de que dicha obra está amparada por una licencia de construcción. Al respecto, es importante señalar que en la misma Resolución 8731 de 2014, acto administrativo objeto de controversia, se indicó claramente que la obra se encontraba amparada por la licencia de construcción aprobada mediante Resolución N° 0112 del 06 de marzo de 2014, pero que a pesar de esto, las obras que se inspeccionaron en ese momento por una funcionaria de la Alcaldía Local, no se ajustaban con lo aprobado en los planos que respaldaban dicha resolución, de lo cual se puede inferir que, las obras a las que se refiere la funcionaria en el acta de inspección y que se consignaron en la orden de demolición, fueron las que se realizaron de manera extralimitada y por fuera de lo aprobado, por lo que se entiende que son éstas las que se hicieron sin autorización de una licencia, razón por la cual, para este despacho si son motivo de sanción para la sociedad propietaria de la construcción, de conformidad con la Ley 388 de 1997 modificada por 810 de 2003.

Dicho de otra forma, lo cuestionable en este caso no es que toda la construcción materia de debate, haya sido edificada sin los respectivos permisos y licencias, ya que, para el Despacho es evidente que si contaba con las mismas, lo censurable es que precisamente habiéndose otorgado las mismas por la autoridad competente, la sociedad propietaria de la Construcción se haya extralimitado en cuanto a los parámetros de construcción y en cuanto a las medidas de la misma, los cuales habían sido especificados en las licencias que le fueron otorgadas, por medio de las cuales se aprobaron los planos que se aportaron en su momento para obtener las mismas, parámetros que no señalaron las autoridades urbanísticas de manera caprichosa, sino atendiendo a la necesidad de cumplir con los requerimientos determinados en las normas urbanísticas y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control que por Ley les han sido Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 conferidas, las cuales persiguen el fin de garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres (…)”5.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6 Insta a la Sala a revocar la sentencia de origen. Critica la decisión adoptada, toda vez que tuvo como sustento únicamente lo dispuesto en un dictamen pericial ordenado en razón a la intervención de los terceros, ignorando el resto del haber probatorio. Advierte que, de la actuación administrativa, se desprende violaciones del principio de legalidad, tipicidad y delegación. Sobre la legalidad, argumenta que la Resolución 8731 de 2014 -en su parte resolutiva- contradice el articulo 29 de la constitución política y el inciso final del artículo 103, así como también el articulo 105 de la Ley 388 de 1997, toda vez que no se dio oportunidad a la sociedad Inversiones JJA de verificar si estaba incumpliendo o no. “(…) sino que se fundamentó jurídicamente en la Resolución N° 0112 de 2014 que sólo tiene cobertura sobre la ampliación del piso sexto y no sobre los pisos tercero a quinto, sin que se hubiese dado lugar una vez suspendida la obra, a solicitar dentro de los sesenta (60) días siguientes la adecuación correspondiente tramitando la modificación o ampliación de la licencia, por lo que se pretermitió esta instancia, que debió llevarlos a rehacer el procedimiento pues el mismo estaba siendo violado, como acabamos de anotar (…)”7.

En ilación, afirma que la Resolución 8731 sanciona tomando como sustento el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, que no se encontraba vigente, al haber sido modificado por la Ley 810 de 2003, afirmando que se hizo la construcción sin licencia, lo cual no se ajusta a la realidad. Sobre la tipicidad, se afirma que el proceso sancionatorio inició con un pliego de cargos donde se mencionada como marco legal presuntamente vulnerado el articulo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el articulo 1 de la Ley 810 de 2003, así como el numeral 3 del articulo 2 de la Ley 810.

En cuanto a las sanciones a imponer, se refiere a las contenidas en la Ley 810, articulo 1, 2 y 3. Es enfático en afirmar que se le impone una sanción por construir sin licencia, cuando en 5 Folio 34 del articulo C10 del expediente digitalizado. 6 Folio 40 del archivo C10 del expediente digitalizado. 7 Folio 46 del archivo C10 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 realidad si existía la misma, reiterando sus críticas al análisis de la decisión de instancia. “(…) Como venimos exponiendo, en este caso se le expuso claramente al ente investigador que contábamos con varias licencias, e incluso en el transcurso de la reposición, se le indicó que ya estábamos ajustados al POT por haber adquirido lote colindante por uno de los laterales, donde cumplíamos un aislamiento de 14 metros.

Por lo que podíamos adosamos al otro lateral. Pero la autoridad administrativa desconoce todo el material probatorio aportado, tampoco hace un juicio razonable de las mismas, es decir todo lo argumentado no es tenido en cuenta, ni antes al descorrer descargos, ni posteriormente con los recursos y escritos presentados. Sobre este ítem, la juez solo vuelve al tema del adosamiento por un lateral.

Pero el perito evidentemente no maneja a fondo la norma urbanística, puesto que no supo contestar en el transcurso de la audiencia lo preguntado por la suscrita, respecto de si en el caso de este inmueble, procedía adosamiento por un lateral y aislamiento por el otro, ya que estaba en esquina, por lo que con el nuevo lote donde esta el parqueadero, y que la juez lo señala como parte trasera (que no lo es, porque es uno de los laterales), subsanamos la infracción. Pero, reitero, aquí se discute es la ilegalidad del acto (…)”8.

Finalmente, sobre el principio de delegación, explica que el procedimiento a través del cual se llevó el proceso fue incorrecto, toda vez que al Alcalde Distrital de Cartagena le es prohibido delegar en alcaldes locales el conocimiento de los procesos administrativos sancionatorios por infracciones urbanísticas. Esta afirmación, se dice, viene soportada en un pronunciamiento de este Tribunal en el trámite de una acción de cumplimiento.

Se dice también que estos argumentos fueron expuestos en la reforma de la demanda y no fueron tenidos en cuenta por la juez de instancia al momento de dictar sentencia. Finalmente, critica las conclusiones a las que arribó el perito del asunto, al advertir que el mismo tuvo como sustento su percepción sensorial de las condiciones de la edificación, sin hacer algún estudio de suelos o similar, para ello. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y a su vez, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión dentro del presente asunto.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el transcurso del trámite de segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 8 Folio 49 del archivo C10 del expediente digitalizado. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV.- CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente: ¿Debe la Sala revocar la decisión de instancia, por medio de la cual se negó la pretensión de anular los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso una sanción urbanística, en virtud de los argumentos esbozados por la parte demandante, relativos a las presuntas vulneraciones de los principios de legalidad, tipicidad y delegación?

4.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. En la providencia se explicará que, no se configuró el vicio de falsa motivación en los actos administrativos acusados. Al dictarse el auto de formulación de cargos, se sostuvo como eventual sanción la demolición que contempla el inciso 1° del artículo 103 de la Ley 388 de 1997.

Lo cierto es que las normas citada sí contemplaban las sanciones finalmente impuestas. Además, se encontrará ajustada a derecho, la delegación efectuada por la Alcaldía Distrital de Cartagena a la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena, conforme al artículo 61 del Decreto Ley 2150 de 1995. A su vez, se indicará que, la resolución del recurso de apelación en sede administrativa no causó una vulneración a los derechos de los hoy demandantes; de hecho, permitió que la sanción impuesta tuviera una revisión por otra autoridad, actuación que viene a guardar relación con el principio de doble conformidad, que cada vez permea más las instituciones del derecho.

Por último, se argumentará que, el marco normativo que regulan los temas urbanísticos no establece expresamente la figura del silencio administrativo positivo. Por el contrario, algunas disposiciones normativas prevén expresamente la ocurrencia del silencio negativo, por ende, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Sobre las licencias y normas urbanísticas Los artículos 1 y 3 de la Ley 388 de 1998, consagran. “ARTÍCULO 1.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: 1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. 2.

El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.

Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4.

Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5.

Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. (…)

ARTÍCULO 3. - Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”. El caso que hoy nos ocupa, relata un litigio relativo a la concesión de una licencia urbanística. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “ARTÍCULO 99.- Licencias.

Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y en el Decreto-Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 1. Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012.

Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento (sic). Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten 4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes. 6.

Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 7. Modificado por el art. 182, Decreto Nacional 019 de 2012. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble”.

Las licencias serán diligenciadas a través de los curadores urbanos, previo encargo del alcalde. “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (…)”.

El asunto de la referencia, se refiere a una sanción urbanística impuesta en razón a la presunta vulneración de la normatividad. “ARTÍCULO 103.- Infracciones urbanísticas. Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003 Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento (sic) o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley.

En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Ver el art. 84, Decreto Nacional 1052 de 1998 ARTÍCULO 104.- Sanciones urbanísticas. Modificado por el art. 2 de la Ley 810 de 2003.. Adicionado parcialmente (Numeral 6) por el Artículo 11 Ley 1796 de 2016.

El artículo 66 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Ver Fallo Consejo de Estado 5586 de 1999 "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 1.

Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998, Ver el Concepto del Consejo de Estado 1089 de 1998. En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. 3.

Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. 4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del crecimiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

Está autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. 5.

La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia.

PARÁGRAFO 1. - Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 2. - El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998”.

4.5. CASO CONCRETO Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 4.5.1. Hechos relevantes probados El 26 de febrero de 20099, la Alcaldía Distrital de Cartagena, mediante Resolución 0228, delegó una serie de funciones en diversos servidores.

En los alcaldes locales delegó, entre otras, la vigilancia y control del cumplimiento de las licencias urbanísticas. El 30 de septiembre de 2009, mediante Resolución 0210, La Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena le concedió a la Sociedad JJA & Cia S en C, una licencia de construcción en la modalidad de demolición total. Ese mismo día, a través de Resolución 0211, concedió una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.

La extensión de la obra aprobada, fue de 4 pisos. “(…) Semisótano: = 305 M2 Primer piso. = 232 M2 ( ) Área de lote englobado= 505.30 M2 Área total construida= 1.323 M2 Área Libre 273.30 M2 Aislamiento de frente= 5 M sobre la calle 29y 5; sobre la Cra 20 A. Aislamiento Lateral = 3.50 M (1-4 nivel) cuadro N° 2 del Decreto 0977 de 2001 Altura = 17.5 M Número de pisos = 4 (…)”. 9 Folio 127 del archivo C1 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 25 de noviembre de 2011, la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, resolvió modificar la licencia de construcción otorgado en Resolución 0211 de 2009.

"( ) Quinto piso (nuevo) consta de recepción, sistema, 2 satenes de conferencias, área de spa, 2 depósitos, 7 baños, 2 terrazas. En los aspectos como aislamientos de antejardin y retiro de lateral se mantiene el inicial aprobado. ( ) Como se incrementa el área de tote y la altura de la edificación, el índice de construcción varía de la siguiente forma: El inicial propuesto aprobado: 201.4%—POT: 180% (Altura de 4 pisos) + 50%= 270% (2 frentes) ( )”.

El 18 de julio de 2012, con Resolución 0211, se revalidó la licencia de construcción otorgada en 2009, con la inclusión de algunas modificaciones a los planos aprobados. El 6 de marzo de 2014, con Resolución 0112, la Curaduría concedió licencia de construcción en la modalidad de ampliación. “(…) Artículo segundo: Aprobar ios pianos arquitectónicos que se integran a esta Resolución, correspondientes a la ampliación, consistente en la construcción del sexto piso, que comprende: Baterías de baños, depósito de equipos, área para archivo, cuarto de mantenimientos, comedor empleados, cuarto de máquinas y de aires acondicionados= 211.40 M2.

Área libre primer piso: = 704.73 M2 Área de ampliación= 211.40 M2. Área de lote= 1.009.73 M2. Área total construida= 2.179.67 M2. Uso= institucional 2-Clinica. Aislamiento de frente= 5 metros sobre la calle 29 y carrera 20. Número de pisos = 5 Altura =19.35 metros. índice de construcción= 163.82 % del 270% previsto en ei P.O.T., por tener frente dos vías y altura mayor a 4 pisos (…)”.

El 16 de diciembre de 201410, con Resolución 8731, el alcalde de la localidad histórica de Cartagena, resolvió imponer sanción a la sociedad Inversiones JJA con razón a las violaciones a las normas urbanísticas en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-257204. “( ) El aislamiento lateral debe ser de 3.50 metros desde el tercer piso y lo construido se encuentra adosado hacia el predio vecino Urbanización Los Guayacanes.

El área construida por fuera de lo aprobado en los planos es de 10 Folio 167 del archivo C1 del expediente digitalizado. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 14.10 metros por 3.50 metros en tercer, cuarto y quinto piso, para un área total de 148.05 metros cuadrados.

El sexto piso debe estar separado 5.00 metros, en lo construido tiene 1.30 metros cuadrados por lo tanto tiene construido por fuera de lo aprobado 3.70 por 14.10 metros con área de 52.17 metros cuadrados. Para un área total construida de 200.22 metros cuadrados. El área por fuera de lo aprobado linda con: por el frente con la Cra 20ª, lateral derecho con el conjunto Los Guayacanes, lateral izquierdo con la misma construcción. Se concluye que el área construida, se excedió del área aprobada, por lo que se procederá a ordenar su demolición ( )".

El 18 de febrero de 201511, con Resolución 0079, se negó el otorgamiento de licencia de construcción en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial solicitada por los hoy demandantes. El 3 de junio de 201512, por medio de Resolución 4177, el alcalde de la localidad histórica de Cartagena resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por los hoy demandantes contra la Resolución 8731 y concedió el recurso de apelación. El 3 de marzo de 201613, con Resolución 1087, el alcalde Distrital de Cartagena desató desfavorablemente el recurso de apelación. El 10 de marzo de 2016, los hoy demandantes solicitaron al Distrito de Cartagena el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Luego, el 31 de octubre de 201614, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió una acción de cumplimiento propuesto ante la aparente renuencia de la Alcaldía en reconocer el silencio positivo. Dicha acción fue desatada desfavorablemente. El 3 de marzo de 201715, el Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena, negó un amparo constitucional solicitado por los hoy demandantes.

El 27 de abril de 201716, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, confirmó lo resuelto en primera instancia en el trámite de la acción constitucional. El 13 de junio de 201717, con Resolución 4522, se corrigió la resolución 8731, en lo atinente a la dirección de la construcción sobre la que se impuso la sanción. Dentro del expediente, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, que arrojó las siguientes conclusiones.

"(…) Es evidente que la estructura de 6 pisos perteneciente a la CLÍNICA LA ERMITA de propiedad de INVERSIONES J.J.A & CIA S en C se encuentra 11 Folio 174 del archivo C1 del expediente digitalizado. 12 Folio 176 del archivo C1 del expediente digitalizado. 13 Folio 189 del archivo C1 del expediente digitalizado. 14 Folio 192 del archivo C1 del expediente digitalizado. 15 Folio 38 del archivo C1 del expediente digitalizado. 16 Folio 64 del archivo C1 del expediente digitalizado. 17 Folio 30 del archivo C1 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 adosada a la vivienda ubicada en la Urbanización Los Guayacanes identificada con nomenclatura casa N° 1, en una longitud de 4.2 metros.

Esta edificación se desarrolló con la licencia de construcción N° 0112 del 6 de marzo de 2014 expedida por la Curaduría Urbana N°1 de Cartagena observando que lo construido no se ajusta con los planos y que no conservó el aislamiento permitido por las normas existentes, teniendo en cuenta que se trata de un bien inmueble clasificado de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial como RESIDENCIAL TIPO D cuya actividad residencial se desarrolla en edificaciones destinadas como lugar de habitación a los residentes permanentes y temporales de la ciudad y se presentan las siguientes modalidades: Unifamiiiar, Bifamiliar, Muitifamiliar, agrupaciones o Conjuntos y vivienda compartida las áreas de actividad residencial contemplan principalmente el uso residencial.

Además, pueden darse al interior de estas áreas usos COMPATIBLES como es el caso de una construcción institucional como es la Clínica La Ermita, donde se debió dejar el aislamiento lateral permitido el cual debe ser de 3,5 metros a partir del 3°, 4° y 5° piso en una longitud de 14,1 metros lineales lo cual da un área de 148,05 metros cuadrados.

El sexto piso debió tener una separación de 5 metros y solo tiene 1,3 metros de separación, en el sexto piso el área no permitida por las normas existentes es de 3,7 metros por 14,1 metros cuadrados para un área total de 200,22 metros cuadrados como reza en la Resolución N° 1087 del 03 de marzo de 2016. (…) Los asentamiento diferenciales son los movimientos relativos de las diferentes partes de una estructura a causa de un asentamiento Irregular de la misma, provocados por un desequilibrio de esfuerzos en el suelo y son ocasionados por cargas estructurales o peso propio de la estructura de concreto construidas, como el caso del adosamiento de la estructura de la Clínica la Ermita, con respecto a la casa N° 1 de la Urbanización Los Guayacanes, la cual el área adicional construida desde el piso 3° hasta el 6° genera una carga adicional representativa que afecta a las estructuras cercanas y por esto es que se deben conservar los aislamientos permitidos para este tipo de construcciones sobre todo cuando cuentan con un número de pisos considerables como es el caso que nos aqueja en esta experticia, donde se observa que los aislamientos exigidos desde la planta N° 3 hasta la planta N° 6 no se conservaron, de haberse construido un elemento estructural que por lo menos aislara el efecto que genera la sobrecarga de las áreas adicionales ( )”.

En el trámite del proceso en primera instancia, se realizó una diligencia de inspección judicial. (…) Siendo las 9:50 a.m., estando ubicados en el Conjunto Residencial Los Guayacanes, Barrio Pie de la Popa, Carrera 20^ No. 29, se da inicio a la inspección judicial. Se deja constancia que se encuentran presente en la diligencia, la doctora Loma Margarita Piñeros Castillo, apoderada de la parte demandante; doctor Diego Magín Mendoza Mendoza, apoderado Terceros intervinientes;

Yasmin Ester Cortecero Martínez, tercera con interés interviniente; y el Perito ingeniero Civil, Laureano Alberto Jiménez Hernández. Se dirige la Juez a la Casa identificada como la No. 1 del Conjunto Residencial Los Guayacanes, que señala la señora Yasmin Ester Cortecero Martínez ser de su propiedad y que ha resultado afectada con la construcción del edificio de Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la entidad demandante. Se observa vivienda de niveles que colinda en lado izquierdo, que se señala ser la edificación de la Clínica La Ermita de Inversiones JJ.

A & CIA, la vivienda presenta en fechada pintura en deterioro, agrietamientos en paredes, tanto en el primer como en el segundo nivel, desplazamiento de muros y marcos de la ventana, desnivel en terraza o antejardín. La señora Yasmin Cortecero procede, dando impresión de abandono. En su interior presenta agrietamientos entre la parte de la ventada principal y la pared del margen izquierdo, que se extienden en todas direcciones, incluso con desprendimiento de materiales, y se prolonga el agrietamiento más o menos hasta la mitad de la parte de sala de la vivienda.

En el resto de la vivienda no se presentan agrietamientos. Ei perito manifiesta que el agrietamiento se podría presentar hasta donde está la edificación vecina, por adosamiento de la edificación vecina (Clínica la Ermita), se observa, además, un desnivel en el piso. Estando ubicados en la parte externa de la vivienda, la jueza pregunta al perito si se podría considerar que la casa está adosada.

Ei Perito, mirando la vivienda y la edificación vecina, contesta: "Si lo miramos, adosar es estar juntos, y eso es a la vista, salta a la vista ahí". Prosigue a dirigirse el Despacho a donde se encuentran la edificación de propiedad de inversiones J.J. A. A & CIA, en la cual se observa que funciona la Clínica La Ermita, edificación que consta de seis (6) niveles, colindante en el lado lateral derecho con el parque infantil y Casa No. 1 del Conjunto Residencial Los Guayacanes.

Se sigue a la parte posterior del edificio, donde se encuentra el parqueadero, donde se observa que la edificación colinda con parte de la Casa No. 1 del Conjunto Residencial Los Guayacanes, y el resto con el muro de cierre donde está el parqueadero. La jueza pregunta al perito si ahí hay adosamiento, señalando la parte donde colinda la edificación con la Casa No. 1 del Conjunto Residencial Los Guayacanes.

Ei perito contesta: "Sí, hay adosamiento, la cercanía, no solamente es que signifique que este pegado, así sea que quede una luz pequeña pero el adosamiento está, sobre todo eso se refleja en la parte baja". La jueza pregunta al perito: ¿Qué significa, desde el punto de vista arquitectónico o ingeniería, adosamiento? Contesta el Perito: "Que no existe aislamiento entre un elemento estructural y el otro".

Pregunta la Jueza: ¿Y cuál es el aislamiento que debe existir entre edificaciones de este tipo, en este caso del edificio donde funciona la clínica, que tiene seis pisos, y una casa residencial de dos pisos o dos niveles? Contesta el Perito: "Lo que ocurre es que los niveles hasta el segundo piso pueden estar adosados, se puede decir, pero el peso propio de los niveles tercero, cuarto y quinto, debe tener un aislamiento de 3,50, según normas, y el piso sexto deberla tener una separación de unos cinco metros.

La incidencia sobre el terreno de lo que está ocurriendo es precisamente por no mantener, no conservar los aislamientos que la ley exige". Pregunta la Jueza: ¿Qué es lo que está ocurriendo? ¿A qué se refiere usted cuando dice a lo que está ocurriendo? Contesta el perito: "Lo que ocurre es lo siguiente, el peso propio de la faja que se construyó sin autorización, de acuerdo a lo entregado por la Curaduría, el peso propio, o sea la carga muerta, y actualmente la carga viva porque ya está en funcionamiento, eso genera unos pesos adicionales que van en forma vertical y en el terreno crean un bulbo de presiones, que ese bulbo de presiones se extiende hacia la parte que está adosada, teniendo en cuenta eso, eso crea deformidades, como lo que apreciamos ahora que estuvimos en la casa, se presenta el hundimiento que está allí y el tipo de grietas, que no son ni grietas inclusive, son en algunas partes separaciones porque ya se puede meter, o sea, es mucho más que una grieta; fisura delgada, grieta un poco más amplia y con una profundidad ya eso es separación de material como lo vimos ahí, Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 eso es de acuerdo a lo que se aprecia a simple vista". La apoderada de la parte demandante, pregunta al perito: ¿La norma permite por la ciase de edificio, por lo que está en esquina, que por un lado se adose y por el otro haya espacio, como en este caso? Contesta el perito: "No pero es que en este caso no hay vivienda, o sea la vivienda está es de lado este que tiene usted".

Pregunta la apoderada: Por eso, suponiendo que se hubiera hecho el permiso ¿se tenía que adosar de un lado? La Jueza interviene para hacer claridad de lo preguntado por la apoderada de la parte demandante, señalando "Creo que lo que ella quiere decir es que, como de este lado (parqueadero) no hay edificación, si se puede compensar la falta de separación o aislamiento necesario de allá con este de acá, si se compensa.

Contesta el Perito: "Lo que pasa es que, les explico lo siguiente; los aislamientos para qué son, para no afectarlas casas vecinas, no se trata de que porque aquí tengo acá entonces, porque entonces, ya me entiende." interviene la apoderada de la parte demandante, anotando: "Eso es lo que tengo entendido que dice la norma, que permite el adosamiento por un lado, por eso es que le estoy preguntando.

Contesta el perito: "Que yo sepa, de todas maneras esto con respecto a la vivienda, tenía que tener una separación determinada. (…) Siguiendo con la explicación del gráfico, el perito señala que el edificio con respecto a la casa esta adosada 4.20 metros, que la casa tiene 14,50 y el edificio esta adosado 4.20 con respecto a la vivienda construida.

La jueza pregunta al perito: ¿Ese adosamiento, comoquiera que son primero y segundo piso, ese adosamiento no está permitido? Contesta el perito: "No es que en primer y segundo piso si está permitido, del tercero para arriba es que no es permitido, de acuerdo a las normas. La jueza anota que respecto a la separación observada en el piso sexto, que no está construido como un pasillo, pero está el muro.

El perito agrega que la separación acá en el sexto piso de acuerdo a lo de la Curaduría, debió ser mayor, ellos hicieron esta separación aquí pero debió ser más, de acuerdo a lo que reza en el permiso dado por la curaduría, yo tengo donde dicen ellos cuales son las separaciones, eso lo maneja la curaduría, es lo que exige cuando recibe un proyecto para avalarlo para su construcción, las separaciones, el número de parqueaderos, o sea esos son los paramentos que ellos consideran”. 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El demandante cuestiona la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se ordena la demolición de una obra y se impone una multa, y las decisiones que resuelven los recursos de ley contra el acto sancionatorio, esencialmente porque se incurre en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que la sanción se le impuso por haber construido obras sin tener licencia de construcción, lo cual riñe con la realidad en la medida que se le otorgó la licencia de construcción por medio de la Resolución No. 0112 del 6 de marzo de 2014.

En su criterio debió aplicársele la sanción prevista en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 810 de 2003, construir en contravención de lo aprobado en la licencia de construcción, y no las normas que le fueron reprochadas. Sobre el principio de delegación, explica que el procedimiento a través del cual se llevó el proceso fue incorrecto, toda vez que al Alcalde Distrital de Cartagena le es prohibido delegar en alcaldes locales el conocimiento de los procesos Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 administrativos sancionatorios por infracciones urbanísticas. Esta afirmación, se dice, viene soportada en un pronunciamiento de este Tribunal en el trámite de una acción de cumplimiento.

Así mismo, considera que se configuró la figura del silencio administrativo positivo, al no haberse resuelto el recurso de apelación dentro del término de un año, como está previsto en el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, por parte de la Dirección de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Distrital. Por ello, protocolizó mediante escritura pública No. 588 del 7 de marzo de 2016 otorgada por la Notaría 3° de Barranquilla, el silencio administrativo positivo.

Sobre los argumentos relativos a la presunta falsa motivación del acto sancionatorio. El 15 de septiembre de 2014, cuando se formularon cargos dentro del proceso administrativo que trajo consigo la sanción demandada, se tomó como base el procedimiento establecido en el articulo 47 y siguientes del CPACA, toda vez que no existía un procedimiento especial que le regulara.

En la actuación administrativa, se sostuvo como marco legal presuntamente vulnerado el inciso 4° del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003; el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 810 de 2003; y el artículo 22 del Acuerdo Distrital No. 45 de 1989. Como sanciones posibles, se hizo referencia a las contenidas en el artículo 1° de la Ley 810 de 2003 que modifica el artículo 103 de la Ley 388 de 1997; el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 810 de 2003; y el artículo 3° de la Ley 810 de 2003, que modifica el artículo 105 de la Ley 388 de 1997.

Lo citado evidencia que se hizo referencia al inciso 1 del articulo 103 de la Ley 388 de 1997. La norma, cuya cita es más que pertinente, contempla la demolición como una de las sanciones procedentes. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “ARTÍCULO 103.- Infracciones urbanísticas.

Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003 Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. […]”.

No resultaba entonces descabellado para el procedimiento administrativo que se adoptara hipotéticamente tal decisión, pues la misma fue contemplada desde un comienzo. Así entonces, en principio la Sala no advierte que exista un vicio de nulidad en el asunto porque no se haya citado el numeral 5 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, pues lo cierto es que las normas citada sí contemplaban las sanciones finalmente impuestas.

Sobre la presunta vulneración de derechos al no haberse tramitado por el alcalde distrital. En sentir de los demandantes, el principio de legalidad se ve vulnerando en tanto el procedimiento no se llevó por parte del funcionario competente para dilucidar la procedente de la sanción, cual era el alcalde Distrital. En su argumentación, la parte accionante indica que la decisión adoptada por este Tribunal en providencia de 31 de octubre de 201618, donde se desató una acción de cumplimiento, le da la razón. La providencia efectivamente se refiere al hecho que, en principio, al no tener el alcalde Distrital un superior jerárquico, el procedimiento se debe llevar en una sola instancia, sin embargo, en lo sucesivo, hace precisiones que restan fuerza al argumento esbozado por el actor. 18 Folio 192 del archivo C1 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El argumento no encuentra eco en esta Sala de decisión, de conformidad con las razones que se pasan a exponer. La delegación de la función sí está permitida y efectivamente existe un acto administrativo a través del cual se hizo.

Tal como se desprende del fallo de la acción de cumplimiento traída a colación por el apelante, si bien en principio la función tiene es de competencia excluyente del alcalde mayor, la misma es susceptible de ser delegada. En efecto, artículo 61 del Decreto Ley 2150 de 1995, dispone que, le corresponde “a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico” [subrayas fuera de texto].

De conformidad con las expresiones subrayadas, es evidente que, la intención del legislador extraordinario fue abrir la posibilidad de que las funciones de vigilancia y control urbanístico, pudiesen ser desarrolladas por conducto de sus agentes subordinados, a través de la figura de la delegación. Al respecto, ya se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en este mismo sentido.

“(…) La normatividad vigente, y que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de la imposición de sanciones por infracciones al régimen urbanístico, por parte de los alcaldes hacia sus secretarios de despacho y jefes de los departamentos administrativos, en lo que la Sala entiende como una forma de efectivizar la función administrativa, y obtener así la protección de los intereses generales de la comunidad y de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, recogidos en la Constitución Política.

Así las cosas, contrario a lo concluido y decidido por el a quo, la Resolución nro. 005 de enero 13 de 2003, Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 expedida por el Alcalde Municipal de Villavicencio (Meta), “por medio de la cual se hace una delegación para imponer sanciones por infracciones: urbanísticas, al espacio público, al no cerramiento de lote y construcciones de andenes, a las normas de publicidad exterior visual”, no lo fue contraviniendo las normas superiores en que debió fundarse, pues como se pudo establecer, lo resuelto tenía respaldo constitucional y legal en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, 104 de la Ley 388 de 1997, 61 del Decreto Ley 2150 de 1995, 9º y 11 de la Ley 489 de 1998, y 83 del Decreto 1052 de 1998 (…)”19.

Del plenario, se sabe también que existió un acto de delegación, que no es objeto de disputa en este asunto. El 26 de febrero de 200920, la Alcaldía Distrital de Cartagena, mediante Resolución 0228, delegó una serie de funciones en diversos servidores. En los alcaldes locales, delegó entre otras, la vigilancia y control del cumplimiento de las licencias urbanísticas.

En este orden de ideas, la resolución 8731 del 16 de diciembre de 2014 expedida por el alcalde de la localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena no entraña el vicio de ilegalidad de falta de competencia. A partir del artículo 61 del Decreto Ley 2150 de 1995, se permitió la figura de la delegación en la función vigilancia y control urbanístico.

Por lo tanto, constituía una actuación conforme a derecho que el alcalde distrital de Cartagena hubiese delegado esta función pública a sus alcaldes locales. Sobre el argumento relativo a la vulneración del debido proceso al haberse resuelto en dos instancias un asunto que está reglado de manera que solo 19 Consejo de Estado, sentencia de 1 de febrero de 2018.

Radicación número: 50001-23-31-000- 2009-00443-01. 20 Folio 127 del archivo C1 del expediente digitalizado. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 procede el recurso de reposición, la Sala no encuentra que ello en sí mismo, entrañe una irregularidad que enerve la legalidad del acto sancionatorio.

El procedimiento no tuvo variaciones que afectaran el derecho de defensa del demandante. De acuerdo al Consejo de Estado el debido proceso administrativo comprende los siguientes derechos: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados;

(iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle”21 [subraya fuera de texto].

De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el hoy demandante tuvo todas las garantías procesales para pedir pruebas, disputar el contenido de las aportadas, elevar alegatos, así como también dispuso de los términos previstos por la norma procesal. Así entonces, en términos del procedimiento propiamente dicho, no se advierte variación alguna que restringiera su posibilidad de argumentar o defender la teoría que inspiro su defensa ante el proceso de sanción. Igualmente, en lo relativo a la improcedencia del recurso de apelación, no advierte la Sala que su interposición o resolución hayan vulnerado el derecho del hoy demandante, si algo, hubo una mayor satisfacción del derecho del hoy actor.

No toda discrepancia del procedimiento surtido con lo reglado implica per se una vulneración del derecho al debido proceso. En el presente asunto, es cierto que el recurso de apelación era improcedente, toda vez que el alcalde local asume las competencias del alcalde distrital desde el momento en que le son delegadas las funciones y, a su vez, el alcalde distrital no tiene un superior funcional en tratándose de la imposición de las sanciones urbanísticas, ergo, el alcalde local tampoco lo tenía. Ahora bien, ¿en que afectó el derecho de acción del demandante que se concediera y resolviera el recurso de apelación que él mismo propuso? La respuesta yace en la trascendencia del vicio.

A efectos prácticos, la resolución de la apelación no causó una vulneración a los derechos de los hoy demandantes; de hecho, permitió que la sanción impuesta tuviera una revisión por otra autoridad, actuación que viene a guardar relación con el principio de doble conformidad, que cada vez permea más las instituciones del derecho. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad.

No. 05001-23-31-000- 2000-02324-01, Sentencia del 3 de julio de 2014 Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sobre el argumento de la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Al respecto, la Sala se permite hacer reminiscencia de lo resuelto por este Tribunal en aquella acción de cumplimiento de 31 de octubre de 2016 interpuesta por los actores. "(…) no hay claridad sobre la existencia del acto administrativo positivo, pues en nuestro ordenamiento jurídico el silencio de la administración frente a peticiones y recursos tiene por regla general un efecto negativo, esto es, tiene la aptitud de generar un acto administrativo ficto de connotaciones desfavorables para el administrado; y sólo se genera un efecto positivo en los casos en que expresamente lo establezca la ley"22.

Hay dos razones que inspiran a la Sala a desligarse de la noción expuesta por el hoy apelante. La primera yace en el hecho que el procedimiento urbanístico sancionatorio no contempla la figura del silencio administrativo positivo, razón suficiente para entender que la hipotética configuración, seria de un silencio negativo. La segunda razón se sustenta en el hecho que la afirmación riñe con el resto de la argumentación de los demandantes, quienes estiman que el procedimiento es nulo en tanto no era procedente un recurso de apelación, por tanto, no era procedente la figura invocada.

"(…) aún si se hubiera configurado el silencio administrativo positivo, la pretensión de cumplimiento debió negarse con fundamento en la excepción de ilegalidad, pues de acuerdo con las normas legales que rigen la potestad sancionatoria de la administración en materia urbanística y la delegación de funciones, la competencia para ejercerla corresponde al alcalde o su delegatorio en única instancia, y no en dos instancias como se tramitó (…)"23.

Lo expuesto, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 84 del CPACA, según el cual, el silencio administrativo positivo solamente está previsto en los casos expresamente señalados en las disposiciones legales especiales. Inclusive, debe advertirse que, en otras normas relativas con este asunto urbanístico, se ha dejado claro que opera el silencio administrativo negativo respecto a la falta de respuesta frente a solicitudes relacionadas con licencias urbanística.

De esta manera, el parágrafo 1° del artículo del 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, establece lo siguiente: “Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido”.

Así entonces, se concluye que, el marco normativo que regulan los temas urbanísticos no establece expresamente la figura del silencio administrativo positivo. Por el contrario, algunas disposiciones normativas prevén expresamente la ocurrencia del silencio negativo, por ende, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 22 Folio 192 del archivo C1 del expediente digitalizado. 23 Tomando de la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por este Tribunal.

Folio 192 del archivo C1 del expediente digitalizado. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00029-07 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/ 2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En consecuencia, al confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Despacho de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA