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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220190003101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2023-03-31

Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-008-2018-00004-01. Demandante Antonia Pantoja de Ávila. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y Carmen Sofía Orozco Saavedra. Tema Sustitución de asignación de retiro. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Carmen Sofía Orozco Saavedra contra la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo radicado 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedido por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR), por medio del cual, se reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro en un 50% a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila, y el otro 50% se dejó en suspenso, sumas que devengaba en vida, el agente retirado Alejandro Orozco Castellón. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el 50% restante de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila, pendiente por reconocimiento, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se hallen comprendidas desde la fecha del reconocimiento, hasta la fecha en que se 1 Folios 7-8 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 realice el pago ordenado en la sentencia. Asimismo, pidió que se condenara en costas y agencias de derecho a la entidad demandada. 3.1.2.

HECHOS 2. En la demanda se relata que, la señora Antonia Pantoja de Ávila en su calidad de cónyuge supérstite del uniformado Alejandro Orozco Castellón, solicitó ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la asignación de retiro del causante. Refiere que, mediante acto administrativo identificado con radicado 5302 del 10 de septiembre de 2018, CASUR reconoció a la demandante la asignación mensual de retiro en un 50%, dejando en suspenso la cuota restante, toda vez que, la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra también solicitó el pago de esta prestación económica alegando la calidad de hija en situación de discapacidad del causante.

Argumenta que la decisión adoptada por CASUR fue errónea, pues, en el expediente administrativo no se dejó entrever la condición de discapacidad de la señora Carmen Sofía Orozco. Por lo anterior, considera que la entidad demandada debió reconocer y pagar el restante del 50% de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se invocaron como normas violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29 y 42 de la Carta Política de 1991; los artículos 131 y 132 del Decreto 1213 de 1990; los artículos 50 y 57 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora considera que CASUR debió reconocer y pagar el restante del 50% de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Antonia Pantoja de Ávila, por cuanto, la señora Carmen Sofía Orozco no acreditó su condición de discapacidad en el expediente administrativo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)3. La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda. Refiere que el acto administrativo acusado tuvo como fundamento el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, el cual, dispone que las 2 Folios 8-9 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 04 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 controversias que se susciten entre los reclamantes de una prestación económica por causa de muerte, deberán suspender el pago de la cuota en litigio, hasta que se decida este aspecto por los jueces ordinarios.

Así pues, considera que la decisión adoptada por la autoridad administrativa estuvo conforme a derecho, ya que, se presentó una controversia sobre el 50% del monto de la sustitución a la asignación de retiro entre la demandante y la señora Carmen Sofia Orozco Saavedra; esta última alegó tener la calidad de hija en situación de discapacidad del causante, Alejandro Orozco Castellón. 3.2.2.

Carmen Sofía Orozco Saavedra4. La apoderada judicial de la señora Carmen Orozco Saavedra presentó demanda de reconvención contra la señora Antonia Pantoja de Ávila. En su escrito, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo acusado, y en consecuencia, se ordenara reconocer el 50% de la asignación de retiro del causante, Alejandro Orozco Castellón a su favor.

Para sustentar su posición, expuso que su poderdante padece una enfermedad denominada epilepsia, la cual, la hace sufrir convulsiones constantes; motivo por el cual, estima que detenta la calidad de personas en situación de discapacidad, y por ende, sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, manifestó que dependía económicamente de su progenitor para atender sus necesidades básicas.

Utilizó como sustento normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, según los cuales, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedida por CASUR. A título de restablecimiento del derecho, dispuso reconocer el otro 50% de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Alejandro Orozco Castellón, y que fue dejado en suspenso, para que le sea pagado este monto con retroactividad a la señora Antonia Pantoja de Ávila. 4 Archivo 04 del expediente electrónico. 5 Archivo 14 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Para sustentar esta posición explicó que la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra no aportó ninguna prueba documental que acreditara la enfermedad médica de epilepsia.

Si bien, la testigo Inés Aminta Pérez de Batista manifestó que la demandada tenía una enfermedad, no precisó de qué patología se trataba, ni desde qué momento padece esta enfermedad. Tampoco demostró que estuviese afiliada por su padre como beneficiaria en los servicios de salud, ni que dependiera absolutamente de él; en su interrogatorio de parte informó que convivía maritalmente con otra persona.

Se cita en extenso estos argumentos: “Revisado en ese sentido el expediente, el despacho encuentra que sobre la condición o enfermedad médica que la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA dice padecer, que es epilepsia, no se aportó prueba documental que así lo demostrara, como por ejemplo historia clínica de la referida señora donde aparezca dicho diagnóstico médico de dicha patología o prueba alguna del sistema de seguridad social que así lo demostrase o de que por lo menos la señora Carmen Orozco hubiese estado afiliada por su padre como beneficiaria incapacitada.

Si es cierto que en el testimonio recibido a la señora INES AMINTA PEREZ DE BATISTA, esta manifestó constarle que la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA estaba enferma, pero no obstante del citado testimonio no puede determinarse ni concluirse con absoluta certeza qué tipo de enfermedad era, de si los males de la señora eran efectivamente por epilepsia que es la enfermedad que al parecer señala que sufría desde la edad de 9 años como se menciona, ni desde cuando la padecía, ni si dicha patología la incapacitaba de forma absoluta para subsistir.

Es más la propia señora CARMEN OROZCO manifestó en su interrogatorio recibido, que ella convivía en lugar diferente del de su padre y también por su respuesta se puede también entender que la misma hacia convivencia marital con otra persona, por lo que no está claro tampoco la dependencia absoluta que dice haber tenido de su padre ALEJANDRO OROZCO CASTELLON independientemente de que este si pudiese haberla ayudado económicamente en una o varias oportunidades, pero no está claro que la dependencia hubiese sido absoluta, al punto que el no reconocimiento del 50% de la sustitución pensional pudiese en riesgo su subsistencia. Considera entonces el despacho que de las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra probado los requisitos para conceder a la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA el 50% de la sustitución pensional que fue dejada en suspenso, puesto que sigue sin establecerse con absoluta claridad su condición de hija discapacitada del occiso dependiente del mismo, siendo de parte de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra la carga probatoria de acreditarlo. […] Por tal razón al no haber logrado demostrar en sede judicial la señora CARMEN SOFIA OROZCO SAAVEDRA su condición de hija discapacitada dependiente del señor agente ® de la Policía nacional ALEJANDRO OROZCO CASTELLON, lo correcto y justo es que el otro 50% de la asignación de retiro que fue dejado en suspenso, le sea entonces reconocido también a la señora Antonia Pantoja de Avila., lo cual se dispondrá en la parte resolutiva.”.

Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6. La apoderada de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Manifestó que su poderdante logró satisfacer los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, a saber: i) el fallecimiento del señor Alejandro Orozco Castellón; y ii) la calidad de hija en situación de discapacidad y dependencia económica respecto del causante.

Además, reprochó que el juzgado de instancia hubiese negado la prueba con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que determinara la invalidez de la señora Carmen Orozco. Dicha situación de invalidez solo se logró probar a través de las historias clínicas aportadas con la contestación de la demanda, así como con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 13 de febrero de 20237, se admitió el recurso de apelación incoado por la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra y, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No hubo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 2 de marzo de 20238, y a los registros consignados en el aplicativo “SAMAI”9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios 6 Archivo 16 del expediente electrónico. 7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Folio 22 del archivo 01 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333002201900031011 300123 Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual, se dejó pendiente, o en suspenso, el reconocimiento del 50% de la sustitución de asignación de retiro, que en vida devengaba el señor Alejandro Orozco Castellón? En caso de que la respuesta sea positiva, debe resolverse el siguiente interrogante: ¿Debe accederse al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra en su calidad de hija en situación de discapacidad; o en su defecto, debe pagarse el monto restante a la señora Antonia Pantoja de Ávila en su calidad de cónyuge supérstite?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que, debe confirmarse la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual, se dispuso reconocer el 50% restante de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Alejandro Orozco Castellón, y que fue dejado en suspenso, para que, en su lugar, sea pagado este monto con retroactividad a la señora Antonia Pantoja de Ávila, en su calidad de cónyuge supérstite.

En la providencia se explicará que la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra no acreditó los requisitos que se exigen para el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de hijos en situación de discapacidad. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En primer lugar, no se acreditó la calidad jurídica de hija en situación de invalidez, pues, no se aportó ningún dictamen que estableciera una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, tal como lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, aplicable al régimen de la Fuerza Pública, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 202110, proferida por el Consejo de Estado.

En segunda medida, tampoco se demostró la dependencia económica de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, respecto del causante. En efecto, la demandada no estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud del causante. Además, los testigos Miran Taborda Martínez y Oswaldo Enrique López Ramos señalaron que la señora Carmen Orozco no visitaba con frecuencia a su progenitor, ni siquiera cuando estuvo enfermo.

Además, el señor Oswaldo López afirmó que el causante nunca le comentó sobre alguna ayuda económica que le brindara a su hija. Finalmente, la testigo Inés Aminta Pérez de Batista informó que la señora Carmen Orozco no convivía con su padre, por el contrario, residía en una habitación propiedad del papá de sus hijos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. 5.4.1. Sustitución de la asignación de retiro. Para atender las contingencias derivadas de la muerte, el Sistema de Seguridad Social contempló las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional11. Ambas instituciones, tienen como objetivo brindar mecanismos de protección a la familia del causante, con el propósito de “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos”12.

Cabe destacar que ambas figuras difieren entre sí. La sustitución pensional “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o 10 “Es importante tener en cuenta que, tratándose de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, existen unos manuales y tablas de calificación de pérdida de capacidad laboral especiales propios del régimen aplicable a sus miembros.

Sin embargo, el estudio que se efectuará a continuación está basado en las normas del Sistema General de Seguridad Social ya que son estas las llamadas a definir la condición médica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de invalidez. […] Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19), Sentencia del 4 de marzo de 2021). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001- 23-33-000-2019-0018-01 (2169 -2021), Sentencia del 17 de marzo de 2022. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 68001-23-33- 000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ2-009-18, Sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece”13.

Por otro lado, la pensión de sobrevivientes es “aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”14. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, por ende, la regulación sobre los requisitos, beneficiarios y monto de la pensión para estos empleados públicos están previstos en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, normas aplicables al caso concreto, por cuanto, al momento del fallecimiento del causante se encontraban vigentes estas disposiciones normativas.

Así pues, el numeral 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 estableció los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del personal que estuvo vinculado a la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 76001- 23-33-000-2015-00070-01(0405-20), Sentencia del 7 de octubre de 2021. 14 Ibidem. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. Esta norma fue desarrollada por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: “ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

PARAGRAFO 1. Para efectos de este articulo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.” [subrayas fuera de texto].

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que existen tres grupos de beneficiarios: “el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante”15.

Por último, conviene precisar que las controversias que se presenten entre compañeros(as) permanentes y cónyuges, debe resolverse a favor de la persona que logre acreditar que sostuvo vida marital con el causante, y que convivió durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como lo regula el artículo 12 del Decreto 4433 de 200416 y la sentencia del 10 de febrero de 202217 emitida por el Consejo de Estado.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Registro civil de defunción del señor Alejandro Orozco Castellón, donde data que falleció el 22 de diciembre de 201718. 5.5.1.2. Registro civil de nacimiento de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, donde se consigna que su padre es Alejandro Orozco Castellón19. 5.5.1.3.

Historia clínica de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra20, en la que se destacan los siguientes aspectos: - El 12 de marzo de 2013, el médico especialista en neurología suscribió una orden médica a favor la señora Orozco Saavedra, donde se recomendaba el consumo de “FENITOINA 100MG 2 VECES AL DIA”. El profesional de la salud advirtió que esta medicación no debe ser 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 25000-23- 42-000-2016-01153-01 (256-2021), Sentencia del 7 de julio de 2022. 16 Decreto 4433 de 2004, artículo 12. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: […] 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. 17 “En esta disposición, se evidencia que se incluyó como causal de pérdida del derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, entre otras, cuando el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, que reclama el reconocimiento tenga cinco o más años de separación de hecho.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 63001-23-33-000-2017- 00583-01, Sentencia del 10 de febrero de 2022). 18 Folio 9 del archivo 06 del expediente electrónico. 19 Folio 13 del archivo 06 del expediente electrónico. 20 Folios 17-24 del archivo 06 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 suspendida, para efectos de evitar crisis convulsivas que puedan poner en peligro la integridad física de la paciente. - El 3 de agosto de 2016, la hoy demandada asistió a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, cuyo diagnóstico fue eritema de conjuntiva.

Su antecedente personal patológico es de epilepsia enorbarbital, histerectomía abdominal, entre otros. - El 6 de marzo de 2018, la paciente acude a cita de control médico por epilepsia. El médico general expone que la hoy demandada tiene un buen estado general, y además, se reafirma el padecimiento de dicha enfermedad en el diagnóstico. 5.5.1.4.

Declaración juramentada rendida el día 6 de abril de 2018, por la señora Carmen Orozco Saavedra ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que manifestó que es hija del señor Alejandro Orozco Castellón y además, dependía económicamente de su progenitor, quien falleció el 22 de diciembre de 201721. 5.5.1.5. Resolución No. 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual, reconoce la sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Antonio Pantoja de Ávila en un 50%, en su calidad de cónyuge supérstite del finado Alejandro Orozco Castellón. Igualmente, se dispuso suspender el reconocimiento y pago del 50% restante de la sustitución de la asignación de retiro, toda vez que, obra una solicitud por parte de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, quien alega ostentar la calidad de hija en situación de discapacidad del causante22. 5.5.1.6.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena recibió las declaraciones de los señores Inés Aminta Pérez de Batista, Miran Taborda Martínez, Oswaldo Enrique López Ramos, y el interrogatorio de parte de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra. 5.5.1.7.

La testigo Inés Aminta Pérez de Batista indicó: “PREGUNTADO: Hágale un relato al Despacho en razón al conocimiento que tiene de la señora Carmen Orozco Saavedra, porque ella la ha citado a usted de testigo, de esa situación que ella padece de la relación de dependencia con su finado padre. Entonces, coméntele al Despacho cómo era esa relación, la situación de dependencia de ella con su papá. Sí, todos esos pormenores que usted sepa y conozca a partir de esa relación de cercanía que mantenía con ella.

CONTESTÓ: Bueno, yo a ella la conozco desde muy 21 Folios 15-16 del archivo 06 del expediente electrónico. 22 Folios 16-18 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 joven, después cuando tuvo sus hijos y hemos estado en comunicación. Es una muchacha que sufre de epilepsia desde hace nueve años que me comentó ella cuando todavía no se había casado, entonces, me dice que ella sufría desde los nueve años.

Soy testigo de que ella venía muchas veces aquí, y era aquí en mi casa porque ella me frecuenta a mí. Y entonces había veces en que venía a arreglarme las uñas y yo le colaboraba ahí para que tuviera para sus gastos de los niños. Entonces, muchas veces sufrió esos ataques de epilepsia, que horribles, feos [inaudible] entonces ella sí me decía a mí… a su papá yo no lo conocí, porque yo no voy a decir que lo conocí porque delante de los ojos de Dios le miento, yo a ese señor nunca lo conocí. Pero, sí me decía ella “ay señora Inés, menos mal que a mi papá a mí me ayuda, me da para esto, ahora voy para allá porque [inaudible] para que me den la comida por unos meses para los niños”, y yo [le decía] “¡ay nena que bueno!”.

Ella siempre que iba, me decía “No, señora Inés, ya vengo” y se iba a comprar los alimentos de sus hijos. Me consta porque ella me decía, y me decía “no, acá tengo la platica que me acaba de dar mi papá”, digo [yo] “bueno mija lo que usted tiene que hacer es estudiar”. Eso es lo que le puedo contar. Ella vive sola con sus hijos, ella es una persona que verdaderamente no tiene estudio, es una persona que habla, pero el papá de los niños es como ella, una persona que no conozco ¿sí? Pero es un señor que verdaderamente [inaudible] […] PREGUNTADO: ¿Dónde vive la señora Carmen? CONTESTÓ: Ella vive aquí a una cuadra de mi casa, a una cuadra. PREGUNTADO: ¿Arrendada? CONTESTÓ: No, es como les estuve diciendo, ese un poco de cuarticos que hay y en uno de esos cuarticos está ahí ella alojada.

PREGUNTADO: ¿Y de quiénes son esos cuarticos? CONTESTÓ: De la familia del papá de los niños de ella. PREGUNTADO: ¿Le colaboran ahí dándole posada? CONTESTÓ: Exactamente, como les dije, ella vive ahí arecostadita [sic] porque como no tiene a nadie, ella es huérfana también de madre. La mamá sí hace rato que se le murió […] PREGUNTADO: Señora Inés, ¿con qué frecuencia le dan esos ataques de epilepsia que hace referencia usted, a la señora Carmen Orozco? CONTESTÓ: Ella cada mes, mejor dicho, todos los meses, eso es consecutivo que le dan esos ataques epilépticos a ella […]”. 5.5.1.8.

La declarante Miran Taborda Martínez señaló: “PREGUNTADO: ¿Cómo era ese comportamiento del señor Alejandro Orozco con su hija Carmen Sofía Orozco? CONTESTÓ: Como trato con su hija, pretendía que él fuera a visitarlo, pero más nada, ahí no sé más nada porque no estaba adentro. PREGUNTADO: La señora Carmen Sofía, entonces, ¿usted la conoció? CONTESTÓ: Yo sí la conocí, cuando iba ahí donde el papá, pero no tantas veces.

Cuando él estaba enfermo tampoco nunca la vi ahí. PREGUNTADO: ¿Usted a la señora Carmen Sofía conoce o sabe de que tenía alguna enfermedad congénita desde temprana edad? CONTESTÓ: Yo nunca oí que ella tenía enfermedad, y cuando ella iba, nunca oí que ella estaba enferma porque yo la veía [inaudible] a pintar uñas, salir con sus hijos. Nunca la vi que estaba enferma […] PREGUNTADO: ¿A usted le consta que el señor Alejandro Orozco ayudara económicamente a su hija Carmen Sofía? CONTESTÓ: Será como papá le toca, pero ella como ella no vivía allí, no puedo decir nada.”. 5.5.1.9.

El señor Oswaldo Enrique López Ramos afirmó: Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 “PREGUNTADO: ¿Le consta a usted alguna vez que en el barrio Tacarigua la señora Carmen Sofía Orozco visitara a su papá? CONTESTÓ: La verdad es que a ella por ahí no la veía, ya ella siendo ella mayor de edad ella se perdió por ahí, yo nunca más la vi.

PREGUNTADO: ¿En la época en que el señor se puso convaleciente, previo a la muerte lo visitaba? CONTESTÓ: ¿Ella o yo? PREGUNTADO: La señora Carmen. CONTESTÓ: Ah no, no. PREGUNTADO. Que usted le conste pues. CONTESTÓ: Me consta porque yo venía acá a visitar a mi compañero […] PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el señor Orozco ayudaba económicamente a su hija Carmen Orozco Saavedra? CONTESTÓ: La verdad es que él nunca le participó. PREGUNTADO: ¿No te dijo nunca eso? CONTESTÓ: No, no, porque es que ella tampoco frecuentaba así, no me consta eso de que ella viniera acá, es que ni siquiera venía a visitarlo.

Cuando ya se puso bastante enfermo, ella nunca vino acá.”. 5.5.1.10. En el interrogatorio de parte, la señora Carmen Orozco Saavedra indicó: “PREGUNTADO: Señora Carmen, usted manifiesta que tenía buenas relaciones con su papá, díganos cómo era esa dependencia, porque usted manifiesta que dependía económicamente de él, ¿cómo era esa dependencia? ¿en qué estaba representada? CONTESTÓ: Económicamente.

PREGUNTADO: ¿Quién le entregaba directamente esa ayuda? CONTESTÓ: Mi papá, yo iba y él me daba su plata, él era el que me ayudaba. PREGUNTADO: A la pregunta de cuando le daba entrega, presumimos que era cada mes porque usted dice cada mes venía ¿es cierto eso? CONTESTÓ: Sí, yo lo visitaba mensual, con los pelaos, con sus nietos. PREGUNTADO: Díganos si su papá tenía conocimiento de la discapacidad que usted dice tener.

CONTESTÓ: Sí, él sabía que yo padecía eso, desde los nueve años. PREGUNTADO: Siendo así, él pensionado de la Policía Nacional, ¿por qué con la incluyó en la EPS de la Policía Nacional para su tratamiento? CONTESTÓ: Mi mamá lo tenía embargado a él porque yo vengo con mi enfermedad desde los nueve años, y ellos me tenían, yo aparecía allá inscrita en la Policía, yo estaba allá. PREGUNTADO: Ya siendo usted mayor y con ese problema que usted dice tener, ¿por qué no le solicitó a su papá que la vinculara y le hicieran el tratamiento respectivo en la Policía? CONTESTÓ: Porque él no podía movilizarse, su enfermedad no lo dejaba, y como yo contaba era con él”. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, el juzgado de primera instancia decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5302 del 10 de septiembre de 2018 expedida por CASUR. A título de restablecimiento del derecho, dispuso reconocer el 50% del monto de la asignación de retiro que dejó en suspenso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que, en su lugar, fuese pagado este monto con retroactividad a la señora Antonia Pantoja de Ávila, en su calidad de cónyuge supérstite.

Para sustentar esta posición explicó que la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra no aportó ninguna prueba documental que acreditara la enfermedad médica de epilepsia. Si bien, la testigo Inés Aminta Pérez de Batista manifestó que Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 la demandada tenía una enfermedad, no precisó de qué patología se trataba, ni desde qué momento padece esta enfermedad.

Tampoco demostró que estuviese afiliada por su padre como beneficiaria en los servicios de salud, ni que dependiera absolutamente de él. Además, señaló que en su interrogatorio de parte, la demandada informó que convivía maritalmente con otra persona. Por su parte, la apoderada judicial de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra manifestó su disenso frente a las conclusiones esbozadas en la sentencia de primera instancia. Reprochó que el juzgado de instancia hubiese negado la prueba con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que determinara la invalidez de su poderdante.

Además, señaló que la situación de invalidez se logró probar a través de la historia clínica aportada en la contestación de la demanda, así como con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. Realizando un análisis de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia del 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las súplicas elevadas en la demanda propuesta por la señora Antonia Pantoja de Ávila.

Con el objetivo de fundamentar esta decisión, se recuerda que, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro bajo la calidad de hijo o hija en situación de discapacidad deben acreditarse tres requisitos, a saber: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante23.

Así pues, se abordará cada uno de estos elementos: i) El parentesco. Se encuentra acreditado este requisito a través del registro civil de nacimiento de la señora Carmen Orozco Saavedra24, donde se consigna que su padre era el señor Alejandro Orozco Castellón. ii) El estado de invalidez de la solicitante. De acuerdo con la sentencia del 4 de marzo de 202125, el Consejo de Estado explicó que la calidad jurídica de invalidez del solicitante de la sustitución pensional en el régimen de la Fuerza Pública debe 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-090 de 2019. 24 Folio 13 del archivo 06 del expediente electrónico. 25 “Es importante tener en cuenta que, tratándose de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, existen unos manuales y tablas de calificación de pérdida de capacidad laboral especiales propios del régimen aplicable a sus miembros.

Sin embargo, el estudio que se efectuará a continuación está basado en las normas del Sistema General de Seguridad Social ya que son estas las llamadas a definir la condición médica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de invalidez. […] Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19), Sentencia del 4 de marzo de 2021). Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 sustentarse en las normas del Sistema General de Seguridad Social.

De esta manera, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” [subrayas fuera de texto]. En este orden de ideas, el reconocimiento de la sustitución pensional para los hijos en situación de discapacidad está supeditado a que el solicitante cuente con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Dicho porcentaje puede ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por la Dirección de Sanidad, o por la Entidad Promotora de Salud (EPS) al que estuviese afiliado el solicitante, según lo ha explicado la Corte Constitucional26. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el expediente judicial no se incorporó ningún dictamen que hubiese calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, por ende, no se puede dar por satisfecho este requisito.

En este punto, la demandada expuso que esta prueba fue pedida en la contestación de la demanda, no obstante, el juzgado de instancia negó esta solicitud probatoria en el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de abril de 202227. Al momento de dictar esta decisión, la apoderada de la parte demandada no interpuso ningún recurso, ni tampoco manifestó algún reparo frente a la negatoria de este medio de prueba, por lo tanto, el auto proferido en el transcurso de la audiencia inicial quedó en firme y debidamente ejecutoriada.

Inclusive, se advierte que este dictamen tampoco fue solicitado en el transcurso de la segunda instancia, de acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 212 del CPACA28. Esta norma supedita esta facultad probatoria a la solicitud de 26 “De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 dicha EPS es una entidad cualificada para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Por tal motivo, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por Comfacundi demuestra “el estado de invalidez del solicitante”, y constituye prueba suficiente y válida para que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro mensual.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-090 de 2019). 27 Archivo 12 del expediente electrónico. 28 Ley 1437 de 2011, artículo 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. // 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 parte, por consiguiente, esta Colegiatura no realizó un análisis respecto a este asunto de debate en el auto admisorio del recurso de apelación, dado el silencio de la parte demandada en esta etapa procesal frente a este aspecto.

Como se puede ver, la vocera judicial de la señora Carmen Orozco Saavedra no adelantó las gestiones necesarias para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su poderdante, arriesgándose a que el resultado de este proceso judicial fuese adverso a sus intereses. Se reitera que, el medio de prueba aludido era necesario para acreditar el segundo requisito planteado por la jurisprudencia administrativa y constitucional, y de tal manera, proceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, en los casos donde el solicitante alegue ser hijo (a) en situación de discapacidad y con dependencia económica del causante.

Si bien, la historia clínica de la señora Carmen Orozco29 revela que tuvo como diagnóstico médico, epilepsia y hiperemia conjuntival, no se constata la frecuencia, ni la gravedad o afectación en la calidad de vida de la paciente. Así pues, mal haría esta Corporación Judicial en estimar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues, esta clase de asuntos está restringida para las autoridades médicas correspondientes.

Esta misma conclusión aplica para el testimonio de la señora Inés Aminta Pérez de Batista, ya que, no se puede utilizar su declaración para llegar a la conclusión de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandada es superior al 50%. iii) La dependencia económica del solicitante respecto del causante. Sería del caso proceder a analizar la dependencia económica de la señora Carmen Orozco Saavedra respecto del causante, Alejandro Orozco Castellón, no obstante, al no acreditarse la calidad jurídica de invalidez de la solicitante, resulta inocuo seguir con el estudio de este presupuesto sustancial.

No obstante a lo anterior, esta Sala advierte que existen diferentes medios de prueba que permiten constatar que la demandada no dependía económicamente de su progenitor. Para empezar, la testigo Inés Aminta Pérez de Batista informó que la señora Carmen Orozco no convivía con su padre, por el contrario, residía en una habitación de propiedad del papá de sus hijos.

En su interrogatorio de parte, la señora Carmen Orozco reveló que no estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud del causante, Alejandro Orozco. 29 Folios 17-24 del archivo 06 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Este hecho resulta importante, dado que, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, prevé que los hijos de cualquier edad, si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado, tienen derecho a ser beneficiarios del régimen contributivo de salud del afiliado.

Sumado a lo anterior, los testigos Miran Taborda Martínez y Oswaldo Enrique López Ramos señalaron que la señora Carmen Orozco no visitaba con frecuencia a su progenitor, ni siquiera cuando estuvo enfermo. Además, el señor Oswaldo López afirmó que el causante nunca le comentó sobre alguna ayuda económica que le brindara a su hija. Dichos testimonios revisten de eficacia probatoria para este Tribunal, toda vez que, son terceros que no tienen ningún interés en el resultado de este proceso judicial, y además, fueron consistentes en informar que tampoco existían un vínculo de cercanía entre la demandada y el causante.

En razón a los motivos expuestos, el Tribunal confirmará la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual, se dispuso reconocer el 50% restante de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Alejandro Orozco Castellón, y que fue dejado en suspenso, para que le sea pagado este monto con retroactividad a la señora Antonia Pantoja de Ávila. 6.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, el Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En consecuencia, al confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, Carmen Sofía Orozco Saavedra, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Rad. 13001-33-33-008-2018-00004-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la señora Carmen Sofía Orozco Saavedra, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA