JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220210000801

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-03-31

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Demandante Ramón Bautista Ricardo Martínez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema Pensión de sobreviviente Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2022 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se Declare la nulidad del acto administrativo proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP contenido en la Resolución RDP No. 018084 10 DE AGOSTO DE 2020 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por el señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ, la resolución RDP 020377 08 DE SEPTIEMBRE DE 2020, que resuelve denegar el recurso de reposición propuesto por el señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ y concede el recurso de apelación, y de la resolución No. RDP 022950 08 DE OCTUBRE DE 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación propuesto por el señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ, confirmando.

SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a reconocer y pagar al señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO 1 Folio 01 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 MARTINEZ, la pensión de sobrevivientes solicita en su calidad de cónyuge supérstite de MARLENE DEL CARMEN DE LA OSSA RAMOS, (QEPD) identificada con C. C. No. 33.123.588.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a reconocer y pagar al señor RAMÓN BAUTISTA RICARDO MARTINEZ, las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge, con los intereses de ley y la corrección monetaria CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 3.1.2.

HECHOS 2 La parte demandante señaló que la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos era pensionada del Ministerio de Obras Públicas y Trasporte. Indicó que la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1984 y producto de esa unión nacieron dos hijos Adriana Paola Ricardo de la Ossa y Julio Andrés Ricardo de la Ossa, ambos mayores de edad.

La señora Marlene de Ossa Ramos falleció el 29 de septiembre de 2019 y hasta su fallecimiento sostuvo una relación conyugal con el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez. Que el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge sobreviviente de la señora Marlene de la Ossa Ramos, sin embargo, la entidad negó el reconocimiento pensional mediante Resolución RDP No. 018084 10 de agosto de 2020.

Contra ésta resolución el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 020377 08 de septiembre de 2020, y RDP 022950 08 de octubre de 2020 respectivamente, mediante las cuales que confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 3,4, 6, 29, 48,58 y 121 de la Constitución Política, así como las disposiciones de la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificada por el artículo 13 de la ley 797/2003 y demás normas pertinentes en la materia. 2 Folio 02 y ss. del archivo 01Demandal del expediente digitalizado 3 Folio 03 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como concepto de violación señaló que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, de la Ley 100/1993 y la Ley 797/2003 que establecen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Indicó que el demandante no solo acreditó su condición de cónyuge de la causante, sino que además convivió con ella durante 19 años, por lo que reúne los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente que reclama. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Indicó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobreviviente al señor Ramón Bautista Ricardo Martínez pues no se demostró la convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Señaló que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100/1993 la pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, Señaló que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema, para el reconocimiento de la prestación no solo basta con que el interesado tenga vínculo matrimonial vigente con la causante al momento del fallecimiento, pues el requisito preponderante como lo señala la jurisprudencia citada es la convivencia entendida como la comunidad de vida y protección de la familia de la causante, requisito que no cumple el solicitante pues de los testimonios recaudados se pudo verificar que la causante y el interesado se encontraban separados de hecho desde el año 2003.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El A-quo señaló que de acuerdo con el artículo 13 de la ley 979/2003 son beneficiarios de la pensión de sobreviviente “(a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos 4Folio 1 y siguientes del archivo 11ContestacionDemanda del expediente digitalizado. 5 Folio 1 y siguientes del archivo 30sentencia del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Advirtió que el Consejo de Estado en providencia de 23 de septiembre de 2015 señaló que en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus…”.

Señaló que en dicho fallo el Consejo de Estado adicionalmente indicó que la corporación judicial interpretó de manera indebida la modificación que introdujo la ley 797 de 2003, en su artículo 13, a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, al exigir un requisito que no se encuentra consagrado en la normatividad para que el cónyuge supérstite acceda al beneficio pensional reclamado, pues al mismo, simplemente, le basta acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo.

Concluyó que el tiempo de convivencia de cinco años o más para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se puede presentar en cualquier tiempo, pero en el caso del cónyuge y no del compañero permanente. Indicó que, en el presente caso, el accionante es cónyuge de la señora Marlene de la Ossa y no su compañero permanente, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y al pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento de la cónyuge del demandante.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Parte demandada.6 La parte accionada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso reiteró que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez. Indicó que, en el presente asunto, había separación de hecho, pues los bienes de la pareja habían sido vendidos y repartidos a los hijos, y que esto significó la disolución de las cosas comunes que tenían.

Así mismo señaló que no eran beneficiarios de los servicios médicos ni hacían parte del mismo grupo familiar en el sistema de salud. Estimó que el juez de primera instancia tuvo como probadas las manifestaciones hechas por el demandante en las declaraciones 6 Folio 01 y siguientes del archivo 29Apelacion del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 extraprocesales, pero no tuvo en cuenta las ratificaciones o el interrogatorio de parte realizado en la audiencia de pruebas realizada.

Así mismo, señaló que el a quo no tuvo en cuenta el informe técnico de investigación administrativa allegado, pues en el mismo se encuentra información que permite establecer que el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez y la señora Marlene de la Ossa no convivieron en los tiempos señalados por el actor en declaración juramentada, y que en realidad convivieron hasta el año 2003.

Manifestó su inconformidad con la posición adoptada por el despacho de acuerdo con la cual la convivencia puede probarse durante los 5 años en cualquier tiempo si no hubo divorcio, pues esta posición solo es aceptable cuando hay separación de hecho, pero existe otra compañera que acredita tiempo exclusivo con el causante, dado que existe un privilegio para el cónyuge; sin embargo, esto ocurre cuando hay varios beneficiarios atribuyéndose el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 13 de febrero 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante8 La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.6.2. Parte demandada La demandada no presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció 7 Folio 01 del archivo” 27AutoAdmiteRecurso” expediente digitalizado 8 Folio 01 y ss. del archivo” 05AlegatosDemandante” expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si en el caso concreto el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora Marlene de la Ossa Ramos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100/93 modificado por la Ley 797/2003.

5.3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la accionante no logró acreditar el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva. En consecuencia, considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensión solicitada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” De acuerdo con las normas transcrita, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 20159, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento10.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, El Consejo de Estado 11, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, se debe valorar cada circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. 9 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 10 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336-13.

En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617-15;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Al analizar el factor de la convivencia, la Corte Suprema de Justicia12 señaló: “(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (…).” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional13, siempre que exista una causa justificada para la separación de cuerpos.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados De acuerdo con el registro civil de matrimonio no. 07023880 la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez contrajeron matrimonio el 25 de mayo 1984.14 De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de La señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez tuvieron 2 hijos, Adriana Paola Ricardo de la Ossa y Julio Andrés Ricardo de la Ossa 15 De conformidad con el registro civil de defunción No. 09718520 La señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos falleció el 29 de septiembre de 201916 Mediante petición de15 de abril de 2020 el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos.17 A través de Resolución de 10 de agosto de 2020 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Ramón Bautista Ricardo Martínez18 Mediante Resolución 08 septiembre de 202019 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución de 08 septiembre de 2020, confirmándola en todas sus partes.

Audiencia de pruebas de 2 de diciembre de 2021 se recibió interrogatorio de parte del señor Ramón Bautista Ricardo Martínez, en donde declaró lo siguiente: 12 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. 13 Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302; T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 14 Folio 9 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 15 Folios 10 y 11 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 16 Folio 12 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 17 Folio 15 y ss. del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 18 Folio 23 y ss. del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 19 Folio 39 y ss. del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pregunta: Señale los extremos temporales en los que tuvo convivencia con la causante Responde: Desde el 25 de mayo de 1984 y conviví con ella hasta el 2002, 2003 más o menos. Pregunta: En una entrevista realizada por la UGPP usted manifestó que convivió con la causante desde la fecha del matrimonio en 1984 hasta el año 2002 Responde: Si Pregunta: ¿usted es pensionado o de quien depende para subsistir? Responde: Yo soy pensionado del Ministerio de Obras publicas y Trasporte, tengo una pensioncita ahí, y después de eso yo trabajo, compre una tierra y estoy laborando en agricultura.

Pregunta: Dígame si a partir del año 2002 la señora Marlene de la Ossa tuvo otra relación, otros hijos, ¿qué sabe de ella a partir de 2002? Responde: Ella a partir del 2002 vivía con su mamá y yo siempre iba y visitaba allá y visitaba a los hijos y atendía las obligaciones mías con respecto al matrimonio y a los hijos Pregunta: ¿Cuáles obligaciones? Responde: Las obligaciones de estudio de los niños, alimentación vestido y ella también, como ella trabajaba compartíamos los gastos.

Pregunta: Y después del año 2002 que ustedes se separan definitivamente, ¿usted inició una relación con otra persona?, ¿vivió con otra persona tuvo otros hijos? Responde: Si yo tuve otra compañera y tengo un hijo Pregunta: ¿Y convive aun con su compañera? Responde: Actualmente si convivo con ella Pregunta: ¿De que falleció la señora Marlene? Responde: Ella falleció de una enfermedad, de cáncer.

Pregunta: ¿Quien estuvo al cuidado de ella durante esta enfermedad? Responde: El hijo mayor, el hijo varón Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo enferma? Responde: Duró como 6 o más años enferma. Pregunta: Previo al fallecimiento del señor Marlene, en su enfermedad, ¿estuvo hospitalizada?,¿falleció en la casa?, ¿cómo fueron las circunstancias de su fallecimiento? Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Responde: Ella venía haciéndose los tratamientos ahí en la casa tenían una enfermera de cabecera y también el día antes, el 28 de septiembre yo estuve allá hablando con ella, todo bien, yo me vine en la tardecita acá a donde vivo, a la Unión sucre y llegué como a las 3 de la tarde y como a las 4 me llamó la hija mía que ella había fallecido, entonces yo me fui al día siguiente al sepelio.

Pregunta: ¿Quien asumió los gastos funerarios? Responde: La hija mía Adriana Paola, yo le dije que se encargara de todo, y ella fue la que hizo todo Pregunta: Podría indicarme si la separación que se dio en 2002, ¿fue definitiva? Responde: No, no fue definitiva porque yo me deje con ella no quería, no le gustaba el campo, entonces yo le dije yo me voy para el campo porque lo mío es eso, ahí es donde yo me defiendo, tuve una tierra en Turbaco y estuve trabajando ahí y después la vendí en el 2012 y cuando la vendí le dije a ella que habíamos vendido la tierra y en común acuerdo con ella me dijo que la pusiera a nombre de los hijos.

Así fue que la hija mía en ese tiempo necesitaba una cuota inicial para comprar el apartamento en Bogotá con el esposo y yo le di setenta millones de pesos a ella y al hijo le hice una transferencia de 50 millones de pesos y yo me quedé con otra partecita y me hice el compromiso acay compré una tierra acá en la Unión. Pregunta: ¿Podría usted indicarme el nombre de su compañera y el del hijo que tiene con ella? Responde: La compañera se llama Floricelda Ricardo Hoyos y el hijo Luis Guillermo Ricardo Ricardo.

Pregunta: ¿Podría indicarme la fecha de nacimiento de su hijo Luis Guillermo Ricardo? Responde: 21 de julio de 1988 En audiencia de pruebas de 2 de diciembre de 2021 se recibió Testimonio Nelly Salinas Angulo que manifestó lo siguiente: (…) Yo conocí a la señora Marlene también allá y cuando había la oportunidad de compartir una tarde también lo hacíamos y hasta nuestros hijos compartieron y hace no se cuantos años don Ramón tuvo una relación extramatrimonial Pregunta: ¿Con quién? Responde: Pues una señora que se llama Flor, yo a ella también la conozco, pero no soy tan normal, pero como ellos ya no viven acá no tenemos una amistad más profunda Pregunta: ¿Sabe el apellido de ella? Responde: No, solo sé que se llama Flor y que tiene un hijo que se llama Luis Guillermo Pregunta: ¿Y es la pareja actual del señor Ramón? Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Responde: Es la pareja actual y viven en la Unión- Sucre, pero cuando el estaba con doña Marlene también estaba con Flor y yo siempre los vi que estaban juntos, de pronto para una época yo los vi que ya más lejanos, pero siempre en ahí con sus hijos y todo.

(…) Pregunta: ¿Sabe por qué el señor Ramón se fue para la Unión Sucre y la señora quedó acá en Cartagena? Responde: Yo sé que a él siempre le ha gustado el campo y que tenía una finquita y que iba y venía. Desde la pandemia él no ha vuelto pero el normalmente va y viene. Sabe usted si el señor Ramón Bautista y la señora Marlene se separaron Pues hace unos años dicen que se separaron, pero el nunca dejó de ir a su casa, se separaron de palabra, pero él siempre estuvo pendiente de ella Pregunta: ¿En que consistía lo que usted dice estar pendiente de ella? El iba y compartían en familia con sus hijos y su señora, les traía cosas de la finca les llevaba, pasaba un fin de semana o así, pero ellos siempre tuvieron comunicación presencial y telefónica Pregunta: Cuando él se fue para la Unión que tuvieron una separación parcial los hijos ¿qué edad tenían? Responde: Ya eran adolescentes, yo creo entre 19 y 20 (…) Pregunta: ¿Con quién vivía la señora Marlene? Responde: Ella vivía con los hijos y con familiares de ella también. Pregunta: ¿Cada cuánto visitaba la señora Marlene a la familia del señor Ramón? Responde: De pronto los fines de semana, de pronto cuando un puente o algo Pregunta: ¿Y hasta cuándo? Responde: Hasta hace unos 15 años 12 años Pregunta: Hasta ese momento usted los vio que llegaban como familia a visitar Responde: Si porque como ya luego él se fue yo todavía sigo siendo miga de la hermana porque ella aún vive ahí, pero ellos ya se ya tomaron otro rumbo Pregunta: ¿Cuándo más volvió a ver a la señora Marlene? Responde: Luego las vi visitando a unas sobrinas del tío Ramón y en varias oportunidades la vi acá en el nuevo Bosque, no en la casa de ella, pero en la casa de la sobrina del tío ramón Pregunta: ¿En esa visita la vio acompañada del señor Ramón? Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Responde: No el tío ramón estaba en la unión ella vino sola Pregunta: Usted manifestó que el señor Ramón estaba pendiente de la señora Marlene, pero también que nunca la visitó la casa de la señora Marlene, ¿cómo se dio cuenta usted de eso, de que el la ayudaba y la apoyaba ¿ Responde: Porque yo soy muy allegada a la casa de ella Pregunta: Pero ¿usted lo vio? Responde: Obviamente que lo veía cuando estaba acá en el Nuevo Bosque Pregunta: Pero eso fue hace 15 años, usted lo ha dicho.

Responde: Aja, yo nunca fui a su casa, pero yo preguntaba, donde está el tío Ramón, no que donde Marlene o voy para donde Marlene Pregunta: Pero era lo que le contaba Responde: Exacto, pero no creo que me iba decir mentiras” 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso objeto de estudio el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez, quien afirma tener la condición cónyuge supérstite, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues asegura que acreditó los requisitos que se establecen en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la entidad demandada consideró que tales requisitos no se acreditan pues los señores Ramón Bautista Ricardo Martínez y Marlene del Carmen de la Ossa Ramos (q.e.p.d.) se separaron de hecho y liquidaron la sociedad conyugal que tenían razón por la que no tiene derecho a tal reconocimiento. Para resolver el sub lite la Sala debe determinar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.

De conformidad con el artículo 47 de la ley 100 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003) para acceder a la pensión de sobreviviente se exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.20 Ahora bien, de los medios de prueba allegados al expediente se encuentran probado que la señora Marlene del Carmen de la Ossa Ramos y el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez contrajeron matrimonio el 25 de mayo 1984 y de dicha unión nacieron dos hijos, Adriana Paola Ricardo de la Ossa y Julio Andrés Ricardo de la Ossa.

En cuanto al requisito de requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el demandante y la causante no convivían desde el año 2002. En el interrogatorio realizado en la audiencia de pruebas, el demandante manifestó que él y la señora Marlene de la Ossa no convivían desde el año 2002 /2003.

Señaló que la señora Marlene vivía con sus madre e hijos, mientras que el vivía en el municipio de la Unión Sucre con su compañera permanente, la señora Floricelda Ricardo Hoyos, con quien tenía un hijo llamado Luis Guillermo Ricardo. Dichas afirmaciones fueron reiteradas por la señora Nelly Salinas Angula, quien en el curso de la misma audiencia rindió su testimonio.

En ambas declaraciones se indicó que, a pesar de que el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez convivía con la compañera permanente en el municipio de la Unión- Sucre, su separación con la causante no fue de carácter definitivo. En el curso de la diligencia el actor manifestó que luego de su separación seguía cumpliendo sus obligaciones respecto al matrimonio y a los hijos y que dichas obligaciones estaban relacionadas con los gastos de manutención de los hijos, con los cuales también contribuía la causante.

Al preguntarle al demandante sobre las causas de la muerte de la señora Marlene de la Ossa y sobre su enfermedad, indicó que esta había muerto de Cáncer, y que había estado enferma alrededor de 6 años, Así mismo, manifestó que durante su enfermedad la señora Marlene había sido atendida y cuidada por su hijo. Por otra parte, se observa que la señora Nelly Salinas manifestó que el demandante “estaba pendiente” de la señora Marlene de la Ossa y que ella los veía como una familia durante las visitas que la señora Marlene hacía al demandado, sin embargo, esto ocurrió hace 12 o 15 años. 20 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 17001-23- 33-000-2015-00214-01(1146-17) Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además de ello señaló que nunca estuvo en la casa de la señora Nelly Salinas, por lo que no le constaban las visitas del demandante, sin embargo, conocía de dichas visitas por lo que el demandante y su familia le contaban.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala a pesar de que se demostró que el señor Ramón Ricardo y la señora Marlene de la Ossa estaban casados, no se encuentra acreditado que fue este quien compartió su vida con la causante previo al fallecimiento, pues se demostró que hubo una ruptura en su relación y que éste convivía con su compañera permanente, y además no se demostró que el demandante hubiese prestado socorro mutuo, pues durante el tiempo en que la demandante estuvo enferma estuvo bajo el cuidado de su hijo.

En ese sentido, esta corporación estima que el accionante no solo no compartió su vida con la causante previo al fallecimiento, sino que tampoco lo acompañó y socorrió hasta el momento de su muerte; pues a pesar de cualquier distinción que se realice en cuanto a la forma de convivencia, lo que lo realmente es importante, es el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva, circunstancia que no fue demostrada por la parte demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará el reconocimiento y pago la pensión de sobreviviente. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo188 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo señala “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil” “Inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: El todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

De igual forma se advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha adoptado un criterio objetivo valorativo de la imposición de condena en costas. Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, el señor Ramón Bautista Ricardo Martínez, no obstante, se encuentra demostrado que, al momento de interposición de la demanda, el demandante se respaldó en fundamentos legales y jurisprudenciales por lo que esta Corporación se abstendrá de imponer dicha condena en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Rad. 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Demandante Ramón Bautista Ricardo Martínez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema Pensión de sobreviviente Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia, por los siguientes argumentos: En la sentencia se niega la sustitución pensional a la Cónyuge al no haberse acreditado la convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, sin embargo, esta exigencia no es predicable frente a la cónyuge, al respecto el Consejo de Estado ha expresado1: Esta Sección en el siguiente precedente apreció2: “Considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario 1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 63001- 23-33-000-2017-00583-01,Nº interno: (6015-2018),Demandante: ESTER JULIA LOMBANA DE GUTIÉRREZ.Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. 2 Sentencia del 12 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10) M.P. Gerardo Arenas Monsalve 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante”.

(subrayas nuestras) Y es que la Corte Constitucional en la sentencia T-582 del 2 de diciembre de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, efectuó las siguientes precisiones al analizar en detalle el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que ahora son compartidas por esta Sala: “Por su parte, el inciso tercero del literal b) de la norma transcrita regula la sustitución de la asignación de retiro cuando el causante tuvo cónyuge y compañera/o permanente.

En este caso, la norma contempla dos supuestos de hecho: (i) el primero, cuando el causante convivió simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente; (ii) el segundo, cuando el causante no convivió de forma simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, pero hubo separación de hecho con la cónyuge y se mantuvo vigente la sociedad conyugal. 4.10.

De acuerdo con este segundo supuesto de hecho (subrayado en la norma transcrita), si respecto de un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional fallecido existen cónyuge y compañera/o permanente con quienes no existió convivencia simultánea, las/os dos tendrán derecho a la sustitución de la asignación de retiro en los siguientes términos: (i) la compañera/o permanente en una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este tiempo haya sido superior a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante;

(ii) el cónyuge supérstite separado de hecho en una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante en cualquier momento, siempre y cuando conserve vigente la sociedad conyugal. 4.11. Es decir, el cónyuge separado de hecho y con una sociedad conyugal vigente no tiene que haber convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro.

Lo anterior se desprende claramente del segundo supuesto de hecho del inciso tercero del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en la medida en que, por un lado, le exige al compañero/a permanente haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte y, por otro lado, al establecer el escenario de la no convivencia simultánea, se entiende que el cónyuge tuvo que haber convivido con el causante antes de los mencionados cinco años.

(subrayas nuestras) (…) 5.6. En ese orden de ideas, no es admisible exigirle al cónyuge separado de hecho haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte para efectos de reconocerlo como beneficiario del derecho a la sustitución de la pensión o la 13-001-33-33-002-2021-00008-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO asignación de retiro.

En otras palabras, negar la sustitución a una persona con la que el causante mantuvo una relación de afecto, cuidado y apoyo mutuo, y con quien convivió precisamente durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al sistema para adquirir la prestación pensional, no resulta proporcional ni justificado de cara a los principios y objetivos de la seguridad social.” En el mismo sentido, ha expresado esa Corporación3: “Frente al asunto objeto de litigio el Consejo de Estado ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.” (…) Así las cosas, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Magistrado 3CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado: 13001-23-33-000-2015-00219-01.

No. Interno: 5579-2018.