JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230029701

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2023-09-19

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13001-33-33-003-2023-00297-01. Accionante Rubén Darío Gómez Olivares actuando como agente oficioso del señor Jorge Gómez Olivares. Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Reconocimiento de sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad / Prohibición de exigir sentencias de interdicción para reconocer el derecho prestacional.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ante la negativa de reconocer sustitución pensional a favor de aquel.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la accionada reconocimiento y pago de la pensión en comento, al ser un hijo en situación de discapacidad y beneficiario del causante. 3.1.2. Hechos2. Por medio de agente oficioso, se afirma en la demanda que, al señor Jorge Gómez González le fue reconocida una pensión de gracia mediante la 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Resolución No. 15396 del 18 de diciembre de 1985, por la Caja de Previsión Social (Cajanal EICE) que a día de hoy se encuentra disuelta y liquidada.

Anterior a ello, el causante había contraído matrimonio con la señora Ana Judith Olivares, con quien procreó varios hijos, entre los cuales se encuentra el Jorge Gómez Olivares, quien nació el 20 de septiembre de 1955 bajo una situación de discapacidad auditiva. Así pues, ante el fallecimiento del causante Gómez González el 29 de octubre de 2014, su esposa solicitó sustitución pensional la cual fue reconocida a través de la Resolución No. RDP 019611 del 19 de mayo de 2015.

Sin embargo, aquella beneficiaria falleció el 2 de junio de 2022. Por otro lado, señala que solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes obteniendo como respuesta la Resolución No. RDP045293 de 30 de noviembre de 2016, en la cual se niega lo solicitado, aduciendo que el concepto y calificación realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se encuentra incompleto, toda vez que, si bien el beneficiario tiene 80% de pérdida de capacidad laboral (PCL) no se especificó si aquel requiere o no ayuda de terceros.

En ese sentido, manifestó que no es dable la posición tomada por la entidad accionada, al reducir su derecho ante una exigencia que no tiene trascendencia, teniendo de presente que el accionante es una persona en situación de discapacidad con un porcentaje alto de PCL. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)3.

La entidad demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Además, señaló que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia transitoria de la acción de tutela. Aunado a ello, la entidad no ha vulnerado ningún tipo de derechos fundamentales, por el contrario, expresa que su actuar se fundamentó en los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para el reconocimiento pensional.

Manifiesta que, a través de Resolución No. RDP 19611 del 19 de mayo de 2015, la entidad reconoció pensión de sobreviviente a la Sra. Olivares de Gómez Ana Judith en porcentaje de 100%, con ocasión del fallecimiento del Sr. Gómez Gonzales Jorge. No obstante, ante la solicitud de reconocimiento pensional como hijo en situación de invalidez del causante, se profirió la 3 Folios 13-47 del archivo 10 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Resolución No. RDP 45293 del 30 de noviembre de 2016 por la cual se negó lo pretendido por el accionante, pues no se pude “determinar si aquel requiere o no la ayuda de terceros”.

Por lo anterior, no se evidenció que el peticionario haya realizado una nueva solicitud y/o haya aportado la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, ante el procedimiento establecido en el numeral 2 artículo 9 de la ley 1996 de 2019, se requiere la determinación de apoyo para el manejo y/o disposición de la prestación pensional.

Aunado a ello, el interesado contaba con los recursos procedentes contra el acto administrativo que negó lo deprecado, por lo tanto, debe declararse improcedente la tutelante al pretender obtener el reconocimiento precitado por vía constitucional después de 7 años. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas, por la existencia de otros mecanismos judiciales como lo es el procedimiento ordinario laboral o el contencioso administrativo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fundamento su decisión, en que no hubo diligencia por parte del interesado, teniendo en cuenta que, aquel tenía a su disposición los recursos a lo que haya tenido lugar contra la Resolución No. RDP 045293 de 30 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Aunado a ello, dicho acto administrativo quedó en firme y además se notificó en debida forma, sin embargo, luego de 6 años y 7 meses de la firmeza de la decisión no obra una nueva petición, ni mucho menos el interesado concurrió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, expresó que el accionante no desvirtuó la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual, aquel puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional del acto administrativo acusado, mientras se desarrollaba el proceso.

Igualmente, manifiesta que no existen pruebas que corroboren las afirmaciones realizadas por el interesado, es decir, no se está probado que dependía económicamente del causante y en ese sentido, ante la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se haya trasgredido su derecho al mínimo vital, pues su madre falleció hace un (1) año. 4 Archivo 12 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por último, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó el requisito del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual versa sobre la relación filial que debe existir entre el causante y el beneficiario, ya que no reposa registro civil de nacimiento que evidencie el parentesco. 3.4.

IMPUGNACIÓN5 La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Explicó que el señor Jorge Gómez Olivares se encuentra en situación de discapacidad auditiva desde que nació, por lo cual no sabe leer ni tampoco escribir, además, no ha trabajado en ningún momento de su vida y actualmente tiene 68 de años de edad.

Por lo anterior, aquel dependía económicamente de su padre y se trasladó dicha dependencia a su madre, quien obtuvo pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del causante, sin embargo, aquella falleció el pasado 2 de junio de 2022. Así las cosas, aunque haya pasado poco más de un (1) año para el reclamar la pensión de sobrevivientes, quienes sufragan los gastos de necesarios para su subsistencia son sus hermanos, mientras se solucionaba el reconocimiento pensional.

Considera que, el dictamen rendido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar es la prueba que el legislador previó para definir la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Finalmente, expone que infortunadamente no se acompañaron dos declaraciones extrajudiciales, las cuales dejan ver que el accionante dependía inicialmente del causante y posterior a ello de su madre.

Sin embargo, estos documentos se aportaron con el escrito de impugnación. 3.4.1. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha 18 de agosto de 20236, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 9 de agosto de 2023.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 5 Archivo 15 del expediente digital. 6 Archivo 19 del expediente digital. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el asunto? En caso afirmativo, como problema jurídico conexo se deberá resolver el interrogante a saber: ¿Vulneró la UGPP los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares, ante la negativa de reconocerle sustitución pensional, en su calidad de hijo en situación de discapacidad del causante, Jorge Gómez González? 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión considera que debe revocarse el fallo de primera instancia. En la providencia se explicará el cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, con fundamento en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el señor Jorge Gómez Olivares por su edad, discapacidad, analfabetismo y ausencia de recursos propios para subsistir de manera independiente.

En cuanto al segundo problema jurídico, se indicará que la UGPP vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares, pues le exigió la presentación de una sentencia de interdicción para proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. Si bien, para la época en que se expidió el acto administrativo no estaba vigente la Ley 1996 de 2019, ya existían múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se prohibía este tipo de exigencias, pues resultaban ser medidas discriminatorias para este grupo poblacional7. 7 Véase en este sentido, las sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016, T-655 de 2016, T-185 de 2018, T-268 de 2018, T- 402 de 2019 y T-525 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, esta Sala de Decisión no puede obviar que, el accionante es una persona con discapacidad aduitiva, que no sabe leer ni escribir.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden servir como único fundamento para negarle el derecho a recibir la sustitución pensional. Era deber de la UGPP proporcionar los apoyos y ajustes razonables a favor del señor Jorge Gómez Olivares para que pudiese obtener esta prestación económica sin dilaciones injustificadas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: (i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8.

De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9.

Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. (ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. 5.4.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobreviviente de hijo en situación de discapacidad. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial;

(ii) si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos12. Adicionalmente, según la jurisprudencia de Corte, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultadas específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud13.

Según la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, la Corte Constitucional indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: a) que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y d) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2023, T-071 de 2021, y T-375 de 2018, entre muchas otras. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-434 de 2022.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además de los requisitos previamente expuesto, la jurisprudencia de esta Alta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar por lo menos sumariamente, que el accionante efectivamente cumple con las condiciones necesaria para acceder a la prestación reclamada.

Sobre este punto, la Sentencia T-836 de 2006 estableció que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometida, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho y que en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derecho fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.” 5.4.3.

La sustitución pensional para hijos en situación de discapacidad. Para atender las contingencias derivadas de la muerte, el Sistema de Seguridad Social contempló las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional14. Ambas instituciones, tienen como objetivo brindar mecanismos de protección a la familia del causante, con el propósito de “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos”15.

Cabe destacar que ambas figuras difieren entre sí. La sustitución pensional “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece”16. Por otro lado, la pensión de sobrevivientes es “aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”17.

Ahora bien, los hijos en situación de discapacidad que pretendan obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional deben reunir los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 52001-23-33- 000-2019-0018-01 (2169 -2021), Sentencia del 17 de marzo de 2022. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 68001-23-33-000-2015- 00965-01(3760-16) CE-SUJ2-009-18, Sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 76001-23-33- 000-2015-00070-01(0405-20), Sentencia del 7 de octubre de 2021. 17 Ibidem. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. A su vez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”. Respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la entidad que emite el dictamen debe analizar integralmente la situación social y médica de la persona evaluada.

De lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social del potencial beneficiario de esta prestación económica18. En síntesis, para acceder a la sustitución pensional, el hijo en situación de discapacidad debe acreditar los siguientes presupuestos: (i) su parentesco con el causante; (ii) su situación de discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del causante19. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Registro civil de nacimiento del señor Jorge Gómez Olivares, en el cual se evidencia que nació el 20 de septiembre de 1955, siendo sus padres Ana Judith Olivares Zambrano y Jorge Gómez González20. 18 “En conclusión, de la anterior línea jurisprudencial se derivan dos reglas en materia de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en beneficio de una persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

La primera regla consiste en que cuando una persona solicita su reconocimiento pensional y padece este tipo de enfermedades, la entidad que emite el dictamen debe determinar la fecha de estructuración de la PCL a partir de una evaluación integral de la situación social y médica de las personas evaluadas, que tenga en cuenta la totalidad de la histórica clínica, conceptos, diagnósticos y dictámenes adicionales sobre su patología. La segunda regla consiste en que cuando una administradora de pensiones niega la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes porque solo tiene en cuenta la fecha de estructuración del dictamen de PCL que esa entidad emite, se vulneran los derechos fundamentales de las personas evaluadas.

Por tanto, si el juez de tutela cuenta con pruebas de que se omitió una evaluación integral, que repercute en una fecha de estructuración incorrecta, entonces, pueden ordenar a Colpensiones reconocer el derecho pensional negado.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia T-340 de 2022). 19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-090 de 2019. 20 Archivo 16 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.2. Registro civil de defunción de la señora Ana Judith Olivares de Gómez, en cual se señala como fecha deceso el 2 de junio de 202221. 5.5.1.3.

Mediante el dictamen No. 083/04 del 2 de marzo de 2004, la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinó que el señor Jorge Gómez Olivares tiene una pérdida de capacidad de 80.00%, al ser una persona con “sordera total bilateral de origen traumático debidamente comprobado por médicos especialistas”. La fecha de estructuración data del 20 de septiembre de 1955, siendo esta la fecha de su nacimiento22. 5.5.1.4.

A través del Oficio No. 0505-032004 del 5 de marzo de 2004, Cajanal EPS puso en conocimiento del peticionario el precitado dictamen, por el cual, el señor Jorge Gómez González se le informa que para el trámite de la sustitución pensional en vida Ley 44 de 1988, aquel debió dirigirse a la Oficina de Prestaciones Económicas de la Seccional Bolívar23. 5.5.1.5.

Por medio del dictamen No. 8741 del 6 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Gómez Olivares en un 80.00%, siendo que tiene una discapacidad auditiva desde su nacimiento24. 5.5.1.6. Con ocasión de la Resolución No. RDP 019611 del 19 de mayo de 2015, la UGPP le reconoció a la señora Olivares de Gómez Ana Judith pensión de sobreviviente, ante el fallecimiento del causante Jorge Gómez González, con quien contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1978, por lo cual, se le reconoció el 100% del monto devengado por aquel25. 5.5.1.7.

Por medio de la Resolución No. RDP 045293 del 30 de noviembre de 2016, la UGPP negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, presentada por el señor Jorge Gómez Olivares, al considerar que, a pesar de que el peticionario cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 80%, así como lo soporta el dictamen de invalidez No. 8741 de fecha 6 de octubre de 2015, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 1955.

Sin embargo, no acreditó que “el interesado requiere o no ayuda de terceros, teniendo en cuenta que el porcentaje de PCL es de 80.00%”26. 5.5.1.8. Mediante declaración extra juicio rendida ante el Notario Tercero del Circulo de Cartagena, el día 26 de diciembre de 2014 compareció ante aquel, la señora Teresa Eugenia Morales Olivares quien afirmó bajo la gravedad de juramento que conoció en vida la relación entre la señora Ana 21 Folios 3-4 del archivo 07 del expediente digital. 22 Folios 5-6 del archivo 02 del expediente digital. 23 Folio 7 del archivo 02 del expediente digital. 24 Folios 8-10 del archivo 02 del expediente digital. 25 Folios 48-51 del archivo 10 del expediente digital. 26 Folios 1-4 del archivo 02 del expediente digital.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Judith Olivares Zambrano y el señor Jorge González Gómez. Adicional a ello, manifestó que Jorge Gómez Olivares y Ana Judith Olivares Zambrano dependían económicamente del finado Jorge Gómez González27. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación judicial estima pertinente abordar los siguientes: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. 5.5.2.1.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Pasa esta Sala de Decisión, a subsumir el caso bajo estudio con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación. a) Legitimación en la causa. Existe legitimación por activa por parte del señor Rubén Darío Olivares Gómez quien actúa como agente oficioso de su hermano, Jorge Gómez González.

Se verificó que el accionante no podía interponer a nombre propio la presente acción de tutela, toda vez que, es una persona con discapacidad auditiva con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del ochenta por ciento (80%) y, además, no sabe leer ni escribir, según el dictamen número 8741 del 6 de octubre de 201528- También existe legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, dado que, fue la entidad que negó la sustitución pensional a favor del señor Jorge Gómez González, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. RDP 045293 del 30 de noviembre de 201629.

A su vez, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2008 y 4° del Decreto 2196 de 2009, establece que la UGPP debe administrar los recursos pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE. b) Inmediatez. En principio, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sin embargo, ello no quiere decir que el amparo constitucional se encuentre supeditado a la libre disposición del interesado.

Por el contrario, este mecanismo constitucional debe ser instaurado en un término prudencial y razonable. En el presente caso, se evidencia que, el día 29 de octubre de 2014 se presentó una petición a nombre del señor Jorge Gómez González ante la UGPP con el fin de reconocerle la sustitución pensional, en su calidad de hijo en situación de discapacidad.

No obstante, la entidad accionada resolvió desfavorablemente esta petición a través de la Resolución RDP 045293 del 27 Archivo 17 del expediente digital. 28 Folios 8-10 del archivo 02 del expediente digital. 29 Folios 1-4 del archivo 02 del expediente digital. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 30 de noviembre de 201630, por cuanto, no presentó el documento que demostrara si requería ayuda de terceros, esto es, la sentencia de interdicción con la respectiva acta de posesión del guarda o tutor.

Teniendo en cuenta que han pasado más de seis (6) años desde la fecha en que se negó esta solicitud de reconocimiento pensional, podría pensarse que no se cumplió con el requisito de inmediatez. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto de la inmediatez cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, que hayan justificado la inactividad judicial del interesado31.

De esta manera, se entiende que la inactividad judicial estuvo fundamentada en las siguientes circunstancias: (i) el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 80%, en razón a su discapacidad auditiva; (ii) según el escrito de impugnación y el dictamen antes referenciado, el señor Jorge Gómez no sabe leer, ni escribir, por lo cual, existe un alto grado de indefensión para reclamar su derecho a la seguridad social;

(iii) el demandante no insistió en el reconocimiento de la pensión, toda vez que, su madre Ana Judith Olivares Gómez asumió la dirección del hogar hasta el momento de su fallecimiento (2 de junio de 2022). En este orden de ideas, el señor Jorge Gómez Olivares no tiene ningún sustento económico para su subsistencia desde esta fecha, más allá de la ayuda que le brindan sus hermanos. Además, al ser una persona con discapacidad auditiva y con analfabetismo se imponen barreras para exigir y hacer efectivo su derecho fundamental a la seguridad social. c) Subsidiariedad.

La acción de tutela solo podrá ser interpuesta en los siguientes eventos: (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro mecanismo de defensa, que no sea eficaz ni idóneo y, (iii) en aquellos eventos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En principio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir sobre las controversias que existen sobre el reconocimiento de la sustitución pensional en aquellos casos donde el causante hubiese tenido la calidad de docente público.

No obstante, se ha permitido el estudio de fondo en esta clase de de asuntos a través de la acción de tutela cuando se comprueben ciertos parámetros que permitan entrever el estado de debilidad manifiesta por parte del 30 Folios 59-62 del archivo 01 del expediente digital. 31 “Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.” (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-161 de 2019) Rad.

No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 accionante, concretamente los relacionados con su edad, estado de salud, composición del núcleo familiar, circunstancias económicas, actividad administrativa, entre otros32.

A continuación, se procede a verificar si el presente asunto se encuadra en estas subreglas: (i) El señor Jorge Gómez Olivares es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%, en razón a su discapacidad auditiva, sumado al hecho de que no sabe leer, ni escribir33. Además, es considerado un adulto mayor, ya que cuenta con sesenta y ocho (68) años de edad34.

(ii) A lo largo de su vida, el accionante dependió económicamente de sus padres, ya que se encontraba en una situación de discapacidad auditiva desde su nacimiento. El causante de la pensión que se reclama es el señor Jorge Gómez González, quien trabajó hasta adquirir su pensión en el año 1985. Ante el fallecimiento del causante, su madre obtuvo la sustitución pensional, por lo cual, continuó sufragando el pago de sus necesidades básicas.

Luego, el 2 de junio de 2022 falleció su progenitora, por ende, el señor Jorge Gómez Olivares no ha podido seguir supliendo aquellas prerrogativas intrínsecas a la vida misma, ya que actualmente depende de sus hermanos para su subsistencia económica. (iii) La parte actora ha desplegado cierta actividad administrativa. En efecto, el 29 de octubre de 2014 se presentó una petición a su nombre, exigiendo el reconocimiento de la sustitución pensional.

No obstante, la UGPP negó esta solicitud a través de la Resolución RDP 045293 del 30 de noviembre de 2016, en la medida que, no se había aportado la sentencia de interdicción. Según lo narrado en la demanda, la familia del señor Jorge Gómez Olivares no vio la necesidad de recurrir la decisión, toda vez que, su progenitora se estaba haciendo cargo de las necesidades básicas del accionante, pues la UGPP únicamente le reconoció este derecho prestacional a la cónyuge supérstite35.

En consideración a las particularidades del caso, se encuentra satisfecho este presupuesto. 32 “81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela.” (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-250 de 2022). 33 Folios 8-10 del archivo 02 del expediente digital. 34 Ley 1276 de 2009, artículo 7.

Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. 35 Folios 48-51 del archivo 10 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 (iv) Se acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la duración aproximada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que involucre pretensiones de carácter laboral es de 270 días en primera instancia36, por ende, exigirle al señor Jorge Gómez Olivares que acuda al proceso contencioso administrativo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta su edad, estado de salud e indefensión frente a su analfabetismo.

(v) Se acreditaron sumariamente los requisitos necesarios para que el tutelante acceda a la prestación reclamada. En el caso bajo estudio, se advierte que (i) el accionante es hijo del causante37, (ii) se encuentra en situación de discapacidad38 y, además, (iii) se verificó la dependencia económica del accionante frente al causante a través de la declaración juramentada extraprocesal aportada en el escrito de impugnación39.

En ese orden de ideas, esta Corporación Judicial considera procedente el análisis de esta acción de tutela como mecanismo definitivo, teniendo en cuenta la ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a la necesidad de tomar medidas urgentes e impostergables para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares.

Lo anterior, con sustento en las providencias T-231 de 202040, T-431 de 202241 y T-092 de 202342, donde se analizó la acción 36 “77. En segundo lugar, si bien existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que la duración aproximada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que involucre pretensiones de carácter laboral es de 270 días en primera instancia. En este sentido, someter a los accionantes al trámite de dicho proceso podría conducir a que se empeore su situación económica y de salud previamente expuesta, máxime si todos ellos superan la edad de 70 años.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-264 de 2022) 37 Archivo 16 del expediente digital. 38 Folio 5-10 del archivo 02 del expediente digital. 39 Archivo 17 del expediente digital. 40 “Bajo este panorama, de acuerdo con una interpretación menos rigurosa teniendo en cuenta el titular de los derechos, se pasan a verificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en este tipo de eventos.

Al respecto se tiene que: (i) la falta de pago de la mesada pensional ha puesto en riesgo el derecho al mínimo vital de la señora María Concepción al no contar con los recursos propios que venía recibiendo de tiempo atrás para satisfacer sus necesidades básicos; (ii) se han presentado peticiones para requerir el pago de la pensión, incluso, cuando era procedente, su hermano inició el correspondiente proceso de interdicción, el cual también fue objeto de demoras aparentemente injustificadas y no se nombró oportunamente a un curador –ni siquiera provisional–;

(iii) el procedimiento ordinario si bien podría resultar idóneo para plantear y resolver la problemática, no resulta eficaz debido a las particularidades del caso concreto que ya fueron planteadas; y (iv) no cabe duda sobre la titularidad del derecho pensional que fue reconocido desde 1989 y venía haciéndose efectivo el pago mensual hasta junio de 2018, momento en el que se exigió un requisito formal adicional por la nueva entidad designada para cancelar la prestación. En suma, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, y se debe realizar un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la cuestión.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-231 de 2020). 41 “Por consiguiente, iv) con base en lo expuesto, dada la condición de extrema vulnerabilidad de la joven, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos de la agenciada, ante la ineficacia de los medios ordinarios para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.” (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-431 de 2022). 42 “87.

En consecuencia, dada la situación de vulnerabilidad de la agenciada y las circunstancias en las que se encuentra, el medio judicial principal de protección no es idóneo ni eficaz en el caso concreto. Valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la peticionaria, se puede concluir que resultaría desproporcionado exigirle a aquella que acuda al proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, se evidencia una conducta diligente de la parte actora. En efecto, desde el 2019 ha acudido en varias oportunidades al procedimiento administrativo para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional. Por lo expuesto, las condiciones tanto de salud como económicas por las que atraviesan la agenciada y su núcleo familiar (particularmente sus dos hijas menores de edad), justifican la intervención del juez constitucional.

Así lo ha reconocido esta Corte en casos similares al examinado en esta oportunidad.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-092 de 2023). Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de tutela como mecanismo definitivo para resolver la solicitud de sustitucional pensional a favor de hijos en situación de discapacidad. 5.5.2.

Análisis de la vulneración del derecho a la seguridad social. Realizando un análisis de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable, la Sala de Decisión considera que debe reconocerse la sustitución pensional a favor del señor Jorge Gómez Olivares, en calidad de hijo en situación de discapacidad del causante Jorge Gómez González. Con el objetivo de sustentar esta decisión, se recuerda que, para acceder a la sustitución pensional bajo la calidad de hijo en situación de discapacidad deben acreditarse tres requisitos, a saber: a) el parentesco, b) el estado de invalidez del solicitante y c) la dependencia económica respecto del causante. a) Parentesco.

Se encuentra acreditado este requisito a través del registro civil de nacimiento del señor Jorge Gómez Olivares, donde se consigna que sus padres eran Ana Judith Olivares Zambrano y Jorge Gómez González43. Este último, percibía una pensión gracia desde el año 1985, según lo informado en las Resoluciones RDP 019611 de 2015 y RDP 045293 de 2016. b) Estado de invalidez del solicitante.

De acuerdo al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de hijo en situación de discapacidad está supeditado a la subsistencia de las condiciones de invalidez. Asimismo, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que se considera “inválida” la persona que, por cualquiera causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

En el presente caso, el señor Jorge Gómez Olivares tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%, de acuerdo con el dictamen número 083 del 2 de marzo de 2004 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez44, reiterado el 6 de octubre de 2015 por esta misma entidad45. En estos documentos se revela que, su discapacidad auditiva se originó desde la fecha de su nacimiento, por lo cual, se cumple con este requisito. c) Dependencia económica respecto del causante.

Frente a esta exigencia, se ha indicado que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona. Es suficiente con probar que el beneficiario de la sustitución pensional no cuente con los ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En otras palabras, debe verificarse que el accionante presente dificultades para solventar sus necesidades básicas para desenvolverse en su proyecto de vida46. 43 Archivo 16 del expediente digital. 44 Folios 5-6 del archivo 02 del expediente digital. 45 Folios 8-10 del archivo 02 del expediente digital. 46 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-202 de 2022.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así pues, se puede concluir que se cumplió con este requisito, toda vez que, obra una declaración juramentada de la señora Teresa Eugenia Morales Olivares, quien afirmó que el accionante dependía económicamente de su padre, Jorge Gómez González47.

A su vez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral revela que el demandante no tiene ningún nivel de escolaridad, por lo tanto, presenta serias dificultades para sobreponerse ante el impacto económico que significó la muerte de sus padres. Lo anterior, sumado al hecho de que tiene más de 68 años, lo que impone barreras en el acceso de un empleo en condiciones dignas. d) Las administradoras de fondos pensiones no pueden exigir la sentencia de interdicción para reconocer la sustitución pensional a favor de hijos en situación de discapacidad.

Según lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2008 y 4° del Decreto 2196 de 2009, la UGPP tiene a su cargo la administración de los recursos pensionales a cargo de la extinta Cajanal. De igual manera, es su deber salvaguardar los derechos fundamentales de sus asociados, máxime, si aquel es una persona de especial protección constitucional, la cual ha comprobado al interior del proceso constitucional, los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, estableció la presunción de capacidad de todas las personas, sin distinción alguna sobre la existencia alguna situación que provoque una discapacidad. En la actualidad no es necesario contar con una sentencia de interdicción para el ejercicio de la capacidad jurídica, luego entonces, constituye una prohibición restringir el derecho a la personalidad, con sustento en estos motivos48.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-092 de 2023, explicó que las entidades públicas y privadas tienen prohibido exigir el inicio de procesos de interdicción o inhabilitación para tramitar las solicitudes de reconocimiento pensional presentado por personas en situación de discapacidad49. 47 Archivo 17 del expediente digital. 48 Ley 1996 de 2019, artículo 6.

Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. // La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. 49 “93.

La imposición de esta barrera administrativa implicó una dilación injustificada. Esta desconoció la especial protección que debe garantizarse a las personas con discapacidad, constituyó una actuación contraria a una prohibición legal expresa y se apartó de la jurisprudencia constitucional. Incluso, en las actuaciones que se mencionan, la UGPP se apartó de su propio Lineamiento 212 de 2019, en el cual la entidad estableció que “[d]e acuerdo a lo dispuesto por Ley 1996 de 2019 a partir del 26 de agosto de 2019, ya no hay lugar a procesos de interdicción”.

Todo ello perjudicó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social. Para la Sala, las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deben tener total claridad respecto de la plena capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mental.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-092 de 2023).

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sin embargo, en caso de que la persona titular del acto jurídico se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, le corresponde a la autoridad encargada de pagar la prestación económica proporcionar los apoyos y ajustes razonables a favor del peticionario50.

Por ejemplo, en la sentencia T-298 de 2020, se ordenó a la UARIV dar aplicación al procedimiento establecido para la toma de decisiones con apoyo, con el fin de desembolsar el dinero de la indemnización administrativa a favor de una persona que tenía “parálisis cerebral espástica y retraso mental profundo”. En virtud de lo anterior, se puede concluir que la UGPP vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares, pues le exigió la presentación de una sentencia de interdicción para proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor.

Si bien, para la época en que se expidió el acto administrativo no estaba vigente la Ley 1996 de 2019, ya existían múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se prohibía este tipo de exigencias, pues resultaban ser medidas discriminatorias para este grupo poblacional51. Ahora bien, esta Sala de Decisión no puede obviar que, el accionante es una persona con discapacidad auditiva, que no sabe leer ni escribir.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden servir como fundamento para negarle el derecho a recibir la sustitución pensional. Era deber de la UGPP proporcionar los apoyos y ajustes razonables a favor del señor Jorge Gómez Olivares para que pudiese obtener esta prestación económica sin dilaciones injustificadas. En este orden de ideas, se revocará la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la UGPP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un acto administrativo mediante el cual reconozca y pague la sustitución pensional a favor del señor Jorge Gómez Olivares. Para tales efectos, le corresponderá a la UGPP designar como persona de apoyo transitorio al señor Rubén Darío Gómez Olivares (hermano de Jorge 50 “95.

En tal sentido, se concluye que (i) las personas en condición de discapacidad deben gozar de la misma capacidad jurídica que los demás, (ii) se debe eliminar del ordenamiento jurídico colombiano toda forma de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad, (iii) los parámetros que deben guiar el desarrollo normativo deben basarse en un sistema ajustes y apoyos razonables, que contribuyan al ejercicio de la capacidad jurídica, y (iv) el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar limitar en la menor medida posible su autonomía.” (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-495 de 2018). 51 Véase en este sentido, las sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016, T-655 de 2016, T-185 de 2018, T-268 de 2018, T- 402 de 2019 y T-525 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.

Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Gómez Olivares), con el fin de garantizar que las mesadas pensionales sean efectivamente percibidas por el beneficiario de la sustitución pensional.

Asimismo, se ordenará al señor Rubén Darío Gómez Olivares que dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, adelante el proceso de adjudicación de apoyos previsto en el artículo 38 y subsiguientes de la Ley 1996 de 2019, con el fin de determinar la persona de apoyo definitiva del señor Jorge Gómez Olivares, so pena de suspender el pago de la mesada pensional antes ordenada.

Respecto al pago del retroactivo pensional se acogerán las consideraciones planteadas en la sentencia T-431 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de negar esta pretensión, por cuanto, al juez de tutela “le corresponde garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado y no le es dable en principio disponer prestaciones económicas retroactivamente.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar los eventuales derechos que se deriven del reconocimiento pensional concedido en este fallo”52. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En su lugar se dispone CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Gómez Olivares, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 045293 del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Jorge Gómez González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un acto administrativo mediante el cual reconozca y pague la sustitución pensional a favor del señor Jorge Gómez González.

Para tales efectos, le corresponderá a la UGPP designar como persona de apoyo transitorio al señor Rubén Darío Gómez Olivares (hermano de Jorge 52 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-431 de 2022. Rad. No. 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Gómez Olivares), con el fin de garantizar que las mesadas pensionales sean efectivamente percibidas por el beneficiario de la sustitución pensional.

CUARTO: ORDENAR al señor Rubén Darío Gómez Olivares que dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, adelante el proceso de adjudicación de apoyos previsto en el artículo 38 y subsiguientes de la Ley 1996 de 2019, con el fin de determinar la persona de apoyo definitiva del señor Jorge Gómez Olivares, so pena de suspender el pago de la mesada pensional antes ordenada.

Igualmente, le corresponde al señor Rubén Darío Gómez Olivares remitir la sentencia proferida dentro del proceso de adjudicación de apoyos, con destino a la UGPP para que el señor Jorge Gómez Olivares pueda seguir recibiendo el pago de la mesada pensional de forma definitiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Comuníquese la presente providencia a las partes y al juzgado de origen.

SÉPTIMO: Remítase el expediente dentro de los diez días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto parcial) 13001-33-33-003-2023-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado, debo manifestar mi salvamento de voto parcial frente a la decisión de la Sala, por las siguientes razones: Comparto la postura de la Sala de manera parcial, en el sentido que debe concederse la retroactividad, en lo que no esté prescrito, con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia T-092 de 2023, esto como quiera que el actor cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 80%, de manera que, en consonancia con lo expuesto en la sentencia, sería una carga desproporcionada exigirle que acuda al proceso ordinario para solicitar el retroactivo.

Igual el valor del retroactivo no incluirá las sumas que ya hayan sido pagadas en favor de su madre, en los periodos en los que percibió la totalidad de la prestación objeto de la controversia. Magistrado M.PONENTE ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA RADICACION 13001-33-33-003-2023-00297-01 MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE RUBÉN DARÍO GÓMEZ OLIVARES ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR JORGE GÓMEZ OLIVARES ACCIONADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Asunto SALVAMENTO VOTO PARCIAL