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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120230030401

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-09-25

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela.

Radicado 13001-33-33-001-2023-00304-01. Accionante Giovanni Enrique López Eckedt. Accionadas EPS Suramericana S.A. – SURA EPS, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Pago incapacidades por enfermedad general / Tardanza en la remisión del concepto de rehabilitación de la EPS a la AFP / Amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por el accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud presuntamente vulnerados por Colpensiones y SURA EPS ante la falta de pago de las incapacidades de los meses de abril, mayo y junio de 2023. Igualmente, pidió que se ordene a las entidades accionadas al pago de las incapacidades médicas futuras que se generen con ocasión a la enfermedad que padece el tutelante. 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2. En la demanda se afirma que, el señor Giovanni Enrique López se encuentra afiliado en el Sistema General de Salud en calidad de cotizante con la EPS SURA, e igualmente, en el Sistema General de Pensional con Colpensiones.

Seguidamente, el accionante manifiesta que se encuentra incapacitado por más de 360 días continuos, los cuales no han sido cancelados por las accionadas. Así pues, desde el 23 de enero de 2021, el libelista está incapacitado motivo por el cual radicó las incapacidades ante la EPS SURA de los meses abril, mayo y junio de 2023. Sin embargo, no se ha recibido el pago de las incapacidades precitadas. 3.2.

CONTESTACIONES 3.2.1. EPS Suramericana (EPS SURA)3. La entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales. En relación con los hechos de la demanda, refiere que el afiliado cuenta con 229 y 154 días de incapacidad acumulados por la misma patología, de los cuales la entidad ha pagado 180 días a través de cheque, esto es hasta el 7 de septiembre de 2022.

Puntualiza que la EPS SURA continuó pagando las incapacidades hasta el 21 de abril de 2023, debido a que la remisión a Colpensiones fue tardía. Por otro lado, señala que la EPS ha cumplido con el pago de los 180 días de incapacidad correspondientes, por lo cual, ante el resto de días que pretende el accionante, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) deberá cumplir con el resto de días de incapacidad que se adeuden. 3.2.2.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4. La AFP pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. En su informe, precisó que la EPS SURA remitió concepto de rehabilitación del accionante el 21 de abril de 2023. Por consiguiente, al no haber expedido y remitido dentro de los días 120 a 150 dicho concepto, es deber de la EPS en cuestión, 2 Folio 1 del archivo 01 del expediente digital. 3 Archivo 07 del expediente digital. 4 Archivo 08 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 pagar las incapacidades que se generen hasta tanto se haya enviado el concepto de rehabilitación a la AFP (artículo 142 del Decreto 019 de 2012).

Por otro lado, expresó que hubo una interrupción superior a los 30 días en la expedición de incapacidades, por lo cual no existe una interrupción sino un nuevo coteo de incapacidad, lo que quiere decir que se contabiliza nuevamente el término de 3 a 180 días. Así pues, corresponde a la EPS SURA pagar las incapacidades a las que haya lugar nuevamente.

Adicionalmente, señala que la acción de tutela resulta improcedente ante la falta de verificación del requisito de subsidiariedad, siendo que el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral. El artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social prevé que las controversias suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, conocerá dicha jurisdicción. Por último, concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, si bien aquel se encuentra afiliado a esta entidad, aquella no ha incumplido su obligación. Por lo anterior, teniendo presente un concepto de rehabilitación desfavorable y la remisión tardía del mismo por parte de SURA EPS, lo que corresponde es la calificación de perdida de capacidad laboral.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna del señor Giovanni Enrique López Eckedt. Como fundamento de su decisión, indicó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad.

Frente a la subsidiariedad, consideró que se cumplían con los presupuestos para estudiar de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta el estado de salud, edad y condiciones de vulnerabilidad del demandante. Así pues, concluyó que el impago de las incapacidades transgredía su mínimo vital, al no contar con otro medio de subsistencia. En relación a la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, se verificó que existió una interrupción superior a los 30 días permitidos por la ley, desde el 26 de octubre de 2022 hasta el 9 de enero de 5 Archivo 13 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 2023. Luego entonces, se reinició el conteo de las incapacidades, correspondiéndole a la EPS SURA el pago a partir del 11 de enero de 2023 hasta completar los 180 días.

En ese orden de ideas, se determinó que la EPS SURA vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo cual aquella deberá pagar las incapacidades causadas desde el 22 de abril de 2023 hasta el 7 de julio de 2023, fecha en la cual se cumplen los 180 días. Finalmente, determinó que ante la amenaza por la vulneración de los derechos por parte de Colpensiones, se ordenó el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, esto es, desde el 8 de julio de 2023, hasta que tutelante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta se expida perdida de capacidad laboral superior al 50%, no pudiendo aducir para no hacerlo, el hecho de que el concepto sea desfavorable.

Se transcribe las órdenes emitidas por el juzgado de instancia: “Primero: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, violados por EPS SURAMERICANA S.A. al señor GIOVANNI ENRIQUE LOPEZ ECKEDT. Segundo: ORDENAR a EPS SURAMERICANA S.A., que reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 22/04/2023 y hasta el 07/07/2023, fecha en la que se cumplen los 180 días.

Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades que se generen a partir del día 181, esto es, desde el 08/07/2023 y hasta el momento en que el accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Para los anteriores efectos el accionante deberá radicar las incapacidades referenciadas ante la AFP.”. 3.4. IMPUGNACIÓN6. La AFP solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional, dado que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad. Como fundamento de su inconformidad, refiere que, ante la notificación del concepto de rehabilitación desfavorable del 21 de abril de 2023, lo procedente es el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, más no seguir reconociendo y sufragando incapacidades médicas. 6 Archivo 15 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Aunado a ello, refiere que, a la entidad en este caso particular, no le correspondes seguir pagando las incapacidades generadas desde el 8 de julio de 2023, siendo que lo pertinente es realizar la calificación de PCL ante Junta Médico Laboral, por el concepto desfavorable de rehabilitación. Por otro lado, expone que la EPS SURA debe sufragar las incapacidades generadas después del día 540, así como lo indicó el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Además, sostiene que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades por tratarse de un derecho de carácter netamente económico, para el cual, el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos para resolver la suscita controversia, siendo que el accionante tiene a su disposición la jurisdicción ordinaria laboral, que mediante el artículo 2° del Código Procesal Laboral, determinó que las controversias acaecidas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, conocerá dicha jurisdicción. 3.5.

Trámite de la impugnación A través auto de fecha 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias proferida en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el asunto? En caso afirmativo, como problema jurídico conexo se deberá resolver el interrogante a saber: ¿La EPS SURA y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud del señor Giovanni López Eckedt, ante la falta de pago de las incapacidades acaecida desde el mes de abril hasta los meses subsiguientes? 5.3.

TESIS. La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse el fallo de primera instancia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se indicará que la acción de tutela sí es procedente para reclamar el pago de las incapacidades laborales, toda vez que, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a (i) su estado de salud, (ii) edad e (iii) imposibilidad de percibir otros recursos para su subsistencia económica.

Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la EPS SURA, se identificó que entre las incapacidades reconocidas desde el 23/02/2023 al 26/10/2022 y desde el 09/01/2023 al 07/07/223, hubo una interrupción superior a los 30 días de las incapacidades (parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022), lo que ocasionó que se iniciara un nuevo conteo de los días de incapacidad a cargo de la EPS.

Así pues, le corresponde a la EPS SURA pagar al accionante las incapacidades causadas entre el 09/01/2023 hasta el 07/07/2023. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del actor por parte de Colpensiones, con sujeción a lo decantado en los párrafos superiores, dicha entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades que se generen a partir del día 181 hasta el 540, ya que la EPS SURA le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 21 de abril de 2023, ello dentro de los 120 a 150 días de incapacidad que dispone la norma.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: (i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7.

De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8.

Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. (ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. 5.4.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades médicas. En principio, la acción de tutela se torna improcedente frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 relación laboral, como es el caso del auxilio por incapacidad. Para resolver esta clase de controversias jurídicas debe acudirse ante los jueces laborales (artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), o en su defecto, a la Superintendencia de Salud (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011).

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-168 de 2020 ha explicado la eficacia e idoneidad de estos mecanismos de defensa. “En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario;

(ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.

De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.”11.

Sin embargo, excepcionalmente pueden ventilarse esta clase litigios en sede constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha precisado tres (3) eventos en los que procede el estudio de fondo mediante la acción de tutela. Primero, cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante. Segundo, cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, lo cual, impide que pueda obtener los recursos para su recuperación. Tercero, cuando la EPS no cancela el valor de las incapacidades alegando el pago tardío o extemporáneo de los aportes, por parte del empleador o del trabajador independiente12.

En esta situación se configura el “allanamiento a la mora”, sin que le sea dable trasferir la carga a quien efectúa la cotización. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-168 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1242 de 2008.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este sentido, véase la Sentencia T-194 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, donde se enfatizó que el recurso ordinario idóneo para resolver las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

No obstante, indicó que la acción de tutela procede de manera excepcional, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo en las que resulta necesaria e inminente la intervención del juez constitucional. “El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”13 (Subrayado fuera del texto) Esta tesis fue reiterada a través de la Sentencia T-265 de 2022, en la que se estableció: “Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos.”14. 5.4.3.

Entidades responsables del pago de incapacidades médicas. La Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2021 reitera su posición frente a quienes están obligados a realizar los desembolsos correspondientes a las incapacidades médicas. Al respecto sostuvo: “Las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes[64]: (i) los primeros dos días de incapacidad, el empleador debe asumir el pago del auxilio correspondiente;

(ii) desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general a la AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable;

(iv) no obstante, existe una excepción, si después 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-194 de 2021. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-265 de 2022. Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de los 180 días iniciales la EPS no han expedido concepto de rehabilitación. En tal caso, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta que sea emitido dicho concepto”.

(Resaltado de la Sala). En esta misma providencia, la Corte precisó el rol de las entidades promotoras de salud (EPS) en cuanto al pago de las incapacidades: “A la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez.

Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir”. (Resaltado de la Sala). En conclusión, los responsables en el pago de las incapacidades son los siguientes: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados. 5.5.1.1. De acuerdo con la historia clínica expedida por la Sociedad de Infectólogos del Caribe – SICAC, el señor Giovanni Enrique López Eckedt tiene 62 años de edad. Desde hace 5 años se le diagnosticó con osteomielitis vertebral, espondilopatia, entre otras enfermedades infecciosas y parasitarias15. 5.5.1.2.

De acuerdo con la certificación expedida el 3 de agosto de 2023, la EPS SURA confirma que al señor Giovanni Enrique López Eckedt le fueron expedida incapacidades consecutivas desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 26 de octubre del mismo año, de la siguiente forma16: 15 Folio 3-6 del archivo 02 del expediente digital. 16 Folio 14 del archivo 07 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.3. De acuerdo al certificado precitado, se inició nuevamente conteo de incapacidad el 9 de febrero de 2023 hasta el 11 de junio del año en cuestión, adeudándose los meses de abril, mayo y junio respectivamente17. 5.5.1.4.

Por medio de correo electrónico la EPS SURA remite concepto médico de rehabilitación el día 21 de abril de 2023, en el cual se determinó que el señor Giovanni Enrique López Eckedt con ocasión a la enfermedad que padece y su historia clínica, es desfavorable su rehabilitación18: 17 Folio 15 del archivo 08 del expediente digital. 18 Folios 21-24 del archivo 08 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.5. A través de constancia de pago del día 21 de julio de 2023, la EPS SURA certificó que último pago recibido por parte del Sr. Giovanni Enrique López Eckedt con motivo de las incapacidades medicas ocurrió el 21 de abril de 202319. 5.5.1.6.

Con ocasión del memorial del 2 de agosto de 2023, el accionante aportó constancia de radicación de las incapacidades de los meses de abril, mayo y junio respectivamente, lo cual fue ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bolívar en la presente anualidad20. 5.1.5.7. Por medio de memorial del día 7 de septiembre de 2023, Colpensiones manifiesta que, con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela del 14 de agosto del presente año, se envió comunicación al accionante para que envíe los documentos necesarios para el reconocimiento de incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral.

Aunado a ello, expresó que existe una imposibilidad material para dar cumplimiento del fallo precitado, al requerir los documentos señalados en el oficio de 31 de agosto de 202321. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, siendo el primero de ellos el relacionado con la procedencia de la acción de tutela en este caso.

Como se explicó en el marco jurídico de la presente providencia, la acción de tutela solo es procedente cuando el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable22. 19 Folio 4 del archivo 12 del expediente digital. 20 Folios 21 Carpeta de segunda instancia, archivo 05 del expediente digital. 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-265 de 2022.

Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando el auxilio por incapacidades médicas constituye el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Asimismo, se debe ponderar aspectos como la edad, situación económica, estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada. Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor Giovanni Enrique López Eckedt cuenta con 62 años de edad, además, desde el 18 de noviembre de 2019, se le han expedido incapacidades médicas de forma sucesivas entre el 23 de febrero de 2022 y el 26 de octubre de 2022.

En primera medida, se le reconocieron 229 días de incapacidad y luego 154 días desde el 9 de enero de 2023 hasta el 11 de agosto de 2023, al ser diagnosticado con osteomielitis vertebral, espondilopatia, entre otras enfermedades infecciosas y parasitarias. Aunado a ello, en la actualidad cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable.

De lo anterior se desprende que la única fuente de ingresos del accionante es el auxilio por las incapacidades médicas reconocidas, ya que no se le ha otorgado pensión, ni está acreditado que tenga otra fuente de ingresos. La anterior información, puede ser verificada a través de la página oficial de Colpensiones, donde se corrobora que no figura ninguna pensión por parte del señor Giovanni López23.

En ese sentido, además de su calidad como adulto mayor24, así como su grave estado de salud, se puede advertir que se está comprometiendo el mínimo vital del accionante ante el impago de las incapacidades médicas. 23 Link: https://sede.colpensiones.gov.co/tramite/updInfo/36/411 - Consultado el 25 de septiembre de 2023. 24 Ley 1315 de 2009, artículo 2.

Definiciones. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: // Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por lo tanto, la Sala de Decisión coincide con el juzgado de instancia, en el sentido de indicar que resulta procedente la acción de tutela en este caso para reclamar el pago de incapacidades.

Aunque existe la posibilidad de que el actor acuda a los mecanismos ordinarios, exigirlos en el presente asunto provocaría una afectación grave a los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por la enfermedad que padece, edad que ostenta y la imposibilidad de ingresar nuevamente al mercado laboral.

En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal Administrativo considera que, tanto Colpensiones como la EPS SURA, han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna del señor Giovanni Enrique López Eckedt, por las razones que se pasan a explicar: Como se expuso en el marco normativo de esta providencia, le corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades temporales desde el tercer (3°) día hasta los siguiente 180 días siguientes, debiendo emitir concepto de rehabilitación favorable o desfavorable hasta el día 120.

Luego, le corresponde remitir el concepto a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) hasta el día 150, para que la AFP asuma la competencia del pago de las incapacidades desde el día 181. De no cumplir con la carga impuesta, la EPS continuará cubriendo dicha incapacidad hasta la emisión y su consecuente remisión del concepto a la entidad pensional25.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que ocurrió un nuevo conteo del término de incapacidad. Lo anterior, al corroborar que hubo una interrupción superior a los 30 días26, con ocasión a las incapacidades generadas entre el 26 de octubre de 2022, y el 9 de enero de 2023, como se reseña a continuación: 25 “La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.” (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-265 de 2022). 26 Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.3.2, parágrafo 1.

Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario. Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así las cosas, el término inicial de los 180 días incapacidad se reinició el 9 de enero de 2023, culminando el 7 de julio de 2023.

En consecuencia, se encuentra probado que la EPS SURA vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al dejar de pagar sus incapacidades desde el 21 de abril de 2023, omitiendo así su obligación legal de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la EPS accionada el corresponde pagar las incapacidades generadas desde el 22 de abril de 2023 hasta el 7 de julio de la presente anualidad.

Frente a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del actor por parte de Colpensiones, con sujeción a lo decantado en los párrafos superiores, dicha entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades que se generen a partir del día 181 hasta el 540, ya que la EPS SURA le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 21 de abril de 2023, ello dentro de los 120 a 150 días de incapacidad que dispone la norma.

Respecto al memorial allegado por Colpensiones el 7 de septiembre de 2023, mediante el cual indicó que el ordinal tercero de la sentencia del 14 de agosto de 2023, le impuso -según su criterio- “la imposibilidad material de acatar el fallo de tutela”, el Tribunal difiere de lo manifestado por la entidad accionada, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia supeditó la orden de pago de las incapacidades a que el interesado radicara los documentos pertinentes ante la Administradora del Fondo de Pensiones.

Así entonces, se entiende que hubo una condición suspensiva en el ordinal tercero de la providencia de primera instancia, relacionada con la gestión que debe realizar el accionante para radicar las incapacidades que se causen después del 8 de julio de 2023 ante la AFP. Por otro lado, la orden dispuesta por la jueza de instancia se torna necesaria para garantizar que el actor no tenga que acudir nuevamente a la acción de tutela para obtener el pago efectivo de las incapacidades que se vayan generando a su favor.

En síntesis, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y lo decantado en los párrafos superiores, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 13001-33-33-001-2023-00304-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA