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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220170027501

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2023-05-15

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Demandante Julio Cesar Cortecero Hernández Demandado Municipio de Arjona Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 20182, por intermedio de apoderado judicial, el señor Julio Cesar Cortecero Hernández, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Arjona. En dicha demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “1.- RIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular, expreso y definitivo contenido en el Oficio OFI JUR No. 166 del 06 de mayo de 2017, por medio del cual la señora la señora Jefe de Oficina Jurídica de la Alcaldía del MUNICIPIO DE ARJONA negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales en favor del señor JULIO CESAR CORTECERO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el 1 Folios 3-6 del documento 1 del expediente virtual. 2 Folio 1-7 del documento 02 del expediente virtual Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 MUNICIPIO DE ARJONA v el señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNÁNDEZ existió una relación laboral TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNÁNDEZ cumplió sus labores de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, y que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales.

CUARTO: Que, como consecuencia del restablecimiento del derecho, y a título de reparación del daño antijuridico, se condene al MUNICIPIO DE ARJONA a pagar al señor JULIO CÉSAR CORTECERO HEXNANDEZ por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir de una situación existente, las sumas correspondientes al auxilio de transporte causado entre el 05 de junio de 2008 el 31 de diciembre de 2015, tomando como índice base de liquidación el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios o el salario asignado al empleo público de Conductor 460 Grado 51.

(…) DECIMONOVENO: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho, y a titulo de reparación del daño antijuridico, se condene al MUNICIPIO DE ARJONA a pagar al señor JULIO CÉSAR CORTECERO HERNANDEZ por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a partir de una situación existente, la suma correspondiente a la diferencia salarial causada durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2008 y el 03 de noviembre de 2015, diferencia que surge de la confrontación de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y el salario asignado al empleo Conductor Código 460 Grado 51, o el mayor valor que resulte de la tasación que para el efecto se haga.

VIGESIMO: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho y a titulo de reparación del daño antijuridico se condene al MUNICIPIO DE ARJONA, a pagar al señor JULIO CESAR CORTECERO HERNANDEZ, los intereses correspondientes a las sumas antes descritas.

VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud del principio de reparación integral de las victimas consagrado en el articulo 16 de la ley 446 de 1998, las sumas liquidadas que resulten reconocidas sean ajustadas conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VIGESIMO SEGUNDO: Que se condene al MUNCIPIO DE ARJONA en costas y gastos del proceso”. 3.1.2. HECHOS3 Se narra en la demanda que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, el señor Julio César Cortecero Hernández, se desempeñó como conductor del tractor de propiedad del Municipio de Arjona, destinado al servicio de aseo en dicho municipio en virtud de sendos contratos de prestación de servicios. 3 6-10 del documento 1 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Relaciona además el apoderado del demandante la manera como se desarrolló dicha relación contractual, enunciando uno a uno los respectivos contratos, con su objeto, fecha de inicio, fecha de terminación, honorarios pactados y número de contrato.

Dicha relación de contratos empieza desde el No. 3073 del 5 de junio de 2008 hasta el No. 747-2015 de fecha 3 de noviembre de 2015. Afirma que las labores que el accionante ejecutaba son sustancialmente similares a las del empleo público denominado Conductor Código 460 Grado 51, previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Municipio Arjona.

Menciona que las asignaciones salariales correspondientes al empleo público de Conductor Código 460 51, durante los años 2008 a 2015 son las siguientes: Igualmente, indica que las prestaciones legales y extralegales, correspondientes a dicho empleo, según certificación del mismo municipio corresponde a: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones y vacaciones.

Pese a lo anterior, el señor Julio Cesar Cortecero Hernández nunca accedió a esas prerrogativas dada la naturaleza contractual- estatal de su relación con el Municipio de Arjona, generándose de esta forma una ruptura del principio de igualdad, en tanto el accionante cumplía con las mismas labores que los empleados de la planta de personal, sin obtener los beneficios que, por disposición legal, reglamentaria y/o convencional tenían en su favor los empleados públicos del referido municipio.

Por otro lado, menciona que el accionante radicó petición el 26 de abril de 2017solicitando a la alcaldesa del ente territorial demandado, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales legales y extralegales correspondientes al empleo publico denominado Conductor Código 460 grado 51. Agrega que por medio de Oficio OFI JUR No. 166 calendado 6 de mayo de 2017, la Jefe de Oficina Jurídica del Municipio de Arjona dio respuesta negativa a la solicitud, disponiendo negar la existencia de la relación laboral y el Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales en favor del accionante.

Afirma que el acto administrativo a través del cual se denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no le fue notificado al accionante en la forma establecida en los artículos 67, 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el actor se notificó por conducta concluyente con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial.

Finalmente, explica que el demandante cumplía a cabalidad los turnos de caso 8 horas diarias atendiendo los requerimientos del personal directivo y administrativo del municipio y que, además, por la naturaleza de la función que su asistido tenía (Conductor del tractor de propiedad del Municipio de Arjona destinado al servicio de aseo), era imperioso que este estuviese bajo las órdenes y la subordinación de la entidad demandada.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 En la demanda se citan como transgredidas las siguientes normas: Artículos 13, 25, 53, de la Constitución Política, Artículos 3, 67, 72, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículos 301. Notificación por conducta concluyente. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El extremo pasivo de esta litis contestó la demanda en forma oportuna, oponiéndose en forma enfática a las pretensiones del libelo.

Considera que no deben prosperar las pretensiones expuestas por el demandante, básicamente porque asegura que los contratos celebrados entre las partes, se dieron mediante ordenes de prestación de servicios, conforme a lo reglado por la ley 80 de 1993, y por tal no hay cabida al reconocimiento de relación laboral y mucho menos al pago de prestaciones sociales, por ser esto contrario a la naturaleza jurídica del vínculo contractual independiente.

Con relación a los hechos acepto como ciertos el 2, 4, 5, 9, 10, 16 y 17; dijo que no son ciertos el 3, 6, 7, 8, 11, 12, 13; que no le constan el 14 y 15 y que el primero es parcialmente cierto. Como excepciones de mérito propuso la de ausencia de relación laboral y/o relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Arjona (Bolívar) y el 4 Folio 4-13 del documento 1 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 demandante Julio Cesar Cortecero Hernández, también la de falta de causa para demandar y por último la de prescripción trienal de los derechos laborales.

Concluye entonces, que la alegada relación laboral nunca existió, y por ende mediante los contratos de prestación de servicios no se disimularon contratos laborales, como pretende hacer creer el actor.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. Según el juzgado, no se demostró que, entre la demandante y la entidad demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios por ellos celebrados, haya surgido una relación de carácter laboral, como quiera que no se acreditó el elemento diferenciador o característico de la relación laboral, esto es, la subordinación. Luego de analizar las pruebas recaudadas, el juez de instancia estimó que estas dan cuenta que el accionante si bien celebró una serie de contratos de prestación de servicios con el municipio demandado, no hay suficiente material probatorio capaz de dar plena certeza que la labor por él desarrollada en cumplimiento de tales contratos se hizo bajo una relación de subordinación y dependencia en las mismas condiciones de un servidor público, diferente a la relación de coordinación que necesariamente surge entre una entidad contratante y el contratista en procura del desarrollo y cumplimiento del objeto del negocio jurídico.

En razón de lo anterior, el a quo decidió denegar las pretensiones, pues concluyó que, en el presente caso, como se enunció anteriormente, de las pruebas documentales y testimoniales no se infiere con toda claridad la subordinación de que se revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez que el demandante no logró demostrar que al desarrollar la actividad para la que fue contratado se encontrara sujeto al cumplimiento de horario, a la supervisión permanente y a las directrices y subordinación. Finaliza el Juez de instancia afirmando que del material probatorio se llega a la conclusión que sólo se hallan probados dos elementos de los tres que conforman una verdadera relación laboral, esto es, que el actor prestó sus servicios personales al Municipio de Arjona, y que por dicho servicio recibió una remuneración, pero no aparece acreditado el elemento más importante, el elemento que, según la jurisprudencia constituye el diferenciador entre un 5 Folios 1-39 del documento 15 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicio bajo la óptica de la ley 80 de 1993, esto es la subordinación, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN

3.5.1. PARTE DEMANDADA No se evidencia en el expediente. 3.5.2. PARTE DEMANDANTE6 Instó a la Sala a revocar la decisión apelada. Expuso que el argumento del juez de instancia sobre la existencia de una relación contractual de prestación de servicios y no laboral, se fundamenta en la indebida valoración probatoria las cuales fueron sacadas de contexto, desconociendo la constitución política, el principio de primacía de la realidad, las leyes y la jurisprudencia. Para la parte actora, el análisis que realizó el juez de instancia en cuanto no encontró probado el elemento de la subordinación, es sacado de contexto, pues la naturaleza misma de las actividades desarrolladas llevan a concluir de manera forzosa que la recolección de basura del Municipio, al ser un servicio público que en ese momento prestaba directamente el ente territorial, era algo que no dependía de la voluntad ni órbita del demandante, sino que per sé debía ser ejercido bajo la estricta subordinación, orden y directriz de quien fungiera como supervisor del contrato o jefe de la dependencia que tuviera a su cargo dicha función. Por otra parte, señala que en el asunto de marras, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena restó valor probatorio a los contratos de prestación de servicios sin antes interpretar de manera armónica el clausulado completo de los mismos, de los cuales quedaba totalmente claro que el objeto del contrato redundaba en que el accionante era el encargado de la recolección de basuras del Municipio de Arjona, aun cuando no estuvieren descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollarse dicho objeto contractual, razón por la cual, en aras de conseguir la verdad material, era pertinente que el juez, si consideraba necesario constatar ese hecho, tenía el deber legal de solicitar, oficiosamente, al Municipio de Arjona, dicha información, y así poder constatar que los contratos de prestación de servicios no fueron ejecutados con independencia o coordinación sino con subordinación. Finalmente, reprocha el desconocimiento que hizo el juzgador de instancia de la permanencia o prolongación en el tiempo del vínculo que el actor tuvo por 6 Folios 1-12 del documento 17 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 contrato de prestación de servicios con el Municipio de Arjona, siendo que expresamente la figura del contrato está prevista para necesidades temporales que pretende cubrir la administración y para el cual no tiene personal o el que tiene es insuficiente para cubrirla.

A su juicio, esto debió ser un fuerte indicio que llevara al juez a favorecer las pretensiones de la demanda. 3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 3 de marzo de 20227, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 3.6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales 7 Folio 1-2 documento 23 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el: ¿Concurrió además de los ya probados elementos de prestación personal del servicio y remuneración, el elemento subordinación en la relación contractual suscrita entre el señor Julio Cesar Cortecera Hernández y el Municipio de Arjona? Si así fuere, procederá la sala a resolver si;

¿Es viable conceder el reconocimiento y pago de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantía a la parte demandante?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de origen. Del haber probatorio, no se desprende la prueba de la totalidad de los elementos constitutivos de una relación laboral. Al plenario apenas fue arrimado un testimonio, que daba cuenta de algunos aspectos sobre la prestación de los servicios del actor, mas en ninguna forma demostraba la subordinación, elemento esencial de la figura invocada.

Al no superar la presunción de legalidad que reviste el acto demandado, bien hizo el Despacho de origen al desestimar las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios8. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”9.

La Corte Constitucional10 ha explicado las características de esta clase de vinculación: - “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23- 25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 9 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. - Se trata de una vinculación de tipo excepcional.

Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”11. Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales.

El Decreto 2400 de 196812 y la Ley 790 de 200213 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato14. La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”15.

Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201916, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario. La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 12 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 13 Ley 790 de 2002, artículo 7.

En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 14 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 15 Ley 734 de 2002, artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 16 Ley 1952 de 2019, artículo 54.

Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1

5.4.2. CONTRATO REALIDAD En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales17. a) Servicio personal.

El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador. De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral.

La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”18.

En esta clase de procesos judiciales, la carga de la prueba recae en la parte demandante19. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios20.

Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 66001- 23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 la vinculación contractual del empleado21.

En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.

5.4.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERMANENCIA DE LA FUNCIÓN En el año de 2009, la Corte Constitucional22 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública.

Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública. Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado.

La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 22 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral”23.

Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral24. 5.5.1.

Hechos relevantes probados 5.5.1.1. Derecho de petición, en el cual el señor Julio César Cortecero Hernández solicita a la alcaldesa del Municipio de Arjona reconocer y cancelar sus prestaciones sociales y demás emolumentos que se generaron con ocasión de la relación laboral que mantuvo desde el 5 de junio de 2008 el 31 de diciembre de 201525. 5.5.1.2.

Copia de los diferentes contratos que suscribió el señor Julio Cesar Cortecero Hernández, con el Municipio de Arjona consistente en la prestación de Servicios como conductor del tractor destinado al servicio de aseo en para la misma entidad26. 5.5.1.3. Acto administrativo contenido en el oficio OFI JUR No. 166 de 6 de mayo de 2017, por medio de la cual el Municipio de Arjona, a través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Julio César Cortecero Hernández, negando la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales27. 5.5.1.4.

Constancia de fecha 24 de octubre de 2017, por medio de la cual el señor Procurador 65 Judicial I delegado ante los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena de Indias hizo constar que la diligencia de conciliación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio28. 23 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 25 Folio 21-24 del documento 1 del expediente virtual. 26 Folios 31-166 del documento 1 del expediente virtual. 27 Folios 27-30 del documento 1 del expediente virtual. 28 Folio 177-178 del documento 1 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 5.5.1.5. El 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del presente asunto. Se renunció ala practica de una serie de pruebas testimoniales y de una declaración de parte.

Se recibió la declaración de Wilfrido José Batista Cogollo. “(…) fui siempre amigo de él porque él vive cerca de un barrio donde practicamos deporte, entonces por esa razón lo conozco y que también fuimos compañeros de trabajo (…) bueno, yo trabaje en el municipio de Arjona, se que el trabajo porque fuimos compañeros de trabajo, en los años 2012 a 2015, yo trabajaba en el área de la UMATA (…) estuve vinculado como contratista (…) en la oficina donde yo trabajaba, lo utilizábamos muchas veces porque trabajábamos con campesinos y como él era el conductor del tractor, nosotros lo utilizábamos también (…) cuando lo necesitábamos, llegábamos donde el jefe de planeación, que necesitábamos la maquina y el nos daba la orden por escrito o le decía verbalmente que los ayudara, porque el era polifuncional (..:) el era conductor del tractor (…) lo vi 4 años haciendo la misma labor, conduciendo su tractor (…) las funciones que cumplía se las asignaba el secretario de planeación, nosotros llegábamos donde el jefe inmediato de él cuando lo necesitábamos, y el jefe nos daba la orden verbal o por escrito, para utilizarlo a él (…) nosotros trabajamos ahí de lunes a viernes y siempre que lo necesitábamos estaba él ahí, a veces hasta hacíamos actividades los domingos y el cumplía también (…)”29. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal sostendrá la siguiente tesis: concurrieron los elementos de servicio personal, salario y subordinación en la relación contractual suscrita entre el señor Julio César Cortecero Hernández y el Municipio de Arjona, la decisión que se adopta se sustentará en los argumentos que se desarrollarán a continuación. 5.5.2.1 SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO 5.5.2.1.1.

Prestación personal del servicio. El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo. En otras palabras, que no delegue sus funciones a otra persona. Este elemento fue previamente analizado por el juez de instancia quien acertadamente identificó los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y concluyó que en cuanto al requisito atinente a la prestación personal del servicio, se tiene que, de conformidad al objeto del contrato descrito en cada una de los contratos de prestación de servicio, y a las obligaciones de la contratista, la demandante prestó sus servicios en la edificación de la entidad contratante, y por cuanto se desempeñaba como auxiliar de enfermería le 29 archivo de la audiencia de pruebas, minuto 7 en adelante.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 correspondía realizar actividades que indiscutiblemente debían ser ejecutadas por ella misma, esto es, de forma personal. Para la acreditación de este elemento se tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

A efectos de ilustrar mejor su contenido, se relacionan en el siguiente recuadro: Orden Identificación Inicio – Terminación Objeto Valor honorarios Ubicación 1 Contrato de prestación de servicios No. 3073 de 2008 5 de junio de 2008 hasta el 4 de julio de 2008 Prestar servicios en la planta del palacio municipal de Arjona, desempeñándose como conductor del tractor destinado al servicio de aseo del Municipio. $671.500 ff. 18-19 2 Contrato de prestación de servicios No. 4113 de 2008 10 de julio de 2008 hasta el 9 de agosto de 2008 Prestar servicios en la planta del palacio municipal de Arjona, desempeñándose como conductor del tractor destinado al servicio de aseo del Municipio. $671.500 ff. 20-21 3 Contrato de prestación de servicios No. 6054 de 2008 10 de agosto de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2008 Prestar servicios en la planta del palacio municipal de Arjona, desempeñándose como conductor del tractor destinado al servicio de aseo del Municipio. $671.500 ff. 24-25 4 Contrato de prestación de servicios No. 7118 de 2008 12 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Prestar servicios en la planta del palacio municipal de Arjona, desempeñándose como conductor del tractor destinado al servicio de aseo del Municipio $2.439.796 ff. 28-29 5 Contrato de prestación de servicios No. 7- 01-2009 7 de enero de 2009 hasta el 6 de abril de 2009 Prestar servicios en la planta del palacio municipal de Arjona, desempeñándose como conductor del tractor destinado al servicio de aseo del Municipio $2.010.000 ff. 32-33 6 Adición al Contrato de prestación de servicios No. 7- 01-2009 7 de abril de 2009 al 6 de mayo de 2009 Adicionar el contrato 07- 01-2009 en un mes más contado a partir de la fecha de vencimiento del mismo. $670.000 ff. 34 7 Contrato de prestación de servicios No. 07- 05-2009 07 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Prestar servicios en la planta del palacio municipal de Arjona, desempeñándose como conductor del tractor destinado al servicio de aseo del Municipio $5.225.999 ff. 37-38 8 Contrato de prestación de servicios No. 12- 01-2010 12 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 Prestación de servicios de apoyo en las actividades de aseo y recolección de basuras en los sitios previamente asignados por el Municipio $3.919.994 ff 41-44 9 Contrato de prestación de 2 de julio de 2010 al Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las $2.100.000 ff 47-50 Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 servicios No. 2- 07-2010 1o de octubre de 2010 actividades de aseo y recolección de basuras en la ejecución del proyecto “Cultura ciudadana y ambiental para la construcción de una mejor convivencia social y ambiental en el municipio de Arjona Bolívar” 10 Contrato de prestación de servicios No. 04- 10-2008-18. 4 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las actividades de aseo y recolección de basuras en la ejecución del proyecto “Cultura ciudadana y ambiental para la construcción de una mejor convivencia social y ambiental en el municipio de Arjona Bolívar” $2.193.000 ff 53-56 11 contrato de prestación de servicios No. 4- 01-2011-30 3 de enero de 2011 al 2 de abril de 2011 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las actividades de aseo y recolección de basuras en la ejecución del proyecto “Cultura ciudadana y ambiental para la construcción de una mejor convivencia social y ambiental en el municipio de Arjona Bolívar” $2.340.000 ff 59-62 12 Contrato de prestación de servicios No. 04- 04-2011-13 4 de abril de 2011 al 3 de junio de 2011.

Contratar servicio como auxiliar de apoyo a la gestión en las actividades de aseo y recolección de basuras en la ejecución del proyecto “Cultura ciudadana y ambiental para la construcción de una mejor convivencia social y ambiental en el municipio de Arjona Bolívar” $1.500.000 ff 67-69 13 Contrato de prestación de servicios No. 07- 06-2011-013 07 de junio de 2011 al 6 de noviembre de 2011 Contratar servicio como auxiliar de apoyo a la gestión en las actividades de aseo y recolección de basuras en la ejecución del proyecto “Cultura ciudadana y ambiental para la construcción de una mejor convivencia social y ambiental en el municipio de Arjona Bolívar” $3.750.000 ff 76-78 14 Contrato de prestación de servicios No. 2016-2012 21 de agosto de 2012 al 20 de noviembre de 2012 Contratar servicio como auxiliar de apoyo a la gestión en las actividades de aseo y recolección de basuras en la ejecución del proyecto “Cultura ciudadana y ambiental para la construcción de una mejor convivencia social y ambiental en el $2.250.000 ff 83-86 Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 municipio de Arjona Bolívar” 15 Contrato de prestación de servicios No. 033-2013 15 de enero de 2013 a 14 de julio de 2013 Prestación de servicios y apoyo a la gestión para la conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar $4.680.000 ff 90-92 16 Contrato de prestación de servicios No. 315-2013 1 de agosto de 2013 a 23 de diciembre de 2013 Prestación de servicios y apoyo a la gestión para la conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar $3.678.118 ff 96-98 17 Contrato de prestación de servicios No. 083-2014 20 de enero de 2014 a 19 de julio de 2014 Prestación de servicios y apoyo a la gestión para la conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar. $5.417.280 ff 102-105 18 Contrato de prestación de servicios No. 218-2014 1 de agosto de 2014 a 31 de agosto de 2014 Prestación de servicios y apoyo a la gestión como ayudante del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar. $1.805.963 ff 109-113 19 Contrato de prestación de servicios No. 3843-2014 1 de octubre de 2014 a 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicios y apoyo a la gestión para la conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar. $2.708.550 ff 116-118 20 Contrato de prestación de servicios No. 105-2015 20 de enero de 2015 a 31 de mayo de 2015 Contratar la prestación de servicios en apoyo a la gestión realizando actividades de conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar $4.336.690 ff 123-126 21 Contrato de prestación de servicios No. 384-2015 1 de junio de 2015 a 30 de junio de 2015 Contratar la prestación de servicios en apoyo a la gestión realizando actividades de conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar $5.010.818 ff 130-134 22 Contrato de prestación de servicios No. 747-2015 3 de noviembre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios en apoyo a la gestión realizando actividades de conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar. $2.004.328 ff 138-142 De lo expuesto, se puede ver acreditada la prestación de servicios del demandante.

Cada documento aportado narra su vinculación directa a la entidad demandada, como conductor del tractor de propiedad del Municipio de Arjona destinado al servicio de aseo. 5.5.2.1.2. Contraprestación. Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 La contraprestación es la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador.

De la información recopilada en el numeral anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios. Razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica. 5.5.2.1.3. Subordinación. Aduce el accionante que el juez de instancia no realizó una valoración apropiada de las pruebas aportadas al plenario, y por tal razón no encontró probado el elemento de la subordinación. Por tal motivo, el estudio de esta sentencia se centrará en determinar si realmente hubo una relación de subordinación entre las partes.

En ese orden, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia, se deberá analizar el material probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, será necesario analizar las situaciones fácticas probadas en el proceso para llegar a determinar si, efectivamente, los contratos y/o las órdenes de prestación de servicios reúnen las características de un contrato laboral, y por lo tanto se deberá aplicar lo que se ha denominado contrato realidad, así como los efectos derivados de dicho reconocimiento.

Con la demanda se aportó copia de varios contratos de prestación de servicios visibles a folios 18 al 143 del archivo 01 expediente digital, los cuales tenían un plazo determinado y en total fueron veinte y dos (22) los celebrados. Examinado el material probatorio en su conjunto, se observa que el objeto para el cual era contratado el señor Julio Cesar Cortecero Hernandez, en cada vinculación, era el siguiente: “Prestación de servicios en apoyo a la gestión, realizando actividades de conducción del tractor de propiedad del municipio de Arjona Bolívar”30.

En virtud de esos contratos el contratista tenía las siguientes obligaciones: “Primero: apoyar en la gestión para conducir el tractor municipal. Segundo: brindar apoyo con la conducción del tractor para el perfilado y corte de las calles del municipio. Tercero: disposición final de los residuos solidos en el relleno sanitario. Cuarto: las demás inherentes y conexas que se desprendan del objeto contractual”31. 30 Folio 143-144 del documento 1 del archivo digital. 31 Folio 143-144 del documento 1 del archivo digital.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Así entonces, el objeto de los contratos que se ejecutaron, en términos generales, es el mismo a lo largo de toda la relación y consistía en que el señor Julio Cesar Cortecero Hernandez, debía apoyar la gestión de aseo, como conductor del tractor destinado a la recolección de basuras del municipio de Arjona Bolívar, ha de tenerse en cuenta se suscribieron veinte y dos (22) contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Arjona, las cuales sumaron aproximadamente un periodo de cinco (5) años.

Igualmente, no estima la Sala que la actividad desplegada como conductor de vehículo oficial, lleva implícito el acatamiento y dependencia de los reglamentos, horarios y demás parámetros sentados por la administración municipal, por lo que es menester soportar la petición de reconocimiento del derecho, con otra serie de pruebas que conduzcan al juzgador al convencimiento sobre lo sucedido entre las partes.

En el plenario, si bien en un primer momento se había citado la practica de varias pruebas testimoniales y una declaración de parte, finalmente se recibió únicamente la declaración de una persona que estuvo vinculada en un lapso en el que coincidió con el hoy demandante. El testimonio de Wilfrido Batista Cogollo32 no conduce a la Sala a algún grado de certeza sobre la subordinación en la vinculación del actor con la accionada.

El testigo no laboraba en el mismo espacio del demandante y si bien en algunos momentos requería de sus servicios, no resulta posible que este pudiera establecer cómo era la prestación del mismo a diario. Cuando el testigo relata que el demandante prestaba sus servicios, una vez se le requería al secretario municipal, describe una situación que bien puede ser entendida como coordinación de actividades, asunto propio de la labor que realizan los contratistas en las entidades públicas.

Al no existir más elementos de prueba encaminados a demostrar el elemento de la subordinación, la Sala no encuentra camino diferente a tenerlo por no probado. 32 “(…) fui siempre amigo de él porque él vive cerca de un barrio donde practicamos deporte, entonces por esa razón lo conozco y que también fuimos compañeros de trabajo (…) bueno, yo trabaje en el municipio de Arjona, se que el trabajo porque fuimos compañeros de trabajo, en los años 2012 a 2015, yo trabajaba en el área de la UMATA (…) estuve vinculado como contratista (…) en la oficina donde yo trabajaba, lo utilizábamos muchas veces porque trabajábamos con campesinos y como él era el conductor del tractor, nosotros lo utilizábamos también (…) cuando lo necesitábamos, llegábamos donde el jefe de planeación, que necesitábamos la maquina y el nos daba la orden por escrito o le decía verbalmente que los ayudara, porque el era polifuncional (..:) el era conductor del tractor (…) lo vi 4 años haciendo la misma labor, conduciendo su tractor (…) las funciones que cumplía se las asignaba el secretario de planeación, nosotros llegábamos donde el jefe inmediato de él cuando lo necesitábamos, y el jefe nos daba la orden verbal o por escrito, para utilizarlo a él (…) nosotros trabajamos ahí de lunes a viernes y siempre que lo necesitábamos estaba él ahí, a veces hasta hacíamos actividades los domingos y el cumplía también (…)”.

Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 SI bien se podría argumentar que la suscripción consecutiva de contratos, denota la subordinación, no es ello una prueba plena del elemento al respcto, precisó el H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2022.

“(…) 66. La simple suscripción sucesiva e interrumpida de contratos de prestación de servicios, con el cumplimiento de un horario no constituye plena prueba de todos los elementos que configuran una verdadera relación laboral. En efecto, es evidente que las labores de coordinación de la facturación debían ser realizadas dentro de los parámetros de la entidad, toda vez que, debía ser radicada en sus sistemas de información y redirigida y entregada en las diferentes EPS, que naturalmente cuentan con horario laboral para sus empleados y asimismo de atención al público, por lo que está sola circunstancia, en este caso, no es prueba fehaciente del elemento subordinación. 67.

Igualmente era relevante demostrar que las labores contratadas a través de las órdenes de prestación de servicios se trataban de funciones permanentes e inherentes de la entidad y que las labores desarrolladas eran las mismas que realiza ban los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad hospitalaria (…)”33. Siendo que no se logró demostrar la totalidad de los elementos que conforman una relación laboral, bien hizo el Despacho de origen al desestimar las pretensiones de la demanda, sentencia que hoy confirmará esta Corporación. Esta decisión encuentra sustento, entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 202334, proferida por el H. Consejo de Estado.

6. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que la parte desfavorecida respaldó su actuar en fundamentos legales y 33 Rad. Núm. 23001 -23-33- 000 -2014 -00295- 01. 34 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01750 01 (2281-2021) Rad. 3-001-33-33-002-2017-00275-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA