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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720180029902

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Demandante: Anuar Bautista Ramos Hernández Demandado: Municipio de San Marcos-Sucre Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / celador / elementos del contrato / solución de continuidad/ prescripción/ Revoca costas 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 21 de febrero de 2020, contra la Sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: PRIMERA:

PRIMERO: Que se declare Ia nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAM. No. 082 de fecha trece (13) de abril de 2018, expedido por el alcalde del MUNICIPIO DE SAN MARCOS, a través del cual se negó reconocer una verdadera relación laboral existente entre mi representado y el municipio durante el tiempo en que este se desempeñó como celador en las instalaciones de la Alcaldía Municipal, contratado bajo la modalidad de Órdenes de Prestación de Servicios y consecuentemente negó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas, basándose en que no se ha demostrado judicialmente que hubiere existido una verdadera relación laboral entre las partes y que la modalidad de contratación utilizada no genera relación laboral.

SEGUNDO: Que como consecuencia de Ia nulidad del acto administrativo demandado, se declare que entre el señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ y el MUNICIPIO DE SAN MARCOS existió una relación de carácter laboral, desde el día doce (12) de septiembre de 2013, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, concurrida por los elementos exigidos para ello, cuales son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración dentro de los extremos temporales anteriormente relacionados sin solución de continuidad, periodo en el que mi 1 Página 1-5 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre poderdante se desempeñó como CELADOR de las instalaciones de la Alcaldía Municipal.

TERCERO: Que se declare que mi poderdante desarrolló las funciones estipuladas para el cargo de CELADOR, Código 477 Grado 5 de la planta de cargos y Manual de Funciones de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, entre los años 2013 y 2016, aunque devengando un salario sustancialmente menor, como se relacionará en los supuestos fácticos, durante todo el tiempo de vinculación al MUNICIPIO DE SAN MARCOS – ALCALDÍA MUNICIPAL.

Como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a reconocer y pagar a favor de mi representado todas Ias sumas de dinero que se desprenden de los derechos laborales y prestacionales derivados de Ia relación laboral existente, tales como: cesantías, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones en dinero, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima y bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar y todas Ias prestaciones económicas a que tiene derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi representado ante Ia entidad demandada.

CUARTO: Que corno consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a que reintegre los dineros que hubiesen descontado del salario, por concepto de retención en la fuente.

QUINTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a que reconozca, liquide y pague al señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, los intereses moratorios de las sumas adeudadas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS a dar cumplimiento a Ia sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de Ia Ley 1437 de 2011 y reconocer los intereses de que trata el inc4so final del articulo 195 ibídem, desde el momento de Ia ejecutoría de Ia sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a pagar las sumas de dinero antes solicitadas debidamente indexadas, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE SAN MARCOS al pago de Ias costas del proceso, incluidos honorarios profesionales. 2.2. Hechos Relevantes2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de San Marcos - Sucre a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

Señala que, durante su vinculación, el señor Anuar Bautista Ramos Hernández prestó sus servicios al municipio cumpliendo labores de celaduría que resultaron ser las mismas 2 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre labores del personal de planta de la entidad territorial que ocupaban el cargo de Celador Código 477 Grado 5 en la planta de personal del Municipio de San Marcos.

De igual forma manifiesta que, durante la prestación de sus servicios cumplió horarios de trabajo de 13 horas diarias, las cuales eran comprendidas desde las seis (6:00 PM) hasta las siete de la mañana (7:oo AM) de lunes a domingo sin descanso por directrices impartidas por el Jefe de Personal de la alcaldía de San Marcos. Sumado a ello, el demandante estuvo obligado a asistir a reuniones que fueron programadas por el municipio y en caso de ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso.

Aduce que, las actividades que el demandante ejecutó tenían el carácter de permanentes puesto que hacían parte del giro ordinario de la entidad y por ende no tenían autonomía e independencia y eran sometidas al cumplimiento de un horario de trabajo. De igual forma, en el tiempo de duración de su vinculación con el municipio, no le reconocieron ni le pagaron prestaciones sociales que si eran pagadas a las personas que estaban vinculadas a la planta de personal en el cargo de Celador Código 477 Grado 5.

También manifiesta que la relación contractual suscrita entre las partes se desnaturalizó debido a que se configuró una relación de trabajo y por tanto la vinculación del demandante debió ser realizada por medio de una relación legal y reglamentaria como empleado público y no como contratista para eludir el reconocimiento de sus derechos laborales.

Informa que, al señor Anuar Bautista Ramos Hernández nunca le cancelaron suma alguna por concepto de subsidio de alimentación, transporte, dotación de vestido y calzado a pesar de que siempre devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concluye alegando que nunca fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías y que tampoco se le reconoció alguna suma por concepto de prestaciones sociales y diferencias salariales a pesar de que el servidor público que se encontraba vinculado a la planta de cargos ejecutando las mismas funciones que él, solo que a este si le eran pagadas. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 20183, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 4 de octubre de 20184 se inadmitió el medio de control y mediante auto de fecha 15 de julio de 20185 se admitió la demanda y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 20196 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 21 de agosto de 2019. La audiencia inicial, se celebró el 21 de agosto de 20197 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas. 3 Archivo de SAMAI: ActaReparto_.pdf(.pdf) 4Archivo de SAMAI: _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf) 5 _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf) 6 Fls 1-4 del Archivo 10AutoFijaFecha.pdf del Expediente Digital 7 Fls 1-5 del Archivo 12Audienciainicial.pdf del Expediente Digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas8 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporó el testimonio de la señora Zulma Isabel Ballesteros Hernández, el cual fue decretado en favor de la parte accionante.

El 7 de febrero de 20209, se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 10 de febrero de 202010. El 21 de febrero de 202211 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda.

El día 27 de febrero de 2020, el juzgado fijó fecha de audiencia de conciliación en virtud del artículo 92 del C.P.A.C.A. La cual se realizó el día 11 de marzo de 2020 y se declaró fallida al no haber ánimo conciliatorio entre las partes y por tanto se concedió el recurso en efecto suspensivo. 2.4 Contestación de la demanda12: El Municipio de San Marcos - Sucre en término contestó la demanda oponiéndose de forma parcial a las pretensiones argumentando que el objeto de cada uno de los contratos estaba dirigido al apoyo a la gestión de actividades de celaduría, las cuales debían ejecutarse 4 días a la semana en un horario de 6:00 PM a 7:00 AM y solo en algunas ocasiones, en atención a la división de la sede principal en subsedes, lo cual trajo como consecuencia la necesidad de contratar personal adicional para atender algunas labores como es el caso del demandante.

Señala también que, el ente accionado se vio en la necesidad de contratar al demandante en ocasión de la asonada que ocurrió en el municipio, donde el palacio municipal sufrió graves daños y por tanto se tuvo que realizar el traslado de sede a otras subsedes y para ello se acudió a la contratación de personal en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, los cuales no están sujetos a subordinación y tampoco derecho al pago de prestaciones sociales.

Manifiesta además que, el actor estuvo laborando a través de contratos de prestación de servicios y que no generan prestaciones sociales; por ello, a su juicio considera que los hechos tercero, cuarto y quinto alegados en la demanda no son ciertos y de igual forma se opone a cada una de las pretensiones de la demanda en virtud de que las mismas no cuentan con un soporte legal y fáctico y eso hace que no puedan prosperar respecto a la entidad ya que estamos en presencia de la una relación laboral inexistente y por tanto no se origina un contrato de trabajo; al contrario, solo existió una típica relación contractual.

A su vez, señaló que la relación contractual suscrita entre el señor Anuar Bautista Ramos Hernández y el municipio de San Marcos nunca se desnaturalizó, puesto que siempre versó respecto a las condiciones que se pactaron en los contratos y que con estas se establecieron las actividades que el actor debía ejecutar teniendo en cuenta que no eran de tiempo completo, ni tampoco implicaban el elemento de subordinación, ya que eran ejercidas con plena autonomía por parte del contratista. 8 Fls 1-3 del Archivo14ActaAudienciaPruebas.pdf del Expediente Digital 9 Fls 20-27 del Archivo20ContestacionDemanda.pdf del Expediente Digital 10 Fls 1-11 del Archivo 19NotificacionSentencia.pdf del Expediente Digital. 11 Fls 1-5 del Archivo 22RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital. 12 Fls 20-27 del Archivo20ContestacionDemanda.pdf del Expediente Digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre Concluye alegando que la forma de vinculación del señor Anuar Bautista Ramos Hernández siempre tuvo fundamentación en la normatividad relacionada con la contratación estatal del país, y que el simple hecho de que la entidad accionada no contara con el personal de planta suficiente para desarrollar las actividades no era motivo para configurar una verdadera relación laboral, puesto que la norma establece que en caso de que las actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta la entidad estatal podrá realizar contratos con personas naturales o jurídicas con el propósito de realizar la prestación de los servicios encomendados a ella.

Por tanto propuso las excepciones de: i) falta de causal alguna que invalide el acto administrativo demandado ii) cobro de lo no debido iii) inexistencia de la relación laboral entre las partes. 2.5. La sentencia apelada13: El A quo en Sentencia del 7 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda de forma parcial, argumentando que, en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación ejercida por el contratante dada su condición de celador, profesión donde se presume la misma, razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 1° Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DAM 082 del 13 de abril de 2018, expedido por el representante legal de turno del Municipio de San Marcos (Sucre), que negó al señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.882.525 el reconocimiento y pago definitivo de derechos prestacionales causados en los siguientes periodos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Honorarios CPSAG-MSM- 060-2015 21 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 8 meses $692.000 mensual CPSAG-MSM- 009-2016 1° de febrero de 2016 1° de marzo de 2016 2 meses $726.728 mensual En virtud de la continua labor y subordinación que tuvo cuando desempeñó las tareas de Celador y/o vigilante en el MUNICIPIO DE SAN MARCOS (Sucre), bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 2° A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN MARCOS (Sucre) a reconocer y pagar a favor del señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía N° 10.882.525, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado para esa entidad en los periodos descritos, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios como se relacionan a continuación: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Honorarios CPSAG-MSM- 060-2015 21 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 8 meses $692.000 mensual CPSAG-MSM- 009-2016 1° de febrero de 2016 1° de marzo de 2016 2 meses $726.728 mensual 13 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 3º.- Declarar que en el tiempo de servicios prestados por el demandante, esto es del 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, salvo en sus interrupciones, se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, LA ENTIDAD ACCIONADA, DEBERÁ CONSIGNAR en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija a parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de vinculación laboral con la entidad demandada. La liquidación la efectuará la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la fórmula anotada en la parte considerativa de esta providencia. Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las pretensiones sociales causadas en los periodos que se relacionan a continuación, salvo las relacionadas con el sistema de seguridad social en pensión. 5.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 6.- Aceptar la renuncia de poder que hace el doctor HORACIO RAFAEL RIVERA SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía N°1.104.415.076 y T.P. N° 228.577, quien viene reconocido como apoderado del señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, ADVIÉRTASELE a la parte que no cuenta con apoderado en este asunto. 7.- Para el cumplimiento de esta sentencia deberán tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. 8.- Costas de la primera instancia a cargo del municipio demandado.

Como fundamento de la decisión señaló que, con el material probatorio arrimado al plenario, esto es, documentos y testimonios recabados, consideró que aparecen acreditados los tres elementos de una relación laboral durante el tiempo que el señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ duró vinculado al MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE) mediante contratos de prestación de servicios.

Asimismo, sostuvo que el fenómeno prescriptivo afectó de forma parcial los derechos laborales y prestacionales reclamados. Esto teniendo en cuenta la fecha de terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios. N° CONTRATO Duración Fecha de inicio Fecha de terminación Término de prescripción CPSAG-MSM- 053-2013 3 meses y 18 días 12 de septiembre de 2013 30 de diciembre de 20123 30 de diciembre de 2016 CPSAG-MSM- 020-2014 6 meses 21 de enero de 2014 21 de julio de 2014 21 de julio de 2017 CPSAG-MSM- 052-2014 5 meses 1° de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2017 CPSAG-MSM- 017-2015 3 meses 8 de enero de 2015 8 de marzo de 2014 8 de marzo de 2018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 2.5.

El recurso de apelación: La parte demandante14, el 21 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque parcialmente y en su defecto se concedan todas las pretensiones de la demanda. Colige que, en la motivación de la sentencia, A quo consideró que entre los contratos celebrados por las partes existieron interrupciones mayores de 15 días hábiles, lo cual le llevó a declarar la solución de continuidad y posteriormente la prescripción de algunas acreencias laborales.

Manifiesta respecto a la solución de continuidad en el expediente se observa lo siguiente: ➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-053-2013 que terminó el 31 de diciembre de 2013 y el Contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-020Q014 que inició desde el 21 de enero de 2014, existieron 13 días hábiles de diferencia si se tiene en cuenta que los días 10 y 6 de enero 2014 fueron feriados y por ello no entran en el conteo. ➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-020-2014 que inició desde el 21 de enero de 2014 y terminó el 21 de julio de 2014, y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-052-2014 que inició el 10 de agosto de 2014 se dieron 9 días hábiles de diferencia. ➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-020-2014 que terminó el 31 de diciembre de 2014 y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-OI 7-2015 que inició el 8 de enero de 2015, se dieron 5 días hábiles teniendo en cuenta el 10 de enero de 2015 fue un día festivo. ➢ Entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-017-2015 que terminó el día 8 de abril de 2015 y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG- MSM-060-2015 que inició el 21 de abril de 2015, se dieron 9 días hábiles.

En este caso, el Juzgado, por error, tomó como fecha de terminación del contrato CPSAG-MSM-OI 7- 2015 el día 31 de marzo y no el 8 de abril de 2015 como se observa en este contrato, (Este contrato tuvo como fecha de inicio el día 8 de enero de 2015 y un término de ejecución de 3 meses, por IO que Su fecha de finalización era el día 8 de abril de 2015, mas no el 31 de marzo de 2015 como se sostuvo en la sentencia impugnada), Ahora bien, aun tomando como fecha de terminación la usada por el Despacho, no se sobrepasa el término legal de los 15 días hábiles de diferencia con respecto al contrato consecutivo, pues del 31 de marzo de 2015 al 21 de abril de 2015, se dieron 13 días hábiles, teniendo en cuenta que los días 2 y 3 de abril fueron días festivos correspondientes al jueves y viernes santos de dicha anualidad. ➢ Y entre la celebración del contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-060-2015 que terminó el 31 de diciembre de 2015, y el contrato de prestación de servicios NO CPSAG-MSM-009-2016 que inició el 10 de febrero de 2016, se dieron 19 días hábiles de diferencia. Así las cosas, se puede evidenciar que solo el último contrato tuvo una interrupción mayor a 15 días hábiles mientras que en ninguno de los anteriores las interrupciones sobrepasan los 15 días hábiles que exigen las normas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de lo que se extrae que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los días no hábiles que se dieron para hacer el conteo.

Sumado a ello, el testimonio recepcionado por parte de la señora Zulma Isabel Hernández Ballesteros también fue claro al sostener que el señor Anuar Bautista Ramos Hernández debía trabajar aun en los intervalos de tiempo que se tardaba la terminación 14 Fls 1-14 del Archivo 22RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre de un contrato y la celebración de otro, el cual fue omitido por la juez de instancia, motivo que la hubiese llevado a la convicción de que en el presente caso la relación laboral fue una sola sin solución de continuidad durante los extremos temporales pretendidos en la demanda.

A su juicio, si solo se tienen en cuenta los contratos que reposan en el expediente se puede observar que existió una relación de trabajo de forma continua desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, puesto que en los contratos suscritos entre los extremos temporales anteriormente mencionados no existió solución de continuidad puesto que entre los mismos no hubo un tiempo mayor a 15 días hábiles, tal como se encuentra previsto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978; sin dejar de lado que de los mismos documentos se puede extraer que existió otra relación laboral que data desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 ya que en el mes de enero de ese mismo año el accionante no laboró para la entidad demandada y por ello el vínculo fue interrumpido y así debió ser declarado en la sentencia. En lo que respecta al fenómeno de la prescripción se debe tener en cuenta que cuando existe un contrato realidad y no hay solución de continuidad, la prescripción de los derechos laborales debe contarse desde que se termina el vínculo de trabajo.

Para el caso concreto, se debe reiterar que desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 existió un contrato realidad de naturaleza laboral sin solución de continuidad, por tanto la prescripción de todos los derechos causados dentro de este tiempo debió tomar como punto de partida el 31 de marzo de 2016 ya que este día finalizó este contrato realidad y que este fenómeno fue interrumpido cuando se presentó la reclamación administrativa.

Por otra parte manifiesta que se puede afirmar que la A quo le dio un sentido diferente a lo pretendido en la demanda, puesto que al analizarla se puede observar que el apoderado del señor Anuar Bautista Ramos Hernández en su momento no solicitó que se declarara la calidad de empleado público al accionante, sino que se le reconociera que ejecutó las mismas labores del cargo de Celador que hace parte de la planta de personal de la entidad accionada aunque haya devengado un salario inferior al del cargo anteriormente mencionado y que por conducto de reparación integral de perjuicios se le reconocieran y pagaran las respectivas diferencias salariales y prestacionales aludidas en la demanda, todo esto conforme al derecho a la igualdad y a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.6.

Actuación en segunda instancia: A través de auto del 14 de marzo de 202315, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2020 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. 2.7.

Alegatos de conclusión. Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión. Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión. 15 Archivo de SAMAI: AUTOADMITERECURSOAPELACION_R ESUELVER(.docx) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 2.8.

Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.

Problema jurídico: Consiste en determinar si ¿ determinada la existencia de la relación laboral, hubo solución de continuidad en los periodos equivalentes a los contratos suscritos en los años 2013 a 2015 y si estos se encuentran prescritos? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.

La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iii) caso concreto. 3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”16. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”17, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del 16 Sentencia C-154-1997. 17 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195- 01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202118, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 18 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 2.3.3.3. Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202119, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se 19 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…)”

3.1.2. LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”20 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). 20 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.

Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades21, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado22, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.

Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos 21 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.

Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202123, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 23 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3.2. Caso concreto: En el presente asunto, procura la parte demandada se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformismo aduce que, yerra el A quo al momento de declarar probada de forma parcial la prescripción de las prestaciones sociales que fueron causadas en los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2013 al 8 de marzo de 2014, salvo las relacionadas con el sistema de seguridad social en pensión específicamente en los siguientes contratos: • CPSAG-MSM-053-2013, con fecha de inicio 12/09/2013 y fecha de terminación el 30/12/2013. • CPSAG-MSM-020-2014, con fecha de inicio 21 de enero de 2014 y fecha de terminación el 21/0/2014. • CPSAG-MSM-052-2014, con fecha de inicio 01/08/2014 y fecha de terminación el 31/12/2014. • CPSAG-MSM-017/2015, con fecha de inicio 8/01/2015 y fecha de terminación el 8/03/2015.

Por su parte, observa la Sala que el Juzgado primigenio concedió las pretensiones de la demanda al considerar que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documentales, testimoniales) y la presunción de subordinación de las actividades de celaduría, se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T, razón por la cual accedió a la pretensión de reconocimiento de relación laboral, declarando la prescripción de ciertos periodos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, el señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ estuvo vinculado al Municipio de San Marcos - Sucre para ejecutar los servicios como apoyo en " Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría en las instalaciones de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre", por varios períodos de tiempo, mediante varios contratos de prestación de servicio.

Que mediante Oficio DAM N°082 del 13 de abril de 2018 emanado del Alcalde Municipal de San Marcos, se negó negó la existencia de una relación laboral con el señor Anuar Bautista Ramos Hernández y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, causados en los periodos en los que estuvo prestando sus servicios a esa entidad.

Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el primer elemento, de las pruebas recaudadas, se avizora lo siguiente: Los contratos aportados, suscritos por el señor Anuar Bautista Ramos Hernández, dan cuenta de la siguiente información: CONTRATO Nº DESDE HASTA OBJETO VALOR TIEMPO ENTRE CONTRATOS CPSAG-MSM- 053-2013 12/09/2013 31/12/2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría de la sede de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre. $2.405.100 -0- CPSAG-MSM- 020-2014 21/01/2014 21/07/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría de la sede de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre. $3.696.000 12 días hábiles CPSAG-MSM- 052 01/08/2014 31/12/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría de la sede de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San $3.080.000 8 días hábiles Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre Marcos, departamento de Sucre.

CPSAG-MSM- 017-2015 8/01/2015 8/04/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría de la sede de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre. $1.981.376 4 días hábiles CPSAG-MSM- 060-2015 21/04/2015 31/12/2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría de la sede de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre. $5.768.000 8 días hábiles CPSAG-MSM- 009-2016 01/02/2016 01/04/2016 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría de la sede de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre. $1.453.536 19 días hábiles Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor Anuar Bautista Ramos Hernández prestó personalmente sus servicios al MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE como apoyo a la gestión en la realización de actividades de celaduría en las instalaciones de la sede Alcaldía Municipal ubicada en la carrera 28 #17-71 del municipio de San Marcos, departamento de Sucre, mediante contratos de prestación de servicios.

Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios de ingeniero de sistemas y apoyo a la gestión; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; por lo que, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo, como lo es en este caso en particular, las labores de celaduría, Maxime si dentro de las funciones de dicha labor, se encuentra implícita la subordinación. De igual forma, en la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de la señora Zulma Isabel Ballesteros, a través del cual se pudo probar que el demandante cumplía labores de celador de forma personal, recibiendo una remuneración o contraprestación económica y cumpliendo con su horario laboral durante sus turnos de lunes a viernes de 6:00 PM hasta las 7:00 AM, y recibiendo órdenes impartidas por parte del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio de San Marcos - Sucre.

A su vez, procede esta Sala de decisión a pronunciarse sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación tendiente a demostrar que hubo solución de continuidad en los periodos en que el demandante estuvo vinculado al municipio de San Marcos por medio de contratos de prestación de servicios y si efectivamente operó o no el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, al respecto esta colegiatura observa que la última contratación culminó el día 1 de abril de 2016 y en principio el término para solicitar el reconocimiento de derechos laborales finalizaba el 1 de abril de 2019; en este punto se observan que los períodos de tiempo entre un contrato y otro no superaron los 30 días hábiles, por lo que se entienden continuos, tal como lo consagró el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, en la que, respecto a la prescripción de derecho laborales en casos en los cuales se analiza la primacía de la realidad sobre las formalidades, señaló24: 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL, ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz,, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.

(Subrayas para destacar) De tal forma, al no existir un interregno temporal mayor a 30 días hábiles entre un contrato y otro, la prescripción deberá contabilizarse a partir del la terminación del ultimo vinculo laboral, esto es el día 1 de abril de 2016, por lo que al presentar la solicitud de reconocimiento de la relación laboral el día 9 de abril de 201825, no operó el fenómeno prescriptivo para ninguno de los contratos celebrados y de los cuales se demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Todo lo cual, conlleva a MODIFICAR el numeral segundo y REVOCAR el numeral cuarto de la decisión de primera instancia. En consecuencia, condenará a la entidad demandada al reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho, de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad, dejados de percibir por el actor, en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, durante los lapsos correspondientes a los extremos temporales durante los cuales se ejecutaron los contratos identificados anteriormente y se revocará el numeral que decreto la prescripción de unos periodos contractuales. 4.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto del señor Anuar Bautista Ramos Hernández, se demostró que no operó el fenómeno prescriptivo en todos los contratos, por existir solución de continuidad entre los mismos y en consecuencia, el Tribunal revocará la decisión del juez de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado que no hubo solución de continuidad entre la celebración de cada contrato. 4.1.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 25 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadmsinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?listu rl=%2Fpersonal%2Fsectradmsuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments&id=%2Fpersonal% 2Fsectradmsuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00ExpedientesTAS%2F03Viviana LopezR%2F2daInstancia%2F2018%2FNulidadRestablecimientoDerecho%2F70001333300720180029901%2F 01Cdno11raInst%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsectradmsuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2F00ExpedientesTAS%2F03VivianaLopezR%2F2daInstancia%2F2018%2FNulidadRestablecimien toDerecho%2F70001333300720180029901 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN MARCOS (Sucre) a reconocer y pagar a favor del señor ANUAR BAUTISTA RAMOS HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía N° 10.882.525, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado para esa entidad en los periodos descritos, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios como se relacionan a continuación: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Duración CPSAG-MSM- 053-2013 12/09/2013 31/12/2013 3 meses y 18 días CPSAG-MSM- 020-2014 21/01/2014 21/07/2014 6 meses CPSAG-MSM- 052 01/08/2014 31/12/2014 5 meses CPSAG-MSM- 017-2015 8/01/2015 8/04/2015 3 meses CPSAG-MSM- 060-2015 21 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 8 meses CPSAG-MSM- 009-2016 1° de febrero de 2016 1° de marzo de 2016 2 meses TERCERO: confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2018-00299-02 Anuar Bautista Ramos Hernández VS Municipio de San Marcos - Sucre RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS