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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720190029101

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-007-2019-00291-01 Demandante: Javier de Jesús Martínez Mendoza Demandado: Municipio de Sincelejo Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: horas extras y compensatorios / Bombero /negó/confirma. 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de abril de 20211, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. El señor Jairo de Jesús Martínez Mendoza, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad del acto administrativo No 0101-10.02.899 del 26 de diciembre del año 20183, que da respuesta a la petición presentada el día 26 de septiembre de 20174, radicada bajo el No. 091032 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del año 2019, proferidos por el municipio de Sincelejo.

Pide que, se declare la nulidad de los actos administrativos No. 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018 y la resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 proferidos por la parte demandada; y que una vez sean anulados se pr0ceda a liquidar las horas extras y los respectivos excedentes de las mismas, tales como diurnas ordinarias, días dominicales o festivos, así como los días compensatorios a los que alude tener derecho por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos establecidos en la ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se causen hasta el momento de la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: 1 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) 2 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 3 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 4 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 No Cédula Nombres y apellidos 2010 2011 2012 total 01 92.510.171 Jairo de Jesús Martínez Mendoza $7.108.549 $5.553.800 $9.664.057 $22.326.406 Alega que la sumatoria total de las pretensiones puede elevarse a la suma de veintidós millones Trescientos Veintiséis mil Cuatrocientos Seis pesos ($22.326.406), como resultado de sumar lo pretendido en la demanda, siendo la pretensión mayor la suma de Nueve millones Seiscientos Sesenta y Cuatro mil Cincuenta y Siete Pesos ($9.664.057).

Del mismo modo pide que se reconozca, liquide y posteriormente se paguen los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el propósito de que cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley pueda acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Por último, solicita que los valores que le sean reconocidos se efectúen y liquiden junto con la indexación mensual y los intereses moratorios a que haya lugar. 2.2 Hechos Relevantes5. Asegura el demandante que, prestó sus servicios como Bombero, en el cuerpo de Bombero adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo Sucre; cumpliendo su jornada laboral, por orden del superior jerárquico laboro horas extras durante los años 2010, 2011 y 2012, las cuales reposan en el expediente con las respectivas constancias y liquidaciones suscritas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo.

Que en esa época el alcalde del Municipio de Sincelejo, mediante circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del municipio de Sincelejo; y que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio expidió constancias individuales a cada trabajador y que entre ella se encuentra la del accionante, en la que se puede evidenciar que laboró horas extras en los periodos 2010, 2011 y 2012 y que estos fueron certificados y posteriormente liquidados a través del acto administrativo con fecha del 29 de diciembre de 2015.

Sostiene que, presentó petición escrita al municipio de Sincelejo el día 26 de septiembre de 2017 siendo radicada bajo el No. 091032, en la que solicitó el pago de horas extras de los periodos 2010, 2011 y 2012, la cual fue resuelta mediante acto administrativo No. 0101- 10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 de forma desfavorable, y esta fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; decisión que fue confirmada al resolver los recursos anteriormente mencionados mediante la resolución No. 1743 con fecha de 29 de marzo de 2019.

Como normas violadas, artículo 53 de la Constitución Política, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. 5 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 En el concepto de violación, se manifestó que esta se materializó en el entendido que el demandante obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas extras nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás reclamadas.

Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcada plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación legal del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde. De igual forma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueron apreciados de forma equivocada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. 2.3 Contestación de la demanda6.

El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios que las sustenten. Como razones de la defensa adujo que, los actos acusados gozan del principio de legalidad, puesto que el derecho laboral al pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 se encuentran prescritos en razón a que la reclamación realizada por la parte demandante se dio el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que había transcurrido el término de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual formuló la excepción de prescripción y que carecía del requisito previo de la orden o autorización para laborar trabajo suplementario.

Aduce también por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la ley 10 de 1986, se descose que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración y donde se especifique la necesidad del servicio adicional. 2.4 Sentencia de primera instancia7. 6 _cONTESTACIONDEMANDA_.pdf(.pdf) 7 _SENTENCIA_.pdf(.pdf) NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 El Juzgado séptimo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 23 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ MENDOZA, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, y DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir. Adicionalmente, está probado que el día 26 de septiembre de 2017 el señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ MENDOZA y otros, a través de apoderado judicial solicitó al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, y que las mismas se negaron mediante Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, confirmado por la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.

En ese orden de orden de ideas, el Juzgado advierte que el derecho al pago de horas extras y demás recargos, está sujeto a dos criterios a saber: i) la naturaleza del empleo en cuestión, es decir, que se trate de cargos de nivel técnico o asistencial y, ii) la autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, es decir, el conocimiento y consentimiento de la autoridad para que el funcionario desempeñe labores adicionales.

En el presente caso el Juzgado considera, a partir del material probatorio obrante en el expediente, que no es posible determinar qué días, o en qué fechas, el señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ MENDOZA cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos del orden territorial, si bien la función del demandante (Bombero) implica una disponibilidad permanente y, por tanto, la ley admite que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una especial, lo cierta es que dicha jornada laboral debe ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición de un acto administrativo que determinara la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, y reglamentara los turnos de cada uno del personal del Cuerpo de Bomberos.

NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 Por lo tanto, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se probó que el señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ MENDOZA desarrolló labores como Bombero en los años 2010, 2011 y 2012, en un tiempo superior a la jornada de trabajo ordinaria, dado que no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo.

En consecuencia, como no está probado el derecho a las horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos del señor JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ MENDOZA, no hay lugar a estudiar la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Sincelejo. 2.5 Recurso de apelación8. El demandante en los argumentos del recurso sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: Como argumento principal se señala que por considerar que no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo, en lo correspondiente aportar la autorización previa de las horas extras y los soportes de la liquidación, pues a consideración del derecho la parte accionante por no aportar estos documentos no se tienen en cuenta los demás mecanismo usados como prueba por el demandante para lograr llegar al convencimiento del juez, dentro del expediente reposa autorización de fecha 08 de octubre de 2010 donde se autoriza a los secretarios de despacho y se daban instrucciones para las horas extra, los cuales solo se limitan a cumplir órdenes que por venir de su superior jerárquico son tomadas como ordenes legitima, y era necesarias para las funciones como tránsito, bombero y celaduría era estrictamente la permanencia y disponibilidad en los diferentes puesto de trabajo.

Que esta situación contraria totalmente la realidad de los hecho pues el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recursos humanos de fecha 29 de diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados.

El municipio de Sincelejo desde el 04 de octubre del año 2012 mediante la resolución Nº 2951, fue aceptado el acuerdo de reestructuración pasivos, que se viene llevando en estricto cumplimiento de la ley 550 de 1999, donde en su articulado busca como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones decretadas en su artículo 58 numeral 13 “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de créditos a cargo de la entidad”.

La decision proferida por el Juzgado Septimo Administrativo Oral del Circuioto de Sincelejo, en la providencia de Fecha 23 de abril de 2021, lesiona los derechos constutucionales fundamentales, ya que no se tiene en cuenta la especial proteccion que se brinda a los derechos reclamados, como son los derechos prestacionales y principio que reglamenta el derecho. 2.6 Actuación procesal.

La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 19 de septiembre de 2019. Se realizó notificación de la demanda el día 12 de febrero de 2020. El 05 de julio de 2020 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.

NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 El 23 de abril de 2021 se profiere sentencia, la cual es notificada el 23 de abril de 2021; el 04 de mayo de 2021 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante, siendo concedido por auto del 18 de mayo de 2021. El asunto fue repartido ante el Tribunal el 06 de julio de julio de 2021; el 26 de febrero de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, se encuentran viciados de legalidad los actos administrativos que negaron al demandante su solicitud de liquidación y pago a favor del accionante de las horas extras y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso de ley, de los años 2010, 2011 y 2012 y de ser así, los conceptos laborales reclamados por el señor Jairo Martínez Mendoza –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos? para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático: De la prescripción. Pues bien, la prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva8”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19689, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación. 9 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103. - Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.” Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia10 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)11. De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011- 00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003- 01606-01. 11 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

(Se resalta) NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas: Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo en la que se lee: - Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa: NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 - Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Edgar José Medina Torres presta sus servicios como Bombero, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18). - Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19): - Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras: NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 - Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo: - Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante: NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 - Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión. - Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10-02 899 del 26 de diciembre de 2018.

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciembre de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincelejo con sus acreedores. Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201312 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.

Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201813 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente: “…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente: «[…]

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. 12 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad.

No.: 08001-23-33-000-2014-00069-01, Número interno: 2268- 2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla. NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar) Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de veintidós millones trescientos veintiséis mil cuatrocientos seis pesos ($22.326.406) y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Jairo Martínez Mendoza laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.

Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, se indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo, obsérvese: Visto lo anterior, se debe dejar por sentado que, si bien el juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no encontró probados los elementos para la configuración de las horas extras reclamadas.

No obstante, adicional a ello, advierte este Tribunal que en segunda instancia se dilucida la configuración de la NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 excepción de prescripción extintiva del derecho, la cual deberá declararse de manera oficiosa. Esto, en atención a que el inciso 2.º del artículo 187 del CPACA, norma especial que rige la materia, instituye que, en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes, tal como se trae a colación: Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. A su vez, el Consejo de Estado14 se ha pronunciado sobre dicho tópico en los siguientes términos: “La prescripción de un derecho sí es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, sin que sea requisito para su estudio que haya sido propuesta por la contraparte, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva, el juez administrativo debe decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso particular, el Código General del Proceso”.

Luego entonces, si bien el apelante dentro del presente proceso es la parte demandante, no es menos cierto que el derecho reclamado se encuentra afectado por la prescripción extintiva, sin que pueda echarse de menos tal circunstancia, razón por la cual se declarará de oficio tal excepción en sede de segunda instancia, lo que da lugar a que se despachen negativamente las súplicas de la demanda. 3.4.

Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicado: 05001-23-33-000-2015-01983-01 (4171-2017).

NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS NRD, 70001-33-33-003-2019-00291-01 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY