13001-23-31-000-2008-00104-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-31-001-2008-00104-00 (R.N. 2022-00582-00) Demandante Formaletas S.A. (FORSA) Demandado UAE DIAN Tema Incumplimiento de obligación de finalizar modalidad de importación temporal a largo plazo.
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de 6 de agosto del 2020. III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA1 3.1.1 Pretensiones. FORSA S.A. presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del C.C.A., entonces vigente, contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que mediante el proceso de Primera Instancia (artículo 1 Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998 que subrogaron los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo), se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos 1.
Resolución 064 del 16 de enero de 2007, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento por parte de FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo contenida en la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 09019120735017 de julio 21 de 2004 y ordenó hacer efectiva la garantía DL001163 otorgada con el objeto de amparar las obligaciones aduaneras derivadas de la importación temporal. 1 Folios 94-110 Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 2.
Resolución 1856 de noviembre 7 de 2007, expedida por el Administrador Especial de la misma Administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente, por ser también esta providencia violatoria de la Constitución y de la ley, según lo que se pruebe. Segunda: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: a) La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. b).
En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación. c). En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de la sanción objeto de este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo”.
Tercera: Que se declare que soy apoderado del actor. 3.1.2. Hechos. El 21 de julio 2004 la sociedad demandante tramitó la declaración de importación identificada con autoadhesivo 09019120735017, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo. Las obligaciones derivadas de la modalidad de importación a largo plazo, fueron amparadas con la póliza No. DL001163 expedida por la compañía Seguros Confianza.
Durante el término de vigencia de la modalidad canceló todos los tributos e intereses cuando hubo lugar a ello, pero no finalizó la modalidad de importación temporal en la fecha máxima para obtener el levante. El 18 de mayo de 2006 canceló de manera voluntaria la sanción determinada en el régimen aduanero para el incumplimiento de la finalización oportuna de las importaciones temporales, con el fin de obtener de manera automática la reducción de la multa por pago voluntario (artículo 482-1 numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999).
Mediante Resolución No. 064 de 16 de enero de 2007 la DIAN declaró el incumplimiento respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación y ordenó hacer efectiva la póliza por su valor total ($174.209.230). Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 El 23 de febrero de 2007 presentó recurso de apelación (radicado 6312), el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1856 de 7 de noviembre de 2007. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Los actos demandados violaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; artículos 2, 228, 482-1 numeral 1.3 y 521 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 15 del Decreto 4136 de 2004. Al describir los motivos concretos de inconformidad, la demandante fue clara en señalar que no cuestiona el hecho de que se hay impuesto la sanción. En efecto, señaló: “Visto lo anterior, podemos concluir inicialmente que la declaratoria de incumplimiento ejercida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena se ajustó a las normas previstas para su expedición, como quiera que se materializó el evento señalado en ella, esto es, que el importador no culminó dentro del término el régimen de importación a largo plazo.
Ahora bien, la resolución expedida por la División de Liquidación, amén de declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a la sociedad FORSA S.A., ordenó también hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales pero omitió señalar que la efectividad es por el monto correspondiente a la sanción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 derivada del incumplimiento del régimen, es decir, por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE.
($2.856.000)”. No cabe duda de que se trata de una violación directa a la disposición aplicable, y a este respecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:”. Los siguientes fueron los cargos de nulidad propuestos: - Falta de competencia para imponer la sanción, porque de conformidad con el concepto 066 de 2007 y la Resolución 8046 de 2006 la Dirección Seccional de Aduanas competente para imponer la sanción por la comisión de infracciones aduaneras y expedir liquidación oficial, es de la administración de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; y, en este caso, la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali. - Falsa motivación por exceso en la dosis punitiva aplicable. toda vez que la demandada interpretó erróneamente los artículos 482 (numeral 3.4) y 482-1 (numeral 1.3) del Decreto 2685 de 1999, toda vez que si la sanción por no Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 terminar oportunamente la modalidad de importación temporal es de siete (7) SMLMV, no le era dable a la administración aumentarla, como ocurrió en este caso particular, pues se viola el principio de legalidad.
Por otro lado, alegó que los actos administrativos están falsamente motivados porque se afirmó que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión y decomiso; por ello, la mercancía debía estar amparada en una declaración de legalización; no obstante, nada es más alejado de la realidad, pues sobre ellos, no existió tal decomiso, por lo tanto, exigir la declaración de legalización viola los artículos 29 de la Constitución Política y 228 del Decreto 2685 de 1999.
Manifestó que "en la actuación administrativa no se acataron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad; y menos, los cometidos o fines estatales, pues estos solo hubieran servido si la administración hubiera aplicado debida, justa y contextualizada frente a los hechos, las normas que debían aplicarse y no las que convenían para justificar un recaudo que excede con creces la tasación legal”. - Violación del debido proceso y del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.
Afirmó que la División de Liquidación desestimó el allanamiento voluntario de la infracción y el pago de la multa que fue realizado con anterioridad a la expedición de la resolución que ordenó hacer efectiva la garantía. Adujo que de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, la multa se reduce al 20% cuando se reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción antes de que se notifique el requerimiento especial; al 40% si se reconoce dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial y al 60% dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. - Finalmente solicitó que se condene en costas a la demandada por temeridad de la actuación. 3.2.
Trámite procesal. La demanda se admitió mediante auto de 16 de junio de 2008 (f. 60 cuaderno No. 1), el 25 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 218 cuaderno N° 1), mediante auto de 26 de abril de 2011, se ordenó poner en conocimiento de la Compañía Seguros Confianza S.A. la causal de nulidad en razón a fin de que se pronunciara so pena que quedara saneado (fs. 238-239 Cuaderno N° 1).
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Mediante escrito de 26 de mayo de 2011 la aseguradora manifestó adherirse a las pretensiones de la demanda (fs. 241- 243 Cuaderno N°1); el 30 de junio de 2011 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo en el asunto (fs. 249-266 Cuaderno N° 1) y mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 se revocó y ordenó emitir un nuevo fallo (fs. 74-88 Cuaderno N°2). 3.2.1 Contestación (fs. 66-77).
La DIAN se opuso a las pretensiones porque las considera carentes de fundamento fáctico y jurídico, dado que los actos acusados fueron proferidos con estricto apego a la ley. Manifestó que ninguno de los cargos fue propuesto en vía gubernativa y, por lo tanto, la jurisdicción contenciosa no puede pronunciarse sobre el mismo. Frente a la falta de competencia agregó que declaró el incumplimiento con apoyo en la normativa vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación y, en el asunto bajo estudio no se puede aplicar el concepto 046/2007, toda vez que el mismo fue expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y a que se presentara y acepara la declaración de importación. En cuanto a la falta de motivación de los actos acusados por exceso en la dosis punitiva afirmó que, analizados los documentos aportados por la División de Servicio al Comercio Exterior, no reposa documento alguno que compruebe que el importador cumplió con la obligación de finalizar el régimen dentro del término otorgado, ya que, una vez cancelado el total de los tributos suspendidos dentro de los términos establecidos, el importador debió presentar declaración de modificación para que las mercancías quedaran en libre disposición dentro del territorio nacional y no lo hizo.
Se opuso al al cargo de falta motivación – sustentado en que presuntamente los actos acusados en que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión - aduciendo que dichos actos partieron de un supuesto fáctico concreto, sancionado en la normatividad aduanera, cual es la falta de finalización del régimen dentro del plazo máximo otorgado.
Por lo tanto, si la demandante pretendía dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, debía modificar ese aspecto en la declaración de importación. Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Agregó que no ha desconocido los fines esenciales del Estado ni tampoco ha violado el artículo 2 del Decreto 2685/99, como pretende hacer ver la demandante, pues actuó conforme a la normativa vigente y garantizándole en todas las instancias el debido proceso.
Finalmente, el importador no cumplió con el mecanismo ortodoxo para terminarla modalidad de importación, pues la modificación a la declaración no solo la presentó en forma extemporánea, sino que no demostró haber obtenido la autorización de levante, lo cual implica que se trate de una declaración que no produce efectos a la luz del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999.
De otra parte, el hecho de haber cancelado el valor de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, no elimina la existencia de la infracción en que incurrió el importador ni sanea la situación aduanera irregular en que se encuentra la mercancía. 3.2.2. Intervención de Seguros Confianza En escrito allegado el 26 de mayo de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que se adhería a los hechos y solicitud de declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico y/o disposiciones violadas y concepto de la violación de la demanda principal.
Agregó como pretensión la siguiente: “Se declare que Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 03DL001163”. 3.2.3. Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos y reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 222); la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 219-221); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.
Problema jurídico En el presente asunto el objeto del litigio consiste en establecer si los actos acusados, por medio de los cuales se declaró el incumplimiento por parte de FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo y ordenó hacer efectiva la garantía, está viciada de nulidad por falta competencia, violación al debido proceso y falsa motivación. En caso afirmativo, si se debe suspender toda actuación administrativa y en el evento de que se hubiera realizado el pago de la sanción, si hay lugar a que se restituyan las sumas cobradas, debidamente actualizadas junto con sus respectivos intereses moratorios.
Así mismo, deberá establecerse si hay lugar a ordenar el pago de lucro cesante y condenar en costas. 5.3. Tesis de la Sala La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, porque quedó demostrado que los actos administrativos demandados no están viciados de incompetencia absoluta ni relativa, toda vez que fueron expedidos por la entidad beneficiara frente a la cual se emitió la póliza que se hizo efectiva.
Por otro lado, quedó demostrado que los actos acusados no han violado el derecho al debido proceso de la parte demandante y no estaban viciados por falsa motivación, toda vez que quedó demostrado que a la demandante no se le impuso sanción, solo se ordenó hacer efectiva la póliza, razón por la cual, tampoco había lugar a aplicar el allanamiento previsto en el artículo 521 del Estatuto Aduanero. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.4.1 5.4.1. Modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado De acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, entre las modalidades que se pueden presentar en el régimen de importación se encuentra la de importación temporal para reexportación en el mismo estado, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo conforme al artículo 143 ibídem.2 A su vez, el artículo 145 sobre la modalidad de importación temporal de largo plazo dispone: “ARTICULO 145.
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”.
En virtud de esta modalidad, nace para el importador la obligación de pagar los correspondientes tributos aduaneros en los términos señalados en el mismo decreto, y si no lo hace oportunamente deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose intereses moratorios; así lo dispone el artículo 146 del mismo decreto. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este régimen de importación, el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el 150 % de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. 2 D. 2685/ 1999, art. 143 […] “Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: /a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, /b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.
El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. […]”. Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Advierte la norma en cita que la garantía también podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. El artículo 150 contempla la posibilidad de modificar la modalidad de importación temporal a importación ordinaria, cuando dentro del primer régimen se decida dejar la mercancía en el país importador; ello deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de la importación temporal y con el pago de la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Por su parte, el artículo 156 del Estatuto Aduanero consagra las siguientes formas de terminación de la importación temporal: “ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c)La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”.
En cuanto a la reexportación, el artículo 157 establece que la mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación de que trata el artículo 145 del mismo decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional.
En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado. En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente: Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 “ARTÍCULO 150.
MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
“Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria.
Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto”. Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla.
Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo3 fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.
En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado4, tratándose de importaciones a corto plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 3 “El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación [C.C., art, 1551] o el término cierto señalado para ejecutar determinada acción; así, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello”.
Sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp 2012-00034-01 [20441], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 ARTÍCULO 156. La importación temporal se termina con: /a) La reexportación de la mercancía; /b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; /c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; /d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; /e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”.
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 147 del E.A., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento.
Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se fije en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable.
En efecto, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de la configuración de las infracciones establecidas en la norma citada, en los siguientes términos: “Para la Sala, se incurre en la infracción prevista en el numeral 1.2 del art. 482-1 del E.A. cuando no se paga oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. Pero es una infracción diferente de la señalada en el numeral 1.1. del mismo artículo, que está prevista para una situación más grave: No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y que antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal existan cuotas insolutas.
En el caso de la situación prevista en el numeral 1.2, aunque el interesado no paga oportunamente la cuota de tributos aduaneros, este puede quedar al día en su obligación cancelando la cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma, antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal5”. 5 Sentencia del 13 de mayo de 2021, C.P. Milton Chaves García, radicado 52001-23-33-000- 2015-00742-01.
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 El artículo 521 permite que la reducción de la sanción de multa por infracción aduanera, así: “Articulo 521. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero; 2.
Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y, 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acta administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.” Con base en las normas y criterios adoptados por la jurisprudencia notadas procede la Sala a decidir de fondo la demanda bajo estudio. 5.5.
Caso Concreto. 5.5.1.1 Hechos relevantes probados - Mediante declaración de importación con adhesivo No. 09019120735017 de 21 de julio de 2004, FORSA S.A. introdujo a territorio aduanero nacional mercancía descrita como cajas de fundición, placas para moldes de metal, moldes para material mineral, sistema de paneles varios para ecofrar (sic) puentes y estructuras en concreto armado, sometida al régimen de importación temporal a largo plazo, en arrendamiento “leasing” con opción de compra (f. 96). - La obligación fue garantizada con la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales No. DL001163 expedida por la Aseguradora Confianza Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 S.A., que tenía por objeto garantizar la finalización de la importación temporal a largo plazo dentro de los plazos señalados (fs. 94-95). - El importador realizó el pago de las cuotas 1 a 6 de los tributos aduaneros, siendo pagada la última cuota en julio de 2004 (fs. 97-103). - Mediante oficio de 17 de mayo de 2006 la demandante le informó a la Oficina de Garantías de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que se encuentra adelantando el proceso de reconocimiento voluntario de la falta administrativa establecida en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero.
Así mismo, que pagaría la respectiva sanción (f.104). - Por oficio de 7 de abril de 2006 la demandante le informó a la Oficina de Garantías de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena los números de autoadhesivos de las declaraciones de importación de las cuales solicita ampliación del término de permanencia (f.105). - Por oficio de 30 de marzo de 2005 la demandada le informa a la demandante que para poderse ampliar el plazo de permanencia de la mercancía importada debe presentar la correspondiente declaración de modificación y de garantía (f. 106). - El 23 de octubre de 2006 la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena formuló auto de apertura de expediente No. 630 en contra del importador Formaletas S.A. (f. 119). - Mediante Resolución No. 000064 de 16 de enero de 2007 la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por FORMALETAS S.A., y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales DL0011163 por el valor de $ 174.209.230.00 (fs. 122 – 127). - Contra la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y manifestó que se acogía a lo establecido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y reconoció voluntariamente haber cometido la falta administrativa.
Por tal razón, canceló la sanción y procedió a modificar las declaraciones de importación en la administración de aduanas de Bogotá, toda vez que la mercancía amparada se encontraba en el territorio jurisdicción de esa administración (fs. 147-150). Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 - El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 000961 del 8 de junio de 2007, la cual confirmó la sanción impuesta (fs. 163 -168). - El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 001856 del 7 de noviembre de 2007, la cual confirmó las resoluciones anteriores (fs. 172 - 181). - Oficio de 20 de agosto de 2008, mediante el cual la demandante remite a la jefe de División Jurídica de Aduanas de Cartagena, copia de las declaraciones de importación con levante actuadas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se culminó el 8 de mayo de 2007 la modalidad de importación temporal a largo plazo, junto con las respectivas licencias de importación, registradas en la casilla 85 de su respectiva declaración (fs. 191-216): 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el proceso está demostrado mediante declaración de importación con adhesivo No. 09019120735017 de 21 de julio de 2004, FORSA S.A. introdujo a territorio aduanero nacional mercancía bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, cuyas obligaciones quedaron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. DL001163, expedida por la Aseguradora Confianza S.A. En el presente caso, no es objeto de discusión que la accionante incumplió la obligación aduanera de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Lo que se discute es la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para imponer la sanción y presunta falsa motivación de los actos acusados. 5.2.2.1. De la falta de competencia para imponer la sanción. Afirmó la demandante que de conformidad con el concepto 066 de 2007 y la Resolución 8046 de 2006 la competencia para imponer la sanción por la comisión de infracciones aduaneras y expedir liquidación oficial, es de la administración de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; y, en este caso, la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, por lo cual, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para imponer dicha sanción. Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 En lo que respecta a la competencia territorial para efectos de imponer sanciones y expedición de liquidaciones oficiales, la Resolución 8046 del 25 de julio de 2006, establece: “ARTÍCULO 6º.
Jurisdicción y competencia. (…) 2. Competencia para la imposición de sanciones y expedición de Liquidaciones Oficiales. La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario.
Exceptuase de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos: 2.1. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, deban adelantarse por situaciones advertidas en una inspección física o documental dentro del proceso de importación, exportación y tránsito aduanero en cuyo caso la competencia corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas en la que se haya presentado la Declaración de importación, exportación y tránsito aduanero. 2.2.
Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en diferentes jurisdicciones, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la Declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, en la jurisdicción de la Administración que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción” De acuerdo con la norma transcrita, por regla general la competencia para expedir resoluciones en las que se impongan sanciones o se profieran liquidaciones oficiales es de la seccional de aduanas del domicilio del usuario infractor; y, excepcionalmente, cuando se trata de control previo o simultaneo la competencia es de la seccional donde se presenta la declaración de importación. Por otro lado, el artículo 530 de la Resolución N° 4240 de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, establece el procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías, en los siguientes términos: Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 “Artículo 530.
Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente.
Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente.
Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas”. En lo relacionado con el procedimiento para la efectividad de la garantía por el incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen temporal, se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de que dicho trámite no debe asimilarse al de la imposición de una sanción, por lo tanto, no se requiere pliego de cargos.
Al respecto ha sostenido6: “En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo.
Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera.
Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe 6 Sentencia del 16 de julio de 2009, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicado 76001- 23-31-000-2000-00907-01. Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”.
De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. (…) Concluye la Sala que la actora erró al considerar que la DIAN debió formular cargos, pues como quedó analizado, el procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros no tiene per se carácter sancionatorio, sino que tiene como fin declarar que el hecho amparado ha ocurrido y que, por consiguiente, es del caso hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera (resaltado fuera de texto).
Por lo anterior, es evidente que frente a la demandante no se siguió un proceso administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción aduanera prevista en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, si no el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240/2000, razón por la cual, la Seccional de Aduanas de Cartagena sí era competente para declarar el incumplimiento de la obligación y para hacer efectiva la póliza en la que precisamente era la asegurada, por lo que el cargo de falta de competencia no prospera. 5.2.2.2.
Falsa motivación de los actos demandados y violación del debido proceso por no aplicar el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. 5.2.2.2.1. La demandante cuestionó los actos demandados toda vez que a su juicio están falsamente motivados, en cuanto en ellos se afirmó que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión y decomiso y por ello debía estar amparada en una declaración de legalización. No obstante, nada es más alejado de la realidad, pues no existió tal decomiso y, por lo tanto, exigir la declaración de legalización viola los artículos 29 de la Constitución Política y 228 del Decreto 2685 de 1999.
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Para la Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la accionante, la demandada no afirmó que sobre la mercancía pesara alguna causal de aprehensión y decomiso.
A lo que sí hizo alusión equivocadamente en la Resolución 961 de 2007, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, es a que la mercancía debía estar amparada en una “declaración de legalización” y, aunque es evidente que la demandada incurrió en un lapsus pues debió hacer referencia a la modificación de modalidad de importación de conformidad con el artículo 510 del estatuto aduanero7, dicha irregularidad por sí solo no vicia de nulidad los actos demandados.
En efecto, se señala en la resolución mencionada: 7 Artículo 150. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.2.2.2.2. Por otro lado, la accionante señala que la DIAN interpretó erróneamente los artículos 482 (numeral 3.4) y 482-1 (numeral 1.3) del Decreto 2685 de 1999, porque la sanción por no terminar oportunamente la modalidad de importación temporal es de siete (7) SMLMV, por lo que no le era dable a la administración aumentarla, como ocurrió en este caso particular, pues se viola el principio de legalidad.
Así mismo, afirmó que la División de Liquidación desestimó el allanamiento voluntario de la infracción y el pago de la multa que fue realizado con anterioridad a la expedición de la resolución que ordenó hacer efectiva la garantía. El artículo 482-1 contempla las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, en los siguientes términos: "Artículo 482-1.
Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo con lo anterior, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello. La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7SMMLV) y es aplicable únicamente al importador.
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cuando se importa una mercancía y se declara bajo la modalidad de importación temporal, se generan dos obligaciones, una derivada del pago de los tributos y la otra, de la obligación de finalizar dicha modalidad dentro del plazo concedido, el incumplimiento de una o ambas obligaciones, trae consecuencias distintas y se les aplica procedimientos distintos.
Luego, al no finalizar la modalidad de importación, la mercancía queda en situación irregular y puede ser objeto de proceso administrativo de aprehensión y decomiso, porque el amparo que tenía dicha mercancía era una declaración que le permitía la permanencia transitoria en el país mientras se surtía el trámite y se perfeccionaba la terminación. Por otro lado, el incumplimiento de las obligaciones descritas, está tipificado como una infracción administrativa aduanera, y la consecuencia, es la imposición de una de las sanciones previstas en los artículos, previo a la aplicación del procedimiento especial previsto en los artículos 507 y ss. del Estatuto Aduanero, en el cual se profiere un requerimiento especial aduanero y se concluye con una resolución sanción, contra la cual procede el recurso de reconsideración. Finalmente, hay otra consecuencia, la cual se deriva de la falta de pago de los tributos y es la de hacer efectiva la póliza.
Luego, para la Sala es evidente que la demandante confunde el procedimiento sancionatorio que culmina con la imposición de la sanción y el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240/2000 para hacer efectiva la garantía, en la cual no se impone sanción, sino que tal y como se hizo en los actos demandados, solo se declaró el incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la póliza.
Por lo anterior, tampoco prosperan los cargos de falsa motivación y debido proceso. Ahora bien, en cuanto a finalización de régimen, la norma no establece proporcionalidad de la efectividad de la garantía, solo hace alusión a que “se hará efectiva la garantía por el monto correspondiente” y tampoco hay lugar a ordenar que la misma se haga efectiva por el valor de la sanción (7 SMLMV) menos el descuento por el allanamiento porque, se itera, dichas normas son aplicables en el proceso administrativo para imponer la sanción, que es donde se establece la responsabilidad por el incumplimiento y si la reducción de la sanción se encuentra conforme a lo señalado por la normativa aduanera.
Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2023 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.6 Condena en costas El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
La disposición anterior es aplicable al caso en concordancia con los artículos 392 y 393 del C. de P. C., por la remisión del artículo 168 del C.C.A. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostró la temeridad o mala fe por parte de la demandante dentro del presente asunto, la Sala de abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados