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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820170025901

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-05-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-33-33-008-2017-00259-01 Demandante CONSORCIO URI 2014 Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO/MAYORES CANTIDADES DE OBRA II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1.

Pretensiones1. Fueron formuladas las siguientes (se transcribe): “PRIMERA: Que se declare que, por hechos imputables al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, se presentó en perjuicio del CONSORCIO URI 2014, la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato de Obra Pública No. SI-967-2014 celebrado el 30 de mayo de 2014 entre el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el CONSORCIO URI 2014, debido a la ejecución de mayores cantidades de obra por parte del Contratista que no fueron canceladas durante la ejecución del Contrato, ni reconocidas en la liquidación del mismo.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a restablecer el equilibrio de la ecuación económica y financiera del Contrato de Obra Pública No. SI-967-2014, pagando al Contratista la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($186.583.497,00) M/CTE, por concepto de mayores cantidades de obra ejecutadas y recibidas a satisfacción por la Entidad. 1 Folio 9 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a pagar al CONSORCIO URI 2014 los intereses moratorios que se hayan causado desde el 15 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió a satisfacción las obras ejecutadas por el CONSORCIO URI 2014 en virtud del Contrato de Obra Pública No. SI-967-2014, hasta su condena, calculados conforme al numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

(….)” 3.1.2. Hechos2. La situación fáctica, se puede resumir así: El CONSORCIO URI 2014, el día 30 de mayo de 2014 suscribió con el Departamento de Bolívar el contrato de obra pública No. Sl-967-2014, bajo la modalidad de precios unitarios, cuyo objeto se contrajo a la construcción de un centro integral: unidad de reacción inmediata URI, centro de servicios judiciales y de fomento de la convivencia ciudadana en la ciudad de Cartagena de Indias - Departamento de Bolívar, por un valor de $3.418.289.005 El Consorcio URI 2014, ejecutó mayores cantidades de obra dentro del contrato de obra pública No. SI-967-2014, en un valor correspondiente a ciento ochenta y seis millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($186.583.497,00).

Las mayores cantidades de obra ejecutadas fueron solicitadas en los distintos comités de obra que se realizaron, y fueron aprobadas por el departamento, por el supervisor y por el interventor del contrato. El día 17 de marzo de 2017, el Departamento de Bolívar, el interventor, la supervisora y el Consorcio URI 2014, suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. SI-967-2014.

En esta acta, el Departamento de Bolívar, negó el reconocimiento de las mayores cantidades ejecutadas; sin embargo, se procedió a firmar el acta por todas las partes, efectuándose por el contratista las salvedades de rigor por las mayores cantidades de obra y reservándose el derecho reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 Folios 1-9 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El no reconocimiento de las mayores cantidades de obra ejecutadas pone al contratista en una situación de inequidad, porque estas mayores cantidades no fueron producto de la autonomía del contratista, sino que fueron solicitadas por la entidad estatal y recibidas a satisfacción por la misma, obras complementarias de las cuales obtuvo un beneficio o provecho, en detrimento de los derechos económicos del demandante. 3.2.

La contestación3. La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda exponiendo las siguientes razones de defensa: El contrato de obra pública No. SI-967-2014 tuvo como objeto la construcción de un centro integral, una unidad de reacción inmediata URI. Este centro tenía como destino el funcionamiento de unidades de la Fiscalía General de la Nación y del CTI, por lo tanto, estas entidades hicieron parte de los diseños y de la supervisión de su ejecución. Esto explica las razones por las cuales, en el transcurso de la ejecución del contrato, por solicitud de los representantes de estas entidades se realizaron suspensiones y revisiones de las obras, lo cual constituyen actos ajenos a la voluntad y al alcance del Departamento de Bolívar, pero que resultaba imposible no atenderlos debido a que estas entidades serían las usuarias de la instalación que se construía. Por ello no puede atribuirse falta de planeación. En las actas contractuales siempre se indicó que los ajustes que se dieran requerían de la celebración de los actos contractuales pertinentes, así como de la expedición de los actos presupuestales de rigor, luego no se puede indicar por parte del contratista, que no conociera de esta exigencia legal previa para ejecutar mayores cantidades de obra.

Resulta aplicable al caso, la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), la cual exige que cuando se predique la responsabilidad estatal por actos que requerían la formalidad contractual, en todos los casos es indispensable verificar que no se vulneren normas imperativas, supuesto que no se cumple en este caso, dado que no se formalizó mediante acto contractual, soportado en los actos presupuestales pertinentes, los mayores valores en ejecución que ahora se reclaman. 3 Folios 125-35 pdf CUADERNO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La línea jurisprudencial se ha hecho más estricta para exigir que el contratista es culpable si acepta realizar obras no amparadas por contrato, lo cual impide reclamar por ellas, ya que no se puede alegar su buena fe en la materia.

Además, es claro que en este caso no se está en presencia de una actividad que fuera de urgencia, que se orientara a evitar daños inmediatos en la salud o que exista la responsabilidad única y exclusiva de la entidad contratante. 3.3. Sentencia de primera instancia4. En el fallo que se apela se accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente (se transcribe): “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones denominadas "LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL DEPARTAMENTO", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "ACTOS PROPIOS DEL DEMANDANTE", "INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES IMPERATIVOS" y "ACTOS DE TERCERO", propuestas por la Gobernación de Bolívar.

SEGUNDO: Declarar que durante la ejecución y desarrollo del Contrato de obra pública No. SI 967 del 30 de mayo de 2014, celebrado entre la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y CONSORCIO URI 2014, por parte del contratista se realizaron mayores cantidades de obra que ascendieron a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 186.583.497) sin que existiera culpa o responsabilidad por parte de esta último, de conformidad con lo expuesto sobre el particular en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al pago de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 186.583.497) por concepto de mayores cantidades de obras, a favor del contratista CONSORCIO URI 2014, se dará aplicación al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, en lo que toca a intereses moratorios sobre esta suma.

(…)” Las razones de la decisión se pueden resumir así: Gran incidencia tiene en el asunto determinar que se pactó el sistema de precios unitarios, por cuanto la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada, pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. 4 Folios 98-108 pdf CUADERNO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el asunto reposa documento de fecha 30 de abril de 2015, emitido por el interventor del contrato; en el mismo se hace referencia a mayores cantidades de obra, manifestando que "se ejecutarán para poder avanzar con las obras posteriores y poder llegar hasta los ítems de acabados, cubierta, etc.", cuyo presupuesto ascendió a la suma de $186.955.526,93, relievando que se manejaron los valores unitarios establecidos en el contrato.

Dicho documento va atado al "ACTA MODIFICATORIA Y COMPENSATORIA DE OBRA No. 1 CONTRATO DE OBRA No. 81-967-2014" de fecha 05 de mayo de 2015, pues se verifica que la misma se soporta en lo establecido por la interventoría, en lo tocante a las mayores cantidades de obra, lo que es acorde con el comité técnico realizado el día 25 de marzo del mismo año. Paralelamente debe destacarse que durante la ejecución se presentaron suspensiones, siendo una de las constantes los ajustes y cambios (obras complementarias), tal como se puede verificar en las actas de suspensión y reinicio, constatándose que, a raíz de tales circunstancias se celebró adicional No. 01-2015 al contrato de obra 81-967-2014.

Así mismo, se levantaron 5 actas de recibo parcial, expidiéndose una final en la que se recibe a satisfacción; en esta se reconocen las mayores cantidades de obra por valor de $186.583.497 y se comprobó que, en el acta de liquidación bilateral, el contratista dejó la constancia respectiva de las mayores cantidades de obra, sin aceptar paz y salvo sobre la suma de $ 186.583.497.

Todo lo que muestran las pruebas documentales fue ratificado por el testigo HUMBERTO HERNÁNDEZ AYCARDI, quien fungió como interventor de la obra, pues este destacó que en los comités técnicos celebrados se determinó la necesidad de las obras mayores para el buen funcionamiento de la construcción, existiendo conocimiento por parte de la Gobernación de Bolívar, tanto así que una de las abogadas del ente territorial manifestó que, si posteriormente se quería exigir el pago de las mismas, era necesario dejar la constancia en el acta de liquidación, tal como ocurrió. En este contexto, las causas determinantes de la suscripción de la prórroga al plazo del contrato se supeditaron a la necesidad de mayores cantidades de obras, y las mismas no son atribuibles a la responsabilidad del contratista, pues tienen su origen en el comité técnico, y están justificadas, tanto por interventoría como por la supervisora del contrato, situación que dio pie a la expedición de acta modificatoria y compensatoria No. 1, probándose la materialización y recibo a satisfacción de dichas obras, con los soportes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 documentales respectivos, razón por la cual se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obras que ascendieron a la suma de $ 186.583.497. 3.4.

Recurso de apelación5. Además de reiterar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, expuso la apelante como razones de la apelación las siguientes (se transcribe): “El contrato de obra pública No. SI-967-2014 tuvo como objeto la construcción de un centro integral, una unidad de reacción inmediata URI, un centro de servicios juridiciales y fomento de la convivencia ciudadana en Cartagena de Indias.

En desarrollo del contrato, contrario a lo afirmado en la sentencia que se impugna, no existen actos imputables al Departamento de Bolívar que generen responsabilidad estatal ni para restablecer el equilibrio económico del contrato. Los reconocimientos se fundamentan en sumas que se generaron por la ejecución por cuenta y riesgo del demandante de obras sin que se contara con respaldo contractual ni presupuestal como lo exige la normatividad.

Omite considerar la sentencia apelada que este centro tenía como destino el funcionamiento de unidades de la Fiscalía General de la Nación y del CTI. Por lo tanto estas entidades hicieron parte de los diseños y de la supervisión de su ejecución. Esto explica las razones por las cuales en el transcurso de la ejecución del contrato de obra, por solicitud de los representantes de estas entidades se realizaron suspensiones y revisiones de las obras en ejecución. Lo cual constituyen actos ajenos a la voluntad y al alcance del Departamento de Bolívar, pero que resultaba imposible no atenderlos debido a que estas entidades serían las usuarias de la instalación que se construía. Así mismo, en las actas contractuales siempre se indicó que los ajustes que se dieran requerían la celebración de los actos contractuales pertinentes así como de la expedición de los actos presupuéstales de rigor.

No cuenta con fundamento jurídico la afirmación de la sentencia de que no existió responsabilidad del contratista o que el Departamento generó desequilibrios en favor del contratista. En efecto, el contratista y el interventor sabían que existía la exigencia legal previa para ejecutar mayores cantidades de obra en este caso, que era la existencia de un certificado presupuestal de apoyo.

En este sentido, amén de la ausencia de ponderación de las pruebas documentales respectivas, omite la sentencia valorar que el señor testigo Humberto Hernández Aycardi, quien fuera el interventor del contrato, declaró que las mayores cantidades de obra y las obras complementarias nunca tuvieron disponibilidad presupuestal. Por todo lo anterior, el precedente jurisprudencial obligatorio que resulta aplicable a esta materia y que no fue considerado por el fallador de instancia, es la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA PLENA. SECCIONTERCERA. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA del 19 de noviembre de 2012, bajo Radicación número: 73001-23-31-000- 2000-03075-01(24897), la cual exige que cuando se predique la responsabilidad estatal por actos que requerían la formalidad contractual en todos los casos sea indispensable verificar que no se vulneren normas imperativas.

Supuesto que no se cumple en este caso, dado que no se formalizó mediante acto contractual soportado en los actos presupuéstales pertinentes los mayores valores en ejecución que ahora se reclaman. 5 Folios 112-117 pdf CUADERNO # 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Con posterioridad esta línea jurisprudencial se ha hecho más estricta para exigir que el contratista es culpable si acepta realizar obras no amparadas por contrato, lo cual impide reclamar por ellas, ya que no se puede alegar su buena fe en la materia.

Además es claro que en este caso en estudio no se está en presencia de una actividad que fuera de urgencia, que se orientara a evitar daños inmediatos en la salud o que exista la responsabilidad única y exclusiva de la entidad contratante.” 3.5. Actuación procesal en segunda instancia. El recurso de apelación fue repartido el 22 de febrero del 20196 y fue admitido por este despacho el día 02 de abril del 20197.

A través de providencia del 24 de abril del 20198, se corrió el traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar. 3.6. Alegatos de conclusión. 3.6.1. Parte demandante.9 Instó a que se tuviera en cuenta que, desde la jurisprudencia se ha planteado una diferencia sustancial entre mayores cantidades de obra y obras adicionales.

De ahí que se argumente que, en tratándose de mayores cantidades de obra, la disponibilidad presupuestal NO ha sido un requisito exigido por la jurisprudencia, pues no se requiere "contrato adicional" como tal, y en tal virtud se priva consecuentemente de las formalidades propias de este. A lo que agregó que, aún si en gracia de discusión le asistiera la razón a la demandada al señalar que hacen falta la disponibilidad y el registro presupuestal para el trámite de reconocimiento de las mayores cantidades de obra, no le es posible a la demandada endilgar consecuencias negativas al particular, cuando es única y exclusivamente la entidad estatal la encargada de gestionarlos, elaborarlos y emitirlos.

Pero, aun así, los certificados de disponibilidad que soportaron el contrato de obra principal (CDP 130 de 17 de enero de 2014 por $999.482.777 y CDP 525 de 21 de abril de 2014 por valor de $2.500.000.000), certifican una disponibilidad mayor a la estimada para el contrato. 6 Folio 1 pdf CUADERNO # 3 7 Folio 13 pdf CUADERNO # 3 8 Folio 19 pdf CUADERNO # 3 9 Folios 25-32 pdf CUADERNO # 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.6.2.

Parte demandada.10 Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad, el Representante del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de este circuito judicial. 5.2. Problema jurídico. Aun cuando la censura es una transcripción casi literal de lo argüido en la contestación de la demanda, invita a que la Sala se pregunte, si las mayores cantidades de obra que encontró acreditadas el a quo (y que no fueron objeto de reproche) y que dieron lugar al rubro de $186.583.497, relacionadas en las salvedades del acta de liquidación bilateral, requerían o no de un soporte contractual adicional, sea este un nuevo contrato o una modificación, así como de un certificado de disponibilidad presupuestal adicional.

Se analizará si tiene lugar la interpretación realizada en el fallo de unificación del 19 de noviembre de 2012, respecto de la figura del enriquecimiento sin casusa. 10 Folios 33-34 pdf CUADERNO # 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.3.

Tesis. La respuesta de la Sala es que, cuando se trata de mayores cantidades de obra, para que proceda su reclamo, no se requiere de un nuevo contrato, ni de una modificación, sino de una orden o autorización para su ejecución y su recepción a satisfacción por parte de la entidad, de ahí que, no sea de recibo el argumento de la falta de respaldo contractual y presupuestal sostenido la alzada, dirigido a atribuir los mayores costos del contrato al actor y deba confirmarse el fallo apelado.

No viene el caso la interpretación realizada en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, puesto que no es este un escenario en el que se depreque la aplicación del enriquecimiento sin causa, por obras no contratadas. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, a través de su Sección Tercera, de tiempo atrás distinguió entre las mayores cantidades de obra y las obras adicionales, siendo de la mayor importancia para entender el alcance de los conceptos, lo que se ha dado en llamar “contrato de obra a precios unitarios”.

Así, en el auto del 18 de julio del 200211, la aludida sección consideró: “En efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que esta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una “prolongación de la prestación debida”, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.

Esta situación justifica que en determinados casos se celebren contratos adicionales, o que, si esto no ocurre, se restablezca la ecuación contractual ya sea al momento de liquidar el contrato, o a través, de la acción judicial correspondiente, a condición claro está, de que si el contrato fue liquidado por las partes de común acuerdo, el contratista se haya reservado el derecho a reclamar por ello.

En cambio, la realización de obras adicionales supone que estas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria…” Esa postura ha venido siendo reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtiéndose su consistencia en el tiempo.

Así, en el fallo del 09 de julio del 202112 se dijo: 11 Expediente No. 22178. Radicación: 2002-02170. MP Alier Hernández Enríquez 12 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA,SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA,Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021),Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00008-01(52045) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 “En el marco de un contrato de obra a precios unitarios, el concepto de mayores cantidades de obra se refiere a la ejecución de un ítem pactado en el contrato, pero cuyas cantidades exceden lo previsto en el acuerdo inicial.

Por su parte, las obras adicionales son aquellas que no han sido estipuladas en el contrato, esto es ítems adicionales no previstos. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en exigir una modificación contractual para que se condene a una entidad contratante a pagar a un contratista obras adicionales. Ello es así, puesto que solamente con la modificación del contrato se entiende que el contratista tiene la obligación de ejecutar obras adicionales y la entidad la correlativa obligación de pagarlas.

En materia de mayores cantidades de obra, esta Corporación ha exigido para que proceda su reconocimiento una orden o autorización para su ejecución y su recepción a satisfacción por parte de la entidad. […] La Sala comparte que no es necesaria la celebración de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios.

Lo anterior, pues este tipo de contratos es a precio determinable y la cláusula de valor es meramente indicativa. Sin embargo, esto no se opone a lo señalado anteriormente, pues una cosa es la necesidad de una modificación y otra que se requiera una autorización. Exigencia esta última que, además, se puede evidenciar en los conceptos referidos por el apelante y que no resulta contradictoria con el precio determinable que caracteriza a estos contratos.” A partir de lo anterior es posible concluir que, para las mayores cantidades de obra en los contratos de obra pactados a precios unitarios, no necesario el perfeccionamiento de un nuevo contrato, ni siquiera de una modificación contractual. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Comiéncese advirtiendo que, la Sala no ensaya mayores consideraciones a las estrictamente jurídicas propias del concepto de “mayores cantidades de obra” puesto que, no se cuestiona en el recurso la naturaleza del contrato, (contrato de obra a precios unitarios), ni que se trató de mayores cantidades de obra (menos su ejecución y cantidad), ni el importe que por este concepto se declaró en las salvedades del acta de liquidación bilateral, ni el acta de liquidación bilateral, ni ningún otro razonamiento probatorio asociado a estos aspectos, hecho a partir de las documentales aportadas.

La censura básicamente se centró en que las mayores cantidades de obra declaradas en las salvedades del acta de liquidación bilateral del 17 de marzo del 201713 y tasadas en la suma de $186.583.497, que fueran 13 Folios 158-163 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 reconocidas en primera instancia a efectos del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, no pueden ser asumidas por la administración, habida cuenta que fueron ejecutadas por cuenta y riesgo del contratistas por no existir respaldo contractual y presupuestal; esto último por no haber certificado de disponibilidad presupuestal adicional.

Contra ello simplemente responde la Sala que, las mayores cantidades de obra no requieren, a la luz del ordenamiento jurídico, ni siquiera una modificación contractual, puesto que hacen parte del contrato primigenio, esto es, para el caso de marras, el contrato de obra pública No. SI-967-2014 celebrado el 30 de mayo de 2014 entre el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el CONSORCIO URI 2014, en tanto no escapan a su objeto; por esa misma razón es apenas obvio que no se requería del certificado de disponibilidad presupuestal que extraña el censor, pues se reitera, se ejecuta el mismo contrato primigenio.

Por otro lado, para que proceda el reconocimiento de las mayores cantidades de obra a efectos de equilibrar a la ecuación contractual, además de haberse hecho las salvedades de rigor14 en el acta de liquidación bilateral, como bien lo aseguró el a quo y lo confirma la Sala, solo era necesaria, según la jurisprudencia arriba citada, la orden o autorización para su ejecución y su recepción a satisfacción por parte de la entidad, lo que se corrobora con suficiencia a partir de los documentos contractuales aportados, entre muchos de ellos, el acta de recibo final a satisfacción15 que deviene elocuente en cuanto al reconocimiento emitido por la interventoría y la supervisión del contrato y particularmente el documento de fecha 30 de abril de 2015 junto con su anexo, emitido por el interventor16, donde hace referencia a la necesidad de realizar las mayores cantidades de obra por la suma de $186.583.497, esto es, el valor de las pretensiones reconocidas.

De manera que, no hay duda alguna que, en el caso concreto existió la autorización de las mayores cantidades obra reclamadas, tan así que fueron requeridas y el recibo a satisfacción de las misma, componentes suficientes para que proceda sin más el reconocimiento. 14 “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado, en relación con ellas, constancias o salvedades en la liquidación del contrato”.

Se puede ver el extracto en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00008-01(52045) 15 Folios 131-132 pdf CUADERNO # 1 16 Folios 140-141 pdf CUADERNO # 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Finalmente, en cuanto al reparo que formuló el apelante dirigido a que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, se advierte que el recurrente interpreta de forma equívoca el aludido fallo, pues, lo que se considera por la Sección Tercera del Consejo de Estado en esa decisión es que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, cuando este presupone la ejecución de obras o la prestación de bienes o servicios que no tengan respaldo en un contrato estatal legalmente celebrado con la administración, sin aseverar que la acción contractual cumpla dicho propósito.

De manera que, no existiendo duda alguna en cuanto a que, sopesada la realidad del sub lite, se está promoviendo una verdadera acción contractual, puesto que el demandante pretende el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas emanadas sin duda de un contrato estatal, cuyo origen no se asocia al principio de derecho de conformidad con el cual nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa justa, fuerza colegir que no constituye el fallo a que alude la censura, precedente aplicable al caso.

En razón a todo lo dicho se confirmará el fallo apelado. 5.6. Condena en Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 8 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LOPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso)