TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2020-00128-01 Demandante: Juan José Rodríguez Salgado Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Procedencia: Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Sincelejo TEMA: Reconocimiento de prima de junio docente. 1.
OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 1 de julio de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES: 2.1.- Pretensiones1: el señor Juan José Rodríguez Salgado, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, solicita: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”.
Se declare que la demandante tiene derecho a que se reconozca y liquide la prima de junio establecida en el Artículo 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 05 de marzo de 2009. 1 Archivo DEMANDA_9092020113427am de SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 Así mismo, se condene a la entidad demandada a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem. 2.2 Hechos relevantes2: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: El señor Juan José Rodríguez Salgado, fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- no tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia. A través de Resolución No. 0429 de 31 de agosto de 2009, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”. 2.3 Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 20203, el 14 de octubre de 2020 fue admitida la demanda4, notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del estado5, el 31 de marzo de 2022 se incorporaron las pruebas obrantes dentro del expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión6, el 04 de abril de 2022 el demandante presentó sus alegatos7, el 17 de mayo de 2022 el demandado presentó alegatos de conclusión8, el 1 de julio de 2022 se dicta sentencia9, el día 18 de julio de 2022 es apelada por la parte demandada 10. 2.4 Pronunciamiento de la demandada11. 2 Fl 2-3 Archivo DEMANDA_9092020113427am Cargada en SAMAI. 3 Fl. 1 Archivo ActaReparto_909202011_35_20am Cargada en samai 4 Fls. 1-2 Archivo ACT_AUTOADMITE_14102020122513pm Cargada en samai 5 Fls. 1-7 archivo Se envió a:NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONPREMAG Cargada en samai 6 Fls. 1-2 Archivo 10_AUTODECIDE(.pdf) NroActua 6 Cargada en samai. 7 Fls. 1-9 Archivo 12_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDEMANDANTE2(.pdf) NroActua 9 cargada en samai 8 Fls. 1-9 Archivo 13_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSFOMAG(.pdf) NroActua 11 cargada en samai. 9 Fls. 1-12 Archivo 16_SENTENCIA(.pdf) NroActua 12 Cargada en samai. 10 Fls. 1-11 Archivo 18_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONFOMA(.pdf) cargado en samai. 11 Fls. 1 Archivo 10_AUTODECIDE(.pdf) NroActua 6 Cargada en samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 La Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG no presentó contestación de la demanda. 2.5 La sentencia recurrida12: El Juez de primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de junio de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, identificado con la C.C. Nº 9.308.737, la suma correspondiente a la prima de mitad de año dispuesta en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, desde el 28 de junio de 2016, al haber operado el fenómeno de la prescripción de los emolumentos causados antes de esa fecha.
CUARTO: AJÚSTENSE las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior y una vez efectuada la prescripción parcial dispuesta en el numeral primero, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de varias obligaciones la fórmula se aplicará separadamente, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas y el índice final la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. Sustentó su decisión en que, está demostrado que el señor Juan José Rodríguez Salgado, se le reconoció una pensión de jubilación por un valor de $915.182, se vinculó al magisterio el 13 de marzo de 1981, y obtuvo la connotación de pensionado el 5 de marzo del 2009, como se desprende del contenido de la Resolución No. 0429 del 31 de agosto del 2009.
En estos términos, considera que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por haberse vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, además que se le reconocido su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y al tener una mesada pensional inferior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, debido a que para el año 2009 el salario mínimo equivalía a $496.900. 2.6 El recurso de apelación13.
La demandada, a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: “Ahora bien, en el presente proceso existe una clara Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, teniendo en cuenta que la actora, en su escrito de demanda, pretende el Reconocimiento y pago de la Prima de junio establecida en el artículo 15 12 Fls. 1-8 Archivo 10Sentencia.pdf. del expediente digitalizado. 13 Archivo cargado en samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 Numeral 2, de la Ley 91 de 1989, resulta menester traer a colación el artículo en mención, el cual me permito trascribir a continuación: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De lo anterior se colige, prima facie, que si bien el artículo en mención creó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de ley para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio de último año, también lo es, que el artículo en mención debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, que inclusive, para el caso en particular, son disposiciones de rango constitucional, a saberse: Acto Legislativo 01 de 2005 Inciso 8: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
De la norma en cita, se resalta que la misma impuso una restricción al establecer que a partir de la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, las personas cuyo derecho se causara a parir de la entrada en vigencia de la norma en mención, no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, lo que deviene en limitación e improcedencia de las pretensiones incoadas por la parte actora.
Ahora bien, el mismo Acto Legislativo, en su Parágrafo transitorio 6, estableció una excepción a lo preceptuado en precedencia, esto es, la posibilidad de poder recibir más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, es necesario la concurrencia de ciertos requisitos para tener derecho a ello, razón por la cual me permito trascribir la norma en cita: “Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 4-2020-00128-01 Así las cosas, el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual o inferior a Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se causara antes del 31 de Julio de 2011, lo que nos lleva a hacer más adelante una breve revisión de la fecha de la causación del Derecho Pensional de la Demandante, con la finalidad de determinar si a la luz de la normatividad expresada le asiste o no el Derecho del que trata el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, y que a su vez, es esta disposición de rango constitucional la que le permite a los docentes que cumplan con lo ahí dispuesto, ser acreedores de lo dispuesto por el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, esto es, además de la pensión de jubilación, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este punto, resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el derecho pensional del accionante por lo que, al revisar los anexos de la demanda, específicamente la Resolución Número. 0845 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013 “Por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, se tiene que la docente en mención adquiere el estatus de pensionado el 16 de mayo de 2012, lo que nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. 2.7 Actuación en segunda Instancia: Mediante auto del 6 de septiembre de 202314, se admitió recurso de apelación contra la sentencia en comento, sin presentación de alegatos de conclusión. 2.8 Alegatos de Conclusión y concepto del ministerio público.
La parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. La parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. Concepto del ministerio público. En este caso guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES: 3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente el señor Juan José Rodríguez Salgado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989?. 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. 14 Archivo 2_AUTOADMITE(.pdf) NroActua 3-SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente ii) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio iii) análisis del caso concreto; iv) conclusión. 3.3.1.
Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente. La Ley 91 de 198915, en su artículo 15, consagra: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera del texto) 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 4-2020-00128-01 Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
En ese contexto, La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)” Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional.
Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años.
Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber: 1.
Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem. 2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió. Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio. 3.2.2 La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: “2.- Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrilla fuera del texto).
A su vez, el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005 establece que, “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". A su turno, él inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.”.
Empero, el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece, que se exceptúan de lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º ibídem, “aquellas personas que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril del 201916, sostuvo: “….el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…).” En cuanto a la mesada adicional de junio, se dijo también en la citada sentencia, lo siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.
La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de abril del 2019. Exp. 05001-23 31-000-2011-01551-01(0319-14). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1988". Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".
Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: "ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres" (Subrayado fuera del texto original).
En conclusión, para que un docente tenga derecho al reconocimiento de la prima de medio de año, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, debe acreditar; (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011; ii) tener derecho a una mesada pensional de jubilación igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.3.
Caso concreto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00128-01 Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 0429 de 31 de agosto de 2009, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Juan José Rodríguez Salgado “efectiva a partir del día 06 de marzo de 2009”.
Así mismo, que la demandante, a través de apoderado, solicitó el día 28 de junio de 2019, a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se reconozca y liquide a la demandante el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, por no ser beneficiaria de la pensión gracia. De todo lo dicho, es menester recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia - 25 de julio de 200517-, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este orden de ideas, al aterrizar en el caso que se examina, se observa que el demandante, según consta en resolución de reconocimiento pensional, adquirió su estatus el día 6 de marzo de 2009 esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011 (fecha máxima establecida en al acto legislativo 01 de 2005), razón por la cual, frente a este requisito si existe la posibilidad de ser beneficiario de tal prestación. Debe tenerse en cuenta, que el valor de la mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución No. 0429 de 31 de agosto de 2009, ascendía a la suma de $915.182; esto es, inferior al equivalente a 3 SMLMV para el año 2009 –cuando adquirió el status pensional-.
En efecto, para el año 2009 el SMLMV tenía un valor de $496.900.00 que multiplicada por 3, equivale a un total de $1.490.700, suma que excede lo reconocido al señor Juan José Rodríguez Salgado. En virtud de todo lo expuesto, para la Sala resulta procedente acceder al reconocimiento pretendido, en la medida que el demandante cumplió con los dos presupuestos concurrentes establecidos en el plurimencionado Acto Legislativo 01 de 2005.
Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, en atención a que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación establecida en literal b del numeral 2º del Art. 15 de la Ley 91 de 1989. 3.4.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que hubiese carencia de fundamento legal en la contestación de la demanda 17 Fecha de su publicación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 4-2020-00128-01 y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia, más aún, cuando en la demanda no se advierte una fundabilidad manifiesta. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 1 de julio de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso)