TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-004-2017-00016-01 Demandante: José Gregorio Carpio Guzmán Demandado: Municipio de Buenavista Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / Subordinación / Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El señor José Gregorio Carpio Guzmán, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Buenavista, en la que pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de Julio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el demandante.
Que se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre el demandante y el Municipio de Buenavista – Sucre, quien laboró en el cargo de auxiliar en el Despacho del Alcalde de ese Municipio, desde el 8 de septiembre al 8 de diciembre de 2009, del 19 de julio al 19 de septiembre de 2010, 22 de septiembre al 2 de Noviembre de 2010, 5 de enero al 5 de junio de 2011, 20 de junio al 12 de noviembre de 2011, 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2011, 13 de enero al 13 de junio de 2012, 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, 1 de octubre al 1 de diciembre de 2012, 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, 21 de enero al 21 de junio de 2014, 1 de agosto al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios. 1 Flo 171-174 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la entidad demandada a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: ● Cesantías ● Intereses a las cesantías ● Prima de Servicios ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Bonificación por servicios prestados ● Dotación de calzado ● Vestido de Labor ● Sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las Cesantías. ● Los aportes a la seguridad social en salud y pensión ● Pago de aportes a riesgos laborales Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se garantice el derecho a la administración de justicia, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 2.2 Hechos Relevantes2.
Indica que, el señor José Gregorio Carpio Guzmán, laboró en el cargo de auxiliar en el despacho del alcalde del Municipio de Buenavista –Sucre desde el 8 de septiembre al 8 de diciembre de 2009, del 19 de julio al 19 de septiembre de 2010, 22 de septiembre al 2 de Noviembre de 2010, 5 de enero al 5 de junio de 2011, 20 de junio al 12 de noviembre de 2011, 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2011, 13 de enero al 13 de junio de 2012, 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, 1 de octubre al 1 de diciembre de 2012, 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, 21 de enero al 21 de junio de 2014, 1 de agosto al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Afirma que, el último salario devengado por el señor José Gregorio Carpio Guzmán, fue la suma de Setecientos mil pesos ($700.000) Indica que, el horario de trabajo del señor demandante comprendía entre las 8:00 AM a 12 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes de manera ininterrumpida. Señala que, el día 11 de Julio de 2016, el señor José Gregorio Carpio Guzmán, le solicito al Municipio de Buenavista, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales como son: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como pago de aportes a riesgos laborales desde el 8 de septiembre al 8 de diciembre de 2009, del 19 de julio al 19 de septiembre de 2010, 22 de septiembre al 2 de noviembre de 2010, 5 de enero al 5 de junio de 2011, 20 de junio al 12 de noviembre de 2011, 21 de noviembre 2 Folio 171-1747 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 al 21 de diciembre de 2011, 13 de enero al 13 de junio de 2012, 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, 1 de octubre al 1 de diciembre de 2012, 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, 21 de enero al 21 de junio de 2014, 1 de agosto al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Sostiene que, el día 25 de Julio de 2016, el Municipio de Buenavista da respuesta a la solicitud ejercida por el señor demandante, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que el demandante no ostentaba un contrato de trabajo, ni escrito, ni verbal, sino una orden de prestación de servicios en la Alcaldía de Buenavista, la cual no genera la existencia de una relación laboral.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, y 122, 123,124, numeral 4,25,209,229,2269 (SIC), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Derecho 1950 de 1993, 1,3,4,5,6,7,10,13,15-1, 17,22, 23, 128, 153-2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161-1, 2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1,5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, Ley 1233 de 2008, (artículo 7), Decreto 4588 de 2006, Artículo 16 y 17, 23 el CS del T, y demás normas Concordantes.
En el concepto de violación, se indicó que, la vinculación del Señor José Gregorio Carpio Guzmán con el Municipio de Buenavista – Sucre, se llevó a cabo entre el periodo comprendido entre el 8 de septiembre del 2009 al 23 de diciembre de 2015. Señala que, el demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un empleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada, sin embargo la entidad demandada desconoció esa tales hechos negándole al demandante el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, que fueron reclamados ante la entidad demandada, el día 11 de Julio de 2016 mediante el cual se agota la vía gubernativa por parte del actor.
Arguye que, en este caso no se puede predicar la condición de contratista, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, debido a que el demandante carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término. Argumenta que la conducta del demandado es contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ya que desconoce la obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el del trabajo.
Sostiene que, el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio, por lo tanto, el empleador tiene el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben de pagar las cotizaciones con aportes de uno y otros tal como lo establece la Ley. NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Por último argumenta que, el artículo 23 del C S del T, estatuye los tres elementos básicos del Contrato de trabajo, como son: una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, siendo estos los elementos que se configuran en el caso concreto toda vez que la entidad demandada utilizó una figura instituida en el artículo 32 de la ley 801 de 1993, para evadir el pago del cumplimiento de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vinculados en una relación reglamentaria desempeñada por el demandante. 2.3.
Contestación de la demanda3. El Municipio de Buenavista, No contestó la demanda. 2.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 21 de noviembre de 2018, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha de 25 de julio de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal del MUNICIPIO DE BUENAVISTA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BUENAVISTA, a reconocer y pagar al señor JOSÉ GREGORIO CARPIO GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.761.761 de Buenavista, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado en la entidad demandada según la forma indicada en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello las sumas mensuales pactadas en cada contrato dentro de los siguientes extremos temporales: DESDE HASTA REMUNERACIÓN 05/02/2013 05/08/2013 $780.000 21/01/2014 21/06/2014 $819.000 01/08/2014 01/11/2014 $800.000 23/01/2015 31/12/2015 $856.674 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BUENAVISTA, al pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba la contratista, en los siguientes extremos temporales: DESDE HASTA REMUNERACI ÓN 19/07/2010 19/09/2010 $690.000 22/09/2010 02/11/2010 $690.000 05/01/2011 05/06/2011 $717.600 20/06/2011 12/11/2011 $717.600 3 Páginas 103- 112 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. 4 Archivo 23Sentencia.pdf NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 21/11/2011 21/12/2011 $717.600 13/01/2012 13/07/2012 $750.000 23/07/2012 23/09/2012 $750.000 01/10/2012 01/12/2012 $750.000 05/02/2013 05/08/2013 $780.000 21/01/2014 21/06/2014 $819.000 01/08/2014 01/11/2014 $800.000 23/01/2015 31/12/2015 $856.674 QUINTO: AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.
SEXTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. Como fundamento de su decisión sostuvo que, conforme al material probatorio aportado y a los testimonios escuchados se puede evidenciar que existió una relación laboral entre el señor José Gregorio Carpio Guzmán y el Municipio de Buenavista. Con respecto a la Prescripción sostiene que, como la vinculación contractual del demandante el cual se encuentra reclamando, fue hasta el 31 de diciembre de 2015 y la petición en sede administrativa fue presentada el 11 de Julio de 2016, por lo tanto se encontraban prescritas las prestaciones sociales de tiempo de servicios finalizados antes del 11 de Julio de 2013, sin embargo sí tendrá derecho a los aportes pensionales. 2.5 Recurso de apelación5.
El Municipio de Buenavista – Sucre, en término, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2018, solicitando se revoque debido a que no se demostró en el presente caso que las funciones cumplidas por el demandante, hayan sido de carácter permanente a la entidad demandada y mucho menos que fueran similares a las funciones asignadas a un empleo de planta de la entidad.
Sostiene que en el presente caso, no se allegaron las pruebas suficientes que permitan acreditar que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia de tal forma que podría constituir subordinación, debido a que no se aportó ningún documento en el que conste que se le impartían órdenes, que dirigían su actividad laboral o que se le imponían los reglamentos internos de trabajo. 5 Folio 149-157 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Arguye que, el A quo hace un análisis subjetivo ya que no se refirió a ninguna prueba que acredite la subordinación del accionante. Por último, argumenta que la relación de las labores para las cuales fue contratado el actor dentro del contrato de prestación de servicios no prueba que eran labores de carácter permanente y que ellas debían de cumplirse de manera subordinada, si no que estas se relacionan con el único fin de coordinar las actividades encomendadas. 2.6.
Actuación procesal. La demanda fue presentada el 17 de enero del 20176, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 24 de febrero de 20177. El 27 de septiembre de 2017 se realizó audiencia inicial8. El 23 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas9.
El 21 de noviembre de 2018 se profirió sentencia10, la cual es notificada el 21 de noviembre de 201811; el 4 de febrero de 2019 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada12, siendo concedido por auto del 21 de marzo de 201913. El asunto fue repartido ante el Tribunal el 2 de abril de 201914; el 27 de septiembre de 2019 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo que, la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no emitió concepto. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿en el presente caso se han probado los elementos que caracterizan una relación laboral entre el demandante y la Universidad de Sucre? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción 6 Folio 87 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 7 Fls 89 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 8 Fls. 110 - 114 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 9 Fls. 126-127 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 10 Fls. 149-157 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 11 Fls. 158-162 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 12 Fls. 171-175 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 13 Fls. 184 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 14 Fls. 2 del Cuaderno Apelación del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
3.2. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”15. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”16, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la 15 Sentencia C-154-1997. 16 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202117, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 17 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;
Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202118, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 18 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…)” 3.4.
El caso concreto. El actor solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Buenavista, durante los tiempos en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como “Auxiliar en el despacho del alcalde de Buenavista – Sucre”. Ahora bien, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, solicitando se revoque, ya que no se allegaron los suficientes medios probatorios que demuestren que el señor demandante prestaba sus servicios de manera subordinada, puesto que no se aportó ningún documento donde conste que se le impartía órdenes o que se le imponen los reglamentos internos del trabajo.
Pues bien, conforme el material probatorio incorporado de manera oportuna, se encuentra acreditado que: El señor José Gregorio Carpio Guzmán, estuvo vinculado a la Universidad de Sucre como “servicios generales” por varios períodos de tiempo, mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor Tiempo entre contratos Orden de Servicio No. 94 Dos meses, desde el 19 de julio de 2010 al 19 de septiembre de 2010.
El contratista, de forma independiente, se obliga para con el Municipio a prestar sus servicios en la realización de las actividades de Apoyo en las Labores Administrativas del Despacho del alcalde. $1.380.000 ($690.000 Mensual) -0- Orden de Servicio No. 160 40 días, contados a partir del 22 de septiembre de 2010 al 2 de El contratista, de forma independiente, se obliga para con el Municipio a prestar sus servicios en la realización de las actividades de Apoyo en las Labores Administrativas del Despacho del alcalde. $920.000 2 días NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 noviembre de 201019 Orden de Servicio 5 meses, desde el 5 de enero 2011 al 5 de junio de 201120 El contratista, de forma independiente, se obliga para con el Municipio a prestar sus servicios en la realización de las actividades de Apoyo en las Labores Administrativas del Despacho del alcalde. $3.588.000 ($717.600, mensuales) 2 meses y 4 días Orden de servicio 4 meses y 23 días, desde el 20 de junio de 2011 al 12 de noviembre de 201121 El contratista, de forma independiente, se obliga para con el Municipio a prestar sus servicios en la realización de las actividades de Apoyo en las Labores Administrativas del Despacho del alcalde. $3.420.560 ($717.600m ensuales) 9 días hábiles Orden de servicio 1 mes, desde el 21 de noviembre de 2011 al 21 de diciembre de 201122 El contratista, de forma independiente, se obliga para con el Municipio a prestar sus servicios en la realización de las actividades de Apoyo en las Labores Administrativas del Despacho del alcalde. $717.6000 4 días habiles Orden de Servicio 6 meses, del 13 de enero de 2012 al 13 de julio de 201223 Prestación de servicios realizando actividades de apoyo en las labores administrativas que se realizan en el despacho del alcalde del municipio de Buenavista – Sucre. $4.500.000 ($750.000 mensuales) 15 días hábiles Orden de servicio 2 meses, del 23 de Julio del 2012 al 23 de septiembre de 201224 El presente contrato de prestación de servicios realizando actividades de apoyo en las labores administrativas que se realizan en el despacho del alcalde del Municipio de Buenavista – Sucre. $1.500.000 5 días hábiles Contrato de prestación de servicios N° 294 Dos meses, del 1 de octubre de 2012 al 1 de diciembre de 201225 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del contratista, la prestación de servicios realizando actividades como en la recepción en el despacho del alcalde del municipio de Buenavista departamento de Sucre. $1.500.000 6 días habiles 19 Fl. 42 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 20 Fl. 43 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 21 Fl. 44 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 22 Fl. 45 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 23 Fl. 46 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 24 Fl. 47-49 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 25 Fl. 51-53 del Cuaderno Principal del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° 036 Seis meses, del 5 de febrero del año 2013 al 5 de agosto de 201326 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del contratista, la prestación de servicios realizando actividades como en la recepción en el despacho del alcalde del municipio de Buenavista departamento de Sucre. $4.680.000 2 meses y 4 días Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° AP-03 Cinco meses, desde el 21 de enero del año 2014 al 21 de junio de 201427 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del contratista, la prestación de servicios realizando actividades como en la recepción en el despacho del alcalde del municipio de Buenavista departamento de Sucre. $4.095.000 5 meses y 15 días Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° AP-79 Tres meses, del 1 de agosto del 2014 al 1 de noviembre de 201428 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del contratista, la prestación de servicios realizando actividades como en la recepción en el despacho del alcalde del municipio de Buenavista departamento de Sucre. $2.400.000 27 días hábiles Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° AP-02 Tres meses, del 23 de enero de 2015 al 23 de septiembre de 201529 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte del contratista, la prestación de servicios realizando actividades como en la recepción en el despacho del alcalde del municipio de Buenavista departamento de Sucre. $7.056.000 2 meses y 19 días Adición en tiempo y valor al contrato de apoyo a la gestión No. AP – 02 2015 Adición de tres meses y 8 días a al contrato AP-02, que inicia del 24 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 201530 Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la oficina del despacho del alcalde del municipio de Buenavista, Departamento de Sucre. $2.798.468 -0- 26 Fl. 54-58 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 27 Fl. 59-63 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 28 Fl. 64-68 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 29 Fl. 69-73 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 30 Fl. 74-75 del Cuaderno Principal del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Certificación suscrita por el Secretario General del Municipio de Buenavista expedida el 31 de diciembre de 2015, en la cual certifica que el señor José Gregorio Carpio Guzman, prestó sus servicios, de acuerdo como se observa de la siguiente forma31: En este punto, es menester resaltar por la Sala que, si bien se aportó la certificación que antecede, para efectos de contabilizar le tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicios, se advierte que únicamente serán valederas las Ordenes de Prestación de Servicios aportadas, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, por lo que las certificación allegada, suscrita por el Secretario General del Municipio de Buenavista no constituye plena prueba de tal situación y serán los tiempos demostrados a través de contratos de prestación de servicio los que se analizaran por la Sala y se hará el estudio de los elementos de la relación laboral.
Sobre el particular, la Sala Segunda de Decisión Oral de esta Corporación en Sentencia 29 de octubre del 201532, advirtió: “Si bien estas certificaciones, indican la prestación de servicio del demandante, en los períodos señalados, no prueban, dos elementos indispensables, para entrar a considerar la existencia de la figura jurisprudencial denominada “contrato realidad”, a partir de la desnaturalización de un vínculo contractual en una relación laboral, como son la modalidad 31Página 39 del Archivo01Cdno01eraInst.pdf del expediente digitalizado. 32 H. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, Sentencia del 29 de octubre del 2015, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2013-00348-01, DEMANDANTE: JORGE ELIECER GAMBOA NARVÁEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 y funciones propias de la vinculación y la remuneración o contraprestación, por la ejecución de los servicios de vigilancia y celaduría. Para determinar la procedencia de pagos de prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicios, con ocasión a una relación netamente contractual (contrato de prestación de servicios), en primer lugar, debe determinarse y probarse que tal condición o sujeción, se haya producido, esto es, que se evidencie con total certeza, que el demandante, haya ejercido sus labores bajo la modalidad de contratista, caso contrario aplica la figura del funcionario de hecho, con connotaciones distintas.
Por ello, la primera carga probatoria que debe cumplir el interesado en obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a partir de este tipo de vinculación, es la demostración fehaciente, de este tipo de vinculación, a través del aporte de los respectivos contratos y/u órdenes de prestación de servicios o en su defecto, mediante prueba documental, donde se indique con claridad y exactitud, el tipo de vinculación, el servicio prestado y la contraprestación económica recibida por la labor contratada.
Esto en tanto, debe considerarse, que por mandato legal, los contratos estatales deben estar contenidos por escrito (art. 3918 ley 80 de 1993), amén de que la aparición del fenómeno jurídico del contrato realidad, surge de aceptar que existió una vinculación real y formal con el Estado, representada por un contrato estatal, que pretende ser desvirtuado19.
En el presente asunto, de estos últimos tres requisitos, únicamente es posible detentar el servicio prestado, de manera que, no es plausible entrar a considerar la existencia de un “contrato realidad”, cuando no está demostrada la vinculación a través de contrato de prestación de servicios.” Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor JOSÉ GREGORIO CARPIO GUZMÁN, prestó personalmente sus servicios atendiendo el objeto pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por éste y el municipio de Buenavista – Sucre.
Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, el accionante recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos antes relacionados; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado, por lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos son: i) prestación personal del servicio en ejecución de un contrato estatal y ii) la remuneración. En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, el demandante estaba sujeto a requerimientos que se asimilan a una relación laboral.
Frente a lo particular, se considera pertinente traer a colación lo manifestado por las testigos allegadas al proceso (señora YERLYS RAMÍREZ AGUAS y la señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ), quienes indican que el accionante estuvo ejerciendo labores de NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Auxiliar en el despacho del alcalde del Municipio de Buenavista – Sucre, y que además de lo anterior también recibía órdenes por parte de este, así: Lo expresado por la señora YERLYS RAMÍREZ AGUAS: Apoderada de la parte demandante: muchas gracias su señoría, señora Yerlys manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento de desde cuándo y hasta cuando laboró el señor José Gregorio Pérez Carpio a favor del Municipio de Buenavista.
Juez: sí señora el doctor José laboró desde el año 2009, en el mes de septiembre trabajo desde el 2015 hasta diciembre del 2015; Apoderada de la parte demandante: cuál es el cargo que él desempeñaba en el municipio de Buenavista; Juez: Él era Auxiliar en el despacho del alcalde, Auxiliar de Despacho; Apoderada de la parte demandante: Manifiéstele al despacho cual era las funciones que el desempeñaba;
Testigo: El desempeñaba, el recibía la correspondencia, atendía las fotocopiadora, atendía al público, redactaba documentos y oficios, también hacía diligencias; Apoderada de la parte demandante: señora Yerlys manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento de cuales eran el Horario de Trabajo del Señor José Gregorio Carpio y que usted nos dijo cuándo fue el tiempo en el que el laboro a favor del municipio de Buenavista;
Testigo: Si él laboraba en un horario de oficina de 8 a 12 y 2 a 6 de la tarde; Apoderada de la parte demandante: señora Yerlys manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento de quien recibía órdenes del señor José Gregorio Pérez Carpio, cuando laboró a favor del Municipio de Buenavista; Testigo: Él recibía del señor alcalde en su momento (…) Apoderada de la parte demandante: manifieste al despacho si al señor José Gregorio Pérez Carpio le fueron canceladas sus prestaciones sus prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado a favor del municipio de Buenavista;
Testigo: No señora no le cancelaron las prestaciones, no. Lo expresado por la señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ: Juez: ¿conoce al Señor José Gregorio Carpio Guzmán, si lo conoce por que lo conoce?; Testigo: Sí lo conoce fue compañera de trabajo, trabajamos en el municipio; Juez: me dice trabajo en el municipio desde donde hasta cuando trabajó usted con el municipio;
Testigo: desde septiembre del 2009 hasta diciembre 2015, 25 de diciembre del 2015 fue la última fecha del contrato; Apoderado de la parte demandante: gracias su señoría usted acaba de manifestar que también laboró a favor del municipio de Buenavista y que conoce por su trabajo al señor José Gregorio Pérez Cárdenas, señora … manifieste al despacho si usted tiene conocimiento cual fue el cargo que desempeñó el señor José Gregorio Pérez Cárdenas en el Municipio de Buenavista;
Testigo: Él fue apoyo y auxiliar en el despacho del alcalde; Apoderado de la parte demandante: cual era las funciones que el realizaba dentro del Municipio de Buenavista; Testigo: Atención al Público, lo que ordenara el alcalde y el respondía correspondencias; Apoderado de la parte demandante: cuál era el Horario el señor José Gregorio Cárdenas, si usted tiene conocimiento cual fue;
Testigo: Un horario de oficina de 8 a 12 y de dos a 6 de la tarde; Apoderado de la parte demandante: de quien recibía órdenes el señor José Gregorio Pérez Carpio; Testigo: Del alcalde directamente del alcalde porque él trabajaba en la oficina con el alcalde; Apoderado de la parte demandante: manifiéstele al despacho que si usted tiene el conocimiento de cuál fue el tipo de vinculación que tuvo el señor José Pérez Cárdenas con el municipio de Buenavista;
Testigo: Con prestación de servicios. NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las funciones ejercidas por el actor, como Auxiliar en el Despacho del alcalde, son una muestra clara de la dirección de tareas por parte de la Alcaldía de Buenavista – Sucre. Reglas de trabajo que permiten inferir que el demandante, se encontraba bajo las directrices impartidas por los superiores, pues se concluye según el objeto contractual, las obligaciones que ostentaba la alcaldía de Buenavista – Sucre y las cláusulas de Supervisión establecida en cada uno de los contratos que el señor demandante cumplía órdenes, pues debía desempeñar determinadas funciones indicadas por el alcalde de Buenavista o quien éste indicará. Por consiguiente, la misma actividad contratada y la prueba testimonial recaudada, de la cual debe decirse que no se advierten circunstancias que le resten confiabilidad, es evidente que frente al actor existía la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario sujeto al horario establecido por la alcaldía municipal de Buenavista, una labor personal desarrollada directamente por el demandante que está íntimamente relacionada con el giro de las funciones propias de las alcaldías, denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En ese sentido, se puede concluir con nivel de certeza que, el señor José Gregorio Carpio Guzmán: i) Prestó sus servicios en la alcaldía del Municipio de Buenavista como auxiliar del Despacho del alcalde; ii) y que dichos servicios los prestó en requerimientos determinados por sus supervisores.
Prescripción. Ahora bien, al respecto esta colegiatura observa que la última contratación culminó el día 31 de diciembre de 2015 y en principio el término para solicitar el reconocimiento de derechos laborales finalizaba el 31 de diciembre de 2018; se observan períodos, no cubiertos por los contratos suscritos, superiores a los treinta días, tal como lo consagró el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, en la que, respecto a la prescripción de derecho laborales en casos en los cuales se analiza la primacía de la realidad sobre las formalidades, señaló33: 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un período 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL, ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz,, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.
(Subrayas para destacar) Lo anterior, permite evidenciar la solución de continuidad entre los siguientes contratos: Contrato Duración Tiempo entre contratos Orden de Servicio No. 94 Dos meses, desde el 19 de julio de 2010 al 19 de septiembre de 2010. Orden de Servicio No. 160 40 días, contados a partir del 22 de septiembre de 2010 al 2 de noviembre de 201034 Orden de Servicio 5 meses, desde el 5 de enero 2011 al 5 de junio de 201135 Orden de servicio 4 meses y 23 días, desde el 20 de junio de 2011 al 12 de noviembre de 201136 Orden de servicio 1 mes, desde el 21 de noviembre de 2011 al 21 de diciembre de 201137 Orden de Servicio 6 meses, del 13 de enero de 2012 al 13 de julio de 201238 34 Fl. 42 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 35 Fl. 43 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 36 Fl. 44 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 37 Fl. 45 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 38 Fl. 46 del Cuaderno Principal del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 Orden de servicio 2 meses, del 23 de Julio del 2012 al 23 de septiembre de 201239 Contrato de prestación de servicios N° 294 Dos meses, del 1 de octubre de 2012 al 1 de diciembre de 201240 Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° 036 Seis meses, del 5 de febrero del año 2013 al 5 de agosto de 201341 Interrupción de 2 meses y 4 días Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° AP-03 Cinco meses, desde el 21 de enero del año 2014 al 21 de junio de 201442 Interrupción de 5 meses y 15 días Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° AP-79 Tres meses, del 1 de agosto del 2014 al 1 de noviembre de 201443 Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión N° AP-02 Tres meses, del 23 de enero de 2015 al 23 de septiembre de 201544 Interrupción de 2 meses y 19 días Adición en tiempo y valor al contrato de apoyo a la gestión No. AP – 02 2015 Adición de tres meses y 8 días a al contrato AP-02, que inicia del 24 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 201545 Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que la petición fue presentada por la parte demandante el día 11 de Julio de 201646, es claro, que operó el fenómeno prescriptivo respecto a las vinculaciones realizadas del 5 de febrero del año 2013 hacía atrás, por interrupción contractual superior a 30 días.
Sin embargo, dicha declaración no afecta el tiempo y las cotizaciones para efectos pensionales que son imprescriptibles y así se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En ese orden de ideas, se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las prestaciones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Conclusión: El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por lo que declarará la nulidad del acto ficto acusado, debido a que en el caso concreto del señor José Gregorio Carpio Guzmán, se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto del Municipio Buenavista- Sucre, sin 39 Fl. 47-49 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 40 Fl. 51-53 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 41 Fl. 54-58 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 42 Fl. 59-63 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 43 Fl. 64-68 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 44 Fl. 69-73 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 45 Fl. 74-75 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 46 Flo 30-35 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico.
NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01 embargo se encontró probada la excepción de prescripción, en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 4.1.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.
Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso)