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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220160007801

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-02-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-002-2016-00078-01 Demandante DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MIN.

DEFENSA – ARMADA NACIONAL Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema REGIMEN DEL CONSCRIPTO II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Los accionantes solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los daños a la integridad personal sufridos por DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular en la Armada Nacional.

Así mismo, invocan la consecuente condena por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y de daño a la salud. 3.1.2. Hechos.2 Relata la demanda en síntesis los siguientes: 1 Folios 4-5 pdf 01 – carpeta primera instancia 2 Folios 1-4 pdf 01 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Encontrándose el actor en la prestación de su servicio militar obligatorio y durante su permanencia en la Comisión de Alimentos (COAL) en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, al cabo de transcurridos 7 meses empezó a sentir fuertes dolencias en su espalda, columna y toda la zona lumbar. - Por ello tuvo la necesidad de solicitar una cita médica y fue examinado por el personal médico del establecimiento de sanidad militar 1033 de la Escuela Naval de Cadetes, donde le fue ordenada la realización de exámenes de rayos x en la columna. - Los resultados diagnosticaron una escoliosis grado 13, lumbalgia secundaria y espasmo dorso lumbar. - A pesar del estado de salud, la Armada Nacional no adoptó medidas restaurativas ni preventivas que evitaran el deterioro de la salud. - Estando en el COAL, también sufrió una lesión en la mano, como consecuencia de la incrustación de un espolón de un pez barbudo. - Ante lo anterior, el Hospital Naval le realizó una cirugía con el fin de extraer el cuerpo extraño, que finalmente no fue extraído.

Actualmente lo tiene incrustado y debido al mal procedimiento le quedó una cicatriz en su mano derecha. Sufre por ello de dolores en la mano, se le duermen los dedos y esto le ocasionó una afectación estética. - Culminó la prestación del servicio militar obligatorio el día 21 de junio del 2014, sin que le resolvieran su situación médico laboral. - Producido el licenciamiento, la entidad no le siguió suministrando la atención médica debida para la recuperación. - Desde que terminó la prestación del servicio militar no ha podido trabajar por los dolores en la columna, además no puede ejercer fuerza como tampoco estar mucho tiempo de pie, lo que le imposibilita conseguir un empleo. - En dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a la cual acudió el actor por su cuenta, se le decretó un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 19.11%, e incapacidad permanente parcial.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.2. Contestación de la demanda3. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Para el efecto formuló las siguientes excepciones: “Caducidad”.

La que explica argumentando que se demanda casi 3 años después de la ocurrencia de la lesión, basados en la notificación del Acta de Junta médica Laboral. Los actores supieron de la lesión desde el año 2014. En las razones de la defensa incorpora un argumento según el cual, la lesión sufrida por el soldado regular no le es imputable por cuanto configura un riesgo propio del servicio, precedido del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos de la institución militar los que propiciaron las lesiones del soldado, sembrando un campo minado, sino insurrectos de la guerrilla.

Y a ello agrego que reconoció derecho indemnizatorio de acuerdo con la clasificación de la lesión y según el régimen especial prestacional previsto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. 3.3. Sentencia de primera instancia.4 Mediante sentencia del 20 de octubre del 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: 3 Pdf No. 07 – carpeta primera instancia 4 Pdf No. 49 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La tesis de la decisión se compactó en el siguiente razonamiento: “Esta agencia judicial considera que en el sub examine, es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del extremo pasivo, lo anterior en atención a las condiciones de sujeción a las que se encontraba sometido el demandante Dilan Ferney Colon González al momento de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron un daño antijurídico que no estaba en obligación jurídica de soportar, y que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 9.0%.” Sostuvo que el daño antijurídico alegado por la parte demandante consiste en el menoscabo de la integridad psicofísica del señor Dilan Ferney Colón González mientras prestaba su servicio militar obligatorio y que le produjo una disminución de su capacidad laboral, se encuentra demostrado, por cuanto el señor Colón González vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad física.

En fase de imputación consideró que se acreditó que el señor Dilan Ferney Colón González tuvo un menoscabo en su integridad mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y se documentó además que como consecuencia de las lesiones sufridas, tuvo una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 9.0%. De ahí que haya entendido que a la luz de los precedentes jurisprudenciales, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, es dable en el sub examine declarar la responsabilidad de la demandada.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4. La apelación.5 El extremo pasivo acusa la sentencia de ser contraria a derecho. Formula en el ítem “sustentación del recurso de apelación, los siguientes reparos: - En el presente caso no se ha generado derecho indemnizatorio alguno porque la ESCOLIOSIS TORAXO LUMBAR DE 12 diagnosticada a DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ no es producto de la prestación del servicio militar obligatorio y no se probó el nexo causal.

Lo anterior lo explica argumentando que el actor traía la enfermedad antes de ser incorporado, pero el hecho de haberse incorporado con la enfermedad no se convierte en casusa para que deba ser indemnizado. A ello agrega que tanto el acta de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, como el Acta de Tribunal Medico Laboral No. 174 del 01 de agosto del 2006, determinaron que se trataba de una enfermedad común, es decir, “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.

Esboza literatura médica referente a la noción de la escoliosis toraxo lumbar, para aseverar que esa conceptualización va en contra de los fundamentado en al sentencia, puesto que el a quo, en contravía del concepto medico dado por los especialistas que calificaron el origen de la enfermedad como común, se apartó de la evidencia médica y científica para suponer que la enfermedad común, que ya venía padeciendo el demandante, fue objeto del servicio militar obligatorio.

Solicita que se aplique la jurisprudencia concordante con el caso que exime de responsabilidad a la demandada cuando no se ha logrado establecer con claridad en el nexo causal y ha negado pretensiones cuando se ha probado que las lesiones fueron catalogadas como EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, tal y como acontece en el presente asunto y en línea con lo argüido en sentencia de la Sección tercera de fecha 16 de septiembre de 2013, Consejero Ponente HERNAN ANDRADE RINCON, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00079- 01(30956), Actor: LUIS FERNANDO VALENCIA LOAIZA, Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL. 5 Pdf No. 51 Recurso de apelación – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Finalmente sostuvo que, teniendo en cuenta la deficiente valoración probatoria y al no demostrarse responsabilidad alguna en la disminución de la capacidad laboral del actor atribuible a las demandadas, se debían rechazar las pretensiones de la demanda. 3.5.

Actuación procesal. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de noviembre de 20216; mediante auto del 21 de septiembre del 20227 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.6. Alegatos de conclusión. 3.6.1. Parte demandante8. Subraya en sus alegaciones finales que el demandante no pudo haber ingresado al servicio militar obligatorio con más de 6 grados de escoliosis, puesto que el literal e) del artículo 61 del Decreto 094 de 1989, estableció como causal de no aptitud del servicio militar la escoliosis con una desviación mayor a 6 grados.

De ahí que, realizados los exámenes de ingreso, el demandante haya sido declarado apto para el servicio. En razón a lo anterior advierte que, lo más probable es que cuando el demandante ingresó al servicio militar obligatorio no tenía la escoliosis; esta fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia de las actividades que le fueron encomendadas. 3.6.2.

Parte demandada. Guardó silencio. 3.7. Concepto del Ministerio Público. En esta oportunidad el Representante del Ministerio Publico no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. 6 Pdf No. 01 Acta reparto – carpeta segunda instancia 7 Pdf No. 07 – Auto admite apelación – carpeta segunda instancia 8 Pdf No. 06 – Memorial alegatos – carpeta segunda instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. La apelación se concentra en descalificar el juicio de atribución de responsabilidad (imputación), por cuanto la lesión del actor fue calificada como de origen común o como enfermedad común y “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”; de ahí que asegure que no es posible atribuir la responsabilidad.

Se concretará el análisis en determinar si en efecto deviene imputable el daño antijurídico aun a pesar de haberse calificado la enfermedad como de origen común y sin relación con el servicio militar. Para desarrollarlo se realizará el estudio del régimen de responsabilidad en eventos de lesiones a conscriptos y de las pruebas relevantes aportadas. 5.3.

Tesis. Se sostendrá que, el daño si resulta imputable al ente demandado por cuanto si devino de la prestación del servicio militar obligatorio y en tal virtud, el fallo se debe confirmar. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Jurisprudencia y doctrina han definido el daño antijurídico como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14. 5.4.2.

De la responsabilidad por daños causados a conscriptos (posición de garante). En materia de daños causados a conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido su doctrina, basado en la teoría de la posición de garante, teniendo en cuenta la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar: “siempre deberá garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél, o dicho en otras palabras, se constituye en el principal garante del conjunto de derechos 9 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 fundamentales que revisten a los soldados, y si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña, ajena al actuar propio de las actividades estatales.”15 En el mismo sentido, en sentencia reciente el órgano de cierre reiteró: “42.

Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.16 Conceptualmente, la posición de garante ha sido definida por nuestro órgano de cierre17, así: “43.

La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración. En este sentido se ha precisado que: “La teoría de la “posición de garante” ha sido recibida en el derecho administrativo a partir de desarrollos y elaboraciones de la doctrina penal.

La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante como: “[l]a situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable”18 En este sentido, en el ámbito del derecho penal un sujeto puede ser responsable si, 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06061-01(29620) 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307) 17 Ídem. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 27 de julio de 2006.

M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ostentando una posición de garante, no lleva a cabo las conductas que su posición le impone y esto causa la configuración de un delito. Las Fuerzas Armadas tienen una posición de garante, entre otras razones, debido a las relaciones de subordinación en la institución. De esto se desprende que, en una relación jerárquica de mando, los superiores se pueden encontrar en una posición de garantía con respecto a la conducta de sus subordinados.

Sobre este punto específico, la Corte Constitucional ha mencionado que: “[e]n las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando tiene el deber de tomar medidas especiales para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren derechos fundamentales. Vg. Si el superior no evita, pudiendo hacerlo, que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional”19.

De esta forma, los sujetos que tienen una posición de autoridad o mando son garantes de la conducta de los subordinados sobre los que ejercen un control efectivo: la conducta relevante (en el ámbito penal o en el de la responsabilidad por daño) es la no realización de un deber positivo. Lo que se castiga es el hecho de no haber realizado una conducta a la que se estaba obligado por la posición social y/o jurídica que se ostentaba.

Hay varias formas de tener una posición de garante, como lo establece el artículo 25 del Código Penal, una de ellas, es tener fácticamente una posición de superioridad y mando en una estructura jerarquizada. Siguiendo lo establecido en la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, se tiene que una persona puede ser encontrada como garante de un determinado bien jurídico en razón de su situación de mando.

De esto se infiere que la responsabilidad de los superiores se enmarca como una de las formas en las que un sujeto puede tener una posición de garante con respecto a la conducta de sus subordinados”20. 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne…(…)” En línea con lo anterior, la jurisprudencia21 ha erigido la obligación de resultado frente al conscripto que obliga al Estado a asumir los riesgos inherentes al servicio militar, sin que sea posible obligar al conscripto a que soporte ninguna afectación en su integridad psicofísica: 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1184 de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Consejo de Estado. Sentencia de 12 de enero de 2016. Sección Segunda. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 11001-03-15-000-2015-03019-00(AC) 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01862-01(50611) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 “24.

En el caso bajo estudio, el Ejército Nacional es responsable porque la lesión del soldado regular José Pascual Banguera se presentó bajo el cuidado y en desarrollo de una actividad del servicio militar, razón por la cual, el conscripto no estaba obligado a soportar ninguna afectación en su integridad personal o salud. En ese sentido, el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado22 en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. 25.

No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soportar la víctima, toda vez que, el demandante no ingresó de forma voluntaria23 a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional24. Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro de su integridad física por el simple hecho de haber ingresado a cumplir un deber constitucional.

Al prestar el servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal.” En ponencia de más actualidad25, el Consejo de Estado reiteró que para condenar al Estado en escenarios de responsabilidad frente a conscriptos, basta acreditar que el daño se causó mientras la victima cumplía el servicio militar obligatorio, así como la obligación de resultado que asume el Estado, según la cual asume todos los riesgos inherentes al servicio militar: “11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional26.

Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce. 12.- En este caso está probado que las lesiones por sufridas por el auxiliar regular Nelson 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de *junio de 2019, Radicado 43019. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401;

Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00903-01 (39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2008-00429-01 (43744), entró otras. 24 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543) 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 25.183, C.P. Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 51726. C.P. José Roberto Sáchica Méndez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Jhoany Aguilar Mora fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.” 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales: * El Formato “FURAT POR LESIONES” numero C- 0001, emitido en Cartagena el 7 de febrero del 2014 (informe administrativo)27, con ocasión del evento occidente ocurrido el 7 de febrero del 2014, que involucró al Soldado Regular (Infante de Marina) COLÓN GONZÁLEZ DILAN FERNEY, describió los hechos y los clasificó así: Se destaca que el evento se concretó en la lesión causada con una espina de pescado incrustada en la parte frontal de la mano izquierda.

Fueron 27 Folio 84 pdf No. 01 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 calificadas las lesiones como “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”. De allí también emerge que para esa fecha el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Regula de Infantería de Marina adscrito a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla en Cartagena. * La certificación del 28 de octubre del 2015, emitida por el Jefe del Departamento de Seguridad ENAP28, hace constar que el Soldado Regular COLÓN GONZÁLEZ DILAN FERNEY, se desempeñó en el cargo de auxiliar de despensa, en la Comisión de Alimentación ENAP, desde el 02 de agosto del 2013, hasta el 25 de febrero del 2014. * La orden administrativa de personal No. 158 del 16 de mayo del 2014, “por la cual se retira por tiempo de servicio cumplido a un personal infante de marina regulares de la Armada nacional”, hace constar que el retiro del señor COLÓN GONZALES DILAN FERNEY de su servicio militar obligatorio por tiempo cumplido se dio el 21 de junio del 2014.29 * Historia clínica de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que da cuenta de una valoración por cuadro de dolor en regio lumbar e interpretación de RX con resultado de “curvatura escoliosis” y diagnóstico de lumbago no especificado, de fecha 19 de mayo del 201430 * Las Notas de evolución medica por “dolor lumbar del 11 de junio del 201431, dan cuenta de un diagnóstico de “lumbalgia secundaria a escoliosis – espasmo muscular dorsolumbar”, y de la atención y órdenes médicas emitidas.

Se destaca el nivel 13 de escoliosis. * Se dio apertura al libro de minuta personal dejando constancia que ingresó al servicio militar obligatorio el 4 de diciembre del 2012; se destacan varias pruebas físicas con resultado satisfactorio hasta el 30 de enero del 2013; acto seguido juró bandera el 22 de febrero del 2013; se observan un gran número de anotaciones positivas y felicitaciones hasta el 21 de junio del 201432 (no hay más registros posteriores). 28 Folio 85 pdf No. 01 – carpeta primera instancia 29 Folios 87-89 pdf No. 01 – carpeta primera instancia 30 Folio 43 pdf No. 01 – carpeta primera instancia 31 Folios 53-55 pdf No. 01 – carpeta primera instancia 32 Folios 31-40 pdf No. 01 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 * El 01 de agosto del 2016, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, emitió el Acta de Junta Medico Laboral No. 174-2016.33 A continuación sus conclusiones: * El 14 de febrero del 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, expidió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 33 Folios 94-97 pdf No. 01 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 No. TML18-1-14734, modificó el acta anterior, basando en las siguientes consideraciones y conclusiones: Se destaca la calificación de la enfermedad “escoliosis” nuevamente se ubicó dentro del origen común y tal y como ocurrió con el acta proferida 34 Pdf 22 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 en la primera instancia de calificación, se concretó y limitó a las dolencias lumbares, sin referir de ninguna manera a la lesión en la mano izquierda. * Declaraciones de los señores Luis Guillermo Martínez Castilla y Cristian Teran Julio. * Sustentación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte del perito Dr. Antonio Berrio Puello. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el asunto de marras, el a quo se decantó por definir la responsabilidad con ocasión de la posición de garante y dada la configuración e incumplimiento de la obligación de resultado que en virtud de esta figura se erige a favor de los conscriptos y en contra del Estado.

De ahí que haya concluido que le resulta imputable al extremo pasivo el daño alegado, entendiendo por tal la perdida de la capacidad laboral determinada en el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, generada por una escoliosis no secundaria a la actividad militar. La apelación se concretó en argüir que, dado que la lesión fue calificada como de origen común o como enfermedad común y “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, no es posible atribuir la responsabilidad.

Argumentó incluso que la escoliosis fue adquirida por el actor antes de incorporarse a las filas de la Armada Nacional. A juicio de la Sala, el daño si resulta imputable al ente demandado y en tal virtud el fallo se debe confirmar, por las razones que a continuación se exponen. a) La existencia de una obligación de resultado frente a la integridad física del conscripto que deriva de la posición de garante.

En el caso de miembros de la fuerza pública cuya vinculación con el Estado es un imperativo constitucional, se ha afirmado que la fuente de la responsabilidad deviene de la situación de especial sujeción a la que son sometidos. En efecto, esta institución, tradicionalmente empleada para explicar la relación entre el Estado y personas privadas de la libertad o como sustento de un régimen disciplinario, también ha sido empleada para tratar de comprender las obligaciones del Estado frente a los ciudadanos que prestan servicio militar.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Esta particular relación jurídica fue definida por la doctrina como “un mecanismo que dota a la administración de poderes extraordinarios para ejercer potestades”35, en la cual siempre es necesario que esta derive “(…) de un status legal, por lo cual resulta inexcusable una norma previa que, además de configurarla la atribuya en concreto”36, para imponer cargas y limitaciones externas a derechos fundamentales, con el propósito de que la administración ejerza potestades unilaterales para el cumplimiento de los fines del Estado y el interés general37.

En el caso de los soldados conscriptos, estas relaciones jurídico- administrativas se basan en un debilitamiento o menoscabo de los derechos de un grupo particular de ciudadanos que fungen como agentes temporales de la administración, como consecuencia de una vinculación cualificada vía mandato constitucional. La razón de este debilitamiento de derechos se justifica y se hace necesaria por la función misma de las instituciones a las que sirven durante la prestación del servicio militar38.

De ahí que sea posible limitar los derechos políticos, de locomoción, de libre expresión, de elección de oficio, entre otros, durante la prestación de esta obligación constitucional. Sin embargo, no se puede decir que las situaciones de especial sujeción solamente acarreen limitaciones de derechos para el ciudadano y prerrogativas para la administración, pues esta última, una vez ejerce tal potestad, asume obligaciones que no son comunes por fuera de estas relaciones especiales39.

Dichas obligaciones se materializan en la regla jurisprudencial (citada ampliamente arriba) que establece que “quien ingresa a las filas del ejército debe salir en las mismas condiciones en que ingresó”. En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado sosteniendo que, “si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a 35 Gil García L., García Coronado, G;

Esteban García, R. “Relaciones Especiales De Sujeción. Aproximación Histórica Al Concepto Prolegómenos. Derechos y Valores”, vol. XII, núm. 23, enerojunio, Bogotá, Colombia, 2009. 36 García de Enterría E & Tomás Ramón F. “Curso de derecho Administrativo” I, Sexta Edición Editorial Civitas, Madrid 1997. 37 Molano López M, “Las Relaciones de Sujeción Especial en el Estado Social”, Colección derecho disciplinario No 9 Bogotá 2005. 38 Gil García L., García Coronado, G;

Esteban García, R. “Relaciones Especiales De Sujeción. Aproximación Histórica Al Concepto Prolegómenos. Derechos y Valores”, vol. XII, núm. 23, Bogotá, Colombia 39 García de Enterría E, Tomás Ramón F. “Curso de derecho Administrativo “Tomo II, Sexta Edición Editorial Civitas, Madrid 1999. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 la persona en las condiciones en que lo recibió”40 (ponencia de quien también lo fue en el fallo que se trae a colación en la censura).

Esto, ha llevado a dicha corporación a sostener que la obligación derivada de la relación de especial sujeción es de resultado, por lo que la administración asume una posición de garante frente al ciudadano que es obligado a doblegar su voluntad y libertad debiendo “devolverlo en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio”.

De tal suerte que, si no regresa en las mismas condiciones, será responsable por los perjuicios que de estos cambios se desprendan. En este sentido el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que: “(…) Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la acusación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado(…)41” Esta posición jurídica se ha mantenido hasta la actualidad (como fue posible advertirlo en el acápite normativo de esta providencia), no solo en el Consejo de Estado, sino también en la Corte Constitucional42, que de manera idéntica han aplicado el criterio de la obligación de resultado por parte del Estado frente a los daños sufridos por sus soldados no voluntarios.

En palabras del alto tribunal: “En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.

El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia” Esta situación, denota la diferencia más grande entre soldados conscriptos y soldados profesionales.

Para los soldados no voluntarios se flexibiliza la 40 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, M.P: Hernán Andrade Expediente No. 17037. 41 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 30 de noviembre del 2000, M.P Ricardo Hoyos Duque, Expediente No 13329. 42 Corte Constitucional, sentencia de tutela del 20 de enero de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos, Expediente No. T-011 del 2017.

También citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, 25 de febrero de 2016, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente 48491. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 rigurosidad en la imputación del daño al crearse una obligación de resultado, mientras que los soldados profesionales, sí deben superar un juicio riguroso de imputación para poder acceder a algún tipo de reconocimiento en vía contencioso-administrativa.

En este sentido, el juicio de imputación a nivel material exige para los casos de los miembros de la fuerza pública una vinculación con el servicio que carezca de causas extrañas y que haga responsable a la administración sin el empleo argumentativo de meras conjeturas. Para ello ha sido común en la jurisprudencia del Consejo de Estado para decretar la responsabilidad en los asuntos de responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública la utilización como criterio valorativo de las expresiones “lesiones por causa y en razón del servicio” o “lesiones por causa o con ocasión del servicio”, formulaciones que se comparten en los Decretos 1836 de 1978, 94 de 1989 y 1796 del 2000, que contiene el régimen especial de reparación a forfait de los miembros de la Fuerza Púbica.

Ejemplo de lo anterior es el fallo que se cita en la cesura del 16 de septiembre de 2013 (Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00079-01(30956)) y también algunos de los referenciados en el acápite normativo y jurisprudencial de este fallo43. Esta situación acontece no solo por la utilidad práctica de estas expresiones que abarcan objetivamente la mayoría elementos instrumentales, espaciales y temporales que pueden intervenir en la ocurrencia de un daño durante la practica militar, sino que también son las primeras calificaciones del origen del daño dado en el momento de su ocurrencia. Ha de recordarse que las fuerzas militares emplean un sistema de informes de lesiones establecido en el Decreto 1796 del 2000, que impone en cabeza del comandante o jefe respetivo la obligación de describir en un formato prestablecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se producen lesiones.

De manera textual, la norma preceptúa: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo 43 Entre otros: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021),Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior PARÁGRAFO.

Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico- laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” Esto lleva implícito una primera valoración de los hechos que, aunque no es definitiva, sí se emplea para la calificación del origen de la lesión44, tanto en el régimen especial, como en los juicios de responsabilidad que se llevan en materia contencioso-administrativa, en los cuales el Informe administrativo de lesiones ha sido el principal elemento para establecer la relación entre el daño y el servicio.

De ahí la importancia de aclarar que el informe administrativo de lesiones es un instrumento válido en nuestro ordenamiento jurídico para establecer el nexo del daño con el servicio a nivel material. Sin embargo, debe recordarse que este es un acto preparatorio que no define la situación jurídica particular del soldado y que puede ser modificado, luego de lo cual viene como finiquito, las Actas de Junta Medico Laboral Militar.

Ahora bien, debe atenderse también que aunque en materia laboral “el informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos - para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral”45, en materia de responsabilidad extracontractual no es un elemento que permita por sí solo 44 Artículo 16 del Decreto 1796 del 2000. 45 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad del 16 de septiembre de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, Expediente C-640/09 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 imputar responsabilidad al Estado, puesto que es necesario realizar una valoración integral de las pruebas que permita, no solo establecer la relación causal, sino también la imputación jurídica a través de los títulos de falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial.

De manera que, no se pueden categorizar estos elementos como la plena prueba para establecer el vínculo casual entre el daño y la actividad Estatal, circunscrita a la prestación del servicio, pues si bien devienen importantes, particularmente los informativos administrativos por lesiones y las Actas de Junta Medico laboral Militar o de Policía, ello debe formar parte de una valoración armónica e integrada con los demás medios de prueba y atendiendo las particularidades de cada caso.

Lo anterior presupone que en el caso concreto el criterio de vinculación con el servicio no lo define exclusivamente el Acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía como se sugiere en el recurso de apelación. b) No se acreditó el diagnostico de escoliosis preexistente al ingreso al servicio militar obligatorio. La Ley 94 de 1989, en su título séptimo, establece la clasificación de lesiones y afecciones causales de no aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio.

El articulo 61 ibidem, clasifica a la escoliosis con mas de 6 grados de desviación, como una de esas causales. De ahí que pueda inferirse que, habiendo ingresado el actor al servicio militar se encontraba apto para la prestación del servicio y con ello, sin padecimiento alguno relacionado con la escoliosis o mínimo con 6 grados o menos de escoliosis. d) Se acreditó que la disminución de la capacidad laboral o afectación a la integridad psicofísica reclamada fue adquirida en la prestación del servicio militar.

En línea con lo anterior, si bien el informativo administrativo por lesiones número C- 0001del 7 de febrero del 201446, levantado con ocasión del evento occidente ocurrido el 7 de febrero del 2014 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-14747, del 14 de febrero del 201848, son documentos importantes, para la Sala en este caso particular no es dable categorizarlos como la única prueba que pueda establecer el nexo con el servicio, puesto que hay otras evidencias que indican que lo más probable es que la lesión haya sido adquirida en la 46 Folio 84 pdf No. 01 – carpeta primera instancia 47 Pdf 22 – carpeta primera instancia 48 Pdf 22 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 prestación del servicio y no como a modo de sospecha se sugiere en estos documentos.

Además de la admisión al servicio militar obligatorio, lo que de por sí ya es ilustrativo de la real condición de salud del actor, pues no le estaba permitido a la demandada declararlo apto para la prestación del servicio militar obligatorio con un grado de escoliosis superior a 6, la valoración que data del 19 de mayo del 201449, esto es, 3 días después de haber sido dado de alta por cumplimiento del tiempo del servicio mediante la Orden Administrativa No. 158 del 16 de mayo del 2014, informa que este ya presentaba la dolencia, lo que se confirmó de la interpretación del RX de la región lumbar.

De la mano de esto, igualmente la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional expuso en las notas de evolución médica asociadas a esa patología del 11 de junio del 201450, el nivel 13 de escoliosis. Y para que no queden dudas, las declaraciones de Luis Guillermo Martínez Castilla y Cristian Teran Julio (contra las que no se opuso ningún reparo), quienes para la época de los hechos desempeñaron las los cargos de despensero y cocinero de la Comisión de Alimentación, y por esa razón debían tenían el conocimiento, fueron contestes y responsivas al asegurar que el señor Dilan Colón González, desempeñó funciones de auxiliar de despensa, quedando a su cargo todas las actividades de peso y fuerza propias de la dependencia dónde prestó el servicio militar obligatorio, viéndose abocado a cargar cosas pesadas (bultos de 50 a 60 kilos) sin elementos de protección para realizar la actividad de cargue, descargue y transporte de mercancía o alimentos, actividad que desarrollaba diariamente mientras estuvo en esa dependencia, manifestando que presentaba dolor en la parte baja de la espalda y permanecía con dolor en esa zona.

Así pues, el Tribunal no tiene razones de peso suficientes, basadas en pruebas legal y oportunamente arrimadas a los autos, para desmerecer los razonamientos construidos por el a quo, razón por la que se confirmará la sentencia. 5.6. Costas. 49 Folio 43 pdf No. 01 – carpeta primera instancia 50 Folios 53-55 pdf No. 01 – carpeta primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 03, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ