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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420230034201

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-10-23

Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación RADICADO 13001-33-33-004-2023-00342-01 ACCIONANTE Jaider Antonio Arriola Vuelvas ACCIONADA Caribe Mar de la Costa SA ESP y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA Improcedencia por subsidiariedad II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas, contra Caribe Mar de la Costa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP que cancele la orden de suspensión del servicio de energía hasta que se emita el pronunciamiento del ente de control competente, y del mismo modo, solicita que se desmonte la deuda impuesta en su factura de servicio, de conformidad con la Corte Constitucional en su sentencia C-558 de 2001. 3.2.

Hechos2. Expone el accionante que, la empresa Caribe Mar de la Costa, se encuentra vulnerando su derecho fundamental, en virtud de que se ha mantenido el cobro de una deuda a favor de la anteriormente mencionada, a pesar de su reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 1 Folio 06 del Archivo01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 2 Folios 01-02 del Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 que por su falta de respuesta configuró un silencio administrativo positivo con radicado No 20225295218482.

Menciona las continuas invitaciones de parte de Caribe Mar de la Costa SA ESP para que logren celebrar un convenio de pago, con el fin de que no se haga efectiva la suspensión de los servicios públicos de energía, debido que su solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no le ha sido notificada. Afirma que, hasta la fecha, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha allegado comunicación que le brinde una solución a su problemática, sin importar el envío insistente de múltiples memoriales por su parte, aun cuando cuentan con la obligación legal de proteger su derecho fundamental. 3.3 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 696 del 05 de septiembre de 20233, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia y tener en cuenta como pruebas los documentos allegados con la acción de tutela.

El A quo dicta sentencia el 18 de septiembre de 20234, providencia notificada el 18 de septiembre de 2023. La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 22 de septiembre de 20235, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.3.

Informe de las autoridades accionadas. 3.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7. 3 Archivo 07AutoAdmite(2).pdf, Primera Instancia. 4 Archivo 16Fallodetutela(2023-00342), Primera Instancia. 5 Archivo 02ActadeRepartoManualNo00021.pdf, Segunda Instancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo 09Contestacion.pdf Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Informa la parte accionada que, se encuentra adelantando actuaciones administrativas frente a las solicitudes del señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas, las cuales se rigen bajo los términos del Título III Capítulo I del artículo 34 de la ley 1437 del 2011, es decir, por el proceso común y principal, mas no por lo que establece el artículo 14 de la mencionada normativa.

Menciona que, con el fin de proteger el debido proceso de las partes, en primer lugar, se adelantó una indagación preliminar frente a su solicitud de existencia de un silencio administrativo, por tal motivo, en el supuesto de que exista la vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se reconocerán sus efectos y la determinada sanción, actos que serán notificados a las partes.

Indica las actuaciones que se han venido adelantando frente a la presente problemática, en donde su sistema registró el día 20 de diciembre de 2022 la solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo de la parte accionante con el radicado No. 20225295218482, por la falta de respuesta a la petición No. RE2320202344549 del 14 de septiembre de 2022.

De conformidad con lo anteriormente mencionado, manifiesta que el 03 de abril de 2023, por medio de auto No.20238000095576, el expediente fue repartido a un profesional de derecho, comenzando la actuación administrativa, decretando en la misma fecha pruebas a las partes, que corresponden a las del usuario al radicado No.20238001285931 y las de la empresa con radicado No. 20238001285941.

Informa que, frente a las peticiones con los radicados No. 20235290593892 del 10 de febrero de 2023, No. 20235291228112 del 29 de marzo de 2023 y el radicado No. 20235292600572 del 19 de julio de 2023, se allegó respuesta a la parte accionante y se solicitó a la prestadora de servicios, el cumplimiento del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que no se pueden suspender los servicios públicos domiciliarios, en la espera de una respuesta a una reclamación, mediante comunicado con radicado No. 20238011684351 del 10/05/2023.

Indica que, se corrió traslado de las pruebas a las partes mediante radicados del 06 de septiembre de 2023, que corresponde el del usuario al No. 20238003287341 y el de la empresa al No. 20238003287221 y actualmente el proceso se encuentra en la etapa de esperar un término de 5 días posterior al recibo de la comunicación del auto para que las partes presenten sus consideraciones finales, previo a proferir fallo, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, se encargaran de comunicar oportunamente a las partes.

Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por otra parte, mencionan que, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la entidad cuenta con falta de legitimación en la causa por pasiva debido que los motivos de la inconformidad como facturación, la ruptura de la solidaridad, la prestación del servicio es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. Del mismo modo, frente a la intervención inmediata que debería otorgarse al presente caso por medio de la acción de tutela, la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable derivado del cumplimiento de un procedimiento administrativo, que indique que su perjuicio sea inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes y que se trate de un peligro grave, que haga que el pronunciamiento del juez sea impostergable. 3.4.1.

Caribe Mar de la Costa SA ESP La parte accionada, no rindió informe ni intervino en el trámite del presente asunto. 3.5. La sentencia de primera instancia8. El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 18 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional de tutela promovido por el señor JAIDER ANTONIO ARRIOLA VUELVAS, en nombre propio, contra CARIBE MAR DE LA COSTA SA ESP y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…)” El A quo consideró que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, en vista de que, la parte accionante, hizo uso del procedimiento administrativo para reconocer los efectos del acto administrativo positivo frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, cuenta con las competencias para hacer efectiva las pretensiones de la parte 8 Archivo 16 FalloTutela(2023-00342).pdf, Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 accionante al poder ordenar la ejecutoriedad del acto administrativo presunto e imponer las sanciones por el desconocimiento de los efectos del silencio positivo, que como consecuencia, traería la cancelación de la orden de suspensión del servicio y el desmonte de la deuda reclamada en la factura.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, menciona que, el juez constitucional no podría invadir la órbita de competencias de quien en primer lugar está llamado a garantizar los derechos invocados, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige la presente acción Menciona que, frente al cobro continuo de la obligación y la advertencia de la suspensión del servicio, se pudo observar con las pruebas allegadas que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adelantó actuaciones administrativas para solucionar la problemática y se encuentra dentro del término establecido por la ley para pronunciarse de fondo en el asunto.

De igual manera, afirma que, en el evento de renuencia de la empresa prestadora del servicio público, la Superintendencia está capacitada para hacer efectivas las medidas adoptadas e imponer las sanciones pertinentes. 3.6. La Impugnación9. El accionante presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, e indica que, frente al pronunciamiento emitido en primera instancia, existe un desconocimiento del artículo 155 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C- 558 de 2001.

De conformidad con lo anterior, menciona que, se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso, en virtud de que permiten que la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP pueda suspender el servicio público, independientemente de su reclamación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Afirma que, las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, en el sentido de que, su persona, como todos los ciudadanos, se encuentra facultada para interponer la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales que se están viendo vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública. 9 Archivo 18 Impugnación.pdf, PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Del mismo modo, manifiesta que, la entidad Caribe Mar de la Costa SA ESP es la parte que motiva las conductas que vulneran sus derechos fundamentales y es aquella que cuenta con el conocimiento de la presente problemática y están dirigidas sus peticiones.

Así mismo, afirma que la presente demanda, es procedente por inmediatez, en virtud de que ha transcurrido un término prudencial entre la presentación del derecho de petición por el silencio administrativo generado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la presente acción de tutela. Finalmente, sostiene que la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP, no ha adelantado actuación alguna para realizar las verificaciones pertinentes ante la Superintendencia, con el fin de atender el presente caso, por tal motivo, solicita que se ordene a la prestadora Caribemar de la Costa que emita factura provisional por los consumos actuales que se están generando, hasta el pronunciamiento de la decisión de la Superintendencia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los fundamentos de la impugnación, en el presente caso corresponde a la Sala de Decisión determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar a la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP que cancele la orden de suspensión del servicio de energía y el desmonte de la deuda impuesta en la factura de servicio de energía eléctrica en virtud de la presunta configuración de un silencio administrativo positivo, aun cuando se encuentra la controversia en trámite y conocimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En caso afirmativo, deberá analizarse igualmente, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse Caribe Mar de la Costa SA ESP respecto de la reclamación por la facturación del servicio público de energía. 5.3.

TESIS La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de Tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, garantizan a toda persona que actúe en nombre propio o mediante apoderado, la posibilidad de interponer acción de tutela para solicitar de los Jueces el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de particulares de conformidad con la ley, siempre que se carezca de otro mecanismo eficaz de defensa judicial o que teniéndolo, haya un perjuicio irremediable que la autorice como mecanismo transitorio. 5.4.1.1.

Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”10. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás 10 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.

Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” 5.4.2.

Procedencia de la acción de tutela en servicios públicos domiciliarios para dirimir conflictos con los usuarios. La jurisprudencia constitucional, ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de este mecanismo judicial breve y sumario, en tratándose de conflictos que se suscitan entre el usuario y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Sobre este tópico en particular, en sentencia T-752 de 2011, la Alta Corporación, preciso: “La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordinario.

En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material.

Cuando una empresa encargada de suministrar los servicios públicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acción de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectación de los mismos ” En otro aparte importante, en el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó: “No existe un derecho fundamental autónomo al acceso a la energía eléctrica, sino que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 vulneración a un derecho fundamental del accionante.” Para concluir, la persona que solicita el amparo debe demostrar de forma suficiente la necesidad de esta medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura de la siguiente forma, según la Corte Constitucional11: (i) Se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona.

(iii)Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y (iv) Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable. 5.5.

HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Comunicación por parte del señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en donde manifiesta una denuncia por desacato al artículo 155 de la ley 142 de 199412. b) Constancia de radicación electrónica de las pruebas allegadas frente a su solicitud en el proceso del silencio administrativo, bajo el radicado N° 20235291429242 el día 18 de abril de 202313. c) Notificación por parte de Afinia, en donde invitan a la parte accionante a cancelar las deudas pendientes, para evitar la suspensión del servicio14. d) Comunicación ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, en donde se reclama la falta de protección de los derechos fundamentales de la parte accionante que se están viendo 11 Sentencia T- 236 de 2019. 12 Archivo 02 Pruebas.pdf, Primera instancia. 13 Archivo 03 Pruebas.pdf, Primera instancia. 14 Archivo 04 Pruebas.pdf, Primera instancia. Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 vulnerados, debido que tienen que garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la misma entidad15. e) Auto No. SSPD – 20238000095576 del 03 de abril de 2023, con el cual se inicia una actuación administrativa y se decretan pruebas16. f) Notificación por parte de la Superintendencia a Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P. del inicio de la actuación administrativa y decreto de pruebas a las partes17. g) Comunicación en respuesta al derecho de petición No. 20235291228112 del 29 de marzo de 2023, por parte de la Superintendencia a Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P, en donde le informa que se encuentra en curso un trámite por la presunta configuración del silencio admirativo positivo, y por consiguiente le informa que es una obligación de la empresa cumplir con el artículo 155 de la Ley 142 de 199418. h) Comunicación dirigida por la Superintendencia a la parte demandante en respuesta al derecho de petición No. 20235291228112 del 29 de marzo de 2023 en donde, de conformidad con las solicitudes de la parte accionante se le ordena nuevamente el cumplimiento del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y se exhorta a emitir una factura provisional al usuario descontando los valores objeto de reclamo y a abstenerse de suspender el servicio exigiendo la cancelación total de la factura19. i) Comunicación por parte de la Superintendencia a la parte accionante, en la cual le informa que se inició una actuación administrativa y se decretaron pruebas y en la medida de que se pronuncie la decisión que en derecho corresponda, esta será comunicada a las partes de manera oportuna20. j) Comunicación por parte de la Superintendencia a la parte accionante, en respuesta a su derecho de petición N. 20235292600572 del 19 de julio 15 Archivo 05 Pruebas.pdf, Primera instancia 16 Folios 03-07 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia. 17 Folios 08-12 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 18 Folios 14-18 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 19 Folios 19-23 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 20 Folios 24-29 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de 2023, en donde informa que el proceso se encuentra en la etapa de descargos y pruebas21. k) Comunicación por parte de la Superintendencia a Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P, en donde informa que procede a correr traslado a las partes del acervo probatorio decretado, practicado e incorporado al expediente, por un término improrrogable de cinco (05) días hábiles, a partir del recibo de la presente comunicación, con el fin de que se pronuncien al respecto y presenten los argumentos adicionales que consideren pertinentes22. l) Comunicación por parte de la Superintendencia al señor Jaider Antonio Ariola Vuelvas, en donde informa que procede a correr traslado a las partes del acervo probatorio decretado, practicado e incorporado al expediente, por un término improrrogable de cinco (05) días hábiles, a partir del recibo de la presente comunicación, con el fin de que se pronuncien al respecto y presenten los argumentos adicionales que consideren pertinentes23.

5.6. EL CASO EN CONCRETO Al revisar el expediente se pudo constatar que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia relacionados con la legitimación en la causa e inmediatez, habida cuenta que, en cuanto al primero de estos, por un lado, el señor Jaider Antonio Arriola Vuelvas y acreditó haber radicado solicitud de fecha 14 de septiembre de 2022, presentada ante cada una de las accionadas, de donde deviene que es el titular de los derechos presuntamente conculcados.

Por otro lado, en relación con la empresa Caribe Mar de la Costa SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se acreditó que ante dichas entidades el accionante radicó unas reclamaciones relacionadas con la facturación del servicio público de energía en relación con la cual se encuentra inconforme por lo que dichas autoridades están llamadas a responder ante un eventual fallo favorable.

Por otra parte, se observa que si bien el pasado 14 de septiembre de 2022, el accionante presentó la queja respecto de la cual busca, en sede constitucional, los efectos del silencio administrativo positivo, lo cierto es que, los hechos respecto de los cuales erige la vulneración de sus derechos se mantienen vigentes, habida cuenta de que afirma se le amenaza con 21 Folios 30-33 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 22 Folios 34-35 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia 23 Folios 36-37 Archivo 12 Anexos.pdf, Primera Instancia Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 suspender su servicio de energía constantemente, así como da cuenta de la falta de resolución respecto de la reclamación que cursa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En cuanto al requisito de subsidiaridad, atendiendo que es el fundamento de la decisión de primera instancia y el punto principal de la impugnación, se analizará en el acápite subsiguiente. 5.6.1. Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es por ello por lo que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad24. “(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de 24 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

Las reglas anteriores implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe evaluar la idoneidad de estos en el caso concreto, para determinar si pueden restablecer eficazmente e integralmente los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. En el caso sub-lite, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso por el incumplimiento de un presunto acto ficto configurado por un silencio administrativo positivo de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a una deuda a favor de Caribemar de la Costa S.A.S. Aun cuando se han adelantado actuaciones administrativas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la problemática, la empresa de energía ha continuado el cobro de los saldos pendientes hasta el pronunciamiento de la entidad competente.

Precisamente en relación con la procedencia de la acción de tutela, ante la declaración del silencio administrativo positivo, por la falta de contestación oportuna de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, es reiterada la jurisprudencia constitucional en la que se ha determinado la improcedencia de este medio de control, en la que ha dicho, lo siguiente: “El artículo 152 de la Ley 142 de 1994[1] señala que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios pueden presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

De no ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación conforme lo estipula el artículo 158 de la misma ley[2], estas peticiones, quejas y recursos se entenderán resueltas a favor del peticionario. Frente a este evento, la regulación especial al respecto señala que la propia entidad deberá dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que no es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de los efectos derivados de este silencio administrativo positivo, ya que la regulación especial en materia de servicios públicos prevé otro medio de defensa para ello.[3] En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dispone un procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir los efectos derivados de la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, así como para solicitar la Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 imposición de las sanciones a las empresas que se abstengan injustificadamente de reconocer sus efectos.

Dicho procedimiento administrativo se encuentra previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que reglamenta el citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994: Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (Subrayas fuera del texto original)”. “Así, siendo la acción de tutela un mecanismo de amparo subsidiario y residual, ella resulta improcedente ante la existencia de este medio defensa especialmente previsto para hacer efectivo el silencio administrativo positivo a favor del usuario.

De esta manera lo ha señalado esta Corporación: “Por eso, el mecanismo de protección administrativo que surge con ocasión de la ocurrencia del silencio administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de defensa más garantista de los derechos de petición y debido proceso de la actora, pues a través de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995, no sólo se resolverá la solicitud como tal, sino que se podrá garantizar -en caso de que se demuestre que en realidad operó el silencio administrativo positivo- que el contenido mismo de la respuesta que deba dar la empresa accionada sea favorable a los intereses de la actora.” (Sentencia T-447 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)” En ese sentido, se debe aclarar que la Sala no cuenta con la competencia para reconocer el acto ficto generado por el silencio administrativo positivo a la parte accionante, debido a que, según la norma vigente el trámite Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 pertinente es el previsto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995 que le otorga facultades jurisdiccionales y sancionatorias a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para adelantar las actuaciones e investigaciones necesarias con el fin de verificar la existencia y configuración de aquella clase de fenómenos que configuran situaciones jurídicas en favor del administrado como lo es el silencio positivo.

Acompasado con lo anterior, se hace la anotación de que existen otras acciones públicas constitucionales como la acción de cumplimiento que permiten obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo, aunque igualmente de manera subsidiaria. En esa línea de pensamiento, es importante enfatizar que dentro del trámite previsto en las leyes señaladas ut supra, la Superintendencia cuenta mecanismos que inclusive deben ser activados a solicitud de parte, como medidas cautelares que impidan la suspensión del servicio mientras se surte dicha instancia, lo que refuerza la conclusión de la improcedencia del presente medio de control, por la existencia de todo un procedimiento administrativo con plenas garantías para solicitar el reconocimiento del silencio administrativo e impedir la interrupción de la prestación del servicio de energía y el cobro indebido de las sumas discutidas.

Así mismo, frente a las actuaciones administrativas realizadas por la entidad competente, se puede observar que no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de la parte accionante, en virtud de que de manera diligente ha abordado todas las etapas del proceso administrativo, informando a las partes en cada momento con su respectiva notificación y respondiendo a las múltiples solicitudes allegadas a su entidad, siendo la última de estas actuaciones, el traslado para alegar de conclusión, previo a la decisión definitiva en lo relativo a la solicitud de silencio administrativo positivo.

También quedó demostrado que el ente de control igualmente ha requerido a Caribe Mar S.A. E.S.P., en el marco de sus competencias, a que cumpla con lo dispuesto en el art. 155 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia C-558 de 2001 que precisamente vienen a ser las pretensiones del actor en su solicitud de amparo, lo que refuerza la imposibilidad de que el juez constitucional intervenga de manera indebida en la órbita de competencia que la ley atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus facultades administrativas y sancionatorias.

Ahora bien, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, en determinadas circunstancias especiales en relación con el sujeto que reclama el amparo, este procedería mediante acción de tutela, lo cierto es que en el caso en concreto no se encuentra acreditado que respecto del Radicado: 13001-33-33-004-2023-00342-01 Accionante: Jaider Antonio Arriola Vuelvas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 accionante se configuren las circunstancias que dicha Corporación ha precisado, es decir, aquellas que lo sitúen en debilidad manifiesta o como sujeto de especial protección constitucional, ya sea por razones de edad, vulnerabilidad, salud, o cualquier otra circunstancia que obligue a aplicar un enfoque diferencial o que demuestre el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión impugnada estuvo acertada al declarar la improcedencia de este medio de control excepcional y en tal virtud, habrá de confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 18 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS