Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela/Impugnación Radicado 13001333300520230029501 Accionante Johanna Sánchez Calderón Accionado Salud Total EPS SA - Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Mínimo vital y no pago de incapacidades laborales. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Jhoanna Sánchez Calderón, contra Salud Total EPS SA y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita fundamentalmente se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, entre otros y como consecuencia, se ordene el pago de las incapacidades médicas que le hayan sido otorgadas a la fecha. 3.2.Hechos2. El accionante relata en síntesis lo siguiente: 1 Folio 03 del Archivo 01”Demanda”,Primera Instancia 2 Folios 01-02 del Archivo 01 de Primera Instancia Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 - Manifiesta que se encuentra afiliada como cotizante independiente a Salud Total EPS y a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). - Afirma que se encuentra incapacitada, debido al padecimiento de un desgarro de los meniscos, por lo que, Salud Total EPS había estado pagando las respectivas incapacidades, sin embargo, cuando se dirige a radicar nuevas incapacidades, la EPS en mención le informa que estas deben ser radicadas ante el fondo de pensión al cual se encuentra vinculada, para que este proceda a realizar el respectivo pago. - Sostiene que radicó ante Colpensiones las incapacidades y como resultado de ello, Colpensiones mediante oficio identificado con radicado No. BZ2023_9328546-1618045 de 22 junio de 2023 le respondió que no procedería a realizar el pago de las mismas, toda vez que los certificados expedidos por la entidad de salud no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. - Alega que hasta la fecha ni la EPS, ni el fondo de pensiones en que se encuentra afiliada, han procedido a realizar al pago de las incapacidades pendientes. - Concluye diciendo que al momento de los hechos es la única fuente de ingreso de su familia. - 3.3.
Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).3 En el informe rendido por la entidad, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esta reconoce que es la competente proceder al pago de las incapacidades de origen común dentro de los primeros 180 días hasta el día 360 calendario, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el cual, según lo relatado, debe ser allegado por EPS Salud Total.
Colpensiones relata que, para proceder al pago de las incapacidades de los periodos (17/03/2023 al 15/04/2023 y 16/04/2023 al 15/05/2023), el accionante debía acreditar unos presupuestos contenidos en el artículo 3 Folio 01-16 del Archivo 07 de Primera Instancia Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, señalando que tales yerros no fueron corregidos por el hoy accionante, procediendo a su denegación. Frente a las incapacidades que van del periodo comprendido desde el 16 de mayo hasta el 14 de junio de esta anualidad, sostuvo que las mismas fueron pagadas, por lo cual, concluye que dentro del asunto de la referencia se encuentra configurado un hecho superado parcial.
Por último, sostiene que frente a las primeras incapacidades reseñadas párrafos arriba, la acción de tutela es improcedente, lo que le sirve para rematar solicitando la denegación las pretensiones de la demanda. 3.3.2. Salud Total EPS.4 Manifiesta la accionada que procedió al pago de las incapacidades otorgadas dentro de los primeros 180 días de manera oportuna tal como lo señala la ley, por lo tanto, en la actualidad no cuenta con incapacidades pendientes por transcripción y pago.
Señala que desde el 01 de abril de 2023 (día 181 de incapacidad) le corresponde directamente al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral. Por lo anterior, sostiene que, en su criterio, en el caso concreto es el fondo de pensiones – Colpensiones, quien impuso las trabas administrativas para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Aclara que, la accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral favorable expedido el día 23 de marzo de 2023 mismo que fue notificado a la AFP Colpensiones, el día 24 de marzo de 2023. 3.4 Actuación procesal. 4 Folio 01-05 del Archivo 22 de Primera Instancia Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 14 de julio 20235 y fue repartida el día 14 de julio 20236 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
El 28 de julio de 20237, se profiere sentencia de primera instancia, notificada a las partes el mismo 28 de julio de la presente anualidad La accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela8, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 correspondiéndole por reparto9 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.5 Sentencia de primera instancia. 9 Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 28 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACCEDER la presente acción de tutela interpuesta por la señora JOHANNA SÁNCHEZ CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por violación al derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las incapacidades otorgadas a Johanna Sánchez Calderón CC. 22810494, que a continuación se especifican: No. de Incapacidad Fechas Días otorgados P12349227 17/03/2023 al 15/04/2023 A partir del 01/04/2023 P12442563 16/04/2023 al 15/05/2023 30 P12527476 16/05/2023 al 14/06/2023 30 P12709220 15/06/2023 al 14/07/2023 30 “ Y la incapacidad P12762498 de 15 de julio a 13 agosto de 2023, cuando sea presentada para su pago Y las que en lo sucesivo se causen, hasta completar las 540 de conformidad con las reglas establecidas en la jurisprudencia y la ley. 5 Folio 01 del Archivo 03 de Primera Instancia 6 Folio 01 del Archivo 03 de Primera Instancia 7 Folio 1-18 del Archivo 32 de Primera Instancia 8 Folio 1-2 del Archivo 34 de Primera Instancia 9 Folio 1-18 del Archivo 32”Sentencia”, Primera Instancia Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Para sustentar el fallo de primera instancia, la A-Quo sostuvo principalmente que el pago de las incapacidades médicas suple el pago mensual de un salario, de allí que, sostuvo que el no pago de las incapacidades y la ausencia de salario puede llegar a vulnerar el mínimo vital de la actora. 3.6 La Impugnación.10 La parte accionada interpuso escrito de impugnación de manera oportuna, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
Estos argumentos guardan relación con improcedencia del pago de incapacidades médicas, por cuanto, en el caso en concreto, estimó la impugnante que las mismas (17/03/2023 al 15/04/2023 y 16/04/2023 al 15/05/2023), no cumplen con los presupuestos del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Aunado a lo anterior sostiene que su conducta, se encuentra amparada en lo previsto en el Decreto Ley 019 de 2012 y algunas normas del derecho fundamental de petición, citando la Ley 1755 de 2015.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan emitir un pronunciamiento de fondo. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 10 Archivo 12 Primera Instancia. Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá analizarse de acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y la decisión de instancia, si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante por el no pago de incapacidades, utilizando como fundamento el incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A quo, en la medida de que se considera vulnerado el derecho al mínimo vital y dignidad humana de la parte actora por parte de Colpensiones al no reconocer el pago de incapacidades, no obstante haberlo solicitado la accionante, por el simple hecho de que los certificados de incapacidades aportados no tenían el NIT del prestador de servicio de salud, lo anterior debido a que si bien es un requisito legal, al ponderar este requisito con los derechos al mínimo vital y dignidad humana se constituye en una barrera administrativa desproporcionada. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v).
La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso. 5.4.5 Las incapacidades médicas y la garantía del derecho al mínimo vital, salud y dignidad humana del trabajador. El Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional con la finalidad de socorrer al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada.
Así las cosas, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador, conforme al parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, y a partir del tercer día hasta el día 180 a las Entidades Promotoras de Salud a la que se encuentre afiliada la persona (según lo establece el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016).
Ahora bien, en lo que se refiere a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
Por su parte, Corte Constitucional en sentencia T-407 de 2017 se pronunció sobre el vínculo existente entre el pago de incapacidades en mención y el mínimo vital, de la siguiente manera: Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 “La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
Negrillas fuera del texto original. De lo anterior se puede colegir que, el auxilio por incapacidades está íntimamente relacionado con el derecho fundamental de la seguridad social, el mínimo vital de un trabajador, salud y dignidad humana, por lo que garantiza el medio de subsistencia del trabajador e incluso el de su núcleo familiar mientras este recupera sus fuerzas de trabajo.
Así las cosas, tal como se citó, Corte Constitucional ha reconocido que el auxilio de incapacidad merece una protección constitucional especial, por lo que los medios ordinarios no resultan idóneos y eficaces para su reclamación. 5.5. Hechos Probados. Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Diagnóstico de desgarro de meniscos11. b) Certificado de rehabilitación integral superior a 120 días con pronóstico favorable12. c) Respuesta de Colpensiones Rad BZZ2023_9328546-1618045 en donde niega el pago de subsidio de incapacidad13. d) Copia de los certificados de incapacidades de la señora Jhoanna Sánchez Calderón14. e) Certificación emitida por Salud Total EPS SA de incapacidades15. 11 Fl 16 del archivo 02“Pruebas“, Primera Instancia. 12 Fl 1-3 del archivo 08 Primera Instancia. 13 Fl 17-22 del archivo 02“Pruebas“ Primera Instancia. 14 Fl 1-10 del archivo 02“Pruebas“, Primera Instancia. 15 Archivo 25 Primera Instancia. Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.6 SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, procederá esta sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1 Legitimación en la causa. 5.6.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el caso objeto de estudio, le asiste a la accionante legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que le fueron expedidas las incapacidades médicas respecto de las cuales se ha negado el pago y, por consiguiente, es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa se invoca. 5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En el asunto objeto de estudio la acción de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS SA, ya que es una entidad que promueve servicios de salud, cuyas actuaciones están relacionadas, no solo con el acceso de la población al derecho fundamental a la salud, sino también con la efectividad de la prestación de tal derecho como un servicio público.
Adicionalmente la EPS antedicha es una de quienes se les atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales respecto de los cuales la accionante reclama protección, teniendo en cuenta que se encuentra afiliada a dicha entidad. Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 La AFP Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva, puesto que a esta se encuentra afiliada la parte actora y respecto de la cual se reclama el pago del subsidio de incapacidades que se ha negado, de donde deviene la presunta violación de los derechos fundamentales en relación con los cuales se reclama protección. 5.6.2.
Inmediatez El principio de inmediatez es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela, el cual implica su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. En el caso concreto se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión en el pago de incapacidades se ha prolongado en el tiempo y a la fecha, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo que afirma, afecta su mínimo vital y el de su familia. 5.6.3 Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”16. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Ahora bien, Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha reiterado ampliamente el carácter subsidiario de la acción de tutela, respecto de la cual se debe analizarse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial 16 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 ordinarios y su eficacia e idoneidad para ponderar su procedencia excepcional, así como la existencia de supuestos que ameriten medidas urgentes e impostergables que busquen prevenir un perjuicio irremediable.
No obstante el carácter subsidiario de la acción de tutela, en lo que respecta a la reclamación de incapacidades médicas, Corte Constitucional ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas con un grado de afectación de salud, para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.
Así lo señaló Corte Constitucional en Sentencia T-008 de 2018, lo siguiente: “(…) Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…). (…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.
De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).” Negrillas fuera del texto original. En el mismo sentido, en Sentencia T-246 de 2018, Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos para su amparo.
Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” En esos términos, esta Sala considera que, en el caso en concreto, el presente mecanismo es procedente, en tanto la acción de tutela es ejercida por una mujer que tiene un diagnóstico de desgarro de meniscos desde el 22 de septiembre de 2022 (el cual persiste hasta hoy); que es cotizante independiente al sistema de salud y manifiesta ser la única fuente de ingresos de su familia.
En ese sentido, en consideración a la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia. 5.7.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Analizadas las circunstancias del caso en concreto, la Sala centra sus esfuerzos en determinar si existe una efectiva vulneración a los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital conforme las razones expuestas en la demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia. En consonancia con ello, se rememora que la entidad accionada tanto en el trámite administrativo como en la presente acción de tutela y la respectiva impugnación ha manifestado insistentemente la imposibilidad de reconocer las incapacidades médicas a raíz del incumplimiento de un requisito formal, como lo es la falta de NIT en los documentos contentivos de las incapacidades médicas, requisito previsto en el numeral 2 del artículo 2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.
Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala que cumplidos 180 días de incapacidad y una vez la EPS remita concepto favorable de rehabilitación a la Administradoras de Fondos de Pensiones, corresponde a esta ultima el pago de las mismas. Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En el caso concreto, se tiene que a la accionante se le han reconocido 285 días acumulados de incapacidad17 y Salud Total EPS SA, el 23 de marzo de 2023, remitió concepto favorable de rehabilitación18 de la accionante a Colpensiones, el cual fue notificado a esta última el 24 de marzo de 2023, lo cual permite concluir que nos encontramos en el supuesto del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, siendo Colpensiones como administradora del fondo de pensiones, la obligada a reconocer las incapacidades médicas.
Resuelto lo anterior, la Sala pasa a examinar la respuesta, con el radicado 2023-9328546_9328546 de Colpensiones19, en la que se señala que “los certificados de incapacidades aportados no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, específicamente el requisito número dos NIT del prestador de servicios de salud”.
A propósito de tales exigencias, las cuales, si bien se encuentran debidamente consagradas en el mentado decreto, desde ya hace bastante tiempo, la jurisprudencia constitucional reconoció que el reconocimiento de incapacidades médicas no puede supeditarse a excesivos formalismos, cuando en un caso de una embarazada que sufrió de una afección neurológica, le fue negado el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas, conforme se muestra a continuación: “Finalmente, debe anotar la Corte que el pago de incapacidades laborales no se puede supeditar a formalismos y requisitos innecesarios como la exhibición de documentos originales o autenticados, pues ello implica atentado contra el principio de presunción de la buena fe y prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos, contra expresos mandatos constitucionales.”20 Así mismo, en otra providencia de la Honorable Corte Constitucional al referirse al pago de incapacidades prolongadas, la alta corporación señaló que las entidades pertenecientes al sistema de la seguridad social tienen un deber de acompañamiento al usuario, como lo muestra la sentencia T-523 de 2020: “Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en 17 Fl 11, Archivo 02”Pruebas”. 18 FL 01-03 del archivo 08 de primera instancia. 19 Fls 17-22, Archivo02”Pruebas 20 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 1996.
Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.
Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.” En el caso concreto, tal y como se advirtió en el acápite de subsidiariedad, resulta un excesivo ritualismo por parte de Colpensiones la exigencia del NIT del prestador del servicio de salud a la accionante (no obstante, este ser un requisito determinado por el legislador en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022), si se confronta el cumplimiento de dicho requisito con derechos fundamentales como lo son la vida digna y el mínimo vital.
De la misma manera, tal y como se advierte en la jurisprudencia citada anteriormente, existe un deber de las entidades integrantes de la seguridad social frente a los usuarios de apoyarlos y acompañarlos en el proceso de cobro de sus incapacidades, en cuyo caso, la debida diligencia en cuanto a la expedición de las incapacidades no puede ser trasladada al usuario, en tanto no es este quien emite el documento, sino la EPS.
De ser así la cuestión, es palmaria la imposición de una barrera administrativa contra el usuario quien, ávido de obtener el dinero para su sostenimiento, ve truncada sus esperanzas por la ausencia de cumplimiento de un requisito que no le es exigible directamente. Siguiendo esa ilación, resulta una clara contradicción entre la disposición normativa aplicable y los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, más aún cuando la exigencia legal, de la que se pretende su cumplimiento, se puede suplir mediante otros medios que resulten menos gravosos para la accionante y su familia, como lo es su búsqueda en la web, comunicarse con la EPS que expide la incapacidad, o sustentarse en el certificado de incapacidad del 15-5-2023 al 14-06-2023 respecto del cual sí se reconoce su pago.
Radicado No: 13001333300520230029501 Accionante: Johanna Sánchez Calderón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18/2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por lo tanto, en el caso concreto, en garantía de los derechos al mínimo vital y dignidad humana resultaba procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados, tal y como lo hizo el fallo impugnado, de manera que deviene inevitable su confirmación. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena de fecha del 29 de junio de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia del mismo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS