Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-001-2021-00189-00 Demandante Santiago Zapata Macías Demandado Distrito de Barranquilla – Área Metropolitana de Barranquilla – Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Superintendencia de Transporte Tema Falla del servicio – Falta de legitimación material en la causa por activa Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de treinta (30) de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, declaró probada oficiosamente, la falta de legitimación material en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. El 1 de septiembre de 20212, el señor Santiago Zapata Macías presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, contra el Distrito de Barranquilla – Área Metropolitana de Barranquilla – Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte.
En la demanda y en la reforma de la demanda, se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Que, a los demandados, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO, ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, se les declare a través de sentencia condenatoria, su responsabilidad patrimonial en los Daños Antijurídicos irrogados sobre el patrimonio del demandante a título de FALLA EN EL SERVICIO, por la no actualización de tarifas para el servicio público de transporte individual de taxis en el Área Metropolitana de Barranquilla 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria judicial, se condene a los demandados, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO, el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y la 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 02ActaReparto.pdf 3 01DemandaAnexos.pdf y 20ReformaDemanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 2 SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, al pago en favor del demandante, por concepto de lucro cesante, en la cuantía de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS/CTE ($26.481.312), que dejó de percibir por los (2) vehículos taxis de mi poderdante, desde el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2019, en razón de la no actualización de las tarifas para el servicio público de transporte individual de taxi en los períodos antes señalados. 3.
TERCERO: Que los demandados, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO, ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, se allanen al pago de la indexación económica de las sumas de dinero que se han requerido en el presente medio de control, desde septiembre 01 de 2019, hasta el momento en que se verifique el efectivo pago por parte de cualquiera de los demandados.” 3.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) El actor manifiesta ser propietario de 2 taxis de placas TZK673 y WGA280, lo que acredita con los certificados de tradición y libertad, así como con la tarjeta de propiedad aportada, vehículos que según indica forman parte del parque automotor del Área Metropolitana de Barranquilla. 5.
(2) También manifiesta que, contrató los servicio del ingeniero vial Orlando Cabeza Sanabria, el administrador de empresas Mauricio Feliz Monsalve y el contador Juan Carlos Fernández Lambis, para que hicieran un estudio de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, a fin de concluir si el Área Metropolitana de Barranquilla debía actualizar las tarifas para el servicio público de transporte individual en esos periodos, y si los demandados estarían o no en la obligación de intervenir en el proceso de actualización tarifaria. 6.
(3) Tal estudio concluyó que, desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Área Metropolitana de Barranquilla no ha realizado la actualización de tarifas del sistema de transporte público individual de taxis, generando daños materiales e inmateriales que deben ser reparados; y que solamente mediante Acuerdo 005 de 10 de diciembre de 2019, el Área Metropolitana de Barranquilla estableció el marco tarifario para regular el transporte individual de taxis; en este mismo sentido señaló que no existen en Barranquilla normas que regulen las tarifas de este tipo de transporte público, lo que en su decir promueve la informalidad en el transporte público individual. 7.
(4) Sostuvo que el Distrito de Barranquilla no ha vigilado ni promovido a que el Área Metropolitana de Barranquilla realizara la actualización tarifaria, pese a que es coadministrador de quien tiene esa competencia regulatoria de tarifas; asimismo, adujo que el Ministerio de Transporte pese a ser la mayor autoridad en materia de transporte en el país, no se ha percatado que en Barranquilla y su Área Metropolitana, ha permitido que no se hayan actualizado las tarifas en los meses de septiembre, octubre noviembre y los 10 primeros días del mes de diciembre de 2019. 8.
(5) Indicó que, la Superintendencia de Transportes no ha llamado la atención de Barranquilla y el Área Metropolitana de Barranquilla por la no actualización tarifaria del servicio público de transporte individual, y que como propietario de taxis debe incurrir en costos como combustible, lubricantes, llantas, mantenimiento, salarios y prestaciones, servicios de estación, garaje, administración y rodamiento, impuestos y seguros, 4 01DemandaAnexos.pdf y 20ReformaDemanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 3 recuperación de capital, rentabilidad, factores que se impactan anualmente, y que no han sido tenidos en cuenta para la realización de reajustes tarifarios. 9.
(6) Señaló que las tarifas cobradas en el periodo de tiempo discutido no representan el valor verídico de las mismas. Que conforme el estudio realizado, por día, un taxi dejó de percibir $150.462 pesos, por lo que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre cada taxi dejó de percibir $13.240.656, por lo que siendo 2 los taxis de propiedad del demandante, la no actualización tarifaria hizo que no percibiera $26.481.312. 3.2.
Posición de las partes demandadas. 10. El Distrito de Barranquilla, compareció al trámite a través de apoderado, y contestó la demanda5, proponiendo como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de elementos para edificar responsabilidad del Estado y la carga de la prueba le corresponde al demandante.
Manifestó que no se demostró que la omisión que se le atribuye al Distrito de Barranquilla, hubiere ocasionado una pérdida al demandante; y que, respecto al nexo causal, adujo que no se demostró el presunto daño causado a la demandante, ni que el Distrito hubiere intervenido mediante acción u omisión en su producción. 11. La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda6, proponiendo como excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva y la de Inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica del Ministerio de Transporte para responder por las pretensiones de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando, que a la parte actora, le corresponde demostrar los hechos narrados en la demanda, y que no se estructuran los elementos de responsabilidad del Ministerio de Transporte, y que, para el caso particular, la autoridad única de transporte es el Área Metropolitana de Barranquilla, y que no es posible imputarle responsabilidad al Ministerio de Transporte, pues carece de nexo de causal respecto del daño invocado y los perjuicios reclamados. 12.
Por su parte, la Nación – Superintendencia de Transporte, contestó la demanda7, proponiendo como excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del daño antijurídico y la de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; para responder por las pretensiones de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando, que la Superintendencia de Transportes no participa en la definición de tarifas en ninguno de los modos de transporte, ni es autoridad de inspección, vigilancia y control de transporte individual modo taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla, por lo que no le asiste responsabilidad respecto de las pretensiones del demandan. 13.
El Área Metropolitana de Barranquilla, a través de apoderado, contestó la demanda8, y compareció al proceso, afirmando que, como autoridad metropolitana de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi “…desde septiembre de 2017, conforme Acuerdo 002 de 6 de septiembre de 2016.” De igual manera señala que, mediante Acuerdo 05 de 10 de diciembre de 2019 fijó tarifas para el servicio de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi.
En este mismo sentido señaló que para los años 2017, 2018 y 2019 los prestadores del mencionado servicio de transporte no se sujetaron a las tarifas establecidas en el Decreto 086 de 2008, sino que cobraban lo acordado libremente con el pasajero. Propuso las excepciones de Inexistencia de daño antijurídico, Inexistencia de daño antijurídico.
Inexistencia de imputación, Inexistencia de perjuicio indemnizable y la de Falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la que sostiene que el demandante: “…concurre al proceso como persona natural que dice 5 10ContestacionDistriroBarranquilla.pdf y 14ContestacionDistriroBarranquilla.pdf 6 15ContestacionMintrasnporte.pdf 7 16ContestacionSupertrasnporte.pdf; 36ContestacionReformaSupertrasnporte.pdf; y 37ContestacionReformaDemandaSupertrasnporte.pdf 8 22ContestacionAreaMetropolitana.pdf, 33ContestacionReformaAreaMetropolitanaporplanilla Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 4 ser propietaria de unos vehículos tipo taxi, más no acredita ser un prestador habilitado del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros en la jurisdicción del Área Metropolitana de Barranquilla, ni el conductor de los vehículos, por lo que no es titular del interés jurídico que se debate en proceso…” 3.3.
Fallo de primera instancia. 14. Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 20229, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada de oficio la falta de legitimación material por activa del demandante y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, (1) El demandante acreditó ser propietario de dos automóviles de servicio público, empero, la propiedad de tales vehículos, y que los mismos sean de servicio público, no implica por sí mismo, que tales vehículos se encuentren habilitados para prestar servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, ni tampoco que dicho servicio lo preste en la ciudad de Barranquilla y/o el Área Metropolitana de Barranquilla.
(2) En este tipo de asuntos debe demostrarse que el demandante es titular del interés jurídico objeto de debate, le correspondía demostrar que tales vehículos se encuentran vinculados a una empresa habilitada para la prestación de dicho servicio público de transporte individual. (3) Según lo previsto en el Decreto 1079 de 2015, y de forma específica lo previsto en los Arts. 2.2.1.3.3 y 2.2.1.3.6.2, para que el demandante demostrara que los automóviles de servicio público que son de su propiedad y forman parte del parque automotor de una empresa habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros (taxi) en jurisdicción de Barranquilla y/o el Área Metropolitana de Barranquilla, debía acreditar la vinculación de tales automotores a una empresa de transporte habilitada, aportando la tarjeta de operación expedida por dicha empresa.
(4) El señor Santiago Zapata Macías no demostró, mediante la aportación de tarjetas de operación, que los automóviles de servicio público que son de su propiedad, hubieran formado parte del parque automotor de empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros habilitadas en Barranquilla y/o el Área Metropolitana de Barranquilla, por lo que no demostró que le asista la titularidad del interés jurídico objeto de la Litis, cual es, la existencia de un daño antijurídico por la no actualización en las tarifas para esta clase de servicio público de transporte en el Área Metropolitana de Barranquilla, pues para ello debe demostrar que tendría la posibilidad de resultar afectado por la omisión invocada, la cual carecería de tener posibilidad de afectarle si se llegare a encontrar vinculado a una empresa habilitada para en una jurisdicción territorial diferente, o que, en un hipotético evento, ejerciera esta actividad sin contar con la habilitación para ello. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 15. La parte demandante presentó recurso de apelación10 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) Los vehículos que son habilitados para prestar el servicio individual de transporte a todos los ciudadanos del área metropolitana, y lo que origina la presentación de la demanda, son de propiedad del actor, quien dispuso de su patrimonio para adquirirlos y colocarlos a disposición del servicio que prestan, bajo un esquema de negocio en donde los vehículos son administrados por terceros, y cuya administración jamás cercenan el indefectible interés económico que tuvo, tiene y sigue teniendo en esa actividad comercial licita.
(2) El propietario del vehículo taxi, paga un cuota de administración a la empresa que está habilitada para agrupar los vehículos taxis que prestan el servicio de transporte individual de personas, este adicional costo de la actividad comercial realizada por el demandante, a través de sus vehículos taxis es soportado con cargo a su patrimonio, no son los conductores los que disponen de su peculio para pagar la cuota de administración, ni los 9 64Sentencia.pdf 10 66RecursoApelacionParteActora.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 5 que soportan el mantenimiento del vehículo automotor y obviamente, no son los conductores y menos las empresas administradoras las que sufren la no actualización de las tarifas, por el contrario, esa cuota de administración así como los honorarios y salarios que reciben los conductores nunca se ven afectados por la no actualización tarifaria, tanto la administración, como los conductores son elementos de costo en la actividad comercial que realiza el señor Zapata Macías, a través de la utilización de sus vehículos taxis.
(3) Siendo propietario de ese elemento transcendental sin el cual no existiría la actividad de transporte individual de personas en el Área Metropolitana de Barranquilla, consecuentemente indica que solo el propietario de los taxis es el único sujeto victima que soporta el injustificado daño que han irrogado los demandados con su notoria y manifiesta omisión administrativa, fuente no solamente de imputación de responsabilidad en contra de los demandados sino también la causa directa de la indemnización de los daños materiales pretendida por la demanda.
(4) Resulta arbitrario por parte del juez, establecer hechos y argumentos que no fueron contemplados en la excepción propuesta por el demandado, el operador de justicia ha debido concentrar su juicio y valoración jurídica sobre los taxativos sustentos del demandado, y no por el contrario, traer al plenario judicial hechos y sustentos ajenos al petitum de la defensa, lo cual esta proscrito en la jurisdicción contenciosa, dado que, de ser así, el ad quo rompe el equilibrio procesal en el marco del derecho de defensa, toda vez que inserta en la defensa supuestos de hechos y jurídicos que jamás fueron argüidos por el demandado, lo que posiblemente construiría en contra del señor Santiago Zapata Macías, una vía de hecho judicial.
(5) El juez fallando sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), y cuando esto ocurre, y el fallo excede los límites que fijaron las partes, tanto en su demanda como en su defensa, en aspectos centrados que integran el debate litigioso, excediendo los límites que fijaron las partes o la ley (ultra petita), en otras palabras, el juzgador desconoce los linderos trazados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda al dictar semejante sentencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual está vedado en esta clase de procesos, pues si el juez falla en favor del demandado por lo no solicitado por este, tendría que hacer lo mismo con cargo a la pretensiones del demandante 16.
Esta Corporación admitió la apelación11 interpuesta por la parte demandante, donde se indicó que las partes podrían pronunciarse en el término que dispone la norma en su numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021. Las partes guardaron silencio, y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia. 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone 11 04AutoAdmisionRecursodeApelacion.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 6 que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿Está legitimado el señor Santiago Zapata Macías, como propietario de dos vehículos tipo taxi con licencias de tránsito 10014067310 placa TZK673 y 10018016985 placa WGA280, para pretender a través del medio de control de reparación directa, la declaratoria de responsabilidad extra- patrimonial de los demandados por la presunta omisión en la actualización de las tarifas de cobro del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros? 20.
Para resolver el problema jurídico se determinará de qué manera puede acreditarse la legitimidad de quien afirma dedicarse a la prestación de un servicio de transporte publico individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, para reclamar un perjuicio resarcitorio de un presunto daño por omisión. 5.3. Tesis de la Sala. 21. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que la prestación del servicio de transporte publico individual de pasajeros en vehículos tipo taxi está reglada y debe someterse a los tramites y habilitaciones prescritas en la ley, lo que no esté acorde a la normativa respecto a la expedición de licencias y autorizaciones se entiende ilegal, y siendo ilegal, no puede reclamarse perjuicio alguno, siendo acertada la decisión del A quo, porque el actor no acreditó haber cumplido con las exigencias legales ante las autoridades territoriales, en punto a la habilitación de los vehículos con licencias de tránsito 10014067310 placa TZK673 y 10018016985 placa WGA280 de servicio público, para la prestación del servicio de transporte publico individual de pasajeros en vehículos tipo taxi. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1.
Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. 23. La responsabilidad patrimonial por la acción u omisión de las entidades del Estado, la Constitución Política la establece en su artículo 90: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 24. Para que se pueda configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos que la constituyen, esto es, el daño y la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 7 imputación. En el primero de ellos se tiene que analizar su existencia para luego determinar si puede considerarse como un daño antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación o condición de soportarlo; y posteriormente, se debe evaluar, la imputación, la cual supone “el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )12”, para proceder a determinar si hay nexo de causalidad, entre uno y otro elemento, para declarar responsabilidad. 5.5.2.
De la legitimación en la causa material por activa. 25. La legitimación en la causa tiene que ver con la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, como quiera que se relaciona con el derecho que se pretende, se relaciona con la calidad de las personas que por activa o pasiva figuran como sujetos procesales, bien porque formulan las pretensiones (activa) o porque se oponen a ellas (pasiva). 26.
El Consejo de Estado en otrora13, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, así: En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que, existen dos clases: la de hecho y el material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. 27.
Esta ha sido la posición pacifica del Tribunal, que, en otros pronunciamientos, ha sostenido: “[L]a legitimación en la causa: ‘(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva’. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.” 14 “ ( ) el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella 12 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993. Expediente 7622. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000-23- 26-000-1999-00802-01 (28204) 14 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Expediente 47001-23- 31-000-2009-00022-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 8 realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”15 5.5.3.
Del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. 28. Mediante la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, se estableció la obligación de las empresas de transporte de obtener habilitación para prestar el servicio, demostrando la suficiente capacidad administrativa y financiera ante la autoridad competente en los siguientes términos: “Artículo 11.
Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” 29.
De otro lado, el Decreto 172 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, dispone: “Artículo 6o. Servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes” “Artículo 10.
Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.
La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. …” “Artículo 14.
Persona natural. El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos que tenga interés de prestar el Servicio Público de Transporte 15Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, expediente 76001-23- 31-000-2008-00734-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 9 Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el interesado. 2. Certificado de registro como comerciante, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. 4.
Acreditar la propiedad o la existencia de los contratos de arrendamiento financiero de los respectivos vehículos. 5. Certificación sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará para los equipos con los cuales prestará el servicio. 6. Descripción de los vehículos con los cuales prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
En todo caso el vehículo deberá cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones requeridas por las autoridades competentes para transitar. 7. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, exigidas en el presente decreto. 8. Presentar los distintivos que portarán los respectivos vehículos, los cuales deben acompañarse con la expresión "persona natural".
Las empresas de persona natural deberán sujetarse a todos los requisitos establecidos en el presente decreto para la prestación del Servicio Público de Transporte. Parágrafo. Restricción. Cuando la Empresa de persona natural pretenda operar con más de cinco (5) vehículos, deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos establecidos en el artículo 8o. del presente decreto.” “Artículo 35.
Ingreso de los vehículos al parque automotor. A partir de la promulgación del presente decreto, las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes.
Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad.
Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.” Por su parte el artículo 43 del decreto en comento señala los requisitos para la obtención de la tarjeta de operación. Lo anterior para destacar que en la modalidad del servicio de transporte individual en vehículos tipo taxi, una vez ordenado el ingreso de vehículos, se otorga mediante sorteo a una persona natural o jurídica, el derecho a matricular, el servicio puede ser prestado por empresas debidamente habilitadas o por el propietario del vehículo, quien con base en el artículo 14 del decreto 172 de 2001, debe solicitar habilitación como persona natural.” 30.
Por su parte el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, en lo pertinente prescribe: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 10 “(…)
ARTÍCULO 2. 2.1.3.3. Servicio público de transporte terrestre automotor, Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.(…)” “ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1.
Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados.
La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.
(…)” “ARTÍCULO 2.2.1.3.6.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.” 31.
De conformidad, procede el Tribunal a resolver la alzada, tal como fue interpuesta, con fundamento en el marco jurídico y jurisprudencial definido, y lo que se logró probar en el trámite de primera instancia. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Hechos probados y Pruebas Relevantes: 32. (1) Licencias de tránsito 10014067310 del vehículo TZK673 y 10018016985 del vehículo WGA280 de servicio público, en las que se señala como propietario al señor Santiago Zapata Macías.16 33.
(2) Oficio 0390 de 29 de mayo de 2019 del Área Metropolitana de Barranquilla, mediante el cual, en respuesta a petición, informa que inició operación como autoridad de transporte público metropolitano para el servicio de transporte de pasajeros individual en vehículos tipo taxi desde el mes de octubre de 2017.17 16 01DemandaAnexos.pdf (folios 40 – 41) 17 01DemandaAnexos.pdf (folios 42 - 43) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 11 34. (3) Oficio Quilla-19-102389 de 8 de mayo de 2019 emitido por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, mediante el cual se responden solicitudes relativas a seguridad vial, procedimiento con vehículos inmovilizados y otras temáticas.18 35.
(4) Oficio S-2019-026985/MEBAR-SETRA29.25 de 26 de abril de 2019, signado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte MEBAR mediante el cual se responde petición relativa a procedimientos de inmovilización de vehículos.19 36. (5) Oficio 00907 de 24 de abril de 2019 del Subgerente de Operaciones de Transmetro, mediante el cual responde solicitud relativa a las tarifas de usuarios del servicio público de transporte público masivo y colectivo.20 37.
(6) Acuerdo 005 de 2019, mediante el cual el Área Metropolitana de Barranquilla fija tarifas para el servicio de transporte individual de pasajeros en vehículo tipo taxi en Barranquilla y el Área Metropolitana.21 38. (7) Prueba pericial consistente en “Estudio técnico para analizar las tarifas para el servicio de transporte público individual para los años 2017-2021 del Área Metropolitana de Barranquilla”.22 39.
(8) Estudio técnico y financiero de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre de pasajeros individual en vehículos taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla desarrollado por la empresa Puerta de Oro.23 40. (9) Acuerdo Metropolitano 002 de 2016 “Por el cual se constituye y se organiza la autoridad de transporte público individual metropolitano y se dictan otras disposiciones relacionadas con la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros en vehículos tipo taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla”.24 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 41. En consonancia con el contenido del artículo 320 del C.G.P., este Tribunal como fallador de segunda instancia, se pronunciará respecto de “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, por lo que, se procederá a analizar la decisión apelada, conforme a los argumentos del recurrente, aplicando el artículo 328 ibídem “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…”. 42.
En este tipo de demandas (medio de control de reparación directa), es deber del juzgador determinar la confluencia de los tres elementos de la responsabilidad, siendo ellos, el daño, la atribución de este (habiéndose determinado su antijuridicidad), y el nexo causal. Empero, para determinar lo de configuración del daño, es menester precisar: i) la legitimidad de quien lo reclama, y ii) su debida existencia. 43.
Así, al haberse encontrado en primera instancia que había la falta de legitimación material en la causa por activa, habrá de estudiarse si estuvo acorde a derecho tal determinación, por lo que, se pasa a verificar si el señor Santiago Zapata Macías, estaba legitimado para hacer el reclamo judicial que ocupa la atención de la Sala. 18 01DemandaAnexos.pdf (folios 44 - 46) 19 01DemandaAnexos.pdf (folios 48 - 51) 20 01DemandaAnexos.pdf (folio 52) 21 01DemandaAnexos.pdf (folios 57 - 60) 22 20ReformaDemanda.pdf (folios 9- 26) 23 20.ReformaDemanda.pdf (folios 27 - 157) 24 27ContestacionAreaMetropolitana.pdf (folios 30 - 37) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 12 44. En la demanda se pretende, que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados, por los presuntos daños antijurídicos irrogados sobre el patrimonio del señor Santiago Zapata Macías, a título de falla en el servicio, por la no actualización de tarifas para el servicio público de transporte individual de taxis en el Área Metropolitana de Barranquilla. 45.
Entonces, se advierte que, el presunto daño está constituido por la supuesta omisión de los sujetos pasivos, en tanto no ha sido actualizadas las tarifas para el servicio público de transporte individual que se presta a través de los vehículos de servicio público tipo taxis, puntualmente en el Área Metropolitana de Barranquilla. Ante ello, lo primero que infiere la Sala es que el demandante, forma parte del gremio supuestamente afectado con tal omisión. 46.
En el proceso se encuentra debidamente acreditado que el actor es propietario de dos vehículos tipo taxi, lo que se probó con las debidas licencias de tránsito25. 47. No obstante, respecto a la prestación del servicio de taxi de los vehículos de propiedad del actor, solo se aportó lo de las licencias de tránsito, y siendo un servicio público reglado, su prestación debe ajustarse a las disposiciones que la ley prescribe para tal efecto; en tal orden, según la reglamentación vigente al momento de la presentación de la demanda, para prestar el servicio público de transporte individual de pasajero en vehículo tipo taxi, se debe estar afiliado a una empresa legalmente constituida y habilitada para ello. 48.
Así las cosas, según las disposiciones citadas en el marco normativo,26 para que este tipo de vehículos (taxi) puedan prestar, el servicio de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, en el Distrito de Barranquilla y en su Área Metropolitana, deben estar afiliados a una empresa, o que se trata de una persona natural habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros. 49.
No le asiste razón al apelante, cuando afirma que, la sola licencia de tránsito expedida para un vehículo tipo taxi, permite la prestación del servicio, porque se reitera, la prestación de este servicio, está reglamentada y su ejercicio requiere habilitaciones, autorizaciones y/o cupos según el número de vehículos prestatarios del servicio, y ello solo se obtiene a través de la respectiva autoridad de tránsito.
Manifestar que con la sola licencia de tránsito expedida para un vehículo tipo taxi, se pueda prestar el servicio, implica que se desconozcan tramites y directrices creadas específicamente para que se tenga un respectivo control del servicio, y sin que sea prejuzgamiento, el no aportar las tarjetas de operaciones, ni los documentos de habilitación respectivas, podían constituir un indicio que eventualmente que, los automotores de propiedad del actor, estarían prestando un servicio para el cual no estaban autorizados. 50.
Entonces, se concluye que, quien alegue ser prestador de este tipo de servicio debe acreditar que cuenta con la habilitación necesaria para ejercerlo, y es que, siendo un servicio reglado, no puede un prestador abstenerse del cumplimiento de los mínimos legales requeridos para entrar en funcionamiento, y luego pretender que se le reconozcan unos perjuicios porque no se han actualizado las tarifas. 51.
Carece también de razón lo argumentado por el apelante al señalar, que la tarjeta de operación no es necesaria para la prestación del servicio, si en esa misma línea argumentativa sostiene, que “…dicha tarjeta es exigida por los agentes de policía de tránsito para precisamente controlar el cobro de tarifas por parte de los taxistas…”; porque, es ese el documento, el que le permite a los usuarios verificar que no haya abusos en los cobros de las tarifas, y no tenerla implica que se está haciendo un cobro ni siquiera con fundamento 25 01DemandaAnexos.pdf (folios 40 – 41) 26 Ley 336 de 1996, Decreto 172 de 2001 y Decreto 1079 de 2015 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 13 en la tarifa operacional contenida en el documento oficial que las autoridades expiden para tal efecto, este actualizada o no. 52. En lo que tiene que ver con la presunta extralimitación del juez, se advierte que es deber del fallador pronunciarse, conforme lo normado en los artículos 187 de la Ley 1437 de 201127, y del 281 del C.G.P.28, que prescriben que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera que el fallador encuentre probada, por lo que, el argumento de que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un fallo extra y ultra petita, no tiene sustento jurídico, encontrándose por el contrario proferida acorde a las normas en cita. 53.
Se concluye entonces, que, al no haberse acreditado en esta sede judicial, la legítima operación de los vehículos tipo taxi de propiedad del actor, sobre la cual reclama unos perjuicios, deviene ilegítima su capacidad para comparecer a este trámite, tal como acertadamente manifestó el A quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada. 5.7.
Costas 54. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas al apelante, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso29, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI.– DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la que se declaró probada de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas.
Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. 27 Ley 1437 de 2011, Articulo 187. “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada …” 28 Código General del Proceso. Artículo 281. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” 29 “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-001-2021-00189-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Santiago Zapata Macías Demandado: Distrito de Barranquilla y otros. 14 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba3fb64cf8f53cba3bdc5123381f58563a93e76cb3484a488228ab2177f8ebf6 Documento generado en 29/11/2023 04:14:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica