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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120170028601

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2019-06-11

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-001-2017-00286-01 Demandante ELVIRA ELISA SILVA SUÁREZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema IBL/RÉGIMEN TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones1. El apoderado judicial de la parte actora solicita en resumen, las siguientes pretensiones: “Primero: […] Segundo: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 19678 del 20 de octubre de 2010 proferida por la UGPP, por medio de la cual se reconoce de forma errónea una pensión. Tercero: […] 1 Folio 2-3 – PDF ELVIRA ELISA SILVA – SUBSANACIÓN DEMANDA.pdf Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cuarto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Auto No. ADP 002801 de 12 de abril de 2017 NOT_PDF343957, por el cual señala que el recurso de apelación elevado contra el anterior acto es extemporáneo y deja de resolver de fondo tanto el recurso como la petición subsidiaria de reliquidación de pensión. Quinto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No. RDP 025320 de 15 de junio de 2017; por la cual se declara infundado el recurso de queja elevado con ocasión del anterior acto.

Sexto: Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No. RDP 027654 de 7 de julio de 2017, por la cual la entidad en instancia del recurso de apelación confirma su negativa. Séptimo: Se declare la NULIDAD de la Resolución RPD 033212 de 25 de agosto de 2017, proferida por la UGPP. Octavo: Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo configurado por el hecho que la entidad no contestó en tiempo y de fondo la petición de fecha 8 de febrero de 2017, reiterada el 27 de abril de 2017, con radicado 201750051233062.

Noveno: Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo por medio del cual se niega la petición de fecha 09 de febrero de 2017, reiterada el 27 de abril de 2017, con radicado 201750051233062, tendiente al reconocimiento y a la reliquidación correcta de la pensión de la actora. Décimo: Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada UGPP, a quien le reemplace o represente a efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto y reliquidación de la pensión tomando todos los factores salariales del último año de servicio público.

Aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL con la inclusión del total de los factores salariales devengados en el último año d servicio; a partir del 06 de septiembre de 2009, con efectos fiscales desde 3 años atrás a la petición que dio origen a la resolución 19678 del 20 de octubre de 2010. Undécimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación – IBL o primera mesada pensional del año de retiro a la fecha de efectividad de la pensión 06 de septiembre de 2009.

Duodécimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a demandada y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la UGPP y lo que se ordene pagar, con efectos fiscales desde la fecha de efectividad de la pensión (06 de septiembre de 2009) hasta cuando se pague la prestación debidamente liquidada.

Décimotercero: A título de restablecimiento del derecho se condene a la a la demandada a pagar la indexación aplicada sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la UGPP y lo que se ordene pagar, desde que cada prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Decimocuarto: Que es necesaria la conducta en condena en concreto en virtud de la conducta de la demanda al cumplimiento del fallo.

Por tanto, al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes. Art 283 y 284 de C.G.P. Decimoquinto: Que la entidad demandada, sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor. Decimosexto: […] Decimoséptimo: […] Decimoctavo: […] Como pretensiones subsidiarias: De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma y forma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IBC, el IBL con el tiempo público bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de presentación que se reclama.

En lo demás, aplicar las pretensiones principales”. 3.1.2. Hechos2. Se narran, en síntesis, los siguientes: ▪ La señora Elvira Elisa Silva Suárez nació el 6 de septiembre de 1954, cumpliendo 55 años de edad el 6 de septiembre de 2009. ▪ Prestó sus servicios la parte demandante para el Estado desde el 1 de mayo de 1973 hasta el 11 de febrero de 2008, por lo cual, la actora antes de 1994 cumplió el tiempo para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, faltando solamente el requisito de la edad. ▪ La accionante es beneficiara del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. 2 Folio 9-13 – PDF – Cuaderno1.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ▪ Prestó sus servicios la parte actora por más de 20 años, motivo por la cual, CAJANAL le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 1.557.462 con una tasa de reemplazo del 75%, mediante Resolución No. 19678 de 20 de octubre de 2010. ▪ A través de Resolución No. RDP 016234 de 21 de noviembre de 2012, la entidad niega la petición de reliquidación elevada el 19 de julio de 2012. ▪ La entidad accionada mediante Resolución No. 014705 de 2 de abril de 2013, nuevamente niega solicitud de reliquidación de 19 de diciembre de 2012. ▪ Igualmente, la entidad niega la petición de reliquidación de fecha 2 octubre de 2013, por medio de la Resolución No. RDP 047474 de 10 de octubre de 2013, acto que no fue notificado pese a que el extremo pasivo alega lo contrario. ▪ En fecha 9 de febrero de 2017, se elevó recurso de apelación contra el precitado acto administrativo, requiriéndose de forma subsidiaria que se resolviera de fondo sobre la reliquidación de la pensión. ▪ Con el Auto No. ADP002801 de calenda 12 de abril de 2017, la autoridad accionada niega el recurso de apelación antes propuesto. ▪ En fecha 27 de abril de 2017 a través de radicación 201750051233062 se insistió nuevamente con la petición de reliquidación. En esa misma fecha, con radicado 20170051233022, la parte actora elevó recurso de queja por no admitirse y resolverse el mencionado recurso de apelación. ▪ Con la Resolución No. RDP025320 de 15 de junio de 2017, se declara infundado el recurso de queja deprecado por extemporaneidad del recurso de apelación. ▪ Por otra parte, la entidad accionada niega la petición de reliquidación de pensión elevada por la actora mediante Resolución No. RDP 027654 de 7 de julio de 2017. ▪ En calenda 17 de julio de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación contra el acto administrativo preindicado.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ▪ Con la Resolución No. RDP 033212 de 25 de agosto de 2017, la entidad pensional confirmó la decisión adoptada en la resolución de 7 de julio de 2017. ▪ Se tiene que, en la liquidación de la pensión, la entonces CAJANAL – hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales tales como la asignación básica mensual, el valor de subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones y la bonificación. ▪ Así mismo, la entidad pensional no tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho. ▪ En conclusión, la parte demandada debió aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando todos los factores salariales del último año de servicio en los actos administrativos enunciados con anterioridad. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.3 Se señalan como normas vulneradas, las siguientes: - Constitución Política: Articulo 4, 23, 53, 48 y 58. - Ley: Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1996, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículos 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. - Jurisprudencia: Sentencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional.

Como concepto de violación, esgrime que la UGPP ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la parte demandante. Aduce que la parte demandante tiene un régimen diferente al de la Ley 100 de 1993, que por disposición de su artículo 36, sería de forma subsidiaria la Ley 33 de 1985, misma que reguló que la pensión debe ser reconocida con el 75% del salario que sirvió de base para cotización en pensión, correspondiente en este caso a todos los factores devengados por el actor dentro del último año de servicios. 3 Folio 13-21 – PDF cuaderno1.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por todo ello, dice que los actos acusados son nulos por negarse a reliquidar la pensión del actor conforme a lo antes reseñado.

Por último, respecto de la petición subsidiaria de aplicar la Ley 100 de 1993, dice que también resulta más favorable frente a la liquidación efectuada por la demandada, en tanto que, si se toma solo las semanas cotizadas la pensión resulta mayor. 3.2. La contestación.4 La entidad demandada contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de demanda, por cuanto los actos administrativos están ajustados a derecho.

Lo anterior, teniendo de presente que opera la presunción iuris tantum, la cual dice puede ser desvirtuada cuando se contraviene el ordenamiento jurídico, situación que no sucede en el presente caso. Se aduce que la parte demandante solicita que se analice el caso con base en el régimen de transición que considera aplicable y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su mesada pensional.

A renglón seguido, se indica que la reliquidación pensional no es procedente en virtud de la presunción de legalidad de los actos acusados, los cuales no se desvirtuaron con los fundamentos invocados. Esgrime que, la prestación pensional de la actora le fue reconocida con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema de pensiones, además, fue debidamente actualizada con el IPC y fue indexada la primera mesada.

En todo caso, de existir diferencias, dice que las mismas se encuentran prescritas. Explica que, no se configuró acto ficto dentro del asunto pues la solicitud de reliquidación indicada fue resuelta mediante Resolución No. RDP 027654 del 07 de julio de 2017, a través de la cual se niega la misma y se indica que mediante Resolución No. RDP 16234 del 21 de noviembre de 2012, se 4 Folio 191-224 – PDF cuaderno1.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 proyectó la liquidación conforme a la Ley 797 de 2003, resultando un valor inferior al previamente reconocido. 3.3. Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia apelada, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de demanda, con base en lo siguiente: Razona el despacho que a la parte actora le es aplicable la ley 33 de 1985, respecto de la edad, tiempo de servicio y la tasa de remplazo, pero agrega que en cuanto al IBL debe aplicarse el artículo 21 de la ley 100 de 1993 conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado.

Indica que la parte accionante adquirió el estatus de pensionada el 06 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad e infiere que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) le hacían falta 15 años, 5 meses y 5 días para adquirir el derecho. Dice que conforme lo dispuesto en la primera subregla de la providencia que se citó, el IBL debió determinarse teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Por lo anterior, el juzgado descarta el reconocimiento del derecho pretendido de la parte actora a que su pensión se liquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Referente a la indexación de la primera mesada pensional, el a quo encontró que tal como lo planteó la entidad accionada en sus alegatos (Resolución No. 019678 del 20 de octubre de 2010), la entidad para determinar la mesada pensional de la parte accionante efectuó la actualización anual de los promedios salariales con base en la variación del IPC por el DANE.

Por último, señala que en cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a que se reliquide la pensión de jubilación aplicando la norma más favorable, 5 Folio 281-294 – PDF cuaderno1. Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 precisa que lo solicitado por la parte actora es la aplicación por favorabilidad de la Ley 33 de 1985, siendo esta la normatividad aplicable al caso, con las salvedades indicadas en precedencia en lo tocante a la determinación del IBL, por consiguiente, niega esta pretensión. 3.4.

Recurso de apelación.6 La parte accionante formula recurso de apelación en oportunidad, solicitando que se revoque la sentencia de once (11) de junio de 2019, argumentando que la entidad no analizó de fondo la condición más beneficiosa a la parte actora, ya sea por el alcance del Decreto No. 2143 de 1995, inciso sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición aplicando el porcentaje de forma correcta.

En ese sentido, explica que debe serle aplicable la Ley 33 de 1985 en su integridad, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había causado su derecho pensional, pues había cumplido con el tiempo de prestación de servicios requeridos, faltándole solo el cumplimiento de la edad. Aduce que en el caso que se ocupa, teniendo en cuenta la forma como la entidad aplica la Ley 33 de 1985, en concordancia con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, debe aplicarse correctamente una tasa de reemplazo del 79,64% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, es decir, del 12 de febrero de 1998 al 11 de febrero de 2008 y sobre los factores que la actora cotizó. Así, por los preceptos jurídicos citados en el recurso, asume que la parte actora le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, de acuerdo con los argumentos contentivos en la pretensión subsidiaria, en la cual, se reliquide la pensión en la forma que más favorezca a su poderdante.

Por todo lo expuesto, se pide la revocatoria del fallo de primera instancia, para que se ordene el reconocimiento y pago correcto de reliquidación de pensión aplicando la Ley 33 de 1985 en su integridad con el 75% del IBL del último año de servicio público, incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo, por cumplir los parámetros del Decreto 2143 de 1995 por la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad. 6 Folio 311-320 PDF cuaderno1.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como pretensión subsidiaria, señala que se reliquide la pensión aplicando la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 79,64% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, es decir, del 12 de febrero de 1998 al 11 de febrero de 2008 y sobre los factores que la actora cotizó. 3.5.

Actuación procesal en segunda instancia. El recurso de apelación fue repartido el 18 de septiembre de 2019, correspondiéndole a este despacho7, a quien la Secretaria del Tribunal le pasó el expediente el día 28 de octubre de 20198. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto9 y a través de providencia del 16 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar10. 3.6.

Alegatos de conclusión. 3.6.1. Parte demandante11 Señala que en el recurso de apelación se propusieron varias tesis, una de ellas, con menos dificultad, es la aplicación de la Ley 100 de 1993. Con esa norma, dice que se puso de presente como la pensión debía liquidarse con los últimos 10 años del IBL de acuerdo a los factores del Decreto 1158 de 1994, que al tener 1.788 semanas cotizadas según indica la resolución de pensión, se debe tener un IBL de $ 1.543.283 aplicando la fórmula de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que corresponde a una tasa de reemplazo del 79,64% y, por ende, una pensión de $ 1.229.070,58 al año 2009.

Así pues, indica que, si la entidad hubiese tomado en forma correcta el porcentaje ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que la actora cotizó 1.788 semanas, se hubiere percatado que el porcentaje de ingreso sería de 79,64 y no del 75% como la reconoció. 7 Folio 3 – PDF cuaderno02 8 Folio 1 – PDF cuaderno02 9 Folio 5 – PDF cuaderno02 10 Folio 13 PDF – cuaderno02 11 Folio 19-22 PDF – cuaderno02 Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por todo, solicita la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se aplique una de las dos tesis expuestas que se mencionaron en el recurso de apelación. 3.6.2.

Parte demandada (UGPP)12. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en atención a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el curso del proceso, reafirmando lo siguiente: Menciona que el reconocimiento realizado se encuentra ajustado a derecho, el cual fue reconocido conforme el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 que eran la legislación aplicable a la fecha del estatus.

Pide que se absuelva de cualquier condena a la entidad pensional, porque del análisis de los documentos obrantes dentro del cuaderno administrativo, objetivamente se deduce que la hoy parte demandante, no tiene derecho a la reliquidación que demanda, dado que se encuentra amparada en la sana lógica de los elementos aportados al cuaderno administrativo, además que se le aplicó la norma que le era más favorable.

Por último, indica que la sentencia hace alusión al régimen de transición y fundamenta su decisión, en la sentencia del Consejo de Estado de agosto de 2010, siendo que la parte demandante no es beneficiaria del régimen de transición por haber alcanzado su estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 3.7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. 12 Folio 23-32 – cuaderno 02.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2.

Problema jurídico. Dados los límites fijados en la censura, se contraerá el debate a resolver los siguientes interrogantes: ¿La parte actora tiene derecho a que se reliquide su pensión tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional o por el principio de favorabilidad merece la reliquidación pensional conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993? Acorde con la respuesta que se dé a los anteriores cuestionamientos, se deberá responder el siguiente interrogante ¿Si los actos acusados se ajustan a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse estos, hay lugar al restablecimiento de derecho en los términos pretendidos en la demanda? 5.3.

Tesis. Se sustentará como tesis que la parte actora no tiene derecho a que se reliquide su pensión en las condiciones que pide en su demanda, ya que los actos administrativos acusados no están inmersos en causal de nulidad, preservándose incólume su presunción de legalidad. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. El IBL excluido del régimen de transición y su regulación bajo la Ley 100 de 1993.

La reliquidación pensional de las personas que en su época productiva prestaron sus servicios laborales a entidades del Estado, sea de forma continua e ininterrumpida, fraccionada en distintos períodos de tiempo o Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 alternada con entidades del sector privado, constituye un tema que es concurrente dentro de los estrados judiciales, en donde se resuelven dichos asuntos a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas por las Altas Cortes.

Es así como, tanto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como el de la Jurisdicción Constitucional han sentado sus posiciones sobre el tema, habiendo sido el Consejo de Estado el que inicialmente y por mucho tiempo asumió la postura de incluir el Ingreso Base de Liquidación dentro del concepto de monto, lo que implicaba que quedara subsumido en el régimen anterior al Régimen General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, mientras que la Corte Constitucional, efectuando un análisis sistemático y literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tiempo atrás y en contraposición a lo que primigeniamente había sostenido el Consejo de Estado, concluye que el Ingreso Base de Liquidación se excluye del régimen de transición y debe regirse bajo los parámetros del nuevo Sistema General de Pensiones.

Hoy día, la situación se torna pacífica, pues como se referenciará infra, la postura del Consejo de Estado, a partir de decisión de unificación del año 2018, terminó decantándose, acoplándose a la de la Corte Constitucional, y rectificando lo que de antaño se venía sosteniendo también a partir de jurisprudencia de unificación (sentencia de fecha 4 de agosto del 2010), razón por la cual hoy no es necesario escoger entre una u otra postura, pues las tesis que en la actualidad impera en los dos altos tribunales convergen.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre reliquidación pensional inicia con el pronunciamiento contemplado en la sentencia C – 168 de 1995, donde se declara exequible el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a excepción del último inciso, pues en este se planteaba una situación de desigualdad entre el momento de adquirir la pensión de los empleados públicos y los trabajadores del sector privado.

Entretanto, en la sentencia C – 279 de 1996, se aborda el tópico de los factores salariales, desde el estudio de la inclusión o no de una prima dentro de la liquidación pensional de un ciudadano, resolviendo finalmente no otorgar a dicho emolumento, el carácter de factor salarial. En la sentencia C – 258 de 2013, se hace referencia al alcance e interpretación del Ingreso Base de Liquidación, con relación al régimen de transición; considerando que de dicho régimen se excluye el IBL, al ser éste Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 reglamentado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se decide declarar inexequible la expresión “último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en vista de que no era dable liquidar IBL pensional sobre un año, cuando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 señalaban otros períodos de tiempo, pues ello redundaba en una ventaja que no previó el Legislador en la creación del nuevo Sistema General de Pensiones, por lo que se declaró que reconocer la pensión de vejez de las personas pertenecientes al régimen de transición, aplicando sólo los regímenes anteriores, sin tener en cuenta el IBL del artículo 36, resultaba ser un claro “abuso del derecho”.

Así mismo, mediante el Auto 326 de 2014, la Sala plena de la Corte Constitucional extendió el alcance de la interpretación sobre ingreso base de liquidación efectuada en la sentencia C – 258 de 2013, a toda la población perteneciente al régimen de transición, pues implicaba un “precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no debía ser desconocido en forma alguna”.

Con posterioridad, la Corte se pronunció sobre la liquidación pensional en la sentencia SU – 230 de 2015, planteando allí dos conceptos de monto, el primero ajustable a los regímenes especiales, entendido como “el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de remplazo al promedio de la liquidación del respectivo régimen” y el segundo adaptable al régimen de transición, como un “privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

En la sentencia SU – 427 de 2016 se afirma que al liquidar la pensión con base en el último año se puede incurrir en otorgar ventajas irrazonadas que no guardan relación con la vida laboral de los pensionados, pues por lo general en el último año se obtienen salarios que nunca antes tuvieron, logrando entonces que su pensión se base en sumas que no corresponden a la realidad de su trayectoria laboral.

Ahora bien, pese a todos los pronunciamientos anteriores, la Corte en la sentencia SU – 210 de 2017, se aparta un poco de la tesis que defendía sobre el ingreso base de liquidación, señalando que el mismo hacía parte del concepto de monto del que habla el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto es regulado por el régimen anterior.

No Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 obstante ello, termina aceptando la teoría que indica que el IBL debe ser regulado bajo el nuevo Régimen General de Pensiones.

Por demás, la Corte Constitucional, en dos jurisprudencias recientes, recoge toda la anterior línea argumentativa; estas son: la T – 039 de 2018 y la SU - 395 de 2017, ambas, orientadas a los factores salariales. En el pronunciamiento T – 039 de 2018, luego de un recuento histórico y normativo la Corte Constitucional sienta como pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el concepto monto, maneja dos acepciones, una enfocada a los regímenes especiales y otra para el régimen de transición, la primera asumida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen, y la segunda, aplicable al régimen de transición, que se concibe como un privilegio legal para las personas próximas a adquirir el derecho, pero que al no ser cristalizada dicha facultad, son destinatarios de unas reglas propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo expuso en algunas decisiones anteriores.

En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal continuó desglosando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un sentido finalístico, que pone sobre el tapiz de análisis las siguientes premisas: a). Las condiciones modales y temporales para ser beneficiario del régimen de transición son tres: • Tener 35 años o más si es mujer. • Tener 40 años o más si es hombre. • Tener mínimo 15 años de cotización. b).

Los elementos de la pensión de las personas que hagan parte del régimen de transición, que se reglamentan por la normatividad de los regímenes anteriores son: • La edad. • Tiempo de semanas cotizadas. • El monto c). Los demás elementos de la pensión, de las personas cobijadas por el régimen de transición serán regulados por la Ley 100 de 1993.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 d). El Ingreso Base de Liquidación para las personas cobijadas por el régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el reconocimiento del derecho a la pensión será así: • Promedio de lo devengado en el tiempo faltante. • A partir de lo cotizado durante todo el tiempo restante si fuere superior, siendo además actualizado con base en el índice de precios al consumidor. e).

Al no ser mencionados en el inciso 3º del artículo 36, a los afiliados del régimen de transición que le hicieren falta más de 10 años para adquirir la pensión, se les reglamentará su Ingreso Base de Liquidación, por la prescripción normativa contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. f). La forma de renunciar a la reglamentación de la pensión bajo las normas de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, es acogerse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese orden, se puntualiza que al sólo hacer parte del régimen de transición los elementos edad, tiempo cotizado y monto, el Ingreso Base de Liquidación debe ser inexorablemente regulado por la Ley 100 de 1993. Por su parte, la sentencia SU – 395 de 2017, a partir del estudio del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución supuestamente perpetrada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su interpretación sobre los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales, determina unas pautas generales, con efectos erga omnes, sobre Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional.

Es así como, ésta providencia analiza el artículo 48 Constitucional en su inciso 12, puntualmente, determinando que la razón de ser del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es precisamente propiciar la estabilidad del nuevo Sistema General de Pensiones, por lo que lo liquidado debe ser proporcional a lo realmente cotizado, basándose además en lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se hace especial énfasis en la sostenibilidad financiera del sistema en mención, por la que debe propender el Estado Colombiano, así: “En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993” (Negrillas fuera de texto).

De lo que se desprende que en cuanto a factores salariales, la Corte ya se ha manifestado concretamente, determinando que no es posible tener en cuenta emolumentos que no se encuentren señalados taxativamente dentro de la legislación del nuevo Sistema General de Pensiones, por lo que es dable colegir que los elementos del salario que se incluirán en el cálculo del monto pensional, serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como norma reglamentaria de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior se refleja expresamente y sin lugar a equívocos, tal y como se extracta: “En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto.

En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.” (Negrillas fuera e texto). En pronunciamiento de unificación que data del 5 de abril del 2018 (SU – 023 de 2018), la Corte reafirmó la tesis decantada en el sentido de que “el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.”, entendiéndose por tal, la ley 100 de 1993.

De sus líneas es posible observar además, entre otros, dos aspectos de suma relevancia a juicio de la Sala que es menester subrayar, mismos que tienen que ver con que, de un lado, de una vez por todas se define el concepto de monto, para entenderlo como tasa de reemplazo, y del otro, se cimenta la idea de que los factores constitutivos de salario deben gobernarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017, es decir, como viene de estudiarse, conforme a la normativa actual, en este caso, el Decreto 1158 de 1994.

Concluye el aludido fallo de unificación como sub reglas principales que fijan el alcance del régimen de transición, las siguientes: “(…) (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.

Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.

(iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. (Negrillas y subrayas de la Sala) (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. (Negrillas y subrayas de la Sala) (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.

(Negrillas y subrayas de la Sala) (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto. (Negrillas y subrayas puestas por la Sala) (…)”.

Por demás, en sentencia de unificación jurisprudencial del 8 de noviembre del 2018 (SU – 114 de 2018) y en armonía con lo que precede, nuevamente la Corte Constitucional reitera la hermenéutica que ha de imperar en la aplicación del régimen de transición, y el concepto de IBL, así: “La mencionada interpretación ha sido reafirmada por la Corte en las providencias SU- 417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017.

En esas sentencias se ha manifestado que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón de que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Ese beneficio excluye el ingreso base de liquidación. De manera que, con base en tales reglas, la Corte ha concluido que no es procedente un reajuste de la pensión si se efectuó sin tener en cuenta la hermenéutica constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriva en un abuso del derecho, ya que dispone el aumento injustificado de la prestación. En esas circunstancias, la Sala ha señalado que se debe dejar sin efecto las decisiones atacadas en tutela.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.” (Negrillas puestas por la Sala) Finalmente debe dejarse en claro que la línea interpretativa hasta acá analizada, fue aceptada por el Honorable Consejo de Estado, el que, a través de la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), definió su criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para abordar la problemática a desatar en dicho fallo respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado desarrollo dos sub temas: el periodo de liquidación del IBL y los factores para establecer el IBL, así se lo propuso: “A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”.

De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

La primera regla de unificación creada a partir del amplio análisis hecho por la Corporación frente a los dos aspectos precitados fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Ahora bien, para los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL, se fijaron a título de subreglas dos: una para establecer el periodo para liquidar la pensión y otra para establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta. Sobre la primera, así la sentó el fallo que se analiza: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda sub regla fue decantada así: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Además, argumentó que esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior que define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. Y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 superior, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización y para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Le salió al paso el fallo de unificación analizado a algo que considera esta Sala importantísimo y es el entendimiento que debe dársele a los conceptos de devengado y aportado o cotizado de cara a lo que debe entenderse como IBL pensional a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo que logra precisamente la postura de unificación es superar el concepto amplio de salario que suponía que el IBL lo conformaba todo lo devengado en el último año de servicios, alguna vez aceptado en fallo de unificación de la misma corporación. Así se colige de la siguiente consideración: “101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De ahí que considerara que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. Así pues, a partir del fallo de unificación del 28 de agosto del 2018, se sentaron las tres reglas jurisprudenciales que a continuación de recapitulan: “1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. De la lectura articulada de estas reglas de unificación deviene claro que los términos devengado y cotizado utilizados en la segunda sub regla deben mirarse como equivalentes y no tienen relevancia frente a la determinación de los factores salariales, pues lo que allí se está reglamentando es el periodo para liquidar la pensión, no así los factores que deban comprender el Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 concepto de IBL, pues estos claramente se definen en la siguiente sub regla (la tercera) que indica que solamente hacen parte del IBL aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes.

Esta lectura fue avalada por el propio Consejo de Estado en fallo del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)13, dictado dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia y en donde se doblegó precisamente una sentencia de este Tribunal, ordenándose la reliquidación de una pensión de un empleado beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

En aquella oportunidad el Consejo de Estado, aplico el fallo unificatorio del 28 de agosto del 2018, reiterando sobre el particular: “De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Como puede observar de la transcripción, en las tres hipótesis que conforman la segunda sub regla de unificación de la sentencia del 28 de agosto del 2018, aludidas en este último fallo por la propia Sección Segunda del Consejo de Estado y que definen el periodo para liquidar la pensión, se utiliza el termino cotizado u aportado, luego es evidente que se superó no solo con la postura de unificación sino con el resto de la jurisprudencia que le siguió el concepto amplio de salario como criterio para determinar el IBL y por ello no es aceptable admitir que este se conforme con los factores devengados en ninguna de las hipótesis, sino como muy claramente lo expresa la sub regla de unificación, es decir, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y sin que estos difieran de los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 13 Expediente:13001-23-33-000-2016-00066-01 (4640-2019) Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 No se olvide que, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se deben efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. - La parte demandante nació 6 de septiembre de 1954, conforme copia de cédula de ciudadanía14. - Prestó sus servicios la demandante como Auxiliar de Enfermería - área de salud en la E.S.E. Hospital San Judas Tadeo en Liquidación a partir del 1 de mayo de 1973 hasta el 11 de febrero de 2008, conforme certificados expedidos por la mencionada entidad de salud15 y certificado emitido por Secretaría de Salud Departamental de Bolívar16. - Reposan sendos certificados de información laboral y de salarios mes a mes de la parte actora17. - En aplicación del régimen de transición, la parte demandante le fue reconocida pensión mensual vitalicia de vejez por una cuantía de $ 14 Folio 29 – PDF cuaderno1. 15 Folios 31-40 PDF cuaderno1. 16 Folio 41-42 PDF cuaderno 1. 17 Folio 43-52 PDF cuaderno 1.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 1.157.462, a través de Resolución de radicación No. 5938/2009 expedida por CAJANAL. La Pensión se liquidó aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó y aportó la actora entre el 12 de febrero de 1998 y 11 de febrero de 2008, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 199418. - Obra Resolución No. RDP 016234 de 21 de noviembre de 2012, que niega reliquidación de pensión de vejez de la parte actora y su constancia de notificación19. - Milita Resolución No. RDP 014705 de 2 de abril de 2013, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez a la parte actora20. - Reposa Resolución No. RDP 047474 de 10 de octubre de 2013, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez a la parte demandante21. - Obra Resolución No. RDP 027654 de 7 de julio de 2017, por la cual se niega reliquidación de una pensión de vejez a la parte actora22. - Se verifica que se presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 027654 de 7 de julio de 2017, para que sea revocado el acto administrativo y se reliquide la pensión de la parte actora teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios23. - Por último, se encuentra Resolución No. RDP 033212 de 25 de agosto de 2017, por la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto, que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 27654 de 7 de julio de 201724. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 18 Folio 53-60 cuaderno1. 19 Folio 71-86 cuaderno 1. 20 Folio 93-98 cuaderno 1. 21 Folio 107-109 cuaderno 1. 22 Folio 136-138. 23 Folio 139-142 cuaderno 1. 24 Folio 143-146 cuaderno 1. Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La parte accionante presenta recurso de apelación sustentado en que la sentencia de primera instancia no analizó de fondo la condición más favorable, en tanto aduce tener derecho a que se le reliquide la pensión aplicándole el 75% del IBL del último año de servicio público, conforme la Ley 33 de 1985 y los factores salariales de ese periodo de acuerdo a los parámetros del Decreto 2143 de 1995 o bajo los presupuestos del régimen de transición conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomando un IBL de 79,64% por cotizar 1.788 semanas que arroja una cuantía de $ 1.229.070 por la sumatoria de 1,5% semanas de cotización por cada 50 semanas adicionales después de las 1300 semanas de cotización. Analizados los ataques del recurso de apelación, advierte la Sala que el medio de impugnación formulado está condenado a ser infructuoso, manifestándose de primera mano que se confirmará el fallo emitido por el a quo.

En ese norte, véase que la apelación no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que recae en la sentencia de primera instancia, pues se verifica que la liquidación de la pensión de la actora se hizo con ajuste a lo definido por la jurisprudencia reseñada ut supra, manteniéndose incólume los actos administrativos demandados. Como se estableció al momento de plasmar el marco jurídico de esta providencia, desde el 25 de julio de 2005 en adelante, se tiene que para determinar quiénes son beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse una integración normativa del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005).

De dicha integración normativa, se concluye que los destinatarios del régimen de transición son finalmente, los siguientes grupos de personas: 1) Mujeres que a 1 de abril de 1994 tuviesen 35 o más años de edad, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviese cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 2) Hombres que, a 1 de abril de 1994, tuviesen 40 o más años de edad, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen como cotizadas mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 3) Hombres y mujeres que, sin importar la edad, a 1 de abril de 1994, tuviese 15 años o más de servicios cotizados, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005, tuviese cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014.

La parte actora nació el 6 de septiembre de 195425, por lo que, a 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y más de 19 años de servicios cotizados por empezar a laborar desde el 1 de mayo de 1973, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Al estar la accionante cobijada por el régimen de transición pensional, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión es la Ley 33 de 1985, tal y como se dejó en claro al momento de plasmar el marco normativo soporte de esta sentencia. Así, se recuerda que según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el servidor público que haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviese 55 años, tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Ahora, se advierte que la discusión de la apelación se concentra es en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante, esto es, la base y el periodo de liquidación de la pensión de cara a la tasa de reemplazo respecto de los factores salariales tenidos en cuenta para ese efecto.

En ese norte, mediante Resolución de radicación No. 5938/2009 expedida por CAJANAL, se reconoció pensión vitalicia de vejez a la parte actora, liquidándose con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 12 de febrero de 1998 y el 11 de febrero de 2008, actualizado conforme con el 25 Folio 29 – PDF cuaderno1. Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 IPC certificado por el DANE.

La determinación del ingreso base de liquidación, se hizo atendiendo lo dispuesto en los artículos 36 –inciso 3. Así las cosas, para calcular el IBL de la pensión reconocida a la actora, la demandada se basó de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 5938/2009, en el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios de Consumidor, según certificación del DANE26, por cuanto a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada –adquirió estatus el 6 de septiembre de 2009 según Resolución de reconocimiento-, aplicando lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandante en el recurso de apelación solicita que el IBL se considere con el último año de servicio prestado y con todos los conceptos percibidos, desconociendo que al estar regulada su situación pensional por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este merece beneficiarse de las prerrogativas dispuestas en la respectiva ley anterior, pero únicamente respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no en cuanto al IBL o ingreso base de liquidación, el cual según el criterio jurisprudencial vigente de las altas cortes, estudiando en el marco jurídico de la providencia, se calcula conforme al contenido en la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no es un asunto objeto de transición. Lo anterior quiere decir que la UGPP dio aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, porque para la fecha en que fue reconocida la prestación económica, operaba la correspondiente liquidación conforme la jurisprudencia vigente en esa época, sin embargo, como la demanda de referencia se presentó con posterioridad a la existencia del precedente SU - 230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, no es viable que en este momento sea analizada una posible reliquidación pensional de acuerdo al IBL solicitado, porque de acuerdo con el marco jurisprudencial desarrollado, a partir de este momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial, por cuanto el IBL, no es un aspecto sujeto a transición y, por 26 En virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Revisada la liquidación pensional de la actora, se reitera que, a esta se le liquidó la pensión teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, de conformidad con la resolución No. No. 5938/2009 expedida por CAJANAL. Ahora, independientemente de lo expuesto, se advierte que, en todo caso, no es posible que a la actora se le liquide su pensión teniendo en cuenta el último año de servicios solicitado en virtud del marco legal y jurisprudencial aplicable, toda vez que las subreglas son claras en establecer que la liquidación se debe efectuar con el promedio de lo faltante, de todo lo cotizado o de los últimos diez (10 años), dependiendo de lo que fuere superior.

Así las cosas, el último año de servicio solicitado por la actora no obedece a ninguno de los supuestos mentados, incluso a la accionante no le hacía falta solamente el último año para que se predicara que debía obtenerse el promedio de ello con el fin de liquidar su derecho a la pensión. En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2020 en un caso análogo en el que se solicitó reliquidación pensional a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor LIBARDO SIMANCAS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En su lugar se dispone, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia ( )”. Como sustento de la decisión, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló lo que se describe a continuación: “(…) No obstante, se advierte que, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debería dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento.

En ese norte, al haberse expedido las resoluciones acusadas, con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, se mantiene incólume la presunción de legalidad que a ellas revisten, y por tanto debe negarse la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, tal como lo ha sostenido la UGPP en su defensa. La legalidad de los actos administrativos acusados, que se ha comprobado ut supra, se ratifica al evidenciarse que las consideraciones anteriores, derrumban la vocación de prosperidad de los cargos de nulidad propuestos por el actor, en tanto que cada uno de esos cargos tiene un fundamento común que ha quedado desacreditado, consistente en que el cálculo del IBL en la pensión de la actora, debió realizarse teniendo en cuenta su último año de servicios.

Por último, en cuanto al principio de favorabilidad, se considera que en el presente caso no es dable calcular el IBL de la pensión de la actora con aplicación de las normas anteriores a la ley 100 de 1993 o con la inobservancia de las reglas jurisprudenciales de las altas cortes que gobiernan la materia, sobre la base de que la actora las considera más favorables.

Ello es así, porque el principio de favorabilidad, tiene su límite, entre otros, en el orden jurídico y público, a partir del cual existen normas y precedente judicial unificador, vertical y vinculante, cuestión suficientemente estudiada en esta providencia, que impone el deber a la administración de calcular el IBL de la pensión de la actora, en la forma en que fue establecido en los actos administrativos que se atacan; luego entonces, al respetar esos actos y el propio de reconocimiento pensional las normas en las que debieron fundarse, no es dable considerarlos viciados por no sentirse la actora favorecida en los términos que el pretende aunque esos términos sean ajenos a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia. Por último, véase que, como pretensión subsidiaria, la parte actora solicita que se reliquide la pensión con base en una tasa de reemplazo del 79,64% Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 sobre el IBL conformado por el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, debe señalarse que la actora le fue reconocida y liquidada pensión mensual vitalicia de vejez conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición, beneficiándose de este régimen respecto a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación – tasa de reemplazo, y ahora pretende que se le sustituya la tasa de reemplazo a la prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, siendo esto improcedente en virtud del principio de inescindibilidad27, en tanto aspira beneficiarse de la edad y tiempo de servicios del régimen de transición y a su vez de la tasa de reemplazo prevista en otro régimen como el de la Ley 100 de 199328, no existiendo cabida para ello.

En suma, el pedido de reliquidación pensional no tiene vocación de prosperar, no encontrando el despacho que los actos acusados sean contrarios a las normas que se esgrimen como violadas, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que a estos le asiste, dando esto lugar a que se confirme el fallo apelado. Por sustracción de materia no opera reconocimiento de retroactivos pensionales, indexación y ajustes monetarios pedidos. 5.6.

Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales en esta instancia, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado. 27 En palabras de la Corte, “si bien es cierto que las disposiciones deben ‹aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido›14, también lo es que aquel principio no es absoluto, pues el propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 28 Consejo de Estado, sentencia 02988 de 2018.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así las cosas, fue el legislador el que estableció expresamente que el IBL debía calcularse de acuerdo con las reglas de la Ley 100 y no con las del régimen pensional anterior, por lo que no se trata del fraccionamiento de un régimen, sino de la aplicación del mismo según los postulados legislativos, amén, agrega la Sección, que la inescindibilidad supone que deben protegerse los derechos adquiridos y excepcionalmente expectativas legítimas, que en entendido del legislador y de la Corte son la edad, el tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo.

Radicado: 13001-33-33-001-2017-00286-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS MOISES DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ