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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120230027101

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez.

Fecha: 2023-08-18

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas, Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús Campo López. Accionado Juzgado Primero De Ejecución Civil Municipal de Cartagena; Distrito de Cartagena - Alcaldía Local No. 02.

Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Debido proceso. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas, Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús Campo López, actuando a través de apoderado, contra el Juzgado Primero De Ejecución Civil Municipal de Cartagena y el Distrito de Cartagena - Alcaldía Local No. 02.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.2 La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: Que sean amparados los derechos fundamentales de las señoras Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas, Luz Neira Sánchez Padilla y Hortencia de Jesús 1 Se conforma de manera especial con los Doctores LUIS MIGUEL VILLALOBOS y JOSÉ RAFAEL GUERRERO REAL, en vista de que los otros integrantes de esta sala de decisión se encuentran en comisión de servicios. 2 Folios 37 y 38 - Archivo 01 - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Campo López, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho a la vida, vivienda digna, propiedad privada, unidad familiar y a la salud. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la diligencia realizada el 14 de junio 2023, y, como medida preventiva, mientras se decide el fondo del asunto de la presente tutela y dentro del proceso que se lleva a cabo en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, se les permita poseer materialmente el bien.

Subsidiariamente pide, sean retrotraídas las actuaciones surtidas dentro del despacho comisorio y se den trámite a los recursos interpuestos durante este. Asimismo, de probarse conculcación de derechos fundamentales, se investigue a los funcionarios a fin de que se les abra disciplinario y se les conmine a no repetir actos similares. 3.2.

Hechos.3 La accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Que el día 23 de mayo de 2013, la accionante firmó un contrato denominado “prestación de servicios”, el cual tuvo como objeto la compra de los derechos de crédito que tiene Covinoc-Reintegra S.A.S cuyo deudor es el señor Jaime Betancourt Mendoza quien tenía como garantía el inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Junio, Casa 09, manzana 07 de la ciudad de Cartagena, del proceso que se adelanta en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena.

Adolfo Hernández Restrepo, quien funge como contratista, le manifestó que el inmueble había sido comprado en remate, y de él, actualmente, se desconoce el paradero. En el año 2017, en razón de ello, concurren a la Casa de Justicia, citando a la señora Nancy Crespo Charry, quien contactó a las partes, la cual les manifestó que no debían preocuparse puesto que ellos ya habían ingresado al inmueble como compradores de buena fe y que existía un documento que lo acreditaba. 3 Folios 1-5 Archivo 01, Primera instancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Afirma que no pudieron ser parte de la diligencia de secuestro puesto que nunca fueron requeridas por autoridad. Tampoco conocían el estado del inmueble, pues aparentemente habían pagado lo convenido y además que no participaron de la diligencia de secuestro, y nunca se acercó el secuestre del proceso a solicitar que se hiciera entrega del inmueble, ni se acercó a revisar si el inmueble estaba en óptimas condiciones y tampoco se solicitaron los frutos de las mejoras realizadas y demás actuaciones que pudieran interrumpir los actos de posesión. El día 14 de junio de 2023, compareció la Alcaldía Local No. 2 al inmueble a fin de desarrollar la diligencia, a la cual su apoderada presentó oposición fundamentándose en los numerales 2 y 7 del artículo 309 del CGP, solicitando la suspensión de la diligencia, alegando que no se encontraba en debida forma el despacho comisorio, debido a que no aportó los requisitos formales y solicitó testimonios de terceros con el fin de confirmar su calidad de poseedores.

En razón de esto, el Alcalde procedió a rechazar la oposición por improcedente, con fundamento en el artículo 456 del CGP. Frente a esto procedió a intervenir el Ministerio Público y la apoderada de la accionante, interponiendo recursos de reposición, manifestando que el despacho violó el debido proceso por negar la oposición a la diligencia, pues no se decretaron pruebas y por haberse hecho una indebida aplicación de la norma.

La autoridad se abstuvo de resolver los recursos y procedió a remitirlos al juez de competencia para que decidiera de fondo, dando por terminada la diligencia y desalojando consigo a las personas y ubicándolas en un predio tomado por el rematante, en el cual se estipuló contrato por tres meses de los cuales uno correrían por el rematante, y los otros dos por parte de la familia, generando esto un perjuicio para ellos ya que no cuentan con los recursos suficientes.

Señala, además, que la señora Hortencia de Jesús Campo López, es una mujer de la tercera edad con múltiples afecciones de salud e igualmente la señora Consuelo que, pese a que no es de la tercera edad, vive con una afección cardiaca. 3.3. Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Juzgado Primero de Ejecución Civil4 4 Folios 4-6 Archivo 06 - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Estima, primeramente, que era responsabilidad de la parte actora hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos, ya que esta expresó conocer la existencia del mismo, dentro del cual transcurrieron y fue agotada cada etapa, por lo tanto, no se le puede endilgar violación alguna.

Además, no comprende la pretensión a la protección de un derecho que no es cierto ya que el inmueble no se adquirió por medio de título traslaticio de dominio, sino que hizo una compra de derechos de crédito. Asimismo, debió poner en conocimiento del despacho la negociación que realizó, o por lo menos realizar la inscripción del inmueble en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

Finalmente, considera que debe ser declarada improcedente la acción de tutela, puesto que la parte actora cuenta con herramientas distintas a la acudida para hacer valer sus derechos. 3.3.2. Alcaldía Localidad No. 25 En síntesis, confirma que fue comisionado el día 14 de junio de 2023 para llevar a cabo la diligencia del proceso ejecutivo hipotecario, durante la cual el comisionado actuó con ayuda de sus asesores jurídicos y se le concedió el derecho de defensa y contradicción a la apoderada de la parte actora, la cual conocía que iba a realizarse puesto que fue publicada en estado por medio de una cartelera.

Asimismo, considera que fue procedente su actuar al momento de rechazar los recursos, puesto que la diligencia consistía en un proceso de entrega, la cual no se encuentra regulada en el artículo 309 del CGP, como lo alegó la parte activa, sino por el artículo 456 del CGP, la cual es la aplicable para el proceso de entrega, razón por la cual no fue decretada la práctica de pruebas.

Y, pese a la improcedencia, fueron encaminados y remitidos al juzgado de origen para que este decidiera de fondo sobre ellos. 5 Folios 2-4 Archivo 08 – Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Añade que, realmente, el sujeto de especial protección constitucional que allí se encontraba iba a ser remitido a un albergue y, para llevar a cabo esto, se emprendieron varias llamadas, y fue debido a la oposición de la familia que el protocolo no fue consumado.

A modo de conclusión, afirma que el protocolo en cuestión cumplió con el mandato judicial, respetando los derechos e intereses de las partes y dándole recepción a los recursos interpuestos durante esta, además de no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable, razones por las cuales considera que la presente acción de tutela carece de subsidiariedad. 3.3.3.

Distrito de Cartagena6 Principalmente, hacen referencia al porqué no existe un perjuicio irremediable en el caso en concreto, ya que no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración que se reclama, puesto que, primeramente, las accionantes no se encuentran en completa desprotección económica y, además, con esta medida no se asegura que el bien inmueble les sea restituido pues ellas mismas mencionaron no haberlo comprado.

Consideran no se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, puesto que el asunto se desprendió de una decisión tomada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, el cual fue diligenciado por la Alcaldía Local 2. Adicionalmente, considera que no hay vulneración de derechos puesto que la diligencia de remate fue manejada a cabalidad con fundamento jurídico, y en contraposición, ellas actuaron irresponsablemente al no haber puesto en conocimiento del juzgado el contrato de compra de créditos que en su momento realizaron.

Para finalizar, solicitan que sea declarada improcedente la acción de tutela, ya que carece de subsidiariedad, en razón de que la parte activa cuenta con otros medios para la reclamación de sus derechos. 3.4. Actuación procesal. 6 Folios 10-19 Archivo 09 – Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 22 de junio de 20237 y fue admitida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 26 de junio de 2023.8 El 5 de julio de 2023, se profiere sentencia de primera instancia9, providencia que fue notificada a las partes el día 6 de julio de la presente anualidad10.

La parte accionada, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela11 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5. Sentencia de primera instancia.12 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 5 de julio de 2023, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por CONSUELO DEL ROSARIO SAENZ CARBARCAS, LUZ NEIRA SANCHEZ PADILLA y HORTENCIA DE JESUS CAMPO DE LOPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” El A - quo, evidenció que el requisito de subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la acción de tutela, no se encontró satisfecho, en razón de que la parte actora dispone de medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos.

Para fundamentar lo anterior, destacó que en el presente asunto se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto por parte de las accionantes contra la decisión de rechazar de plano la oposición, y como consecuencia se torna improcedente, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Adicionalmente, considera que no se halla conculcado el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, ya que el comisionado actuó diligentemente y, a pesar de haber observado improcedencia en la oposición de la parte actora, optó por permitirles el derecho de defensa y remitir los recursos al juez de competencia para que este determinase si eran procedentes.

Evidencia que el despacho comisionado fijó con antelación la fecha para la realización de la diligencia, pues en el expediente se cuenta con 7 Archivo 02 - Primera Instancia 8 Archivo 04 - Primera Instancia 9 Archivo 10 – Primera instancia 10 Archivo 11 – Primera instancia 11 Archivo 12 - Primera Instancia 12 Archivo 10 – Primera instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 fotografía que acredita la publicación en la cartelera de la Alcaldía Local No. 2. En suma, advierte que la parte actora nunca puso en conocimiento del despacho la negociación celebrada con el señor Adolfo Hernández Restrepo el 23 de mayo de 2013 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de conocer de su existencia. Así las cosas, resultaba imposible conocer de la existencia procesal de la accionante y de los presuntos derechos que dice ostentar sobre el inmueble y, por tanto, garantizar su derecho de defensa dentro del mismo.

Considera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad privada, vida y vivienda, puesto que, por un lado, la accionante no cuenta con la calidad de propietaria del inmueble; y por otro, al momento de ser desalojados fueron puestos en otra vivienda con un contrato de tres meses, el cual uno fue cancelado por parte del rematante, y ya que dentro de la familia laboran dos personas se podrán costear los meses restantes del canon de arrendamiento. 3.6.

La Impugnación.13 La parte activa, dentro del escrito de impugnación señaló en resumen lo siguiente: Considera procedente la acción constitucional, puesto que en el caso en cuestión se acude a ella como un mecanismo transitorio y subsidiario, en razón de que no se conoce el fallo con respecto al recurso interpuesto, y, acudir a la vía ordinaria podría representar un perjuicio irremediable y representaría una agravación de las condiciones conculcadoras de derechos.

Estima que el comisionado no fue claro al conceder la oposición, y que, por continuar con la diligencia habiéndose interpuesto un recurso durante la misma, y por haberse llevado a cabo a través del secretario jurídico, sin existir acto de delegación para el mismo, se contraría el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, donde se establece que el recurso debe verse remitido de manera inmediata al comitente para su resolución, violentando consigo el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y generándose nulidad por falta de competencia funcional. 13 Archivo 12 – Primera instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Adiciona que, no se le dio a conocer el expediente para que pudiese verificar la legalidad de la diligencia y conocer la competencia del comisionado, y que solo le fue mostrado el comisorio, sin ningún tipo de insertos, y un oficio dirigido a la notaría. Desmiente que haya sido publicada cartelera por parte de la Alcaldía Local No. 2, puesto que lo que se evidencia es la foto de publicación en una tabla, la cual resulta ambigua, además de no haber sido presentada durante la diligencia. También afirma haberse acercado a la Oficina Asesora Jurídica de la localidad No. 02, con el objeto de obtener el expediente y esta no se encontraba abierta al público.

Aunado a lo anterior, advierte que no se le dio oportunidad para ejercer su oposición, puesto que sólo pudo acceder al expediente cuando ésta radicó solicitud, y antes de pronunciarse respecto a las pruebas, el a-quo procedió a tomar la decisión de fondo, considerando esto como una violación al principio de congruencia que debe tener toda providencia, al solo hacer alusión a la norma y supuestos fácticos.

Discrepa, adicionalmente, en relación con lo concerniente a la propiedad privada, pues considera que se tomó una interpretación muy estricta, y se obvió mencionar que uno de los medios de adquirir dominio es la prescripción, y conociendo que ellas han vivido por más de 10 años en el inmueble y la casa les fue entregada a ellas con ánimo de señor y dueño, observa una evidente conculcación del derecho fundamental.

Alega además que ellas confiaron en la palabra de la persona con la cual firmaron contrato y del togado que en su momento los asesoró, el cual les dijo que no existiría inconveniente ya que “habían comprado el bien en remate”, y teniendo en cuenta el poco conocimiento jurídico de ellas, dieron por sentado que todo estaba bien. Respecto a la vivienda digna y la protección especial de la señora Hortencia Campo, dista, pues, por un lado, no se tuvieron en cuenta los gastos que la familia pueda tener aparte del pago del arriendo; y por el otro, considera que no se le garantizó y ni siquiera se verificó si existía cupo para ella en alguno de estos centros de vida para adultos, además de considerar Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 que para el caso en concreto no debía hacerse alusión a la figura de abandono, sino a la de vivienda digna. En relación a la negligencia atribuida a las accionantes que dio origen a la ruptura de la unidad familiar, difiere puesto que considera que se debió tomar en cuenta la situación de pobreza extrema en la que vive la familia, y se les debió brindar ayuda económica para que no quedasen desprotegidos en su totalidad, siendo esto la razón para el quebranto de la unidad familiar, representando esto un perjuicio irremediable para ellos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Por otra parte, es importante precisar que el quorum de esta Sala de Decisión No. 003 se integra en esta oportunidad con los Dres.

Luis Miguel Villalobos Álvarez y José Rafael Guerrero Leal, teniendo en cuenta que quienes la conforman reglamentariamente se encuentran en comisión de servicios. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, vivienda digna, propiedad privada, unidad familiar y salud, invocados por las demandantes, fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas que llevaron a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble que ocupan alegando posesión legítima, el día 14 de junio de 2023, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.4. TESIS. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, pero por razones distintas al incumplimiento del principio de subsidiariedad concluido por la juez A quo, al advertir que en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por daño consumado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

El derecho fundamental al debido proceso. Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia. Sobre ese punto, el artículo 29 superior, indica lo siguiente: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que esté incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”. El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria.

Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria;

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que es: “El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 14 Sentencia T-051 de 2016. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos. 5.4.3.

Del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En cuanto al derecho a la administración de justicia la Corte Constitucional en Sentencia T-608 de 2019 señaló lo siguiente: “Este derecho ha sido definido por esta Corporación como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia.” Se concluye entonces que el derecho a la administración de justicia tiene como finalidad dirimir los conflictos a través del acceso a las instancias judiciales, y se materializa al brindarse una terminación a los procesos y el cumplimiento de la sentencia. 5.4.4.

Del derecho fundamental a la vivienda digna. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En lo que se refiere a este derecho, en el marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro, la jurisprudencia constitucional: “La jurisprudencia constitucional determina que el concepto de vivienda digna implica que las personas habiten un lugar propio o ajeno que posibilite el desarrollo de su vida dentro de condiciones mínimas de dignidad y seguridad.

En ese sentido, una vivienda digna debe contar con las condiciones adecuadas para no poner en peligro la vida e integridad física de sus ocupantes. Así mismo, esta Corte establece que cuando esté en discusión el derecho a la vivienda de sujetos de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes deben tomar las medidas alternativas que sean menos gravosas para estos y, en todo caso, procurar soluciones provisionales o definitivas de vivienda” 15.

De lo anterior se sustrae que, siempre y cuando se viva con las condiciones mínimas de dignidad y seguridad y así no sea propio el lugar, el derecho no se verá vulnerado. Cuando se vean inmiscuidos sujetos de especial protección, se deben tomar las medidas que sean menos gravosas para ellos. 5.4.4. Del derecho fundamental a la propiedad privada.

Aun habiendo realizado las consideraciones anteriores, si bien nos encontramos en un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cierto es que gran parte de nuestra legislación se encuentra dirigida a la protección del derecho a la propiedad privada y en forma muy matizada, se han admitido restricciones a dicho derecho, en aras de garantizar la materialización de otros derechos.

En efecto, así lo consagra nuestra Constitución Política, cuando en su artículo 53 se encargó de señalar una función social a la propiedad privada, tal y como se muestra a continuación: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.” 15 Sentencia T-206 de 2019 Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Ahora bien, al derecho a la propiedad privada, se le han reconocido varias características inherentes por parte de la jurisprudencia de las altas Cortes, las cuales se pueden apreciar a continuación: “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;

(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.”16 De conformidad con lo anterior, el derecho a la propiedad, debido a su origen civil, ostenta una serie de características relacionadas con los derechos que protege.

Es por ello que es un derecho pleno, exclusivo, irrevocable y de carácter real, características que eventualmente permitirán resolver el caso en concreto.

5.5. PRUEBAS RECAUDADAS Por parte de las accionantes: - Oficio de fecha 20 de enero de 2023, mediante el cual se ordena despacho comisorio para llevar a cabo el proceso ejecutivo hipotecario.17 - Acta de diligencia de restitución de bien inmueble arrendado.18 - Oficio historia clínica de Consuelo19 - Oficio historia clínica de Hortencia20 - Oficio del contrato de prestación de servicios.21 16 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2006. 17 Carpeta 03 – Archivo 01 Primera Instancia. 18 Carpeta 03 – Archivo 02 Primera Instancia. 19 Carpeta 03 – Archivo 04 – Primera Instancia. 20 Carpeta 03 – Archivo 05 – Primera Instancia. 21 Carpeta 03 – Archivo 06 – Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 - Recibo de pago a través de Bancolombia a Reintegra SAS.22 - Oficio de declaraciones extrajuicio de terceros.23 - Volante de nómina del señor Fredy Alfonso López Sáenz.24 - Volante de nómina de la señora Luz Neira Sánchez Padilla.25 - Extracto de crédito Banco Bogotá por parte de Luz Neira.26 - Extracto de crédito Banco Bogotá por parte de Fredy Alfonso.27 - Extracto de crédito Fenalco por parte de Fredy Alfonso. 28 - Videos filmados durante la diligencia del 14 de junio de 2023.29 Por parte de las accionadas: - Oficio con radicado AMC-OFI-0088615-2023 mediante el cual se remite el despacho comisorio al Juzgado para que éste resuelva los recursos interpuestos.30 - Imagen de publicación en estado del auto que fija fecha para la práctica de la diligencia.31 - Oficio con radicado AMC-OFI-0095539-2023 de fecha 28 de junio de 2023, mediante el cual se requiere pronunciamiento sobre la medida provisional que solicitó la accionante.32

5.6. EL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 22 Carpeta 03 – Archivo 07 – Primera Instancia. 23 Carpeta 03 – Archivo 08 – Primera Instancia. 24 Carpeta 03 – Archivo 09 – Primera Instancia. 25 Carpeta 10 – Archivo 10 – Primera Instancia. 26 Carpeta 10 – Archivo 11 – Primera Instancia. 27 Carpeta 10 – Archivo 12 – Primera Instancia. 28 Carpeta 10 – Archivo 13 – Primera Instancia. 29 Carpeta 10 – Archivos 13 al 19 – Primera Instancia. 30 Folio 6 – Archivo 08 – Primera Instancia. 31 Folio 47 – Archivo 08 – Primera Instancia. 32 Folio 21 – Archivo 09 – Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente caso la parte accionante acudió a la acción de tutela a través de apoderada, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad privada, entre otros; que, en su criterio, fueron vulnerados por parte del Juzgado de Ejecución Civil Municipal, la Alcaldía Local No. 2 y el Distrito de Cartagena.

Teniendo en cuenta que quienes acuden a este medio de control son en esencia, las personas en manos de las cuales se encontraba el bien objeto de la diligencia de entrega en relación con la que se formula censura al debido proceso, este requisito se encuentra acreditado. 5.6.1.2. Legitimación en la causa por pasiva En el sub examine, se observa que las partes accionadas, en este caso, el Juzgado de Ejecución Civil Municipal y la Alcaldía Local No. 2 -l Distrito de Cartagena, ostentan legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que, la primera autoridad fue la encargada de ordenar la diligencia de remate y entrega del bien en discusión dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que tiene bajo su conocimiento.

En cuanto a la segunda autoridad, fue quien, en calidad de comisionado, llevó a cabo la cuestionada diligencia de entrega del bien rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 5.6.2. Inmediatez. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 En el presente caso se observa que la tutela fue presentada el 22 de junio de 202333, y los hechos que la fundamentan tuvieron ocurrencia el pasado 14 de junio de 202334, donde se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble.

Por ende, emerge incuestionable que el requisito de inmediatez, necesario para la admisibilidad de la tutela, está dentro del margen de tiempo razonable estipulado jurisprudencialmente. En cuanto a la subsidiaridad, se analizará con más detenimiento en el acápite siguiente, teniendo en cuenta que fue este el argumento del fallo impugnado. 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico- Análisis de procedencia de la acción. Subsidiariedad y daño consumado. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el sub lite, las demandantes pretenden a través de la acción de tutela dejar sin efectos lo actuado durante la diligencia de entrega del inmueble rematado, y las actuaciones previas surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 13001400301220060084300, por considerar fueron conculcados los derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, vida digna, vivienda digna, propiedad privada, unidad familiar y a la salud de las accionantes.

De la misma forma, la parte impugnante centra sus reparos contra la sentencia de primera instancia en cinco puntos esenciales, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 33 Acta de reparto – Archivo 02 – Primera Instancia 34 Folio 4 – Archivo 01 – Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 - Sostiene principalmente su desacuerdo en relación con que la accionante debe esperar la resolución del recurso de reposición formulado contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega, ello por cuanto, a su juicio, permite que las situaciones vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante se mantengan en el tiempo. - Reprocha la accionante que una de las entidades demandadas no fue clara en señalar que, si se concedió la oposición y si en efecto la concedió, cuestiona porque siguió con el adelantamiento de la diligencia de entrega. - Refuta que el despacho de instancia hubiese aceptado la postura de las entidades demandadas, sin tener en cuenta los reparos formulados en relación con la comisión para adelantar la diligencia, la cual a juicio de la impugnante no cumplía con todos los requisitos para efectuarse.

Resumidos los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, la Sala se apartará de las consideraciones expuestas por el A-quo, anunciando únicamente por ahora que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto si se advierte una causal de improcedencia, pero no por falta de subsidiariedad en el estricto sentido, sino más bien por la carencia actual de objeto por la consumación del daño. Pues bien, tal y como lo indicó la accionante, en relación con la improcedencia de la acción, se rememora lo dicho por la juez de primera instancia quien menciona que, como quiera que el recurso de reposición se encuentra pendiente de resolución, la presente acción no es procedente.

Al respecto, se comparte su tesis en el sentido de que se encuentra pendiente la resolución de dicho recurso, no obstante para la Sala es menester precisar que, conforme lo previsto en el artículo 40 del C.G.P., el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Podría considerarse entonces que el comitente debía pronunciarse en relación con el recurso de reposición interpuesto, amén de que, conforme Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 lo previsto en 35, dicho auto es apelable, el cual podría ejercitarse en forma directa o presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición. De acuerdo con lo antes dicho, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, la Sala considera que los mismos se vieron afectados ante la decisión del comitente de rechazar la oposición en una interpretación aislada y no sistemática del artículo 456 del Código General del Proceso, en concordancia con lo regulado en el artículo 309 del mismo estatuto, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 596 del Código General del Proceso.

De la misma forma, para la Sala salta a la vista que el artículo 456 del Código General del Proceso36, regula la improcedencia de las oposiciones en el supuesto de hecho en que el secuestre, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva que ordene la entrega del inmueble, no proceda a realizarla, situación que no aparece acreditada dentro del proceso ejecutivo del cual surge el presente debate constitucional.

Resueltos los dos primeros reparos contra la sentencia de primera instancia, frente al último se pone de presente que en la eventual apelación podrían dirimirse las circunstancias relacionadas con la diligencia relatadas por la accionante, que guardan relación con que la comisión presuntamente no cumplía con los requisitos legales y en esa sede podría estudiarse de mejor manera lo alegado por la parte accionante.

Ahora bien, es importante recalcar que, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que, la acción de tutela no tiene como fin llevar procesos 35 Ley 1564 de 2012, Artículo 321 artículo 9; El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 36 Ley 1564 de 2012, Artículo 564: Artículo 456.

Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 paralelos o sustitutivos de los mecanismos judiciales ordinarios, ni modificar las reglas de competencia de los jueces.

Tampoco fue instituida para crear instancias adicionales o reabrir debates que ya fueron discutidos y culminados. De igual manera, se ha reconocido jurisprudencialmente la validez de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y su prevalencia para la protección de los derechos. Según ese orden, es deber del ciudadano acudir principalmente a dichos mecanismos judiciales y administrativos disponibles de manera ordinaria para ventilar y solucionar las controversias que surgen cuando consideran que sus garantías fundamentales están siendo afectadas.

Así las cosas, se ha afirmado que, en principio, al existir otros mecanismos de defensa judicial, la acción constitucional no es el medio al cual se debe a acudir para la protección de derechos fundamentales, a menos que se configure un perjuicio irremediable para quien acciona, de no proseguir el juez. Es evidente que, en el caso concreto, aun cuando aparentemente la parte que acciona cuenta con la posibilidad aún de que se resuelva su recurso de reposición e incluso la de interponer apelación contra la decisión que resuelva el primero, tal oportunidad se crearía cuando ya las accionantes fueron desalojadas del bien en discusión y en esa medida, más allá de la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala considera que dentro del asunto de la referencia se encuentra acreditada la existencia de un daño consumado, en el sentido de que la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se consumó con el acto de entrega del inmueble.

Al respecto, debe recordarse la diferencia entre riesgo, amenaza y la consumación del perjuicio, la cual parte de la posición de que el riesgo siempre es abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder37, es decir que se advierten signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación o causación de un daño. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2018.

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 Si bien es cierto se advierte cierto nivel de vulnerabilidad en una de las accionantes que fueron desalojadas, lo cierto es que la intervención del juez constitucional se justificaría en la medida de que pudiera impedir que se materializara la amenaza al derecho fundamental, lo que en este caso no sería posible, teniendo en cuenta que ya perdieron la posesión que detentaban respecto del bien, pasando a manos de un tercero que lo adquiere, de manera legítima, a través de un remate judicial.

En ese sentido, se rememora que, desde lo fáctico, para efectos del derecho a la afectación a la vivienda, la actuación a analizar específicamente era la diligencia de entrega del bien, la cual, para infortunio de la accionante, se consumó con el desalojo efectivo de la accionante y su familia a otro lugar, conforme lo dispuesto por el comisionado.

Desde ese punto, tal y como se mencionó párrafos arriba, es materialmente imposible para esta corporación emitir una orden tendiente a la restitución del inmueble a la accionante, ello por cuanto las órdenes que se pueden proferir en el marco de la acción de tutela no pueden tener el carácter restaurativo, propio de otras acciones. Conforme lo expuesto, la Sala especial de Decisión 003, deberá confirmar la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta oportunidad, es decir, por configurarse una carencia actual de objeto por daño consumado, tal y como lo prevé el numeral cuarto del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada que declaró la improcedencia de esta acción, pero por las razones aquí anotadas. Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00271-01 Accionante: Consuelo del Rosario Sáenz Cabarcas y otros.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 03 SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL