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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230022200

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-06-26

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante Pedro José Silva Quevedo Accionada Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena y otros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho petición II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada en causa propia por el señor Pedro José Silva Quevedo, contra el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena - Moviaval S.A.S - Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación - Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. III.

ANTECEDENTES Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1. Pretensiones1 (se transcriben). “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha. 3. Que me restablezcan mi derecho al debido proceso, ya que hubo perdida del bien mueble aquí mencionado y nadie me hace entrega de la misma. 4. que se investiga a fondo sobre esta situación” 3.2. Hechos2. El accionante relata en síntesis lo siguiente: Manifiesta que, adquirió una motocicleta con la empresa Moviaval S.A.S., la cual tenía la constitución de la prenda sin tenencia hasta que se pagase la totalidad de la deuda.

Menciona que en 2020 por la pandemia quedó sin trabajo, por lo cual, se atrasó en el pago de las cuotas, lo que conllevó a que la empresa en mención solicitase ante el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena la aprehensión de la motocicleta, el que, mediante auto de 21 de mayo de 2021, ordenó la aprehensión de la misma. Señala que, el día 31 de agosto de 2021, un patrullero de la Policía se le acercó para que lo acompañase al CAI de San José de los Campanos donde le solicitó los documentos del vehículo, entre ellos, la tarjeta de propiedad la cual no quiso devolver sin mediar razón alguna.

El oficial le 1 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia. 2 (Fl 2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 manifestó que “tenía una orden de aprehensión del vehículo y que debía quedarse la motocicleta”.

Argumenta que, al dirigirse en numerosas ocasiones al CAI le informaron que el vehículo había sido trasladado al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena. Aduce que, realizó acuerdo de pago de la deuda con Moviaval S.A.S por lo que emitieron el certificado de paz y salvo el día 8 de septiembre de 2022, solicitando asimismo la entrega inmediata del vehículo y hasta la fecha no han hecho entrega del bien.

Expone que, “al solicitar la entrega del vehículo, la empresa MOVIAVAL S.A.S. envía comunicado que aquí se anexa, infiriendo que “el 8 de septiembre de 2021 el patrullero PEDRO MANUEL CARBONELL MENDEZ, informó al juzgado sobre la inmovilización del vehículo y del parqueadero donde la dejó a disposición, aportando el contrato de depósito N° 1343 suscrito con PROMOTORA DE INVERSIONES AURORA S.A.S.” luego “ se aporta un nuevo informe de inmovilización el 28 de enero de 2022 a disposición del PARQUEADERO EL CAMPIN ubicado en el km 1 via gigante, tres esquinas del municipio del gigante Huila”.

Motocicleta que era conducida por el señor ALVARO POLANCO CASTILLO identificado con cedula de ciudadanía N°1.077.870.355 de Garzón-Huila.” Afirma que presentó varios derechos de petición ante el Juzgado en mención para que oficiase la entrega del vehículo, informándole la situación donde el vehículo no se encontraba en el parqueadero de Promotora Inversiones Aurora de Cartagena.

El mismo Juzgado el 21 de octubre de 2022 ordenó a MOVIAVAL S.A.S que rindiera un informe de sobre el por qué la motocicleta se encontraba en otro lugar, de igual manera a Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Promotora de Inversiones Aurora para que informara por qué ese vehículo no se encontraba en las instalaciones de su parqueadero.

Sostiene que, con respecto a lo que ha ocurrido con el vehículo y la tarjeta de propiedad no se han pronunciado ni el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal, ni la Fiscalía General de la Nación, ni Moviaval S.A.S., ni el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, ni el Parqueadero Promotora de Inversiones Aurora y ni la Procuraduría General de la Nación. 3.3.

Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corporación, mediante auto de fecha 08 de junio de 20233, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de la referida providencia. 3.4.

Informe de la autoridad accionada. 3.4.1. Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal. 4 Manifiesta que, el Juzgado accedió a la solicitud de aprehensión del vehículo de placas XUS01E el 20 de mayo de 2021, decisión que indica fue comunicada a la SIJIN-AUTOMOTORES y a Moviaval S.A.S. mediante el oficio 915-2021 el 16 de junio de 2021. 3 Archivo 05, Expediente Digital, Primera Instancia 4 Archivo 08, Expediente Digital, Primera Instancia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Menciona que el 1 de septiembre de 2021, el Grupo de Investigación Judicial MECAR de la Policía Nacional informó sobre la aprehensión del vehículo, que fue puesto en custodia del parqueadero autorizado Promotora de Inversiones Aurora S.A.S. Posteriormente, el 25 de febrero de 2022, la apoderada de Moviaval S.A.S., solicitó que el vehículo fuera entregado a Moviaval S.A.S., o a la persona que esta autorizara.

Señala que, ordenó al parqueadero Promotora de Inversiones Aurora informar por qué el vehículo estaba en circulación mientras estaba bajo su custodia y pidió que el parqueadero El Campin entregara el vehículo a Moviaval S.A.S., o a quien esta designara. Hasta la fecha de presentación del informe, no se ha recibido respuesta del parqueadero y no se sabe si Moviaval S.A.S., retiró el vehículo.

Asimismo, sostiene que desconoce si el vehículo del accionante tiene alteraciones en su número serial, renovación de RUNT, SOAT tecno mecánica para la vigencia del año 2022, y si está o estaba en propiedad de otra persona. Expone que, en aras de garantizar los derechos a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se remitieron copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación. Además, se remitió una copia del expediente digital a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así pues, solicita que se declare improcedente el presente proceso constitucional y se proceda a la respectiva desvinculación. Aseguran haber actuado de manera diligente y conforme a derecho. 3.4.2.

Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que el día 07 de octubre de 2022 mediante reparto le fue asignado el conocimiento de la investigación por presunta conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en contra del patrullero Víctor Quiñonez, y que actualmente el estado del caso es activo en etapa de indagación. Menciona que el 27 del mes de octubre se generó programa metodológico a fin de recolectar elementos materiales probatorios para esclarecer los hechos, por lo que se generaron actividades de Policía Judicial que hasta la fecha no se recibió respuesta alguna por parte de la SIJIN.

Asimismo, indica que el día 14 de junio de 2022 se realizaron nuevamente las OPJ, por lo que se está a la espera de resultados con el fin de tomar decisiones en el presente asunto. Señala que en cuanto a las peticiones que realizó el accionante en la denuncia, informaron solo pueden ser resueltas, una vez reciban los informes de Policía Judicial, o si con los informes se hace necesario impartir otras órdenes a la Policía Judicial que permitan aclarar los hechos.

Sostiene que la denuncia no se encuentra cerrada, que se encuentra en etapa de indagación y se están recolectando materiales probatorios para establecer si la conducta mencionada anteriormente cumple con los elementos para estructurar el tipo penal. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 De acuerdo con lo anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente y ser desvinculada de la presente acción. 3.4.3.

Moviaval S.A.S. Indica que el accionante no adquirió la motocicleta directamente con dicha compañía, la accionada se encargó de la prestación del servicio de aval del crédito celebrado en su momento entre el accionante y “Crediorbe”. Menciona que es cierto que por la mora en el pago de la obligación por parte del accionante ante Crediorbe, “este último ejecutó el aval correspondiente a la obligación 1399151, en razón a esto MOVIAVAL subrogó la calidad de acreedor pagando la obligación adquirida por el accionante”, lo que conllevó a la solicitud de orden de aprehensión del vehículo, y asimismo indica que fue notificado del inicio del proceso.

Señala que fue expedido certificado paz y salvo de la obligación suscrita, donde en el mismo se expuso que es la parte interesada quien “debe adelantar todas las acciones pertinentes para lograr el levantamiento de la medida cautelar y posterior devolución de la motocicleta retenida”. Asimismo, sostiene que el vehículo no fue entregado a Moviaval en razón a que la Policía no la remitió a los parqueaderos autorizados en la orden de aprehensión. Argumenta que en la base de datos de la compañía no reposa la petición del accionante, igualmente no les constan las demás peticiones hechas a las demás entidades.

También hace énfasis en que se dio respuesta al requerimiento hecho por el juzgado. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Refiere que se han realizado peticiones al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, solicitando se requiera al parqueadero el Campin para que realice la entrega de la motocicleta al accionante.

En razón de lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la presente acción. 3.4.4. Ministerio de Defensa- Policía Nacional. En síntesis, en su informe la accionada sostiene que la presente acción no es el mecanismo ideal para garantizar este tipo de situaciones, lo que le lleva a señalar que realizó la materialización del vehículo tipo motocicleta que fue puesta a disposición del Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena y bajo custodia del parqueadero autorizado Promotora de Inversiones mediante contrato de depósito No. 1343.

En ese orden, argumenta que no se encuentra demostrado que la institución haya vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que solicita que sea desvinculada de la presente acción constitucional y se nieguen las pretensiones ante la improcedencia de la misma. 3.4.5. Procuraduría General de la Nación. Señala que mediante radicado de entrada en su plataforma de información E-2022-333577 fue recibida la queja por parte del accionante.

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Menciona que, consideró “no despojar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena de la competencia para asumir la queja, por lo que la remitió, de igual forma se remitió a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias y con respecto a los mismos hechos, posteriormente se comunicó al señor Silva de esta decisión mediante oficio No. 3135 de fecha 30 de agosto de 2022.” IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si las accionadas, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de petición del accionante Pedro José Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Silva Quevedo, como consecuencia de la omisión en dar respuesta a sus peticiones. 5.3.

TESIS La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente declarar la improcedencia de este medio de control frente a las autoridades públicas accionadas, por falta de inmediatez y subsidiariedad para el amparo de los derechos presuntamente conculcados por cuanto se considera que, por una parte, el medio de control fue ejercido por fuera del término razonable para ello y, por otra parte, este medio de control no es procedente para obtener la restitución del vehículo automotor presuntamente extraviado.

Por otra parte, frente a la empresa particular accionada, no se demostró haber radicado ante esta petición alguna y en tal virtud habrá de denegarse el amparo solicitado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v).

La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas.

Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “3.3.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

5.5. PRUEBAS ACOPIADAS - Auto de aprehensión del vehículo promovido por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal De Cartagena de fecha de 8 septiembre de 2022. 5 - Certificado de paz y salvo expedido por MOVIAVAL S.A.S y autorización de entrega del vehículo de fecha de 8 de septiembre de 2022. 6 5 Fl 10-11 del Archivo 01 del Expediente Digital, PrimeraInstancia 6 Fl 12 del Archivo 01, Expediente Digital, Primera Instancia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Auto de 13 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena, donde le solicita el informe a MOVIAVAL S.A.S., y de igual manera a Promotora de Inversiones Aurora S.A.S.7 - Copia derecho de petición de fecha de 3 de octubre de 2022 dirigido al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Cartagena. 8 - Copia derecho de petición de fecha de 11 de marzo de 2022 dirigido a la Policía Metropolitana de Cartagena. 9 -Copia denuncia ante la Fiscalía contra el patrullero Víctor Alfonso Quiñonez. 10 -Oficio del Ministerio de Defensa Nacional No. 036/ESGIG-ESSIL.2911 -Oficio- formato de queja- presentado ante la Procuraduría por el actor12 -formato único de noticia criminal de la fiscalía General de la Nación. 13 - Allegadas por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal: -Constancia de notificación de fecha del 21 de octubre de 2022 sobre la respuesta al derecho de petición incoado por el accionante de fecha de 03 de octubre de 2022.14 -Correo remite respuesta a peticiones el 14 de junio de la presente anualidad. - Allegadas por la fiscalía general de la Nación. - Derecho de petición de fecha de 13 de junio de 202215 7 Fl 13-14 del Archivo01 de PrimeraInstancia 8 Fl 22 del Archivo01 de PrimeraInstancia 9 Fl 25 del Archivo01 de PrimeraInstancia 10 Fl 19-20 del Archivo01 de PrimeraInstancia 11 Fl 27 del Archivo01 de PrimeraInstancia 12 Fl 47-48 del Archivo01 de PrimeraInstancia 13 Fl 33-39 del Archivo01 de PrimeraInstancia 14 Archivo 14, Expediente Digital, PrimeraInstancia 15 Fl 6-7 del Archivo12 de PrimeraInstancia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 -Copia OPJ de fecha de 27 de octubre de 202216 -Copia OPJ de fecha de 31 de octubre de 202217 -Copia OPJ de fecha de 14 de junio de 202318 - Allegadas por Moviaval S.A.S -Contrato de prestación de servicios de aval19 -Contrato de prenda sin tenencia sobre motocicleta referida en el proceso.20 -Respuesta de Moviaval al requerimiento realizado por el juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena 21 - Allegadas por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Oficio No. GS-2021-055504-MECAR22 - Oficio No- GS 2021-55489-MECAR23 - Contrato de depósito No. 1343 promotora de inversiones NIT 90027349424 - Recepción PQR 2S sobre peticiones, quejas o reclamos25. - Oficio GS-2022-019006-MECAR tramite caso 169283-20220313, comité CRAET 014. 26 - Oficio GS-2022-023167-MECAR respuesta PQR2S.27 - Allegadas por la Procuraduría General de la Nación 16 Fl 8-9 del Archivo12 de PrimeraInstancia 17 Fl 10-11 del Archivo12 de PrimeraInstancia 18 Fl 12-13 del Archivo12 de PrimeraInstancia 19 Fl 7-8 del Archivo10 de PrimeraInstancia 20 Fl 9-10 del Archivo 10 de PrimeraInstancia 21 Fl 11-12 del Archivo 10 de PrimeraInstancia 22 Fl 22 del Archivo 11 de PrimeraInstancia 23 Fl 24 del Archivo 11 de PrimeraInstancia 24 Fl 26-27 del Archivo 11 de PrimeraInstancia 25 Fl 28-29 del Archivo 11 de PrimeraInstancia 26 Fl 30 del Archivo 11 de PrimeraInstancia 27 Fl 31 del Archivo 11 de PrimeraInstancia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Oficio No. 3135 de fecha 30 de agosto de 2022. 28

5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.2.

Legitimación en la causa por activa 28 Fl 11 del Archivo 07 de PrimeraInstancia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el presente caso, el señor Pedro José Silva Quevedo, acudió a la acción de tutela, en nombre propio, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que, en su criterio, fue presuntamente vulnerado por las accionadas.

Por consiguiente, este requisito se encuentra acreditado. 5.6.3. Legitimación en la causa por pasiva Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal, la Fiscalía General de la Nación, Moviaval S.A.S., el Ministerio De Defensa- Policía Nacional, y la Procuraduría General de la Nación, a quien se señala de que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados, debiendo considerarlas como legitimadas por pasiva dentro del presente trámite. 5.6.2.

Análisis general de procedencia: inmediatez y subsidiariedad. Sea lo primero señalar que, antes de proceder al estudio de fondo de la presente acción, la Sala considera pertinente prestarle especial importancia en lo relacionado a la inmediatez y la subsidiariedad de la presente acción, por cuanto al hacer una revisión minuciosa del petitum y del término de la interposición de la presente acción, existen dudas sobre la acreditación de estos requisitos de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional29 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación 29 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, esto es así porque ninguna de las solicitudes formuladas en la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo razonable”, ello por cuanto las presuntas peticiones fueron presentadas el 11 de marzo de 2022 (resuelta el 31 del mismo mes) y el 3 de octubre de 2022 (resuelta el 21 de octubre del mismo mes), de modo que el accionante no acreditó elemento alguno que justifique la interposición tardía de su solicitud de amparo en relación con la violación de su derecho de petición. Ahora bien, en relación con el trasfondo de las peticiones, para la Sala es menester indicar que, estas se han suscitado en el marco de procesos judiciales, uno para el cobro de una obligación civil y otra en una investigación penal, encaminadas a obtener información relativa a la posible entrega o devolución de una motocicleta que fue objeto de medida de aprehensión dentro de un proceso de ejecución. Sobre el particular es pertinente indicar que, en los eventos en que se alegue como vulnerado un derecho fundamental de petición, pero en el marco de procesos judiciales y relacionado con sus actuaciones, lo que realmente puede materializarse es una presunta vulneración al debido proceso y/o del acceso a la administración de justicia. En efecto, por la eventual mora judicial en resolver solicitudes de tal naturaleza, el juez constitucional no se ve sometido a los términos propios del Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 derecho fundamental de petición, sino que se entra a verificar la eventual existencia de una mora judicial y de contera, la especifica vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En tal sentido, ya el Consejo de Estado, en casos de similares contornos, ha expresado: “[L]a jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales (…) Hecha la anterior diferenciación, la Sala encuentra que el escrito presentado por la tutelante se regula por las normas relativas al derecho de petición, en razón a que la solicitud no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional.

Por el contrario, lo que busca la accionante es el suministro de información sobre las solicitudes tramitadas a través del procedimiento para la extensión de la jurisprudencia, consignado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.”30 30Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 04387-00 (AC).

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así pues, en cuanto a la solicitud radicada ante el juzgado, se advierte que dicha solicitud no supera el presente test de subsidiariedad, por cuanto lo que se demanda en dicho escrito, obedece a una situación estrictamente patrimonial y que escapa a la esfera propia del derecho de petición, en la medida en que solicita la realización de una actuación por parte del juzgado, en aras de una eventual recuperación de su vehículo automotor.

Continuando con el resto de las entidades accionadas en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, en función de sus competencias decidió no despojar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena respecto al conocimiento para asumir la queja y de igual manera la remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue notificada al correo del accionante el día 1 de septiembre de 202231,debiendo señalarse que, si bien la Sala reconoce que la entidad emitió una respuesta en dicho sentido, se considera que este no es el medio idóneo para lograr que se impulsen los trámites respectivos de la queja.

Con relación a la Fiscalía General de la Nación, en su informe sostiene que, en cuanto a las peticiones realizadas en la denuncia, solo pueden ser resueltas una vez reciban los informes de la policía judicial, agregando que la denuncia no se encuentra cerrada que, por el contrario, se encuentra en etapa de indagación y se están recolectando materiales probatorios a fin de establecer si la conducta cumple con los elementos para estructurar el tipo penal.

En el mismo informe, la entidad allegada varios OPJ32 con el 31 Fl 11 del Archivo 07 de PrimeraInstancia 32 Fl 8-13 del Archivo 12 de PrimeraInstancia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 objeto de tomar decisiones en lo que respecta a la conducta punible denunciada por el accionante.

Frente lo anterior es menester señalar que, si bien la accionada reseñó lo referente al estado de la denuncia, lo cierto es que el trámite de las denuncias penales ante la Fiscalía, deben surtirse una serie de etapas como las allí indicadas en el informe, por lo cual, este no es el mecanismo propicio para lograr el impulso de la denuncia, por cuanto, debe esperarse que se surtan tales etapas y aun en el evento en que se llegasen a agotar dichas etapas y se llegue a la conclusión de la comisión de un presunto punible, este medio resultaría carente de idoneidad para lograr la imposición de una condena.

Finalmente, en lo que atañe a la empresa MOVIAVAL S.A.S, se considera que, como no hay prueba de radicación de petición ante esta autoridad, lo procedente será denegar la solicitud de amparo frente a esta entidad. Así las cosas, de acuerdo al análisis anteriormente realizado, para la Sala es evidente que la acción de tutela contra las autoridades públicas accionadas no superó el análisis de procedencia, mientras que, frente al particular vinculado, no se acreditó la vulneración del derecho de petición alegado, por lo que en tal orden se dispondrá la parte resolutiva de esta sentencia. I. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este medio de control frente al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal, la Procuraduría General de la Nación Radicado: 13001-23-33-000-2023-00222-00 Accionante: Pedro José Silva Quevedo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 y la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo frente a la compañía Moviaval S.A.S, dentro del trámite de la referencia, conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Constancia: el anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS