JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180027300

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-02-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 Cartagena de Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13001-23-33-000-2018-00273-00 Demandante Deyanira Meléndez Beltrán y otros.

Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Tema Responsabilidad del Estado por lesión a personal civil por agente policial con arma de dotación oficial Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por los señores DEYANIRA MELÉNDEZ BELTRÁN, ELÍAS MANUEL OSPINO TERÁN, ANDERSON JOSÉ OSPINO MELÉNDEZ, LEDIS MARÍA MELÉNDEZ BELTRÁN, JAVIER ENRIQUE MELÉNDEZ BELTRÁN y LUIS ALFONSO MELÉNDEZ BELTRÁN, por conducto de apoderado judicial, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, en el ejercicio de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.1 3.1.1. Pretensiones.2 En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones: 1 Folios 1- 18. Archivo01 del expediente digitalizado. 2 Folios 2 – 7. Archivo01 del expediente digitalizado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 “PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios inmateriales y morales por las lesiones personales ocasionadas a los actores.

SEGUNDO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de daños morales, las siguientes sumas: NOMBRE PARENTESCO S. M.L.M.V. DEYANIRA MELENDEZ BELTRÁN VICTIMA DIRECTA, CONYUGE DEL SEÑOR ELIAS Y MADRE DEL MENOR ANDERSON 100 ELIAS MANUEL OSPINO TERÁN VICTIMA DIRECTA Y CONYUGE DE LA SEÑORA DEYANIRA Y PADRE DE ANDERSON 100 ANDERSON JOSÉ OSPINO MELENDEZ VICTIMA DIRECTA, HIJO DE LA SEÑORA DEYANIRA Y ELIAS 100 LEDIS MARIA MELENDEZ BELTRÁN HERMANA DE LA SEÑORA DEYANIRA 50 JAVIER MELENEDEZ BELTRÁN HERMANO DE LA SEÑORA DEYANIRA 50 LUIS ALFONSO MELÉNDEZ BELTRÁN HERMANO DE LA SEÑORA DEYANIRA 50 TOTAL 450 TERCERO: Se ordene al comandante de la policía metropolitana de Cartagena, por concepto de daños a los derechos fundamentales, a realizar un acto público y simbólico donde se pida perdón a los actores.

CUARTO: Se condene al demandado a pagar por concepto de daño a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de existencia las mismas sumas contempladas para efectos de daños morales.

QUINTO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de daños a la salud, los siguientes valores: NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V. DEYANIRA MELENDEZ BELTRÁN VICTIMA DIRECTA Y CONYUGE AFECTADO 100 ELIAS MANUEL OSPINO TERAN VICTIMA DIRECTA Y CONYUGE DE LA AFECTADA 40 ANDERSON JOSÉ OSPINO MELENDEZ VICTIMA DIRECTA E HIJO DE LOS AFECTADOS 40 TOTAL 180 3.1.2.

Hechos. 3 3 Folios 7 – 9, archivo01 del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:

PRIMERO: Manifiestan que el día 31 de enero de 2016, la señora Deyanira Meléndez Beltrán y el señor Elías Manuel Ospino Terán, se encontraban en el barrio Olaya Herrera, sector El Progreso, calle La Paz, departiendo en la terraza de la casa de su vecino, el señor Álvaro Ospino.

SEGUNDO: Indican que, al encontrarse en el lugar, observaron que su hijo Anderson Ospino Meléndez, venía corriendo debido a que lo estaban persiguiendo unos agentes de Policía.

TERCERO: Señalan que, antes de que el menor Anderson Ospina ingresara a la casa en que se encontraban sus padres, uno de los agentes policiales lo alcanza y lo agrede con “una patada en el trasero”, situación que produjo que sus padres y los que se encontraban en el lugar se acercaran a los agentes a investigar lo que pasaba; sin embargo, la reacción de los miembros de la Policía fue la de agredirlos.

CUARTO: Aseguran que, como consecuencia de las agresiones, el menor Anderson Ospino Meléndez, sufrió golpes en varias zonas de su cuerpo, el señor Elías Manuel Ospino Terán, al recibir un bolillazo en la cabeza, le causó una herida superficial en el cuero cabelludo, por su parte la señora Deyanira Meléndez, recibió un impacto de bala en su pierna izquierda, producto de que uno de los agentes accionó su armada de dotación oficial.

De igual forma, relatan que un señor llamado Manuel Pitalúa, al momento de auxiliar a la señora Meléndez recibió un golpe en la nariz por parte de uno de los agentes, ocasionando una fractura en su tabique.

QUINTO: Se informa que, el señor Manuel Pitalúa fue hospitalizado, determinando una incapacidad médica por un término superior a 90 días y la señora Deyanira Meléndez, fue ingresada en la policlínica de Olaya y posteriormente remitida al Hospital Universitario del Caribe, debido a que el impacto del proyectil le fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda. 3.2.

Contestación4. 4 Folios 210-216, archivo01 del expediente digitalizado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 La demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por los actores es imputable a la entidad, lo que imposibilita declarar la responsabilidad administrativa.

En ese sentido, indicó que, al observar las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra probado el nexo de casualidad, entre las lesiones padecidas por los demandantes y el actuar de los miembros de la Policía Nacional, con algún elemento de uso oficial. En ese orden, frente a lo manifestado por la señora Deyanira Meléndez, en cuanto a la lesión con proyectil de arma de dotación oficial, arguye que, dentro del material probatorio, no existe un cotejo balístico que indique el tipo de proyectil utilizado para causar la lesión con algún arma de fuego y que la misma sea portada el día de los hechos por agentes policiales. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue repartida el día 09 de abril de 20185, entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho No. 001, el cual mediante auto de 17 de mayo de 20186 la admitió. Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 26 de agosto de 2020, para llevar a cabo audiencia inicial.

La diligencia en cuestión se desarrolló según señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A.7 Finalmente, en audiencia de pruebas realizada el día 18 de noviembre de 20208, se declaró cerrado el debate probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. 3.4.

Alegatos de Conclusión. 5 Folio 194. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 6 Folios 196 – 197. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 7 Folios 238 – 244. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 8 Folios 373 – 375. Archivo01ExpedienteDigitalizado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 3.4.1.

Parte demandante. 9 Reiteró las argumentaciones de la demanda y se refirió a los hechos que, bajo su juicio, se encuentran debidamente probados dentro del proceso. 3.4.2. Parte demandada. 10 De la misma manera, la entidad demandada, en su escrito de alegaciones, ratificó las razones y consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 3.2.3.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad. Por ello, y al no observar causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2. Problema jurídico. 9 Folios 380-383. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 10 Folios 377 – 378.

Archivo01ExpedienteDigitalizado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 Establecidos los extremos de la presente controversia, continuando con el litigio fijado en la audiencia inicial, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub-lite se contrae a determinar si en el caso concreto ¿se configuran los requisitos que enmarcan la responsabilidad estatal y en caso positivo, si hay lugar a conceder las pretensiones solicitadas; o si por el contrario se estructuran los elementos eximentes de responsabilidad? 5.3.

Tesis. La Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con la valoración conjunta de los medios probatorios, no se logra inferir que el daño sea atribuible a la acción u omisión de la entidad demandada, a través de un agente policial, habida cuenta que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos que se exponen.

Así mismo, de lo allegado al expediente, no es posible concluir que los agentes de Policía, con su actuar hubieren creado un riesgo que permita atribuirle al Estado la obligación de reparar el daño alegado, con base en el régimen objetivo de imputación, referente al riesgo excepcional, es decir, en el caso bajo examen no se acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, ni tampoco las lesiones ocurrieran como secuela de un enfrentamiento suscitado en el marco de un operativo de la Fuerza Pública que haya dado lugar a un daño especial. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado - Cláusula General de Responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política, contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, al establecer que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Y que, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 La citada norma constitucional señala que, para el surgimiento del deber de reparación patrimonial del Estado, basta la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio público, es decir, debe constatarse que un asociado sufrió un menoscabo en su patrimonio (lato sensu) que legalmente no estaba en la obligación de soportar.

Lo cual significa que, con la nueva Carta Política, el centro gravitacional de la responsabilidad del Estado ya no está en la irregularidad de la actuación de los agentes, pues ello es indiferente. Lo que debe determinarse es si el damnificado está o no obligado a soportar el daño. Si la persona no está obligada a soportar el daño, se entiende que éste es antijurídico y por tal motivo debe responder el Estado, por conducto del organismo al que le sea imputable, bien por acción u omisión. Contrario sensu, si el damnificado tenía la obligación de soportar el daño, ha de entenderse que no reviste connotaciones antijurídicas y no pasa de ser una simple carga pública, lo cual no amerita resarcimiento patrimonial. 11 En cuanto a los regímenes o títulos de imputación, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y aún hoy, existen tres regímenes de responsabilidad principales, sin perjuicio de otros que han venido desarrollándose que, pese a la aparente independencia, bien pueden ser encuadrados, de una u otra forma, en los títulos tradicionales12.

Tales regímenes son el de falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial. Del artículo 90 Superior, se desprende que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño 11 Para identificar si se está en presencia de una carga pública o de un daño antijurídico, la misma Carta Política se encarga de señalar algunas pautas, que deben ser analizadas por el Juez que conoce del proceso, pues ambos (Carga pública y daño antijurídico) suponen eventualmente menoscabo patrimonial.

Una de dichas pautas, y quizá la más importante, es el artículo 11 Constitucional, según el cual el derecho a la vida es inviolable; por lo tanto, no habrá pena de muerte. La norma indica, a todas luces, que la muerte de una persona en ningún evento constituirá una carga pública, pues ni aún el Estado a título de sanción punitiva, puede privar del más importante derecho fundamental a una persona.

Igualmente existen pautas importantes en el artículo 95 Superior que establece los deberes del ciudadano, señalando entre otros el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, etc. 12 Entre esos regímenes encontramos, por ejemplo, los derivados de la responsabilidad judicial, previstos en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, a saber: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre la necesidad de que se configuren estos elementos de la responsabilidad del Estado, para declararla, el Honorable Consejo de Estado ha explicado: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”13 En ese sentido, se ha explicado que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con el perjuicio cuya indemnización se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.14 En cuanto al elemento de la imputabilidad, la jurisprudencia la ha definido de la siguiente manera: “La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”15 De igual forma, el Consejo de Estado ha dicho que “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente. Hernán Andrade Rico. Expediente No.20097. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacar al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.”16 En consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cual es el título de imputación aplicable al caso concreto. 5.4.2.

La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego con dotación oficial – Título de imputación. La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico.17 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.

Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santafecino Gamboa. Expediente No.2020. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 En efecto, se tiene que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional.

Al respecto, El Consejo de Estado ha precisado: “En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos”.18 Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también están capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar las diferentes situaciones a las que se enfrenten, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se constituirá una falla del servicio que debe declararse.

Aunando a lo anterior, vale la pena señalar que es suceso admisible, para la utilización de armas de fuego, aquellos escenarios en los cuales el policial se encuentra en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o lesiones graves, o para evitar un delito particularmente que entrañe un serio peligro para la vida.

En cualquier caso, el uso de la fuerza y de armas de fuego se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona. Además, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa, en cuanto ha considerado que la utilización de armas de dotación, por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado, resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye 18 Ibídem Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.19 5.4.3.

Del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que el demandado es la Policía Nacional, se transcriben a partes del Decreto 1355 de 197020 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, específicamente en el uso de la fuerza, para el efecto el artículo 29 señala: “ARTICULO 29 – Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de la policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” Sobre este tópico, la Organización de las Naciones Unidas, ha establecido el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General, mediante Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 197921, explicando: “Artículo 3.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional: si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de conformidad con un principio 19 Sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente 12053 20 Norma vigente para la época de los hechos (2014) 21 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/code-conduct-law-enforcement- officials Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 de proporcionalidad.

Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema.

Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o pinga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”. 5.5. Pruebas allegadas. En los respectivos momentos probatorios, al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: - Registro civil de nacimiento de la señora Deyanira Meléndez Beltrán22. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Deyanira Meléndez Beltrán23. - Certificado de registro del señor Elías Manuel Ospino Terán24. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Elías Manuel Ospino Terán25. - Registro civil de nacimiento de nacimiento de Anderson Ospino Meléndez26. - Copia de la tarjeta de identidad de Anderson Ospino Meléndez27. - Registro civil de nacimiento de Ledis María Meléndez Beltrán28. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ledis María Meléndez Beltrán29. - Copia del registro civil de nacimiento de Javier Enrique Meléndez Beltrán30. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Enrique Meléndez Beltrán31. 22 Folios 26-27 del expediente digital. 23 Folios 28-29 del expediente digital. 24 Folio 29 del expediente digital. 25 Folio 30 del expediente digital. 26 Folio 31 del expediente digital. 27 Folio 32 del expediente digital. 28 Folio 33-34 del expediente digital. 29 Folio 35 del expediente digital. 30 Folio 36-37 del expediente digital. 31 Folio 38 del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 - Copia del registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Meléndez Beltrán32. - Copia de la cedula del señor Luis Alfonso Meléndez Beltrán 33. - Acta de declaración juramentada del señor Elías Manuel Ospino Terán34. - Acta de declaración juramentada del señor Oscar Luis Salcedo Roca35. - Acta de declaración juramentada del señor Manuel Eduardo Pitalúa Rivera36. - Queja elevada ante la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, por la señora Deyanira Meléndez Beltrán37. - Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial, bajo el Rad.

No. 13001600112820160126138. - Copia de la historia clínica de la señora Deyanira Meléndez Beltrán - Copias del libro de minutas de la Policía Nacional – Estación de Policía de la Virgen y Turística39. - Derecho de petición de 30 de marzo de 2017, elevado ante la Policía Nacional40. - Copia de la respuesta de fecha 7 de abril del derecho de petición41 - Copia de la aclaración de fecha 20 de abril de 201742. - Copia del oficio No. S-2017-022120 de fecha 02 de julio de 201743. - Derecho de petición dirigido a la Policía Nacional de fecha de 03 de abril de 201844. - Derecho de petición dirigido a la Fiscalía Local 11 de Cartagena de fecha 26 de julio de 201745. - Informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar46. 32 Folio 39-40 del expediente digital. 33 Folio 41 del expediente digital. 34 Folio 55-56 del expediente digital. 35 Folio 57-59 del expediente digital. 36 Folio 60-62 del expediente digital. 37 Folio 63-73 del expediente digital. 38 Folio 74-79 Y 122 -146 del expediente digital. 39 Folio 86-88 Y 96-97 del expediente digital. 40 Folio 89-90 del expediente digital. 41 Folio 91 del expediente digital. 42 Folio 92-93 del expediente digital. 43 Folio 95-97 del expediente digital. 44 Folio 99--100 del expediente digital. 45 Folio 106-108 del expediente digital. 46 Folio 153-154 del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 - Registro de proceso bajo el código único de investigación No. 13001600112820160126147. - Archivos de vídeo WA0011 y WA000948. - Copia de la solicitud realizada al Juzgado 175 de Instrucción Penal Miliar49. - Oficio No. MDN-DEJPMDGDJ-J175IPM-1.10, emitido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Miliar50. - Copia de la solicitud realizada a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO MECAR51. - Copias del libro de minutas de la Policía Nacional – Estación de Policía de la Virgen y Turística52. - Testimonios rendidos por los señores Oscar Luis Salcedo Roca y Manuel Pitalúa Rivera, en audiencia de pruebas.

Las pruebas en mención serán analizadas y valoradas en el caso concreto al determinar la existencia del daño y si el mismo es imputable o no a la entidad demandada. 5.6. Caso concreto. En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos, con ocasión de las lesiones causadas, presuntamente con arma de dotación oficial a la señora Deyanira Meléndez, y así legitimar las condenas deprecadas en la demanda.

Con el fin de abordar el análisis integral de la controversia, como orden metodológico, esta Sala estudiará inicialmente lo relativo a la acreditación del daño. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de los demandantes, se entrará a determinar si los elementos de juicio acopiados permiten imputar dicho daño a la demandada. 47 Folio 149-193 y 317-362 del expediente digital. 48 Archivos disponibles en carpeta principal del expediente digital. 49 Folio 222 del expediente digital. 50 Folio 223 del expediente digital. 51 Folio 224 del expediente digital. 52 Folio 264-295 del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 5.6.1. El daño. El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tienen el deber jurídico de soportarlo, ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.

En el asunto que ocupa nuestra atención, el daño alegado por los demandantes, proviene de la lesión sufrida por la señora Deyanira Meléndez en su pierna izquierda, ocasionada con proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2016, como en efecto se acredita en la historia clínica53 y epicrisis54 emitida por la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, la cual señala: “Síntesis de la enfermedad: Paciente femenina de 39 años quien ingresa el día 31/01/2016 con herida por arma de fuego en pierna izquierda, a quien se le realiza manejo analgésico, se realiza RX que muestra fractura abierta grado III tibia izquierda AD42B3, por lo que se decide hacer manejo quirúrgico con colocación de clavo endomedular del cual sale sin complicaciones.

Se decide dar de alta con manejo analgésico y remita control por consulta externa en 2 semanas” En ese orden, también se observa dentro del informe técnico médico legal del 19 de agosto de 201655, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la siguiente información: “ANÁLSIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DÍAS Secuela médico legales a determinar CITA: PARA 2 MESES CON REPORTE ESCRITO DE ORTOPEDIA Y FISIOTERAPIA” En efecto, la integridad personal y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se genere, resultan antijurídicos. 53 Folios 80-85, archivo01 del expediente digital 54 Folio 165, archivo01 del expediente digital 55 Folios 153 – 155, archivo01 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 5.6.2.

La imputación. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si puede imputarse o no a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Es necesario precisar que, de los medios probatorios allegados al plenario, se encuentra el libro de minuta de la Estación de Policía Virgen y Turística de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, correspondiente a los días 31 de enero y 01 de febrero de 201656, sin embargo, no se avizora ninguna anotación sobre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Sobre las grabaciones en vídeo57 y fotografía58 arrimados al proceso por la parte actora, advierte la Sala, que no cuentan con mérito probatorio suficiente, pues sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni lugar, ni tiempo, ni mucho menos tener certeza por quien o quienes fueron tomadas y, por tanto; no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba.

Así lo ha indicado el Consejo de Estado, al precisar: “(…) la Sala considera pertinente aclarar que las fotografías allegadas por los demandantes no tienen mérito probatorio, al no existir certeza sobre quien fue la persona que las tomó y porque tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen.

Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan” 59. Con relación a los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los señores Oscar Salcedo (min 41:34) y Manuel Pitalúa (H1:14min.36s), si bien los testigos manifiestan saber de la presencia de miembros de la Policía en hechos ocurridos el día 31 de enero de 2016, lo cierto es que no tienen 56 Folios 264 - 275, archivo01 del expediente digital 57 Archivo VID-20170330-WA0011.mp4, archivo VID-20170330-WA0009.mp4 del expediente digital 58 Archivo IMG-20170330-WA0008.jpg 59 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, reiterada en sentencia del 14 de febrero de 2018 expediente 44.494, sentencia del 06 de febrero de 2020, expediente 45.546, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 certeza de que uno de ellos accionara su arma de dotación oficial contra la señora Deyanira Meléndez, por lo que sus testimonios solo corroboran la existencia del daño. En ese orden, y al realizar el respectivo análisis del material probatorio, le resulta imposible a la Sala declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por la lesión ocasionada el día 31 de enero de 2016, con proyectil de arma de fuego a la actora, pues no se acreditó que dicho daño fuera ocasionado por un miembro de la Policía Nacional.

Por todo lo hasta aquí expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.7. De la condena en costa. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, bajo la égida de la reforma introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso segundo de la norma arriba citada, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, a juicio de la Sala, en el caso concreto, no aparece configurado el supuesto de que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 03, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por la parte interesada oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ - Con salvamento de voto -