Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-00503-00 Demandante MARÍA ELVINIA AGREDO VELANDIA Demandado UGPP Tema Pensión gracia – Se demostró de forma inequívoca y suficiente que la vinculación de la actora con el departamento de Bolívar es de carácter nacionalizado.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a decidir la demanda presentada por la señora María Elvinia Agredo Velandia contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2 La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 012343 del 11 de abril de 2019, RDP 015484 del 21 de mayo de 2019, y RDP 019223 del 27 de junio de 2019, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de una pensión gracia. En consecuencia, se declare que tiene derecho a su reconocimiento, en cuantía del 75% del salario promedio del último año previo al cumplimiento de su status pensional, es decir, desde el 06 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2006, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este periodo, es decir: asignación básica, prima de navidad, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y demás factores que hayan sido certificados.
Así mismo, se paguen las mesadas pensiónales dejadas de percibir a partir de la fecha de adquisición del status pensional hasta la inclusión en nómina, de forma indexada, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA, y en caso de no hacerlo, pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 177 ibídem.
Por último, se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso. 1 Fols. 1-14 doc. 01 exp. Dig. 2 Fols. 1-2 doc. 01 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2 Hechos3 La parte actora, relató que, labora como docente de vinculación NACIONALIZADA desde el año 1976, en forma continua e ininterrumpida con el Departamento del Bolívar, por lo que actualmente cuenta con más de 50 años de edad y más 20 años de servicio.
Expuso que, mediante decreto 100 del 5 de febrero de 1976 expedido de la Gobernación del Bolívar, fue vinculada en el cargo de Directora de Escuela Rural Mixta de Fátima. Seguidamente, sin haberse desvinculado, ni haberse acaecido la solución de continuidad, fue trasladada a la institución educativa, técnica e informática MARIA MONTESORI del Municipio de Santa Rosa del Sur mediante el Decreto 312 del 14 de junio de 1996, donde ha venido desempeñándose en la misma labor hasta la fecha.
Sostuvo que, por comunicado de fecha 20 de septiembre de 2018, la Gobernación del Bolívar, a través de la Líder de Atención al Ciudadano señora Farides Alcalá Marín, certificó que la vinculación de la señora Agredo es de carácter NACIONALIZADO, este comunicado fue emitido con copia a la UGPP. Con posterioridad, el 12 de mayo, se expidió la Resolución No. 1406 por parte de la Secretaria de Educación de Bolívar, en donde, se resuelve reconocer a la accionante, la liquidación parcial de sus cesantías, por el tiempo de servicios como docente Nacionalizada - Sistema General de Participación. Por lo anterior, la accionante presentó ante la UGPP los documentos requeridos para hacer oficial su solicitud de pensión gracia, el 10 de enero de 2019; sin embargo, la UGPP, negó dicho reconocimiento y pago mediante Resolución No. RDP 012343 del 11 de abril de 2019.
Contra el acto administrativo en mención se presentó recurso de reposición en subsidio apelación, pero los mismos fueron resueltos de manera desfavorable, confirmando la decisión inicial por medio de las Resoluciones Nos. RDP 015484 del 21 de mayo y RDP 019223 del 27 de junio de 2019. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación4.
Como normas violadas se alegan los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; así como la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989; y la Sentencia de Unificación CE- SUJ- 811-11-2018 Exp 25000-23-42-000-2013- 04683-01 Como sustento del concepto de violación, expuso que la negativa de la entidad a reconocer la pensión de gracia, desconoce que el hecho erróneo 3 Fols. 2-4 doc. 01 exp.
Dig. 4 Fols. 4-10 doc. 01 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 consistente en la inconsistencia del tipo de vinculación certificada, ya fue superada, por cuanto, la accionante allegó sendas certificaciones que hacen constar su vinculación con carácter nacionalizada, así como a la resolución mediante la cual se le reconocen cesantías parciales, en donde se ratifica dicha información. En ese orden, al valerse de una certificación errada y no otorgar validez las otras, vulnera sus derechos laborales y fundamentales, así como la constitución política, al desconocer los derechos adquiridos y su situación de debilidad en su condición de trabajadora, por tener vinculación anterior al 1 de enero de 1981.
Añadió que, la entidad demandada se ha extralimitado en sus funciones al no interpretar debidamente y aplicar la ley 91 de 1989, pues con su actuación, impone una carga irresistible al trabajador, que desmejora su condición. 3.2 CONTESTACIÓN UGPP5. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los tiempos de servicios prestados por la actora correspondían a nombramientos de orden nacional, por ello, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir con la totalidad de los requisitos para obtener la misma, pues su vinculación fue de carácter nacional, es decir, no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Explicó que, existe una contradicción entre los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar que acreditan el mismo tiempo de servicios bajo vinculaciones diferentes, pues si bien, según certificado de información laboral del el 30 de agosto de 2018, la vinculación de la solicitante es de carácter NACIONALIZADA, obran en el expediente administrativo certificaciones del 01 de julio de 2015, y 17 de mayo del 2018, en donde se hace constar que su vinculación es NACIONAL, por tal motivo, adujo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
Finalmente, como excepciones de fondo formuló: prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir, buena fe y la genérica. 3.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda en comento, fue presentada el 07 de noviembre de 20196, siendo repartida a esta Corporación en esa misma fecha7 y admitida el 03 5 Fols. 57-71 doc. 01 exp.
Dig. 6 Fol. 1 doc. 01 exp. Dig. 7 Fol. 50 doc. 01 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de noviembre de 20208, siendo notificada al demandado el 19 de enero de dicho año9.
El 23 de marzo de 2020, la UGPP presentó su escrito de defensa10. A través del auto del 18 de marzo de 202211, se decidió dictar sentencia anticipada y decretar prueba, respecto de la cual se corrió el traslado debido12. Seguidamente, en proveído del 19 de agosto de 2022 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión13, y el 09 de septiembre de 202214, ingresó el proceso para sentencia. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 La parte demandada15: Presentó alegatos ratificándose en los motivos de su defensa. 3.4.2 La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento al respecto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152-1 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. 5.2 Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, la Sala advierte que el problema jurídico se concreta en determinar lo siguiente: 8 Fols. 52-53 doc. 01 exp.
Dig 9 Fol. 54 doc. 01 exp. Dig 10 Fols. 56-71 doc. 01 exp. Dig 11 Doc. 02 exp. Dig 12 Doc. 08 exp. Dig 13 Doc. 12 exp. Dig. 14 Doc. 17 exp. Dig 15 Docs. 15 y 16 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se encuentra acreditado en el proceso que la señora María Elvinia Agredo Velandia, cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en especial, el de haber prestado sus servicios como profesora nacionalizada o territorial por más de veinte (20) años? 5.3 Tesis de la Sala La Sala al dar respuesta a los interrogantes planteados en el problema jurídico, encuentra demostrado que la accionante sí cumple con todos los requisitos exigidos para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, en especial lo relacionado con los veinte (20) años de servicio, pues su vinculación con el Departamento de Bolívar fue de carácter nacionalizado, tal como lo ratificó la Secretaría de Educación del ente territorial, mediante certificado actualizado.
En ese orden de ideas, es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, que negaron su derecho, y acceder a las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa.
Su regulación normativa se condensa en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló: “Artículo 1°. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” En otras características, la norma en mención estableció que la pensión sería un derecho del cual se disfrutaría al cumplir 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 50% del salario de los dos últimos años de servicio.
Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales. Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos.
Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso que: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, modificó la norma anterior, indicando que “la pensión 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”; más adelante el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66.
Debe destacarse en esta instancia que, mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, limitó el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2.
Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, conforme al parágrafo del artículo 279 ibídem, así: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria16.
Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que los beneficiarios de esta prestación pensional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de ley 91 de 1989, deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años. • Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. • Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompens a de carácter nacional. • Que observa buena conducta Ahora bien, para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. Adicionalmente, para efectos de computar tiempos de servicio con miras al beneficio pensional, la norma no exige que deba existir continuidad en la labor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sino, que haya laborado antes de dicha fecha, por lo que tales tiempos son acumulables con los laborados con posterioridad a la misma. 5.4.2 Tipología de la vinculación docente en virtud del artículo 1° de la Ley 91 de 1989.
La ley 91 de 1989, estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y definió los tipos de vinculación del personal docente a saber: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.17 PARÁGRAFO.
Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” En esa misma línea, el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 señala: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” 17 Negrillas y subrayado para resaltar. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 En efecto, de los antecedentes normativos precitados se infiere que, la regulación aquí dispuesta implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Luego, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales, así como los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 5.4.3 Sentencia Unificada sobre la pensión gracia. Nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en reciente sentencia18, ha establecido reglas de unificación, específicamente en el tema de los docentes remunerados con dineros del situado fiscal, sistema general de participación o por los fondos educativos regionales, así: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otro transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, 21 de junio de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 19 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal20; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de Subsección en el pretérito.” 5.4 CASO CONCRETO 5.4.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto, se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Elvinia Agredo Velandia, aduciendo que la misma no cumplía los requisitos para ello, puesto que su vinculación como docente era de orden nacional y no territorial o nacionalizada.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a esta Sala entrar a verificar cada uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia a fin definir si la accionante tiene derecho a ella o no. - Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años con una vinculación territorial o nacionalizada. De las pruebas obrantes en el proceso, encuentra esta Judicatura que la demandante laboró para el Departamento de Bolívar, en virtud del 20 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 nombramiento realizado mediante Decreto 100 del 05 de febrero de 197621, expedido por la Gobernación de dicho ente territorial; en el cual se le designa para ocupar el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta de Fátima en Simití-Bolívar; empleo del cual tomó posesión el 13 de marzo del mismo año, conforme se desprende del acta que reposa en el expediente22.
Así mismo, se acredita que, con posterioridad y sin solución de continuidad, la actora fue vinculada a la Institución Educativa Técnica en Informática María Montessori del municipio Santa Rosa del Sur de Bolívar, a través de Decreto 312 del 14 de junio de 1996, tomando posesión de dicho cargo en la misma calenda. Del certificado emitido por la Secretaría de Educación de Bolívar con fecha del 01 de junio de 202223, se demuestra que la accionante estuvo vinculada al Departamento de Bolívar desde el año 1976 hasta la fecha de su expedición, contando con un tiempo total d servicios de 46 años, 3 meses y 24 días, sin evidenciarse ausencias.
Ahora bien, el asunto es determinar si este tiempo de vinculación es de tipo nacional, territorial o nacionalizado. Al respecto, encuentra la Sala que, la parte demandante allegó al expediente certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar del, 30 de octubre de 201824, 28 de agosto de 201925, y 31 de octubre de 201926, donde se hace constar que laboró como docente nacionalizada, nombrada mediante Decreto 100 de 1976 y 312 de 1996.
Por su parte, la entidad demandada aportó certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar fechado 01 de julio de 201527, en el cual se señala que su vinculación fue de carácter nacional siendo este tenido en cuenta por la UGPP, como fundamento para negar el reconocimiento de la pensión de gracia por la entidad accionada.
Por lo anterior, es dable advertir la existencia de una contradicción o incongruencia entre las certificaciones señaladas. Para efectos de dar certeza y claridad sobre la validez de la información contenida en los mismos, este Despacho requirió a la Secretaría de Educación para que certificara el tipo de vinculación de la señora María Elvinia Agredo Velandia.
La entidad dio cumplimiento a la orden, aportado certificado actualizado del 01 de junio de 202228, en donde se consigna en 21 Fols. 42-43 doc. 01 exp. Dig. 22 Fol. 44 doc. 01 exp. Dig 23 Doc. 07 exp. Dig. 24 Fol. 46 doc. 01 exp. Dig. 25 Fols. 40-41 doc. 01 exp. Dig. 26 Fols. 48-49 doc. 01 exp. Dig. 27 Fols. 129-131 doc. 01 exp.
Dig. 28 Doc. 07 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 forma clara y expresa, que la vinculación de la actora es de carácter nacionalizada. De igual forma, se avizora oficio del 20 de septiembre de 201829, suscrito por la Líder de Atención del Ciudadano de la Secretaría de Educación – Bolívar, Farides Mácala Marín, quien con anterioridad, había expedido los otros certificados allegados al asunto.
En dicho oficio, se aclaró que el tipo de vinculación registrado en los sistemas de la entidad era nacionalizada y no nacional, y por error involuntario, en certificación del 17 de mayo de 2018, se relacionó como nacional, efectuando la debida corrección. Por las razones antes expuestas, para esta Sala es dable entender que la inconsistencia del tipo de vinculación, se debió a proceso de descentralización de la educación en Colombia, pues la competencia para los nombramiento de los docentes y el pago de los servicios de estos provenía de los recursos del situado fiscal incorporado al presupuesto del respectivo ente territorial; no obstante, tal como quedó sentado en la SU del 21 de junio de 2018, dicha situación, no altera el tipo de vinculación de los docentes territoriales, como quiera que una vez recibidos los recursos en el presupuesto de la entidad territorial, pasaban a ser de su propiedad.
Todo lo anterior, despeja las dudas en torno a la clase de vinculación de la señora Agredo Velandia por cuanto quedó suficientemente acreditado, con la respectiva certificación de la autoridad nominadora, que la misma ostenta la calidad de docente oficial de carácter territorial. En ese orden de ideas, se tiene que la accionante acreditó los siguientes tiempos de servicio: Entidad donde laboró a cargo del Departamento de Bolívar Fecha iniciación Tiempo total Escuela Rural Mixta de Fátima en Simití- Bolívar 09/02/1976 46 años, 3 meses y 24 días.
(20 años al 09/02/1996) I.E Técnica en Informática María Montessori 14/06/1996 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la señora María Elvinia Agredo Velandia, cumple con los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913, así como el tipo de vinculación que en este caso es de tipo nacionalizado. - Haber cumplido 50 años.
La parte actora nació el 06 de agosto de 1956; por lo que en la actualidad cuenta con 67 de edad, cumpliendo los 50 años el 06 de agosto del año 200630, fecha para la cual adquirió el status pensional. 29 Fol. 17 doc. 01 exp. Dig. 30 Fol. 45 doc. 01 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con buena conducta, honradez y consagración. Si bien no obra en el expediente certificación que acredite que la demandante desempeñó su cargo con honradez, consagración y buena conducta de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, la demandada no realizó ningún señalamiento, ni aportó elementos de pruebas que desvirtúen el cumplimiento de dichos requisitos. - Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Finalmente, debe anotar la Sala que en el presente caso no es objeto de discusión que la demandante hubiera recibido otra pensión o recompensa del carácter nacional y, la parte demandada, no alega lo contrario. De lo expuesto se tiene que la accionante cumple con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 5.5 Monto de la pensión de gracia Esta Sala se pronunciará con relación al porcentaje en que se debe reconocer la pensión a la accionante; en ese sentido, se tiene que, sobre el particular, advierte la Sala que en aplicación del criterio fijado por el H. Consejo de Estado, ha señalado que el monto de la pensión gracia es el establecido por la Ley 4ª de 1966, reglamentada mediante Decreto 1743 de la misma anualidad, esto es, en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios; precisando que dicho promedio no se obtiene del último año de servicios, sino del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado31.
De acuerdo con ello, se ordena el reconocimiento de la pensión, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por la señora María Elvinia Agredo Velandia, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada (del 06 de agosto de 2005 al 06 de agosto de 2006), incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el mismo, conforme lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral32, que según certificado de salarios del 30 de octubre de 31 Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2007, Exp.
No. 8335-05, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. No. 0170-08, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del dieciséis 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 201833, corresponden al sueldo básico, prima de navidad y prima de vacaciones.
Por último, en lo que respecta a la fecha desde la que ha de reconocerse la pensión de jubilación gracia, advierte la Sala que se hace efectiva desde el 06 de agosto de 2006 5.6 Prescripción Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años, además, el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En el caso de la pensión gracia, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. Así, la suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes. En el sub-lite se estableció que la demandante adquirió el status pensional el 06 de agosto de 2006; habiéndose solicitado el derecho, el 10 de enero de 201934, y presentado la demanda el 07 de noviembre de 201935, por tal razón ha de entenderse que en el caso de marras operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 06 de agosto de 2006 al 09 de enero de 2016. 5.7 Ajuste del valor de la condena Se aplicará el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como la siguiente fórmula fijada por el Consejo de Estado para ese efecto: R = Rh x índice final Índice inicial.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que, en el evento de condena, sería el valor de cada diferencia de mesada no prescrita causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286- 01(0752-19) 33 Fols. 46-47 doc. 01 exp. Dig. 34 Conforme se desprende del acto administrativo que resolvió su petición, visible a fol. 20 doc. 01 exp. Dig. 35 Fols. 1 y 50 doc. 01 exp. Dig. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 sentencia condenatoria, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago completo de la respectiva mesada. 5.8 De la condena en costa.
El artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; en ese orden de ideas, se tiene que no hay lugar a condena en costas en esta instancia, como quiera que no se ha incurrido en la conducta descrita en la norma, pues la entidad demandada, ante la contradicción de los certificados, tenía razón para oponerse a la concesión de la pretensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. Nos. RDP 012343 del 11 de abril de 2019, RDP 015484 del 21 de mayo de 2019, y RDP 019223 del 27 de junio de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Elvinia Agredo Velandia; lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora María Elvinia Agredo Velandia, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, del 06 de agosto de 2005 al 06 de agosto de 2006, incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se indexarán aplicando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial. Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que resulte a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final (fecha de ejecutoria de esta providencia) entre el índice inicial (fecha en que debió efectuarse el pago).
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 06 de agosto de 2006 al 09 de enero de 2016, por lo expuesto en la parte motiva. 13001-23-33-000-2019-00503-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones correspondientes en los sistemas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.016 de la fecha. LOS MAGISTRADOS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso36 36 Concedido mediante Resolución No. 084 del 16 de junio de 2023.