Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D.T y C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-000-2023-00488-00 Demandante MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO Demandados JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX;
JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX Vinculados ESTACIÓN DE POLICÍA DE MOMPOX Tema Improcedencia de la acción de habeas corpus- No es posible para reemplazar los medios ordinarios de defensa dentro del proceso judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Incumbe a la Sala Unitaria1, dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO, interpusieron acción de Habeas Corpus contra el JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX;
JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MOMPOX; en donde el objeto del proceso consiste en determinar si existe una privación ilegal de la libertad. III-.
ANTECEDENTES 3.1. La demanda2. 3.1.1. Pretensiones Solicitan la libertad inmediata como quiera que han transcurrido más de 120 días entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.2 Hechos3 Alega el accionante que, el 27 de febrero de 2023 se realiza la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA 1 Artículo 2 inciso 2º de la Ley 1095 de 2006 2 Doc. 01 exp. digital 3 Folio 1-6 doc 01 exp. digital 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO, realizada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Mompox.
El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía 58, el 7 de marzo de 2023, únicamente frente a los aquí accionantes. La audiencia de la referencia le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox quien por auto del 07 de marzo de 2023 fijó fecha para la audiencia de acusación el día 17 de marzo de 2023, sin embargo, la defensa alegó la falta de competencia del juzgado por factor territorial, indicando que el competente es el juzgado penal del circuito de Magangué por que la víctima murió allá, suspendiéndose para el día 30 de marzo del 2023.
El día 30 de marzo del 2023, se celebró nuevamente audiencia de formulación de acusación, la cual se instaló y no se terminó porque no fue vinculado los procesados los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO en su hora indicada por parte de la Policía de Mompox, sitio donde se encuentran recluidos, se fijó nueva fecha para el 19 de abril de 2023, llegada la fecha no se realiza la audiencia por inasistencia del Fiscal y se fija para el día 24 de abril de 2023, sin embargo no pudo celebrarse por falta de energía eléctrica en el juzgado, reprogramándose para el 3 de mayo de esta calenda.
Llegado el día 3 de mayo del 2023, se realiza la audiencia, se propone el impedimento y se envía el expediente al superior para la definición de competencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Penal, resuelve la competencia y envía el expediente al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de 5 de julio de 23 fija fecha para la acusación el día 19 de julio de 2023, en dicho término se realiza la audiencia de acusación y fija fecha para preparatoria el 14 de agosto de 2023, sin embargo, esta se suspende para decidir lo pertinente a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad, se programa para el día 30 de agosto de 2023, la cual no se realiza la diligencia por inasistencia del fiscal y el defensor.
El 05 de septiembre de 2023 se realiza la audiencia de lectura de decisión en relación al rechazo, exclusión e inadmisibilidad de la prueba, se presenta recurso de apelación, una vez resuelta el 24 de octubre de esta calenda, se remite nuevamente al juzgado de conocimiento. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompox mediante auto de fecha 24 de octubre de 20233, fija para el día 21 de noviembre de 2023 la audiencia de juicio oral, la cual una vez llegada la misma no se celebra por aplazamiento de la defensa, reprogramada para el 5 de diciembre de esta calenda, sin embargo, tampoco logró celebrarse por inasistencia del fiscal y el apoderado del señor Felizzola Caro, fijándose nuevamente para el 25 de enero de 2024. 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 Alega que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha han transcurrido 280 días aproximadamente, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Indicó que, solicitó la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, fue negada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, aduciendo que son 3 los procesados en esta causa penal, lo cual no corresponde a la realidad, debido a que, la audiencia concentrada se realizó solo en contra de los aquí accionantes. Igualmente, el escrito de acusación solo fue presentada contra los señores Miranda Zambrano y Felizola Caro.
Aclaró que posteriormente, el 21 de agosto fue capturada una nueva persona vinculada a esta investigación, pero con un proceso independiente. Manifestó que, los términos transcurridos y por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación, fueron endilgados a los procesados toda vez que no fue vinculado o fue vinculado de manera tardía por la Policía, a la audiencia del 30 de marzo del 2023, además, también le restó los días que el proceso demoró en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Penal por considerar que eran maniobras dilatorias, así mismo se descontó la inasistencia a la preparatoria del 30 de agosto de 2023.
El otro procesado el señor Eneil Pupo Beleño está relacionado en los hechos y su actuación procesal está siendo tramitada de manera independiente y con otro radicado, su captura fue en agosto y la acusación fue posterior, no se acusó ni se realizó la audiencia con los señores Miranda Zambrano y Felizzola Caro. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1.
Estación de Policía Mompox4 Informó que, frente al señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano se encuentra privado de la libertad por orden de captura No. 036 de fecha 28-11-2022, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, bajo el NUNC 134686001119202200262. En cuanto al señor, Juan Manuel Felizola Caro se encuentra privado de la libertad por orden de captura No. 035 de fecha 28-11-2022, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, bajo el NUNC 134686001119202200262.
Indicó que por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox ordena imposición de medida de aseguramiento como imputados a los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizola Caro, por el 4 Doc. 05 exp. digital 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 presunto delito de homicidio, ingresando a las instalaciones de la estación el día 20 de febrero de 2023 a las 15:10 horas. 3.2.2.
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Mompox5 Manifestó que, por escrito del 12 de septiembre de 2023, el Dr. Pedro Manuel Salazar Velazco, en calidad de defensor de confianza de los señores Mauricio Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, solicitó al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en turno, audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox.
En virtud de lo anterior, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, resolvió negar la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado en audiencia del 2 de octubre de 2023, no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación, ordenando remitir al superior jerárquico el expediente para desatar la alzada.
Por reparto, le correspondió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023 se declaró impedido para conocer del asunto, argumentando que se encuentra actuando como juez de conocimiento en el proceso de la referencia y ordenó la remisión del proceso a este despacho, quien a su vez se declaró impedido, enviándolo al Juzgado Penal del Circuito de Magangué quien no aceptó el impedimento y envió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante decisión del 20 de noviembre de 2023, declaró infundado el impedimento manifestado por este despacho y ordenó enviar el expediente nuevamente a este juzgado.
Así las cosas, en audiencia del 13 de diciembre de 2023, se dio lectura a la providencia que resolvió la apelación confirmando el auto de fecha 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, mediante el cual se resolvió negar la libertad por vencimiento del término de los accionantes. Como fundamento de la decisión indicó que, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, (2 de octubre de 2023), se registró un total de 210 días, que no superan el término de los 240 días establecido conforme al parágrafo 1º del art. 317, numeral 5º del C.P.P, según el cual se incrementarán 5 Doc. 06 exp. digital 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 por el mismo término inicial, (120 días) cuando en el proceso sean tres (3) o más los imputados o acusados, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia del juicio oral, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo evidenciado en el expediente, en un inicio fueron tres los imputados, puesto que dentro de este proceso se presentó una ruptura de unidad procesal cuyo No. de radicado primigenio es el CUI. 134686001119-2022-00262, en el que efectivamente se encontraban como imputados los tres señores: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y ENEIL PUPO BELEÑO y posteriormente tras la captura e imposición de medida de aseguramiento del Sr. ENEIL PUPO BELEÑO, se generó la mencionada ruptura procesal, con el nuevo radicado CUI 134686000000202300003.
Agregó que, en aras de garantizar los derechos de los procesados que se encuentran privados de la libertad, procedió a realizar una nueva contabilización de términos, desde el 7 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito de acusación hasta el día en que se realizó la audiencia del 13 de diciembre de 2023. que arrojó un total de 282 días, que supera el término de los 240 días que establece la norma citada, del cual deben descontarse 54 días que se le atribuyen a la defensa por sus maniobras dilatorias, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 2023, fecha en que se presentó solicitud de falta de competencia por la defensa al 26 de junio de 2023, fecha en que se notificó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no deben contabilizarse a favor del vencimiento de términos, por haber insistido en una falta de competencia claramente infundada y tendiente a retardar los trámites normales del proceso, lo que arrojaría un total de 228 días sin que excediera los 240. 3.2.3.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós6 Indicó que, una vez revisado el link que contiene la solicitud de habeas Corpus, se observa que la misma a pesar de estar dirigida contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mompox, y 2º Promiscuo del Circuito de Mompox, en su contenido se señala al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, como el despacho que llevó a cabo en primera instancia la audiencia de libertad por vencimiento de términos de fecha 26 de septiembre de 2023.
Pese a lo anterior, adujo que el día 2 de agosto de 2023, a través de correo electrónico, fue recibida solicitud libertad por vencimiento de términos a favor del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, se programa la diligencia, para ser llevada a cabo el 14 de agosto de la presente anualidad, la cual no pudo llevarse a cabo en razón a 6 Doc. 07 exp. digital 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 la falta de fluido eléctrico, ordenándose reprogramarla para el 16 de agosto de 2023, fecha en que la Fiscalía solicitó aplazamiento.
Se programa para el 22 de agosto de 2023, dándose inicio a la misma, interviniendo la defensa y la fiscalía, siendo ésta suspendida para el estudio de los argumentos expuestos por las partes y adoptar la decisión correspondiente, señalándose fecha para continuarla el día 24 de agosto de 2023, la cual no se llevó a cabo por cruzarse con audiencias de control de garantías, con persona privada de la libertad.
Se programó nuevamente para el 28 de agosto de 2023, fecha en que se llevó a cabo, negándose la libertad al procesado, por no cumplirse los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. La decisión adoptada por el Despacho, no fue objeto de recurso alguno. 3.2.4. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox7 Manifestó que, los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso con Cui 1346860000002023-00003, llevándose a cabo la audiencia el 26 de septiembre de 2023 reprogramándose el 28 de septiembre una vez resuelta la solicitud la cual se negó, el apoderado solicitante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, y una vez sustentado se le dio traslado a la parte no recurrente, esto es la Fiscalía, descorrido el traslado del recurso el despacho fija para el día 2 de octubre de 2023 fecha para continuar la diligencia, esta vez resolver el recurso impetrado contra la decisión que decidió negar la solicitud, llegada la fecha e instalada la diligencia el despacho resuelve no reponer y conceder el recurso de apelación. Una vez remitida la carpeta al superior, este procede a resolver confirmando la decisión de primera instancia. Resaltó que el día 12 de diciembre hogaño, el juzgado dio inicio a la diligencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue presentada por el Dr. Iván Dau Flórez, apoderado judicial del señor Juan Manuel Felizzola Caro, quien funge como accionante dentro de la presente acción constitucional.
Este despacho aclara que la continuación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se fijó por parte de esta judicatura para el día 18 de diciembre a las 11:00 am, estando aún pendiente. 7 Doc. 12 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 3.2.5.
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Mompox8 Al responder el requerimiento realizado por este Despacho por auto del 14 de diciembre de 2023, relacionado con el envío de todas las actuaciones surtidas en el proceso que cursa contra el señor ENEIL PUPO BELEÑO, indicando que por reparto ordinario del 15 de septiembre de 2023, correspondió a ese despacho el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ENEIL PUPO BELEÑO, contra providencia de fecha 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
En audiencia del 29 de septiembre de 2023, se declaró impedido para resolver dicha apelación, toda vez que tuvo conocimiento como Juez de Control de Garantías en segunda instancia del proceso con radicado CUI 134686001119202200262 en el que también figuraba como procesado el Sr. JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, en consecuencia, mediante oficio No. 1419 del 29 de septiembre de 2023, este despacho remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante reparto efectuado el 13 de diciembre de 2023 se le asignó conocimiento a este Despacho; por medio de auto de la misma fecha9, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación de los interesados. El 14 de diciembre de 2023, ingresó el proceso para decisión de fondo. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Control de Legalidad. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 5.2. Competencia. El Despacho es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. 5.3.
Problema jurídico. En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente. 8 Doc. 15 9 Doc. 03 exp. digital 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 ¿El debate se circunscribe a si el recurso o acción constitucional de hábeas corpus es el mecanismo procedente para el amparo del derecho a la libertad, cuando para ello se invoca como fundamento fáctico la prolongación ilícita de la privación de la libertad, basándose en que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos como quiera que han transcurrido más de 120 días entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, estando aún pendiente por resolver una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento cuya audiencia se va a celebrar el 18 de este mes? 5.4.
Tesis del Despacho Se declarará la improcedencia de la presente acción, porque este no puede constituirse en una instancia, es decir, se debe acudir a los mecanismos y medios ordinarios, toda vez que el Juez ordinario es quien debe resolver sobre la libertad y el juez constitucional no puede invadir la órbita de juez natural, puesto que no se ha llevado a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos. El despacho, se abstendrá de un pronunciamiento de fondo por la improcedencia de esta acción y porque esa labor le corresponde al juez ordinario, en este caso, al juez de control de garantías.
El Habeas Corpus es una garantía constitucional de la libertad, pero no está instituida para constituirse en una instancia, dado el carácter subsidiario de esta acción, ni es una tutela contra providencia judicial, en consecuencia, declarará su improcedencia. 5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus. El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas.
En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ese orden, la acción de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. Según ésta definición, el amparo es solo viable cuando se está en presencia de una vía de hecho; es decir, de una actuación o decisión judicial marcada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena.
Pero no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esta específica hipótesis, está habilitado para activar el mecanismo del hábeas corpus. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el Código para hacerlo, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento.
Al respecto la Corte Constitucional10, dentro de la facultad de revisión previa de la ley estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, señaló: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (…) En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al 10 Sentencia C-187 de 2006. 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”. 5.6.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos11. El artículo 317 de la Ley 906/2004, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, establece: “[…] Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]”. (Destacado fuera de texto). Los artículos 153 y 154 de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 153.
Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 130012333000202100275-01 Actor: Gustavo Enrique Mercado Jiménez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC) Actor: FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 Artículo 154.
Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.
La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.
Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. […]” (Destacado fuera de texto). En virtud al parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías.
Al respecto, la norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…) Parágrafo 1.° Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]” (Destacado fuera de texto). 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 5.6.
El caso concreto. Del informe rendido por la Estación de Policía de Mompox, se encuentra que frente al señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano se encuentra privado de la libertad por orden de captura No. 036 y el señor Juan Manuel Felizola Caro por orden de captura No. 035 ambas de fecha 28-11-2022, emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, bajo el NUNC 134686001119202200262.
Adicionalmente, se tiene que fueron capturados e ingresaron a las instalaciones de la estación el día 20 de febrero de 2023 a las 15:10 horas, por el presunto delito de homicidio. Ahora bien, se encuentra que mediante auto del 13 de diciembre de 202312 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mompox, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señores MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, contra la providencia expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Mompox, en audiencia virtual del 28 de septiembre, mediante la cual se resolvió NEGAR la libertad por vencimiento del término de los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO, y JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, por no cumplir con los requisitos del art 317 numeral 5º y parágrafo 1º del C.P.P., confirmando dicha decisión. Ahora bien, del auto del 13 de diciembre de 2023, se desprende que, las razones que fundamentaron la negativa del juez de primera instancia Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox con función de Control de Garantías fueron: “teniendo en cuenta lo argumentado por la Fiscalía sobre los parámetros del art 317 numeral 5º y parágrafo 1º del C.P.P, los términos de computo de las casuales de libertad, se incrementan por el mismo término inicial cuando son tres o más los imputados o procesados, como ocurre en este caso, pues no solo son los señores MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, sino además el Sr. ENEIL PUPO BELEÑO, puesto que del Escrito de Acusación y de los EMP se evidencia que en el inicio fueron tres los sujetos, iniciándose el proceso contra los dos que fueron capturados primero y luego se inició contra ENEIL PUPO BELEÑO, cuando posteriormente fue capturado.
Que en este proceso se realizó ruptura procesal como quiera que las tres órdenes de captura fueron expedidas y en su momento se capturó solo a dos de los requeridos. De hecho, el Rad. matriz es 1346860119202200262, del cual se derivó la ruptura procesal para el proceso contra el Sr. ENEIL PUPO BELEÑO. Lo que indica para ese despacho que son tres los procesados, por lo cual conforme al parágrafo primero del art. 317 del C.P.P., no son 120 días sino 240 días los que se deben tener en cuenta como términos para casuales de libertad, cómputo de días que a la fecha no se han acreditado”. 12 Fols. 6-11 doc. 06 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mompox al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar lo anterior, con fundamento en las mismas razones, sin embargo, contabilizó los términos de la siguiente forma: “En este orden de ideas, se procede a contabilizar los días desde el 7 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito de acusación a la fecha en que quedó en firme el auto que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, (2 de octubre de 2023), registrándose un total de 210 días, que no superan el término de los 240 días establecido conforme al parágrafo 1º del art. 317, numeral 5º del C.P.P, según el cual se incrementarán por el mismo término inicial, (120 días) cuando en el proceso sean tres (3) o más los imputados o acusados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo indicó el aquo y se encuentra demostrado en el expediente, dentro de este proceso se presentó una ruptura de unidad procesal cuyo No. de radicado primigenio es el CUI. 134686001119-2022- 00262, en el que se encontraban como imputados los tres señores: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO, MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y ENEIL PUPO BELEÑO y posteriormente tras la captura e imposición de medida de aseguramiento del Sr. ENEIL PUPO BELEÑO, el radicado de ruptura CUI 134686000000202300003, que es el radicado del proceso que se encuentra en etapa preparatoria en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar contra los señores MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO.
Por otra parte, en aras de garantizar los derechos de los procesados que se encuentran privados de la libertad, se procede a realizar una nueva contabilización de términos, desde el 7 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito de acusación hasta el día de hoy, en que se realiza esta audiencia, (13 de diciembre de 2023) que arroja un total de 282 días, que supera el término de los 240 días que establece la norma citada.
No obstante, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 2023 al 26 de junio de 2023, (54 días) no se puede contar a favor del vencimiento de términos, ya que ese tiempo no es atribuible a la Administración de Justicia sino a las maniobras dilatorias de la Defensa, al insistir en una falta de competencia claramente infundada y tendiente a retardar los trámites normales del proceso, al hacer la sustracción de 54 días al primer total de 282, nos da un total final de 228 días.
Por lo que aun así, no se cumple con lo establecido por el parágrafo 1º del art. 317, numeral 5º del C.P.P.” Las maniobras dilatorias las justificó en que, conforme a la competencia de los jueces penales en razón al factor territorial, el art. 43 del C.P. establece que la competencia para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y así lo entendió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante auto del 11 de mayo de 2023, asignó la competencia al Juzgado Primero del Circuito de Mompox, indicando que ello no generaba duda alguna.
Ahora bien expuesto lo anterior, manifiestan los accionantes como fundamento de la acción constitucional que, las decisiones antes relacionadas no van acorde a la realidad procesal debido a que, en 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox No 1, son únicamente contra estas dos personas, sin que exista la tercera persona que da lugar a la duplicidad del término inicial de los 120 días.
Conforme al marco normativo señalado, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.
Por ello, en los casos en los que la privación de la libertad está justificada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer dicha garantía deben presentarse a través de los medios procesales dispuestos en el correspondiente proceso penal, ni es una instancia adicional o una acción de tutela contra providencia judicial que revise las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, en especial, los que le corresponde resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas privativas de la libertad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906/2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906, máxime si, conforme a las decisiones aquí cuestionadas se encuentra que el término no había vencido por maniobras dilatorios de la defensa, el cual es un argumento válido conforme al parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906/2004.
En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
Razón por la cual en principio resulta extraño al objeto y alcances de actuaciones judiciales como la que ahora se decide, acometer análisis como el que se solicita a 13 tomada de sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 130012333000202100275-01 Actor: Gustavo Enrique Mercado Jiménez, en la que cita entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 9 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, número único de radicación 51339. 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 efectos de establecer si el aquí demandante reúne, o no, los requisitos para acceder al beneficio de la libertad por vencimiento de términos. En ese orden de ideas, en la actualidad ya hay un juez asignado para el conocimiento del caso de marras, por lo que lo procedente es que ante él se gestione la libertad por presuntamente cumplir los requisitos para gozar de una libertad; y no el Juez constitucional porque este estaría reemplazando al juez natural, haciendo improcedente este mecanismo, por el carácter subsidiario del mismo, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia14.
Adicionalmente, se resalta que conforme a lo informado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, se encuentra programado para el día 18 de diciembre a las 11:00 am la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por el Dr. Iván Dau Flórez, apoderado judicial del señor Juan Manuel Felizzola Caro, quien funge como accionante dentro de la presente acción constitucional.
En ese orden de ideas, se reitera la improcedencia del juez constitucional para desnaturalizar la competencia del juez de control de garantías. En ese orden de ideas, si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad por vencimiento de términos–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de control de garantías correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por los señores MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO y JUAN MANUEL FELIZOLA CARO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia 14 - Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503,; - Providencia de junio 7 de 2007, expediente No. 27.661;
Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469; Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668. 13-001-23-33-000-2023-00488-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.181/2023 DESPACHO 006 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a todos los intervinientes procesales, por el medio más expedito.
TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado