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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120231003701

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2023-10-17

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13430-33-33-001-2023-10037-01 Accionante JOSÉ DANCUR VILLARREAL Accionado PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Confirma – Improcedencia de la de tutela para exigir el otorgamiento de aval a los partidos políticos para participar como candidatos a elecciones populares – Autonomía de los partidos y movimientos políticos.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra el fallo de tutela de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Dancur Villareal elevó las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca los derechos fundamentales A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DEBIDO PROCESO Y CONFIANZA LEGITIMA del señor JOSÉ DANCUR VILLARREAL, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.803.374 expedida en Achí – Bolívar. 2.

Que se ordene al partido político LA FUERZA DE LA PAZ, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le otorgue el AVAL y realice la inscripción del señor JOSÉ DANCUR VILLARREAL, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.803.374 expedida en Achí – Bolívar, como candidato para Alcalde Municipal del Municipio de Achí – Bolívar para las elecciones de 2023. 3.

Que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que habilite o permita realizar la inscripción del señor JOSÉ DANCUR VILLARREAL, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.803.374 expedida en Achí – Bolívar, como candidato para Alcalde Municipal del Municipio de Achí – Bolívar, para las elecciones de 2023” 1 Doc. 13, Exp.

Digital. 2 Doc. 10, Exp. Digital. 3 Fol. 3, Doc. 01, Exp. Digital. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 3.2 Hechos4. El accionante adujo ser militante del partido político la Fuerza de la Paz, por tal razón, le solicitó a éste el aval para postularse como candidato a la Alcaldía Municipal del Municipio de Achí – Bolívar, motivo por el cual el día 26 de junio de 2023 envió al correo electrónico oficial del partido la documentación y formatos requeridos para el otorgamiento del aval, de igual forma, remitió dichos documentos el día 27 de la misma calenda, al correo electrónico del asesor jurídico del partido político y entregó los documentos originales al representante político del departamento de Bolívar en la ciudad de Cartagena, señor Miguel Rangel, quien los envió a la sede principal del partido político ubicada en Cali.

Durante el proceso de inscripción del tutelante como candidato a la Alcaldía de Achí, se le informó en la ventanilla única la existencia de un proceso penal que cursó en su contra en 1997 por inasistencia alimentaria. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, certificó la extinción de la pena y ofició a la Registraduría Municipal de Guaranda – Sucre, quién envió los oficios emitidos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC –, así pues, el 14 de julio el accionante solicitó ante la Registraduría Municipal de Achí la actualización de la información, pues no cursaba en la actualidad proceso penal en su contra, por lo cual se eliminó la anotación que impedía continuar con el proceso de inscripción. Seguidamente, el 24 de julio de 2023 el actor remitió al correo electrónico del partido otros formatos solicitados con anterioridad; el partido político la Fuerza de la Paz preinscribió al actor como candidato a Alcalde, además, señaló que días antes del cierre de inscripciones se acercó a las instalaciones de la RNEC con el fin de verificar si se había realizado la respectiva inscripción, debido a que el asesor jurídico del partido político le había informado que se habían realizado todos los trámites correspondientes para la inscripción, sin embargo, en la RNEC le indicaron que aún no estaba inscrito, e incluso, tampoco aparecía como preinscrito.

En consecuencia, se comunicó con el asesor jurídico del partido la Fuerza de la Paz, quien le informó que faltaba una autorización del representante legal del partido político. Finalmente, agregó que el partido político la Fuerza de la Paz nunca le comunicó que no se le concedería el aval y no se realizaría la inscripción, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos y procedimientos establecidos por el partido, tampoco se le desafilió de éste con la finalidad de buscar otro partido que le concediera el aval. 4 Fols. 1 – 3, Doc. 01, Exp.

Digital. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 3.3. CONTESTACIÓN.5 3.3.1. RNEC 6. La entidad accionada resaltó, en primer lugar, que la vulneración alegada por el actor recae en el partido político la Fuerza de la Paz, por cuanto fue ésta quien le negó el aval para participar como candidato a la Alcaldía de Achí - Bolívar, en las elecciones territoriales de octubre de 2023; en consecuencia, es función propia de las agrupaciones políticas designar las personas que cumplan los requisitos para cada contienda electoral en representación de la colectividad, por tanto, la RNEC no tuvo participación alguna.

Frente a la inscripción de candidatos a cargos de elección popular trajo a colación el artículo 108 constitucional, así como la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, entendidas como el marco legal bajo el cual deben actuar los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en materia de inscripción de candidaturas la RNEC tiene a su cargo la verificación de los requisitos formales, etapa que surge con posterioridad al otorgamiento del aval por parte de los partidos políticos, y de la respectiva inscripción de los candidatos.

Asimismo, indicó que referente a la pena de prisión, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante, se evidenció que su documento se encuentra plenamente vigente, sin pérdida o suspensión de derechos políticos. Por último, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente acción constitucional.

3.3.2. PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ7. Señaló la accionada haber recibido por correo electrónico el día 27 de junio de 2023 los formularios para el registro como militante y formatos del señor Dancur Villarreal, con el fin de presentar su nombre ante la Dirección Nacional del partido como posible aspirante a candidato a la alcaldía del Municipio de Achí; una vez recibida la documentación, se puso en contacto telefónico al actor con el equipo de inscripciones y recepción de documentos para adelantar su proceso de preinscripción, dejando constancia en la carpeta de documentos de Registro de Militantes y Formatos, que conoce las normativas estatutarias y acata las decisiones de las directivas y órganos de control del partido. 5 Quienes contestan no demuestran condición en la cual aducen actuar. 6 Fol. 2 – 6, Doc. 08, Exp.

Digital. 7 Fol. 4 – 9, Doc. 09, Exp. Digital. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Asimismo, indicó que en dicha carpeta reposa el acta de compromiso, el cual el aspirante a candidato firmó, comprometiéndose y dando fe de conocer todas las normas constitucionales y legales sobre inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, por tanto, declaró no estar incurso en ninguna de esas causales ni tampoco haber sido objeto de condena en materia penal o judicial, ni sanción administrativa, fiscal o civil que le impida ser elegido o desempeñarse en el cargo al que aspira, igualmente, en el mismo formato se encuentra consignada la autorización emanada al partido para que éste disponga del aval que se llegue a otorgar en caso de presentarse una inhabilidad vigente o sobreviniente.

El día 16 de julio de 2023 obtuvieron respuesta a la solicitud de antecedentes presentada ante la Policía, Fiscalía, Procuraduría, Contraloría y Ministerios Exteriores a través del aplicativo ventanilla única electoral permanente para obtener información oficial sobre los antecedentes del accionante, a través de la cual se tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria vigente proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda- Sucre en contra de éste por el delito de inasistencia alimentaria, por ende, se ordenó la suspensión inmediata del proceso de preinscripción pues se evidenció que ya no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para continuar como candidato por el partido político.

Así pues, como consecuencia de la sentencia penal y las posibles inhabilidades vigentes y sobrevinientes que la ley establece, tomaron la decisión de cancelar el proceso de preinscripción de la candidatura que se estaba adelantando para otorgar el aval al señor Dancur Villarreal. Por último, indicó que las agrupaciones políticas cuentan con autonomía para otorgar el aval, o revocarlo, aún sin consentimiento del candidato, así como también, en el presente asunto se discute la vulneración de derechos surgida de una mera expectativa respecto de la posibilidad de ser elegido, por lo cual solicitó negar por improcedente la acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Primero Administrativo de Magangué, en sentencia del 22 de agosto de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión el A – quo resaltó los artículos 108 y 265 superiores, así como la Ley 130 de 1994, señalando que les corresponde a los partidos políticos inscribir a los candidatos a elecciones avalados por ellos, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

Respecto de la revocabilidad del aval otorgado por una agrupación política a una persona, las normas que regulan la materia no hacen alusión a sus condiciones o 8 Doc. 10, Exp. Digital. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 requisitos, pues reside en los partidos políticos la autonomía de regular estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento; así pues, la intromisión del juez de tutela resulta contraria a las facultades constitucionalmente otorgadas a estos grupos políticos, en virtud de la discrecionalidad que ampara sus decisiones y atribuciones.

Igualmente, advirtió que, incluso de considerarse la procedencia de la acción constitucional para exigir el otorgamiento de un aval o rectificar la revocatoria de uno conferido, los derechos invocados no han sido vulnerados, pues, en primer lugar, no es dable aplicar las reglas del debido proceso a una actuación que no es pública ni asimilable a las reglas del proceso administrativo, ni requiere ser motivada.

En segundo lugar, en cuanto al derecho a la participación política en su manifestación de elegir y ser elegido debe resaltarse que se hace posible la intervención del juez de tutela cuando dicho derecho ha surgido de manera clara y su pretensión no consiste en la concreción de una mera expectativa, por lo cual, en el presente asunto, efectivamente se discuten derechos surgidos de una mera expectativa respecto de la posibilidad de ser elegido por tratarse de una situación que puede ser modificada por el grupo político al cual está afiliado el aspirante, en consecuencia, sólo será definitiva cuando precluye la oportunidad para su retiro.

Asimismo, manifestó que ordenar a la RNEC inscribir extemporáneamente a un candidato para unas elecciones, implica violar el procedimiento legal, por encontrarse en una etapa en cual no podrían presentarse otras posibles modificaciones. 3.5. IMPUGNACIÓN9. La parte accionante manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia indicando que, si bien es cierto que existe una jurisdicción electoral, la misma resulta ineficaz en atención a la duración del proceso en esa instancia, pues las elecciones son el 29 de octubre, además, la acción constitucional se puede instaurar de manera transitoria o subsidiaria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación aplicable al caso concreto.

Por otra parte, señaló que la autonomía de la cual gozan las agrupaciones políticas no puede transgredir los derechos fundamentales de las personas, tal como ocurrió con el señor Dancur Villarreal, pues nunca le manifestaron la negativa de la concesión del aval, como se puede evidenciar en los captures de whatsapp, haciéndole creer hasta el último día que se le otorgaría el aval pretendido, vulnerando con ello, su derecho a ser elegido. 9 Fol. 2 – 4, Doc. 13, Exp.

Digital. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Así, el actuar malintencionado del partido político resultó en que el actor no desplegó las acciones correspondientes para obtener el aval en otro partido político, imposibilitando su inscripción a pesar de no tener impedimentos o inhabilidades, tal como lo confirmó la RNEC, violentando, además el principio de confianza legitima y buena fe.

Adicionalmente, resaltó que no se le pueden endilgar las consecuencias de la mala actuación de la agrupación política al accionante, por el contrario, como restablecimiento a ese derecho vulnerado se le debe ordenar a la RNEC realizar la respectiva inscripción, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo impugando.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 07 de septiembre de 202310, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 18 de septiembre de 202311, por lo que se admitió mediante auto de la misma calenda12.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente: ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela? Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente interrogante: 10 Doc. 14, Exp.

Digital. 11 Doc. 17, Exp. Digital. 12 Doc. 19, Exp. Digital. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso del accionante por parte del partido político La Fuerza de la Paz y la RNEC, al no otorgarle el aval ni permitir su inscripción para participar como aspirante a la alcaldía del municipio de Achí en las elecciones territoriales 2023? 5.2.

Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues, en primer lugar, se advierte que existen otros medios de defensa para controvertir las decisiones tomadas por los partidos políticos en el ejercicio de su autonomía, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del actor, por ende, el juez constitucional no puede exceder su órbita de competencia y exigirle a los partidos y movimientos políticos el otorgamiento de un aval o rectificar la revocatoria de uno conferido, ni ordenar la posterior inscripción de la candidatura ante la RNEC, en tanto es a estos a quienes corresponde evaluar y decidir sobre este asunto. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y, (ii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación presentada, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor José Dancur Villarreal, por ser quien solicitó el aval13 al partido político La Fuerza de la Paz para participar como aspirante a la alcaldía del municipio de Achí en las elecciones territoriales 2023.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el partido político La Fuerza de la Paz, por ser la entidad encargada de otorgar o revocar el aval a la persona que cumpla con los requisitos legales exigidos para participar como candidato a las elecciones populares, así como también, por ser ante quien el accionante solicitó aval para participar como aspirante a candidato por el partido a la alcaldía del municipio de Achí. Por otra parte, se encuentra legitimada la RNEC por ser la entidad encargada de dirigir y organizar el proceso electoral, así como llevar a cabo las inscripciones de los candidatos a elecciones públicas.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que, el actor solicitó el aval al partido La Fuerza de la Paz el día 26 de junio de 202314, venciéndose el plazo para la inscripción de candidatos en la RENC el 29 de julio de 202315; 13 Fol. 13, Doc. 01, Exp. Digital. 14 Ibídem. 15 Calendario electoral 2023 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 habiéndose interpuesto la acción de tutela el 09 de agosto de 202316, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes, previstos como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo18, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre el no otorgamiento del aval al tutelante por parte del partido político La Fuerza de la Paz, y la consecuente falta de inscripción de su candidatura para participar como aspirante a la Alcaldía del municipio de Achí en las elecciones territoriales 2023 dentro del plazo dispuesto por la RNEC, circunstancia que a su juicio, vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, debido proceso y confianza legítima.

Frente al asunto que nos compete, se debe precisar, en primer lugar, que el artículo 40 de la Carta Política establece el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, seguidamente, en el artículo 107, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, se encuentra plasmado el derecho que le asiste éstos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliación a ellos o de retirarse.

En ese orden, tenemos que el artículo 108 constitucional, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2009, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones, al haber sido avalados con anterioridad para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, lo cual pone de presente el principio de autonomía que gobierna el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, constituyendo una manifestación de su libertad para organizarse y definir las reglas que los rige.

Así pues, frente a las controversias surgidas en el ejercicio de dicha libertad la Corte de Suprema de Justicia en sentencia STP12364-2015 con radicado Nº 81.69219 indicó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, resulta improcedente para solucionar conflictos de tal índole, pues existe un medio de defensa idóneo y eficaz, ya que el accionante tiene la posibilidad de impugnar las decisiones del partido político ante el Consejo Nacional Electoral, tesis sustentada de conformidad con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994: 16 Doc. 02, Exp.

Digital. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte de Suprema de Justicia en sentencia STP12364-2015 con radicado Nº 81.692 MP. Eyder Patiño Cabrera 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 “Artículo 7.

Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

(…)” En consecuencia, el otorgamiento del aval excede la órbita constitucional del juez de tutela, ante la existencia de una autoridad competente para desatar las inconformidades contras las decisiones emitidas por el partido, político bajo determinadas circunstancias20, motivo por el cual no le esta dado a esta Sala en sede de tutela, desplazar al CNE en lo de su competencia, por cuanto el señor Dancur Villarreal no demostró haber agotado todas las vías de defensa a su alcance, manifestando su inconformidad con la decisión de no otorgarle el aval ante el CNE, de tal forma que pudiera acreditar que dicho mecanismo no resultaba idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.

Si bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en algunas ocasiones, pese a la existencia de un medio de defensa, es posible la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cierto es que dentro del asunto no se deduce la ocurrencia de un riesgo inminente o amenaza grave que se ha de producir de manera cierta y evidente sobre sus derechos fundamentales, con la decisión de no otorgarle el aval y la consecuente negativa de realizar su inscripción ante la RNEC.

Lo anterior, debido a que como se ha dejado sentado, los partidos políticos tienen la facultad discrecional de determinar si otorgan el aval o no, sin necesidad de motivar su decisión, además, pueden revocar la misma en cualquier tiempo, desde que realizan la inscripción de la candidatura hasta el vencimiento del término de modificación de candidaturas, en virtud de la autonomía que les reconoce la Carta Magna.

En razón de lo expuesto, la acción de tutela solo sería procedente “cuando, a favor del accionante, ha surgido de manera clara el derecho fundamental a elegir y ser elegido y su pretensión no consiste en la concreción de una mera expectativa” 21. En este asunto, se observa que el partido La Fuerza de la Paz, dentro de la etapa previa de verificación de los requisitos exigidos por la ley para concederle el aval, al advertir una causal de inhabilidad, consistente en sentencia penal condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria, 20 Se reitera, que las decisiones adoptadas resulten contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral. 21 Corte de Suprema de Justicia en sentencia STP12364-2015 con radicado Nº 81.692 MP.

Eyder Patiño Cabrera 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 decidiera suspender, y posteriormente cancelar, su proceso de inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Achí, en ejercicio de su autonomía. Por otro lado, se observa que el accionante antes de vencer el término de inscripción de candidatos electorales, tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria vigente en su contra, motivo por el cual procedió a realizar los trámites necesarios para certificar la extinción de la misma por ser causante de inhabilidad22, no obstante, el tutelante no demostró haber remitido dichos documentos al partido político La Fuerza de la Paz, pese a que según se observa en conversaciones sostenidas vía WhatsApp 23 con el señor Juan Carlos Vásquez Carabali 24, este le solicitó el envío de los documentos originales mediante correo certificado a la sede principal del partido para su debida verificación; tampoco acreditó haber realizado una nueva solicitud de aval de manera tal que el partido hubiese podido estudiar su situación nuevamente.

Por ende, el actor no tenía un derecho definido y concreto, por el contrario, el proceso para obtener el aval y la posterior inscripción de su candidatura ante la RNEC, constituía una mera expectativa a ser elegido, motivo por el cual, un pronunciamiento por parte del juez constitucional invade y limita la autonomía del partido la Fuerza de la Paz, quien están amparado en sus decisiones, organización y funcionamiento bajo el entendimiento de un Estado democrático, pluralista y participativo.

Si bien el tutelante afirma no haber conocido la negación del aval por parte del partido La Fuerza de la Paz, pues no se enteró de esto hasta el cierre de las inscripciones de candidatos en la RNEC, ello no le impedía utilizar el medio ordinario dispuesto en su favor, manifestando ante la autoridad competente dicha circunstancia, para efectos de determinar la legalidad de dicha decisión según lo establecido en las normas legales que rigen la materia, pues tal análisis excedería la órbita constitucional a al cual se encuentra sometido el estudio del juez de tutela, al no demostrarse siquiera una amenaza de sus garantías constitucionales, pues la decisión y actuación del partido no resulta ser fehacientemente contraria a derecho fundamental alguno. 22 Fol. 39 – 40, Doc. 01 Exp.

Digital. 23 Sobre el valor de estas capturas la Corte Constitucional en sentencia C-064 de 2016, expresó que no tenían valor probatorio sino se garantizaba la integridad de la información; sin embargo en sentencias T-0430 de 2020 y T-449 de 2021, manifestó que deben dársele el valor de prueba indiciaría y en la T-467 de 202217, se determinó que las copias impresas de los mensajes de datos deben ser valorados de acuerdo a la sana crítica y en la categoría de documentos, acorde con lo dispuesto en el artículo 2 literal a), 6, 7 y 8 de la ley 527/99. 24 Presunto integrante del equipo de inscripciones y recepción de documentos para que adelantara el proceso de preinscripción del posible aspirante, según la contestación rendida por el partido accionando, fol. 4 doc. 09. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Siguiendo el hilo conductor del párrafo anterior, escapa a la órbita del juez constitucional y en especial a esta Sala de decisión, la interpretación del artículo 95 de la ley 134 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, si la inhabilidad allí consagrada para ser alcalde que imposibilita a ser inscrito como candidato, quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, como es el caso que nos ocupa, el actor fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, que es la posición del partido la Fuerza de la Paz y la del señor Dancur Villareal que sostiene que al pagar la pena desaparece la inhabilidad.

Esta interpretación es del resorte de la competencia del partido y si el accionante no está de acuerdo con ella, el camino es la queja ante el Consejo Nacional Electoral, como organismo competente para vigilar la actuación de los partidos cuando ellos vulneren sus estatutos o la ley. Por último, frente a la RNEC cabe resaltar que no se advierte actuación u omisión alguna de su parte, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre una posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Dancur Villarreal, por cuanto debe tenerse en cuenta que su función en materia de inscripción de candidatos comienza precisamente a partir de que el partido o movimiento político proceda a inscribir al aspirante al cargo o corporación de elección, situación que acontece con posterioridad al otorgamiento del aval en tanto es responsabilidad propia de estas agrupaciones designar a la persona para cada contienda electoral previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, en ese sentido, debe tenerse en cuenta el actor no cuenta con el aval de un partido político en primer lugar, aspecto indispensable para presentarse como candidato ante la RNEC e iniciar el procedimiento respectivo, razón por la cual, la solicitud de inscripción nunca fue presentada ante esta entidad, para que generara la obligación de admitir o denegar la misma.

En suma, la Sala confirmará la sentencia impugnada por cuanto no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, pues no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13430-33-33-001-2023-10037-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.069/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 TERCERO:

NOTIFÍQUESE las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.068 de la fecha. LOS MAGISTRADOS