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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210031800

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2023-07-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00318-00 Demandante FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA Demandado MUNICIPIO DE MAGANGUÉ Tema EXENCIÓN TRIBUTARIA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR.

III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción N.º 2019- ICAMGE-036 de fecha 23 de agosto de 2019, por medio del cual se sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, para las vigencias correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, igualmente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º RR-ICA MGE-015- 2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, contra la anterior.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Magangué Bolívar a exonerar de 1 01Demanda Fls. 1-27 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 la presentación de dichas declaraciones del impuesto de industria y comercio a la fundación actora; y, por último, que se condene a la entidad demandada, a cancelar los perjuicios materiales, que ha sufrido con ocasión de la imposición de la ilegal sanción económica. 1.2 Hechos Expone como supuestos fácticos los siguientes: La FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA con NIT. 830123731-5 es una entidad sin ánimo de lucro conforme a lo dispuesto en sus estatutos de creación, y según lo establecido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de certificado del 04 de mayo de 2020, y la Resolución No. 0385 del 09 de Julio de 2003, expedido por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD; y su objeto social principal es la prestación de servicios de salud en todos los niveles de complejidad que le permitan garantizar la calidad de la atención. La FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, suscribió como consecuencia del proceso público de selección y contratación, el contrato de asociación de prestación de servicios de salud y afines para el funcionamiento y operación del servicio de salud de mediana y alta complejidad, con la Empresa Social del Estado Hospital la Divina Misericordia de Magangué Bolívar, el día primero (1º) del mes de diciembre del año 2010; cuyo objeto es Prestar en forma íntegra e idónea los servicios de salud hospitalaria, de urgencia y quirúrgicos de baja, mediana y alta complejidad, a la población residente habitual en el municipio de Magangué, en área de influencia y los municipios de Zodes Mojana.

El Municipio de Magangué Bolívar, a través de la Secretaria de Hacienda, bajo el expediente con radicación OM-ICA-MAG-2018-077, inicio la actuación administrativa sancionatoria, por intermedio de la secretaria de hacienda municipal, que terminó con la expedición de la Resolución sanción No. 2019- ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, imponiendo una sanción ilegal, a la FUNDACIÓN RENAL, por la no presentación de la declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros al Municipio de Magangué – Bolívar, en los años 2015, 2016 y 2017, al considerar que desarrolló actividades de servicios dentro de la jurisdicción municipal, sanción correspondiente $27.996.347.634.40.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 Contra la resolución sanción Nº 2019-ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, dentro del término legal, interpuso recurso de reconsideración, con el argumento principal que las actividades del objeto del contrato, con todas las modificaciones, son para la prestación de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, y provienen sus ingresos en su totalidad del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –SGSSS.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción Nº 2019-ICA-MGE-036 de fecha 23 de Agosto de 2019, fue resuelto negativamente por el Municipio de Magangué Bolívar, a través de la Secretaria de Hacienda Municipal, en la Resolución Nº RR-ICA MGE-015- 2020, de fecha 28 de diciembre de 2020. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Se alega por parte del accionante, la vulneración de los artículos 1,2,3,4,6,29, 48, 83, 84, 90 y 93, 228 de la Constitución; artículos 3 numeral 1 y 11, articulo 88, 93, 103, 137 No. 2, 138,155, 161, 162,163, 164, 167, 187,188,189, 229, 230,231 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo; artículo 5º de la ley 10 de 1990; artículo 243 de la ley 1955 de 2019; artículos 153, 155 de la ley 100 de 1993; artículo 111 de la ley 788 de 2002; artículo 32 de la ley 14 de 1983, No. 2 literal d del artículo 39 de la ley 14 de 1983; artículo 19 del estatuto tributario, ley 50 de 1984, el artículo 111 de la ley 788 de 2002 y literal d numeral 2 del artículo 259 del decreto ley 1333 de 1986, articulo 63 de la ley 223 de 1995, modificado por la ley 863 de 2003, artículo 8º, artículo 31 de la ley 1562 de 2012, acuerdos 001 del 2000, 017 de 2003 y el 043 de 2016.

Como concepto de violación, expone la sociedad demandante que las actividades del objeto del contrato, con todas las modificaciones, desarrolladas por la fundación fueron para la prestación de servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, y provienen sus ingresos en su totalidad del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –SGSSS; por lo cual está exenta de los impuestos y obligaciones tributarias, reclamadas por el Municipio de Magangué Bolívar, así como del elemento formal de presentarlas, siendo los actos acusados contrarios a la constitución, la ley y la jurisprudencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 2.

Contestación2 El Municipio de Magangué se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que: El impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Magangué, al igual que en los demás municipios y distritos del país, se genera por la realización de cualquier tipo de actividades industriales, comerciales y de servicios; y como quiera que FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA ejecutó actividad de servicios en jurisdicción del municipio de Magangué, recae sobre ella la obligación formal de presentar declaración del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta que la información exógena remitida por la E.S.E Hospital La Divina Misericordia de Magangué, reportó pagos efectuados a la Fundación por concepto de operaciones comerciales y administrativas.

Así entonces, a través de la Secretaría de Hacienda municipal, inició proceso sancionatorio, toda vez que la motivación de la misma, se circunscribe a dichas actividades administrativas de la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, y no específica, ni estrictamente, por el desarrollo del Objeto de su contrato. 3. Actuación procesal En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda3, traslado de medida cautelar4, notificación a las partes5.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados6. En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA,7 en la se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; en audiencia de pruebas se practican aquellas decretadas y se prescinde por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento8; y 2 18Contestación Fls. 1-26 3 05AdmisionDemanda 4 06corretraslado 5 10ConstanciaNotificacion 6 16ResuelveMedidaCautelar 7 26ActaAudienciaInicial 8 43ActaAudienciaPrueba Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito9. 4.

Alegatos de conclusión De la parte demandada La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.10 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda? Para efectos de resolver el problema jurídico principal, deberán abordarse previamente los siguientes interrogantes: 9 49TrasladoAlegatosConclusión 10 51AlegatosMunicipio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 ¿La fundación demandante en su condición de entidad de derecho privado prestadora del servicio de salud, sin ánimo de lucro, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio? En caso negativo, se debe determinar si ¿Es procedente condenar al Municipio de Magangué - Bolívar, al pago de perjuicios materiales derivados del pago de honorarios profesionales de abogado realizado por la fundación actora? 3.

Tesis La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, al ser expedidos por el ente territorial demandado, desconocimiento la exención tributaria contemplada a favor de la fundación actora en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; y a título de restablecimiento del derecho, declarará que la fundación está exenta de declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil, por los servicios de salud prestados a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA en el Municipio de Magangué, en las anualidades 2015, 2016 y 2017.

Por otra parte, negará los perjuicios materiales deprecados con ocasión a la contratación de servicios de abogado experto en el tema, al no probar la real prestación de los servicios de abogado, y la respectiva factura o documento equivalente, expedido por éste, en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1 Del Impuesto de industria y comercio El Estatuto Tributario dispone como elementos esenciales del ICA, lo cual lo constituyen un sujeto activo (municipio), sujeto pasivo( personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 autónomos en quien figure el hecho generador del impuesto)- art. 54 ley 1430 de 2010-, un hecho generador11 ( actividades que se realicen en un municipio- comerciales, industriales o de Servicios)- art. 195 decreto 1333 de 1968, una base gravable ( totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable), una tarifa y un impuesto complementario( impuesto de avisos y tableros).

Respecto del hecho generador tenemos las actividades comerciales, destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales del C.Co- art. 198 D. 1333 de 1986-. industriales dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes – art. 197 ibídem- y de servicios, todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación, en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual- art. 199 ibíd.- El Consejo de Estado12 ha expresado que el impuesto de industria y comercio es un gravamen directo (el contribuyente es el afectado con el pago), de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera permanente u ocasional en una determinada jurisdicción municipal.

Y que este gravamen es administrado directamente por los municipios, los cuales, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones de la potestad tributaria, lo desarrollan especificando, en cada caso, las actividades sujetas y la tarifa de acuerdo con los intervalos autorizados por la ley. Por otro lado, la Ley 14 de 1983 define este tributo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, 11 Excepto: i) ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas y ii) devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. 12CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV. Actor: DERECHO EN LÍNEA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL. Proceso de origen: ACCIÓN DE GRUPO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Por su parte, el artículo 33 ibídem, compilado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, indica que la causación y periodicidad del impuesto de industria y comercio es, por regla general, anual. 4.2 Las instituciones prestadoras de salud como sujetos pasivos de la declaración del impuesto de industria Precisa esta Corporación, que el literal d del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señalaba las prohibiciones a los municipios en relación con el impuesto de Industria y Comercio, así: “Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2.

Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: (…) d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;

(…)” En relación con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 199413, enseñó: “El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 señaló de manera taxativa las prohibiciones a los municipios en relación con el impuesto de industria y comercio, las cuales fueron reiteradas en el Acuerdo 21 de 1983, acuerdo regulador del tributo en Distrito Capital y que cobijó expresamente "los servicios prestados por los hospitales adscritos o VINCULADOS al Sistema Nacional de Salud", en la forma prevista en los Decretos 056 y 356 de 1975.

De suerte que el conjunto de organismos que se dedican a procurar la salud de la comunidad constituye el denominado Sistema Nacional de Salud. Así, las entidades de derecho privado por el solo hecho de prestar servicios de salud a la comunidad se entienden vinculadas al Sistema Nacional de Salud; de donde se colige que el concepto "vinculación" tiene una definición especial, "para efectos del Servicio Nacional de Salud", ligada a la finalidad del servicio público de salud, que por el hecho de prestarlo la entidad de derecho privado se integra o vincula al régimen del Sistema Nacional de Salud.” 13 Radicado No. 5766 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 Con respecto a la prestación de servicios de salud por entidades privadas, la Ley 10 de 1990, en su artículo 7º, indica: “Artículo 7.

Prestación de servicios de salud por entidades privadas. Las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegataria.” Por su parte, la Ley 788 de 2002, en su artículo 111, establece: “Artículo 111.

En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, en ese criterio, las entidades que prestaban servicios de salud, sin importar si eran de derecho público o privado, por el solo hecho de prestar dichos servicios, se encontraban vinculadas al Sistema Nacional de Salud; quedando incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

Luego, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que las empresas prestadoras de salud y las instituciones prestadoras de salud no eran sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por la prestación de los servicios de salud, indicando lo siguiente: “Que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

Que el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al Sistema Nacional de Salud”.

Que conforme con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Que, por consiguiente, la intención del Legislador del año 1983 fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, pero que esa reforma legislativa en nada afectó la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma.

Que, además, el concepto de “Sistema de Salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud. Que, por ello, no es posible considerar que, en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.”14 No obstante lo anterior, el criterio anterior fue variado por el Consejo de Estado, que además precisó que la prohibición de gravar con el ICA a las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aplicable siempre que se verifique la procedencia de los recursos que reciben por los servicios de salud que prestan, pues no basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA15.

Así, en los términos previstos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de abril de 201916, respecto de los ingresos exentos se tiene que: “Corolario de lo anterior, la Sala adopta como criterio de decisión, en el presente caso y hacia futuro, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.

Atendiendo a los motivos en los que se funda el criterio de decisión, para la Sala resultan inaplicables las disposiciones incluidas en los ordenamientos municipales que reproducen la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como ocurre en el sub lite (artículo 144 del Acuerdo municipal 057 de 2003). En el mismo sentido cabe aclarar que la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00429-01 (19357), que reiteró la sentencia del 24 de mayo de 2012, con radicado No. 25000-23-27-000-2008-00115-01 (17914) 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00405-01 [21551]. 16 Exp.05001-23-31-000-2008-00671-01 [20204].

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003.

Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación. […] Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social.

La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem).

Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud.

Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: 4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS: [L]a Sala considera que están exentos en virtud del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, los ingresos por servicios de salud, u otras actividades incluidas en el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador del ICA, que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud que defina en su momento la autoridad competente, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del SGSSS, concretándose de esta forma la destinación específica de estos últimos y la prohibición de destinarlos a otras finalidades, de conformidad con el artículo 48 constitucional.

Por tanto, para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud.

Esa carga probatoria es asignada de conformidad con la regla de comprobación en el procedimiento de gestión administrativa tributaria fijada, con carácter general, en el artículo 788 del ET (y reproducida en los ordenamientos de las entidades territoriales con fundamento en el mandato del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 artículo 59 de la Ley 788 de 2002), que establece que los contribuyentes están obligados a demostrar los hechos o circunstancias que los hacen acreedores o beneficiarios de una exención, cuando para acreditar el derecho a la exención no sea suficiente conocer la naturaleza del ingreso (naturaleza que de igual forma debe estar demostrada).

Finalmente, la Sala precisa que la desgravación cobija ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando (i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET. 4.1.2- Recursos del Fosyga: […] […] estarían exentas del ICA las actividades realizadas por una IPS cuando sean remuneradas con cargo a cualquiera de las subcuentas del Fosyga, en atención a la finalidad o destinación exclusiva de tales recursos, según el artículo 48 de la Constitución. […] 4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud: […] A juicio de la Sala, para acceder a la desgravación de los servicios de salud remunerados con fondos del respectivo régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993 es necesario que, analizando el marco normativo del régimen especial, se puedan identificar los recursos que están afectos a la finalidad propia del régimen, a fin de determinar qué servicios de salud están exentos del ICA por ser prestados con cargo a tales recursos vinculados a la finalidad especial de la seguridad social.

Para el efecto, no es un elemento de juicio determinante la comparación de tales prestaciones frente al plan de beneficios en salud (antes POS) que contempla la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la desgravación del ICA se edifica sobre la citada prohibición constitucional, y no debido al contenido de las prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social en salud en el marco del régimen del caso. 4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales: […] la Sala considera que los servicios de salud que llegue a prestar una IPS, en relación con una enfermedad laboral o accidente de trabajo, no están gravados con ICA cuando estén remunerados con cargo a las cotizaciones del SSSRL, en la medida en que se cumpliría con las exigencias normativas consagradas en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

Al anterior análisis cabe añadir que el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 dispone que los recursos del SSSRL, incluyendo las cotizaciones, no podrán ser gravados con impuestos territoriales. 4.2- Aclarado lo anterior, para la Sala también es importante precisar que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social pero que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA objeto de análisis.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 […] Corolario de lo anterior, para la Sala sí están sometidos al ICA los ingresos percibidos por concepto de la prestación de planes voluntarios de salud, pues, al tratarse de recursos que no provienen del SGSS, no están incluidos en la desgravación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni sometidos a la protección del artículo 48 de la Constitución. […]” Por lo anterior, debe demostrarse la naturaleza de los ingresos de la entidad prestadora del servicio de salud, a fin de aplicar la exención al deber de declarar el tributo, es decir, que provenga de fondos del SGSSS, del FOSYGA, del SGSSRL o de un régimen exceptuado.

Así las cosas, se requieren dos circunstancias para que opere la exención de la declaración del ICA en los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud: (i) que el contribuyente sea una entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y (ii) que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a los recursos de la seguridad social destinados al SGSSS de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política.

Conforme lo expuesto procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, de cara a los hechos relevantes probados. 5. Caso concreto 5.1 Hechos probados - La FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA es una organización no gubernamental, de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios de salud en todos los niveles de complejidad que le permitan garantizar la calidad de la atención17. - Por la Resolución No. 858 de 9 de julio de 2003, expedida por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, se reconoció personería jurídica a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA como entidad sin ánimo de lucro, y se 17 01Demanda Fl. 31 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 aprobaron los estatutos adoptados mediante acta de constitución de junio de 2003, quedando inscrita en el Registro Especial Nacional.18 - El Ministerio de Salud y Protección Social certificó que la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA a 10 de marzo de 2021, se encuentra vigente en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.19 - Entre la demandante y la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR suscribieron un contrato de asociación de prestación de servicios de salud, con el objeto de prestar en forma integral e idónea, servicios de salud20. - Mediante Resolución No. 2019-ICA-MGE-036 de 27 de julio de 201821, el Secretario de Hacienda Municipal de Magangué – Bolívar sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA en calidad de responsable del impuesto de industria y comercio, en razón a la no presentación de su declaración del tributo en esa municipalidad, por las vigencias correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017; aplicando una sanción de $27.996.347.634, conforme los siguientes valores: - Contra el acto administrativo sancionatorio, la fundación demandante interpuso recurso de reconsideración22, siendo resuelto por la Resolución No. 015-2020 de 28 de diciembre de 2020, confirmando el acto recurrido23. - El revisor fiscal de la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA certificó que, producto de la prestación de servicios de salud y afines, derivados del contrato de asociación suscrito entre aquella y la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA de Magangué, la demandante percibe los ingresos 18 01Demanda Fls. 86-87 19 01Demanda Fls. 88 20 01Demanda Fls. 67-73 21 01Demanda Fls. 50-52 22 01Demanda Fls. 53-63 23 01Demanda Fls. 75-84 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 correspondientes a dicha prestación, los cuales derivan de los pagos efectuados por las Empresas Prestadoras de Servicios a la ESE; igualmente, reiteró que la fundación percibe exclusivamente sus ingresos en Magangué, de la prestación de los servicios objeto del contrato de asociación.24 - El contador de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA el 11 de marzo de 2021, certificó que los recursos que recibe la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, son por concepto de la prestación de servicios de salud habilitados por la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, de acuerdo al Contrato de Asociación de Prestación de Servicios de Salud y afines, suscrito con la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, el 1º de diciembre de 2010, con los cuales la fundación cubre todos los costos y gastos que se causen por la prestación integral del servicio de salud, estos reintegros son provenientes del SGSSS.

Anexó planillas de liquidación mensual de afiliados, relacionando los giros a instituciones prestadoras de salud, por los meses de febrero a diciembre de 2015 en virtud de la Resolución No. 2320 de 2011; enero a diciembre de 2016 en virtud de la Resolución No. 1587 de 2016; y de enero a diciembre de 2017, conforme las Resoluciones No. 1587 y 4621 de 2016.25 - El 17 de marzo de 2021, a través de apoderado, la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA solicitó la exclusión del pago del impuesto de industria y comercio.26 - Prueba testimonial JAIRO JOSÉ BARRIOS CARO: manifiesta estar vinculado al HOSPITAL ESE DIVINA MISERICORDIA desde abril del año 2017 como contador público de dicha entidad, vinculado hasta la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas realizada 04/04/2022.

Relata que la Secretaría de Hacienda del municipio de Magangué les solicitó una relación de egresos desde el año 2014 hasta la fecha abril del año 2022, donde la ESE le pasó a la fundación renal de Colombia el tema referente a la devolución de esos recursos que ingresaron a la ESE. Indicó que los recursos que recibe la fundación renal de Colombia provienen del sistema general de seguridad social en salud, sistema general de participaciones, por la venta de servicios en salud y en 24 01Demanda Fls. 65 25 01Demanda Fl. 90-129 26 01Demanda Fls. 158-170 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 modalidad de giro directo por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; provenientes del régimen subsidiado, régimen contributivo y régimen especial; que lo estipula la cláusula primera del contrato.

La participación entre la ESE y la fundación depende del servicio que se presta. Explicó que la fundación en servicios de hospitalización tiene un porcentaje de 91.5%, UCI 93% y en Mompox es del 92%, todos estos recursos enviados por la ESE divina misericordia del municipio de Magangué en relación al contrato de asociación donde garantizan ambas partes la prestación de servicios de salud a la población de Magangué y sus alrededores; teniendo en cuenta lo que pactaron en la cláusula, todo se factura a nombre de la hospital ESE divina misericordia y esta última quien paga a fundación renal de Colombia.

Todos estos revisados por el tesorero de la entidad, que es el encargado de ejercer el control directo de dichos recursos. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Pretende la parte actora en el presente asunto, que se declare la nulidad de la Resolución Sanción N.º 2019- ICAMGE-036 de fecha 23 de agosto de 2019, por medio del cual se sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, para las vigencias correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017; y de la Resolución N.º RR-ICA MGE-015-2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, contra la anterior; por presuntamente violar la exención consagrada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y demás normas acusadas.

La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que las resoluciones fueron expedidas con el cumplimiento de los requisitos legales, y que la imposición de la sanción se debió al incumplimiento de las normas de carácter territorial, que exigían la declaración del ICA en las actividades se servicios prestada por la fundación demandante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados.

Como se estableció en acápite anterior, el marco normativo y jurisprudencial citado, en principio las entidades que prestaban servicios de salud, sin importar si eran de derecho público o privado, por el solo hecho de prestar dichos servicios, se encontraban vinculadas al Sistema Nacional de Salud; quedando incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro; interpretando el Consejo de Estado inicialmente que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la reorganización del sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, no se afectó la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, pues dicho concepto debía ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que era la fuente normativa remota de la cual surgía el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud.

Sin embargo, a partir de la sentencia del 4 de abril de 2019, citada en acápite anterior, el Consejo de Estado varió el criterio anterior, adoptando en ese caso y a futuro, que la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana, es la que está contemplada exclusivamente en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, quedando relegada la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; y la misma, opera en todo el territorio nacional, incluso sobre las disposiciones incorporadas en otro sentido en la normativa municipal.

Conforme lo expuesto, el nuevo criterio requiere de la acreditación de dos circunstancias, una determinada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, y delimitada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993; el primero establece que no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el segundo enlista cuales son dichas entidades que integran el SGSSS, enumerando las siguientes:

ARTÍCULO 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2.

Los Organismos de Administración y Financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5.

Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria 'COPACOS' creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

Y, una segunda circunstancia que atañe al origen de los recursos, en la que se tiene que, los ingresos percibidos por el contribuyente deben corresponder a los recursos de la seguridad social destinados al SGSSS de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, tales como los recursos del régimen contributivo y subsidiado de SGSSS; los del Fosyga, los de los regímenes especiales de seguridad social; y los del sistema de seguridad social en riesgos laborales.

En lo que respecta a la primera circunstancia, quedó demostrado en el plenario que la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA es una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, que presta servicios de salud y afines, certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social en estado vigente en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud; y conforme al numeral 3º del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, hace parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, en relación con la segundo requisito, se probó en el sub lite que, los ingresos percibidos por la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA en el Municipio de Magangué, provienen exclusivamente de pagos efectuados por la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, provenientes del SGSSS, de acuerdo al Contrato de Asociación de Prestación de Servicios de Salud y afines, suscrito entre esta última y la fundación demandante desde el 1º de diciembre de 2010, ingresos con los cuales la fundación cubre todos los costos y gastos que se causen por la prestación integral del servicio de salud.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 Advierte la Sala que el origen de los recursos relacionados, fue certificado por el revisor fiscal de la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA y por el contador de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, prueba contable suficiente para acreditar la procedencia de los ingresos de la demandante en el Municipio de Magangué, conforme con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario27, sin perjuicio de la facultad que tenía la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes, lo que en el sub examine no ocurrió, ni en sede administrativa, ni en la judicial.

Precisa la Sala que, si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que para que los certificados sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que pretenden probar, e informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos; también lo es que, en el sub examine, las certificaciones aportadas por los contadores y revisores fiscales en sede administrativa, están dando fe del origen de los recursos pagados por la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué a la fundación demandante, y no de la realidad de movimientos contables, o de operaciones relacionadas con la situación financiera de la demandante, siendo innecesario exigir soportes de las mismas si no son materia de discusión en el plenario.

Aunado a lo anterior, de los actos acusados se observa que, el ente territorial demandado sustentó la exigencia de las declaraciones del tributo y la imposición de la sanción por no realizarlas durante las anualidades 2015, 2016 y 2017, en el hecho de que la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA ejecutó actividades de servicios en su jurisdicción, por lo que en su criterio, y conforme a las normas locales –Decreto 034 de 2004 y Acuerdo 043 de 2016- recae sobre ella la obligación formal de presentar las declaraciones del ICA, teniendo en cuenta el reporte de pagos efectuados por la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué a la fundación. Igualmente, alegó el ente territorial en el acto que resolvió el recurso, que las actividades ejecutadas por la fundación, no corresponden exclusivamente a la prestación de servicios médicos y de salud, sino a operaciones comerciales y administrativas que se encuentran excluidas del 27 ARTICULO 777.

LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 beneficio de desgravación; sin embargo, nada dice sobre el alcance probatorio del certificado del revisor fiscal aportado por el apoderado recurrente en sede administrativa, en el que da fe que la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA percibe sus ingresos en el municipio de Magangué, producto de la prestación de servicios de salud objeto de contrato.

Así las cosas, se tiene que el ente territorial demandado, aferrado a la imposición de las normas locales, por encima de los mandatos de orden nacional del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, dejó de lado la valoración del certificado del revisor fiscal de la fundación demandante, e impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en esa municipalidad, desconociendo que el revisor fiscal en su condición de contador público, con su firma en los actos propios de su profesión, hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios –en caso de las personas jurídicas-, en los términos del artículo 10 de la Ley 43 de 199028.

Además, esa circunstancia es reiterada en el testimonio rendido por el contador público de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, señor JAIRO JOSÉ BARRIOS CARO, quien manifestó que, a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Magangué les solicitó una relación de egresos desde el año 2014 hasta abril de 2022, desde la ESE a la Fundación Renal de Colombia, indicando que dichos recursos que recibe la fundación provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Sistema General de Participaciones, por la venta de servicios en salud y en modalidad de giro directo por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; provenientes del régimen subsidiado, régimen contributivo y régimen especial.

De lo expuesto, concluye esta Magistratura que, la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA se encuentra en la segunda circunstancia prevista en el artículo 111 citado, al demostrar que los recursos que ingresaron a sus arcas, por la prestación de los servicios de salud ejecutados en el municipio de Magangué, provienen de pagos efectuados por la ESE Hospital La Divina Misericordia, en virtud de un contrato de asociación, los cuales provienen 28 Artículo

10. DE LA FE PÚBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutos en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos relejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 de la seguridad social destinados al SGSSS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución; situación de la que dieron fe pública en los certificados aportados al expediente, por el revisor fiscal de la fundación actora, señor ÁNGEL ALIRIO FARIETA SÁNCHEZ identificado con c.c. No. 19.288.149 y matrícula profesional No. 7.644-T emitida por la Junta Central de Contadores; así como el contador de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué, señor JAIRO JOSÉ BARRIOS CARO identificado con c.c. No. 8.539.086 y T.P. 122130-T. Por las razones antes indicadas, la Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, estos son, la Resolución Sanción N.º 2019- ICAMGE-036 de fecha 23 de agosto de 2019, por medio del cual se sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, para las vigencias correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017; y la Resolución N.º RR-ICA MGE-015-2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; al ser expedidos por el ente territorial demandado, desconocimiento la exención tributaria contemplada a favor de la fundación actora, en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA está exenta de declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil, por los servicios de salud prestados a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA en el Municipio de Magangué, en las anualidades 2015, 2016 y 2017, en los términos del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 Por otra parte, solicitó la parte actora se condene a la entidad demandada, a cancelar los perjuicios materiales sufridos por la fundación, con ocasión de la imposición de la ilegal sanción económica, impuesta en los actos acusados, en razón a que la entidad se ha visto obligada a contratar los servicios de abogado experto en el tema, no solo para el acompañamiento en el procedimiento sancionatorio administrativo, sino, para instaurar las acciones judiciales, perjuicios que presuntamente ascienden a la suma de $ 400.000.000,oo, alegando haber allegado como prueba de ello, el contrato Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 de prestación de servicios profesionales suscrito con el profesional del derecho.

Tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que, quien pretenda ser indemnizado por dicha erogación, deberá aportar: prueba de la real prestación de los servicios de abogado, y la respectiva factura o documento equivalente, expedido por éste, en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago29; por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar el perjuicio material deprecado, siendo ausente en el plenario el cumplimiento de dicha carga, por lo que la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda en ese sentido. 6.

Condena en costas La Sala de Decisión en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con numeral 5º del artículo 365 del CGP, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2019-ICA-MGE-036 de 27 de julio de 201830, el Secretario de Hacienda Municipal de Magangué – Bolívar sancionó a la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA en calidad de responsable del impuesto de industria y comercio, en razón a la no presentación de su declaración del tributo en esa municipalidad, por las vigencias correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017; y de la Resolución No. 015-2020 de 28 de diciembre de 2020, que resolvió un recurso de reconsideración confirmando la anterior; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 44572 de 2019 30 01Demanda Fls. 50-52 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA está exenta de declarar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil, por los servicios de salud prestados a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA en el Municipio de Magangué, en las anualidades 2015, 2016 y 2017, en los términos del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 090/2023 SALA DE DECISIÓN No. 07 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA