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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210018300

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2021-00183-00 Demandante OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO Demandado UGPP JOSEFINA SOTOMAYOR GARI Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la señora OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO contra la UGPP y la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI.

III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Pretensiones La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 15764 del 22 de mayo de 2019, la cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), notificada personalmente el día 28 de junio de 2019. 2.

Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 015931 del 24 de mayo del 2019, la cual negó el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO (compañera permanente), notificada personalmente el día 29 de mayo de 2019. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 018578 del 19 de abril de 2019, la cual resolvió el recurso de Reposición interpuesto por OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO (compañera permanente), en contra de la resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo de 2019, confirmándola en toda y cada una de sus partes, notificada personalmente el día primero (01) de agosto de 2019. 4.

Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 021364 del 22 de julio de 2019, la cual resolvió el recurso de Reposición interpuesto por JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), en contra de la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019, conformándola en todas y cada una de sus partes, notificada personalmente el día 12 de agosto de 2019. 5.

Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 23512 del 05 de agosto del 2019, que resolvió el recurso de Apelación interpuesto por OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO (compañera permanente), en contra de la resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada personalmente el día 07 de septiembre de 2019. 6.

Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 025609 del 27 de agosto del 2019, que resolvió el recurso de Apelación interpuesto por JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), en contra de la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada personalmente el día 07 de septiembre de 2019.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia mensual, del causante ALFONSO NAVARRO CESAR (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la C.C No. 3.975.456 de Cartagena, en porcentajes iguales, a favor de las beneficiarias: JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, identificada con la C.C No. 33.114.565 de Cartagena, en su calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 50% y OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO, identificada con la C.C 30.771.650 de Turbaco, en su calidad de compañera permanente, por el mismo porcentaje del 50% Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 desde la fecha de fallecimiento del pensionado, hasta el pago efectivo de la misma y la inclusión en nómina como beneficiarias sustitutas.

De igual forma, se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas en porcentajes iguales del 50% a favor de cada una de las beneficiarias, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, hasta el pago efectivo de la misma. 1.2 Hechos El causante ALFONSO NAVARRO CESAR gozaba de una pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, mediante Resolución No. 2191 del 31 de Octubre del 2007, efectiva a partir del 1 de Noviembre del 2007, en cuantía de $1.630.082.oo; en virtud del caro de Médico, especialista en Dermatología, laborando con el extinto Instituto de Seguros Sociales como dependiente y tenía su consultorio privado.

El pensionado falleció el día 6 de enero de 2019. La señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, contrajo matrimonio católico con el causante el 9 de diciembre de 1976, en la cual se procrearon 2 hijos: DAVID NAVARRO SOTOMAYOR y JAVIER NAVARRO SOTOMAYOR, actualmente ambos mayores de edad. La sociedad conyugal nunca se disolvió ni se liquidó. La señora SOTOMAYOR GARI, manifestó bajo la gravedad de juramento y a través de su apoderado judicial, en la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría 22 judicial de Cartagena, que convivió en calidad de cónyuge, desde el día 9 de diciembre de 1976, hasta el día 7 enero de 1997, cuando se dio la separación de cuerpo de hecho, sin que existiera reconciliación, ni convivencia alguna posteriormente, y más cuando decidió años después cambiar de domicilio a la ciudad de Bogotá D.C., y manifestó que confundió el término legal de convivencia, con la ayuda o beneficio económico, que le brindaba ocasionalmente su cónyuge pensionado, hasta el año 2014.

La señora OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que convivió en unión marital de hecho, como compañera permanente, desde el día 5 de diciembre del 2000, hasta el día de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 fallecimiento del pensionado, 6 de enero del 2019, por 18 años, 1 mes y 1 día, en forma pública e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa con el pensionado fallecido; y, como fruto de esta unión marital de hecho, no procrearon hijos extramatrimoniales ni adoptivos, siempre vivieron solos.

La señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, no posee ningún tipo de vinculación laboral o actividad económica que le proporcione su sostenimiento o manutención, ya que siempre dependía económicamente en forma total y absoluta de su difunto compañero permanente ALFONSO NAVARRO CESAR, a través de su mesada pensional. Ambas beneficiarias manifestaron bajo la gravedad de juramento y a través de sus apoderados judiciales, en la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría 22 judicial de Cartagena, que la voluntad del causante ALFONSO NAVARRO CESAR, hasta su lecho de muerte siempre fue que su cónyuge JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, y su compañera permanente OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, gozaran de la pensión de Sobreviviente en partes iguales después de su fallecimiento, alegando que ambas tienen derecho, como se vislumbra en el acta de declaración jurada, realizada en la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, por el mismo pensionado ALFONSO NAVARRO CESAR, el día 12 de Diciembre del 2016, donde declara su unión marital de hecho con la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, los tiempos de convivencia, su vínculo matrimonial, la dependencia económica de ambas beneficiarias.

La señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, posterior a la muerte de su cónyuge ALFONSO NAVARRO CESAR, presentó ante LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, solicitud de prestación económica “Pensión de Sobreviviente”, en su calidad de cónyuge supérstite, en la cual mediante Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de Mayo del 2019, notificada el día 28 de junio del 2019, resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

De igual manera, la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, posterior a la muerte de su compañero ALFONSO NAVARRO CESAR, presentó ante LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, solicitud de prestación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 económica “Pensión de Sobreviviente”, bajo radicados No. UGPP 2019700100377452 y 2019700100487372, en su calidad de compañera permanente, en la cual mediante Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de Mayo del 2019, notificada el día 29 de mayo del 2019, resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

En la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de Mayo del 2019, manifiesta en la página 2, que obra informe de seguridad No. 160188 del 04 de Marzo del 2019, el cual tras realizar labores de campo concluyo: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor CESAR ALFONSO NAVARRO, y la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO, convivieron juntos desde el año 2000, hasta el día 6 de Enero del 2019, fecha en la que muere el causante”.

Las consideraciones de LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, en los actos administrativos antes mencionados, para negar dicha pensión de sobreviviente a las beneficiarias, fue por convivencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por error en las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, por ende, manifiesta que existe controversia entre las beneficiarias.

La señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), en vista de la negación de la pensión de sobreviviente, instauró el día 12 de junio del 2019, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo del 2019. De igual forma, la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), al negarle la pensión de sobreviviente, instauró el día 11 de julio del 2019, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de Mayo del 2019.

LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, mediante Resolución No. RDP 018578 de fecha 19 Junio del 2019, resolvió el recurso de reposición, notificado personalmente el día 01 de agosto del 2019, a la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de Mayo del 2019; igualmente, mediante Resolución No. RDP 021364 de fecha 22 Julio del 2019, resolvió el recurso de reposición, notificado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 personalmente el día 12 de agosto del 2019, a la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019. 22.

La UGPP mediante Resolución No. RDP 23512 de fecha 05 Agosto del 2019, resolvió el recurso de apelación, instaurado por la señora OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO (compañera permanente), notificado personalmente el día 07 de septiembre del 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 015931 de fecha 24 de mayo del 2019, la cual negó la pensión de sobreviviente, agotándose así la vía gubernativa.

La UGPP, mediante Resolución No. RDP 025609 de fecha 27 Agosto del 2019, resolvió el Recurso de Apelación, instaurado por la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI (cónyuge supérstite), notificado personalmente el día 07 de septiembre del 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 15764 de fecha 22 de mayo del 2019, la cual negó la pensión de sobreviviente, agotándose así la vía gubernativa. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas: artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43, 48, y 83 de la Constitución; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículo 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º de la Ley 1204 de 2008; y artículo 6º del Decreto 1160 de 1989.

Como concepto de violación expone que los actos acusados niegan a las dos únicas beneficiarias del causante, un derecho adquirido irrenunciable e irrefutable, debido a la convivencia no simultanea e ininterrumpida que tuvieron con el difunto pensionado ALFONSO NAVARRO CESAR, quien falleció el día 6 de enero del año 2019. La UGPP, mediante los actos administrativos objeto de esta Litis, declaró el conflicto de intereses entre las beneficiarias y tuvo el ánimo no conciliatorio en la audiencia prejudicial administrativa ante la procuraduría, manifestando que debe resolverse ante la justicia ordinaria de lo contencioso administrativo, sin tener en cuenta el acuerdo de voluntades entre las beneficiarias, todas las pruebas documentales fehacientes y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 contundentes exhibidas, que dan certeza de los tiempos exactos de convivencia de cada una de las beneficiarias con el causante, sin que hubiere existido convivencia simultanea entre ambas, pleno derecho adquirido amparado por las leyes pensionales, derecho este cierto, indiscutible e imprescriptible. 2.

Contestación 2.1 UGPP1 Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión contendida y la motivación de las resoluciones demandadas fueron objeto de análisis por los actos acusados no siendo procedente el reconocimiento por el conflicto existente entre las beneficiarias en las cuales se evidencia inconsistencias en los tiempos indicados de convivencia por parte de una de las solicitantes, lo que hace necesario que la justicia determine el derecho reclamado.

Adicional a lo anterior las resoluciones demandadas contienen los elementos facticos y jurídicos que motivaron la negativa, la misma se encuentra ajustada a derecho, en esa resolución se exponen claramente las razones por las cuales se negó el derecho reclamado, no es procedente con los antecedentes facticos y jurídicos actuales existentes reconocer a la señora OLGA REGINA HERNANDEZ la pensión de sobrevivientes, puesto que no se encuentran acreditados la convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento por existir otra solicitud de igual o mejor derecho.

La pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento; en este caso la demandante solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, sin embargo para efectos de reconocimiento dicha calidad deberá acreditarse con la efectiva convivencia en la cual se comparte lecho, techo y mesa, no es admisible relaciones de amistad, de crianza, de dependencia laboral, aunque se desarrollen lazos de cariño. 1 17ContestacionAnexoUgpp Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a los derechos que pretende. 2.2 JOSEFINA SOTOMAYOR GARI2 Contestó la demanda coadyuvando todos y cada uno de los hechos esbozados por la demandante, dado que los mismos concuerdan con la realidad fáctica y jurídica; describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron, dando así claridad, confiabilidad y certeza de ellos. 3.

Actuación procesal En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación3. En audiencia inicial se llevaron a cabo todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA4; en audiencia de pruebas se practicaron aquellas decretadas, quedando pendiente un interrogatorio de parte5; del cual mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022, se prescindió de su práctica, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento6. 4.

Alegatos de conclusión 4.1 De la parte demandante Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio7. 4.2 De la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI 2 18Contestación 3 Archivos 07, 11, 12 y 13 4 Archivo 27 5 Archivo 35 6 Archivo 41 7 Archivo 43 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación.8 4.3 De la UGPP Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación.9 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite. 2.

Problema jurídico 8 Archivo 45 9 Archivo 44 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP contenidos en las resoluciones No. RDP 15764 del 22 de mayo del 2019, No. RDP 015931 del 24 de mayo del 2019, No. RDP 018578 del 19 junio del 2019, No. RDP 021364 del 22 Julio del 2019, No. RDP 23512 del 05 agosto del 2019, No. RDP 025609 del 27 agosto del 2019, mediante las cuales se le niega la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite del pensionado, por ser expedidos con violación de los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43, 48, 83 de la C.P., los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 48 de la Ley 100 de 1993, articulo 6 de la Ley 1204 de 2008, artículo 6 del decreto 1160 de 1989? Y, si como consecuencia de lo anterior, ¿es procedente el pago de la pensión de sobreviviente y mesadas pensionales por derecho adquirido a las presuntas beneficiarias OLGA REGINA HERNANDEZ PINEDO y JOSEFINA SOTOMAYOR GARI en porcentaje 50/50 de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante, señor ALFONSO NAVARRO CESAR? 3.

Tesis La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que la demandante y la caodyuvante, tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales, el derecho a pensión que en vida devengaba el señor Alfonso Navarro Cesar, dejada en suspenso por la UGPP, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico a las mismas, en el caso de la compañera permanente durante los últimos cinco (5) años de vida del occiso, y en el de la cónyuge supérstite convivir alrededor de 20 años con el causante sin liquidar la sociedad conyugal, cumpliendo las beneficiarias los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en porcentajes iguales.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiarios que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales.

Es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. El artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la modificación que de él hiciera el artículo 12 de la ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. b) Inexequible.

Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Paragrafo1º.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este articulo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de le ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797de 2003, dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

Parágrafo.- Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.” La Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-336 del 2014, zanjó la discusión en lo que hace relación al requisito de convivencia efectiva en tratándose de concurrencia de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea, es decir, cuando el derecho se persigue por dos personas en quienes descansa la condición de compañera permanente y cónyuge y quienes alegan ese supuesto de hecho; al respecto explicó la Corte (se transcribe in extenso): Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 “(…) 4.

Marco normativo de la pensión de sobrevivientes. 4.1. El sistema general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia C-896 de 2006 así: (…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. 4.2. Beneficiarios y su criterio de conformación. 4.2.1.

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, enunciando: (i) a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica. 4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en las siguientes categorías con sus respectivas condiciones: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 años de edad. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 4.3. Requisito de la convivencia efectiva. 4.3.1.

La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes. 4.3.2.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia – no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

(….)”. (Negrillas y subrayas puestas por la Sala). La misma Corte en sentencia T-076 de 2018, precisó: “Sobre esta base teleológica es que la normatividad estableció quiénes podrían tener acceso a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional. Para lo cual, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose al asunto, decretó que tienen derecho, entre otros: (i) la cónyuge o compañera, que teniendo más de 30 años, haya convivido con el causante por lo menos los últimos 5 años de vida de aquel, (ii) la cónyuge o compañera permanente, de manera temporal, siempre que tenga menos de 30 años de edad, (iii) en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años, el derecho les corresponderá a la compañera permanente y a la cónyuge a prorrata10, y (iv) al no existir convivencia simultánea, pero sí unión conyugal con separación de hecho y convivencia con compañera permanente, a aquellas les corresponderá una proporción de la prestación de conformidad con el tiempo de convivencia que hayan tenido con el causante, siempre que la última haya convivido con éste por más de 5 años con anterioridad a su muerte; situación establecida por el legislador por varias razones: (i) Porque la institución del matrimonio y la de la unión marital de hecho tienen diferencias sustanciales, sin que por ello sea posible concluir discriminación alguna11. 10 En ese sentido debe interpretarse tal situación de conformidad con la Sentencia C – 1035 de 2008. 11 Al respecto, en la Sentencia C – 239 de 1994, esta Corporación manifestó lo siguiente: “(…) sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia C – 521 de 2007, al decir que: “(…) La propia Constitución en el artículo 42 dispone que la familia se puede constituir, básicamente, (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Quizá la diferencia sustancial de mayor entidad podría ser que el matrimonio tiene un origen contractual y vincula jurídicamente a las partes, contrato que no se da en la unión marital de hecho, lo que quiere decir que, en las dos instancias, aun cuando la cohabitación se da de forma análoga, la primera de ellas exige una ritualidad adicional, cual es la de contratar con la pareja la comunidad12.

(ii) Porque, en lo relacionado con el régimen patrimonial de los cónyuges y/o compañeros permanentes, esta Corte ha manifestado que las diferencias que se puedan encontrar en la regulación de estas dos instituciones13, obedece al distinto carácter de aquellas. No obstante, tales diferencias se hallan fundamentadas en criterios razonables y dependen directamente de la forma en que la pareja define las formas de la convivencia, sean estas el matrimonio o la unión marital de hecho.

(iii) Porque, y en esto el legislador puso especial atención al momento de redactar la Ley 797 de 2003, las consecuencias que trae aparejadas la figura de la separación de cuerpos en el matrimonio, que, pudiendo ser judicial o de hecho, son distintas en cada caso, así: (i) en el primer evento, se disuelve la sociedad conyugal14, (ii) en el segundo, no ocurre tal15.

El hecho de que no se disuelva una sociedad conyugal al momento en que se produzca una separación de hecho, hace que jurídicamente sea imposible el reconocimiento de una sociedad patrimonial cuando se inicie una nueva convivencia con otra persona. Con ello se pretende “(…) evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios”16.

(iv) Por último, esta Corporación ha aceptado la tesis, también sustentada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que el legislador, en el marco de la libertad de que dispone para regular la materia, le era permitido establecer que una persona que, no conviviendo con el causante los últimos años de su vida, pero con quien este último mantenía una sociedad conyugal vigente derivada de la de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”.

De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, “esta clasificación no implica discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”. 12 Al respecto, véase la forma en que fue abordado el asunto en la Sentencia C – 533 del 2000. 13 Algunas de las diferencias de estas dos instituciones, fueron resumidas en la Sentencia C – 278 de 2014, en la que se adujo lo siguiente: “(…) Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.

En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.

Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”. 14 El artículo 168 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 18 de la Ley 1 de 1976, a la letra dice: “Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella” –por separación de cuerpos entiéndase judicial y no de hecho, pues el artículo en cita culmina el desarrollo que desde el artículo 165 se le daba a esta figura.

Por su parte, el artículo 160 de la misma norma, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, expresó de manera tajante que: “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. 15 En la Sentencia C – 746 de 2011, se señaló sobre el particular, que: “En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167y 1820).

Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario”. 16 Sentencia C – 193 de 2016. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 separación de hecho, fuere una de las posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

Así, en las Sentencias T-090 de 2016 y T – 015 de 2017, esta Corte acogió la tesis expuesta por la Sala Laboral de ese Alto Tribunal, autoridad que interpretó la medida adoptada por el legislador, de la siguiente manera: la condición exigida para el reconocimiento pensional a la compañera permanente es que haya convivido, cuando menos, los 5 últimos años con el causante, requisito que no puede exigirse a la cónyuge, de quien el causante se separó de hecho, precisamente porque la institución de la separación implica la no continuidad en la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la finalidad de la norma, que es la de otorgar el beneficio pensional a quien demuestre la convivencia efectiva, la cónyuge en ese caso debe comprobar que convivió al menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo17.

En síntesis, tanto la Ley 797 de 2003, como la jurisprudencia constitucional, han admitido que en aquellos casos en que respecto de un causante existe: (i) una cónyuge supérstite, con quien hubo separación de hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y (ii) una compañera permanente con quien convivió 5 o más años con anterioridad a su fallecimiento, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional –según sea el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporción al tiempo compartido con el causante (sin perjuicio de que existan otros beneficiarios con igual derecho, v. gr., hijos menores de edad, en condición de invalidez o mayores de edad que tengan la calidad de estudiantes).” (Negrillas de la Sala) Como puede observarse, la pensión de sobrevivientes, según la Corte Constitucional, descansa en un componente ideológico de cercanía afectiva, al punto que aduce, que la misma “es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado”, y no puede ser diferente la lectura que a dicha prestación se da, cuando es la misma norma contenida en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la ley 797 de 2003, la que dispone que los que tienen derecho a dicha prestación son los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.

Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados. 5. Caso concreto 5.1 Hechos probados 17 En ese sentido se ha pronunciado, no solo la Corte Suprema de Justicia (Radicado 40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2011), sino esta Corporación en sentencias como las que siguen: T-128 de 2016, T-706 de 2015, T-504 de 2015, T-641 de 2014, T-278 de 2013, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Mediante Resolución No. 2191 del 31 de octubre de 2007, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA reconoció pensión de jubilación a favor del señor NAVARRO CESAR ALFONSO, en cuantía de $ 1.630.082 M/CTE, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2007. - El causante ALFONSO NAVARRO CESAR falleció el 6 de enero de 201918. -El 5 de febrero de 2019 la señora OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; siendo negada a través de la Resolución No. RDP 015931 del 24 de mayo de 201919, acto administrativo del que se extrae lo siguiente: Adicional a lo anterior, obra INFORME DE SEGURIDAD No 160188 del 04 de marzo de 2019 el cual tras realizar labores de campo concluyó: (…) CONFORME: De acuerdo a la revisión, análisis y validación de documentos aportados en la presente solicitud por Olga Regina Hernández Pinedo.

De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Cesar Alfonso Navarro y la señora Olga Regina Hernández Pinedo, convivieron juntos desde el año 2000, hasta el 6 de enero de 2019, fecha en la que muere el causante (…) - Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación20, siendo resuelto el recurso de reposición por la UGPP mediante Resolución No. 018578 de 19 de junio de 2019, confirmándola21; luego, mediante Resolución No. RDP 23512 de 5 de agosto de agosto de 2019, se resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. - Por su parte, la coadyuvante JOSEFINA SOTOMAYOR GARI en su calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo negada mediante Resolución No. 15764 de 22 de mayo de 2019; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero mediante Resolución No. RDP 021364 del 22 de julio 18 01Demanda Fl. 33 19 17ContestacionAnexoUGPP, archivo 2701 20 01Demanda Fls. 46-51 21 29RespuestaUgpp Fls. 8-10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 de 2019, y el segundo mediante Resolución RPD 025609 de 27 de agosto de 2019, confirmando el acto administrativo recurrido22.  PRUEBA TESTIMONIAL - MARIA CLAUDIA BLANCO NAVARRO: Manifestó ser Médico – Dermatóloga; que llegaba al domicilio del causante a entregarle documentos, y muchas veces quien los recibía era la demandante; o se los encontraba haciendo mercado, en reuniones sociales.

Cuando el Dr. Navarro muere, quien le recibe las cosas del consultorio es la señora Hernández Pinedo; con ella llevaron las cenizas al mar en un bote; en las mismas estaba la actora. Indicó tener conocimiento de la convivencia del Dr. Navarro con la demandante, desde el año 2005, cuando llegó a Cartagena como dermatóloga; señaló no conocer a la señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI.

Relató que la señora Olga no trabajaba, se dedicaba a atender al Dr. Navarro, el estaba muy enfermo, y dependía económicamente del doctor. Quien lo atendió mientras estuvo convaleciente fue Olga, y también lo acompañó hasta Bogotá a seguir su tratamiento, lugar desde el que los mantenía informados sobre el estado de salud del causante.

CLAUDIA ESTELA CASTRO MARRUGO: Relató conocer a la demandante y al Dr. Navarro hace más de 20 años, fue su secretaria en un consultorio particular que tenía; manifestó que la señora Olga no trabajaba y dependía totalmente del Dr. Navarro. Que laboró con el doctor hasta la fecha de su fallecimiento, le consta que la señora Olga empezó a ir al consultorio como en el año 1999, en esa época tenían una relación pero aún no convivían, empezaron la convivencia desde diciembre del 2000; que en el año 1997 ya estaba solo, vivía solo, aunque seguía casado.

Indicó no conocer a la señora Josefina Sotomayor Gari y no le consta si mantenía a su cónyuge.  DECLARACIÓN E INTERROGATORIO DE PARTE OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDA: Respondió que empezó la convivencia como tal, un 5 de diciembre de 2000 hasta su fallecimiento; se domiciliaron en el edificio panorama en el barrio Bocagrande. No existió una convivencia simultánea con la señora Josefina Sotomayor, ellos se separaron en el año 22 29RespuestaUgpp Fls. 11-14 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 1995 o 1996 y ella se radicó en Bogotá. Manifestó que el Dr. Navarro padeció un cáncer de hígado y falleció el 6 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá donde se estaba tratando en el Instituto Cancerológico; manifestó que fue quien lo atendió siempre, para todo estaba con él. Lo trasladaron a Cartagena y fue cremado, y sus cenizas se lanzaron al mar.

Relató que la voluntad del causante fue dejarle toda su pensión. Señaló que la UGPP realizó una investigación administrativa para corroborar la convivencia, visitando a sus vecinos y al personal de locales comerciales aledaños a su lugar de domicilio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES Los señores CARMEN CECILIA CASTRO ESCORCIA, VILMA ESTER PÉREZ WHITE y ALBERTO MARENCO MENDOZA, declararon conocer a la señora OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO, quien vivió en unión libre con el señor ALFONSO NAVARRO CESAR desde el 5 de diciembre del 2000 hasta el día de su muerte, el 6 de enero de 2019; que compartieron techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el día de su muerte; y que dependía económicamente del causante23. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, pretende la parte demandante se declaren nulas los actos administrativos por los cuales la UGPP negó la sustitución pensional a las señoras OLGA REGINA HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente y JOSEFINA SOTOMAYOR GARI como cónyuge supérstite, del señor ALFONSO NAVARRO CESAR, quien falleció el 6 de enero de julio de 2013; y en consecuencia, solicita les sea reconocida la pensión en partes iguales, para cada una de las beneficiarias.

La señora JOSEFINA SOTOMAYOR GARI coadyuvó las pretensiones de la demanda. La parte demandada UGPP indicó que ante el conflicto existente entre las beneficiarias, no se accedió al reconocimiento prestacional al evidenciar inconsistencias en los tiempos indicados de convivencia por parte de una de las solicitantes, lo que hace necesario que la justicia determine el derecho reclamado. 23 01Demanda Fls. 66, 68 y 70 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como de los hechos relevantes probados, procede la Sala de Decisión a resolver el problema jurídico formulado.

Analizados los hechos relevantes probados relacionados en precedencia, concluye la Sala que el causante convivió con las señoras OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO y JOSEFINA SOTOMAYOR GARI, conforme las declaraciones citadas y el contenido de los actos acusados; advirtiéndose que, con la cónyuge señora Sotomayor Gari, convivió entre el 9 de diciembre de 1976 y el 7 de enero de 1997 (20 años y 27 días), y con quien se separó de cuerpo, pero mantenía la sociedad conyugal vigente; y con la compañera permanente señora Hernández Pinedo convivió desde el 5 de diciembre del 2000 hasta su fallecimiento el día 6 de enero de 2019 (18 años y un mes), y dependió económicamente del causante por todo ese tiempo.

En este orden de ideas, el material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que exponen las dos señoras para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante, la cónyuge alrededor de 20 años hasta el momento de separación de cuerpos, con quien tuvo sus hijos, los cuales ya son mayores de edad e independientes económicamente; y la compañera permanente, por 18 años, acompañándolo durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.

Ahora bien, el Consejo de Estado24 ha señalado que en casos como el presente, de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad; y, si bien es cierto, en el plenario no quedó demostrada una convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, si se probó la existencia de la unión conyugal con separación de cuerpo, con una sociedad conyugal sin liquidar; y por otro lado, convivió 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación No.: 68001-23-15- 000-2001-02594-01 (0638-08), Actor: Herminda Florez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 con su compañera permanente, quien dependía económicamente de este, razón por la cual la sustitución pensional en el presente asunto debe hacerse de manera concurrente con la cónyuge supérstite, repartida en porcentajes iguales, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda, y atendiendo a los tiempos similares de convivencia de cada una con el señor Navarro Cesar.

En conclusión, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque las demandantes tienen derecho a que se les reconozca en porcentajes iguales, el derecho a la pensión del señor ALFONSO NAVARRO CESAR dejada en suspenso por la UGPP, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico por lo menos los últimos cinco (5) años con el causante y cumplir ambas con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiarias de la sustitución pensional.

Así las cosas, la Sala de Decisión declarará la nulidad de las Resoluciones No. RDP 15764 del 22 de mayo de 2019, No. RDP 015931 del 24 de mayo del 2019, No. RDP 018578 del 19 de abril de 2019, No. RDP 021364 del 22 de julio de 2019, No. RDP 23512 del 05 de agosto del 2019 y No. RDP 025609 del 27 de agosto del 2019, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante las cuales se negó y se dejó en suspenso una pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP a que reconozca y pague a las señoras OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO y JOSEFINA SOTOMAYOR GARI dicha pensión, en cuantía del 50% para cada una, a partir del 6 de enero de 2019.

Prescripción del derecho El artículo 187 del CPACA estableció que en la sentencia se decidirán las excepciones de fondo propuestas y cualquier otra que el fallador encuentre probada, entre estas, se incluye la prescripción de los derechos laborales, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196825, reglamentado por el 25 “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Decreto 1848 de 1969, que estableció un término de prescripción de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación sea exigible, sin embargo el simple reclamo escrito del empleado ante la entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicha prescripción, pero por un lapso igual al anteriormente mencionado.

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el sub examine, la pensión de sobreviviente se hizo exigible a partir del 6 de enero de 2019, procediendo las señoras REGINA HERNÁNDEZ y SOTOMAYOR GARI el 5 y 14 de febrero de 2019, respectivamente, a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la UGPP mediante los actos acusados, negó y dejo en suspenso dicho reconocimiento, hasta el momento en que la autoridad competente decidiera a cuál de las dos interesadas les asiste ese derecho.

La demandante en su calidad de compañera permanente, presentó la demanda el día 25 de marzo de 2021, por lo que en el sub examine no ha operado el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales. 6. Condena en costas El artículo 188 del CPACA señala que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

De igual forma se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado26 ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de la condena en costas. Con base en lo anterior, es del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida, esto es, a la UGPP, en atención a que en el expediente se evidenciaba su causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora; condena que deberá ser liquidada por la Secretaría General de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 15764 del 22 de mayo de 2019, No. RDP 015931 del 24 de mayo del 2019, No. RDP 018578 del 19 de abril de 2019, No. RDP 021364 del 22 de julio de 2019, No. RDP 23512 del 05 de agosto del 2019 y No. RDP 025609 del 27 de agosto del 2019, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante las cuales se negó y se dejó en suspenso una pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a las señoras OLGA REGINA HERNÁNDEZ PINEDO en calidad de compañera permanente y 26 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 JOSEFINA SOTOMAYOR GARI en calidad de cónyuge supérstite del causante ALFONSO NAVARRO CESAR, en cuantía del 50% para cada una de ellas, a partir del 6 de enero de 2019.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de las demandantes se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de la pensión de sobrevivientes reclamada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada; liquidar por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CUMPLIR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 104/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Licencia por luto