Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Radicado 08-001-33-33-002-2023-00294-00-01 Acción Tutela Accionante Sandra Victoria Dueñas Mejía Accionado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Vinculado Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, doctor Jesús Alonso Castro Camargo Tema Concesión de vacaciones individuales.
Empleados de juzgados penales. Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II. PRONUNCIAMIENTO. 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se ampararon los derechos del actor.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Posición de la parte accionante. 2. La señora Sandra Victoria Dueñas Mejía, instauró acción de tutela con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas, al descanso remunerado, igualdad, salud, vida digna, dignidad humana. Para tal efecto, solicitó se: “(…)En consecuencia, se ORDENE al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Atlántico, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que se requiere para que el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por Ley tengo derecho y las cuales deseo disfrutar entre el 02 de enero de 2024 al 23 de enero de 2024, ambas fechas inclusive, las cuales me fueron negadas por necesidad del servicio al no poderse realizar el nombramiento de un reemplazo durante dicho lapso. 3.
Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLANTICO, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 2 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos a este Despacho” 3. Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes: 4.
(1) Ocupa el cargo de Secretaría en el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al cumplir con los requisitos, solicitó a su nominador, el disfrute de sus vacaciones a partir del 02 de enero de 2024 hasta el 23 de enero de 2024. El nominador, solicitó a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de la Administración de Judicial Barranquilla, el día 21 de julio de 2023, certificado de disponibilidad presupuestal para poder nombrar el respectivo reemplazo. 5.
(2) Ante el silencio de la dirección a la solicitud de expedición de CDT, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla expidió la Resolución No. 57 de 11 de octubre de 2023 por la cual se niega el disfrute de las vacaciones solicitadas por Sandra Victoria Dueñas Mejía. 3.2.
Trámite desarrollado en primera instancia. 6. Luego de haber sido presentada, la acción de tutela de la referencia, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; en auto de 17 de octubre de 2023 se admitió1. La accionada compareció al trámite. Se profirió sentencia el 29 de noviembre de 20232, y luego de la respectiva notificación, la parte accionada impugnó3 la decisión siendo concedida en auto de 30 de noviembre de 20234. 3.3.
Posición de la parte accionada. 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla5, compareció al trámite a través de apoderado, solicitando que, se declare la improcedencia de la acción, porque no ha habido vulneración de derechos, argumentó en su defensa, que, (1) No es la encargada de reconocer las vacaciones del accionante, tampoco puede negar o conceder vacaciones por la necesidad del servicio o concederlas imponiendo un requisito de expedir un CDP de reemplazo, eso es deber del juez nominador.
(2) Reconocidas las vacaciones a los empleados de propiedad o en provisionalidad, la dirección procede a través de la Oficina de Recursos Humanos a liquidar la respectiva acreencia laboral de sus vacaciones individuales, para el disfrute de las mismas. (3) Indicó que la acción resultaba improcedente, ya que no existe ningún medio de prueba que acredite el nexo causal directo o ate a la dirección a la violación de los derechos fundamentales de la actora, ya que quien solicitó el CDP, fue su jefe inmediato, y aun no hay pronunciamiento sobre la solicitud, quien debe expedir un CDP es financiera, sin embargo, no hay todavía una respuesta, por tanto, a la accionante de manera directa, no se la ha violado derecho de petición alguno, ni otro de derecho fundamental, como la Igualdad, Trabajo En Condiciones Dignas, Descanso y Salud. 3.4.
Sentencia de primera instancia. 8. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo amparando los derechos al trabajo en condiciones justas y descanso remunerado del 1 11AdmiteTutelaVincula08001333300520230025800.pdf 2 49FalloTutelaVacacionesConcede08001333300520230025800.pdf 3 52 IMPUGNAR FALLO.pdf 4 59 Concede Impugnacion08001333300520230025800.pdf 5 05.
Informe del Distrito de Barranquilla.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 3 actor6, considerando, que: (1) Si bien es cierto, el nominador del juzgado al que se encuentra vinculada la demandante, fue quien negó mediante resolución, las vacaciones de la accionante, no se debe desconocer que, la razón puntual para la toma de dicha decisión se encuentra basada en que, al no expedirse el certificado presupuestal no habrá quien reemplace las funciones desempeñadas por el accionante durante sus vacaciones, esto conllevaría a un menoscabo en el desarrollo eficiente del despacho y una sobrecarga en las funciones de los demás empleados del mismo; amén de que muy seguramente se acumularía una carga de labores para el demandante al momento de su regreso de vacaciones.
(2) La negativa implícita de expedir la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la actora, por parte de la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, atenta directamente contra los derechos al Trabajo en condiciones justas, al descanso remunerado e igualdad de aquel, habida cuenta que, imposibilita el disfrute del periodo de descanso remunerado, pues, ello implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones.
Resultando procedente conceder el amparo deprecado. 3.5. Impugnación. 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, impugnó7 la decisión del A quo, en memorial en el que arguye, que, (1) Esta entidad no está llamada a resolver la Litis planteada por el actor debido a que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, no es el nominador de la accionante, (2) La obligación de conceder las vacaciones a la actora, es de la Juez titular del despacho donde labora, para lo cual deberá observar únicamente la necesidad del servicio, indistintamente, que cuente o no con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual no es un requisito exigido por la norma.
(3) Como quiera que, existe un acto administrativo revestido de una presunción de legalidad de acuerdo al artículo 88 de la ley 1437 de 2011, que funda su decisión de negar la solicitud de vacaciones del actor, sustentada en la necesidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, la presente acción de tutela devendría improcedente, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional que enseña, que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 3.6.
Control de legalidad. 10. Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. 11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202198 ), la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primer grado que decidió amparar los derechos, al trabajo en condiciones justas, al descanso remunerado, a la igualdad, la salud, la vida digna y dignidad humana invocados por la parte accionante. 6 26FalloTutelaVacacionesConcede08001333300520230025800.pdf 728 IMPUGNAR FALLO.pdf 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 4 4.2.
Problema jurídico. 12. Corresponde a la Sala establecer ¿si la parte accionada, vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas, al descanso remunerado, la salud, la vida digna y dignidad humana, respecto de la negación implícita por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal solicitado a efectos de nombrar una persona en reemplazo de la actora para el disfrute de sus vacaciones, lo que conllevó a que se negaran las mismas por parte de la titular del Juzgado donde presta sus servicios como secretaria. 4.3.
Tesis. 13. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente que le permiten a la actora obtener protección vía tutela en su condición de trabajador con derechos a gozar de vacaciones de ley. Para lo anterior, se seguirá el precedente jurisprudencial, según el cual, para la concesión del derecho en cuestión, no se deben anteponer gestiones administrativas, ni asignaciones presupuestales que limiten derechos de los trabajadores, indistintamente de tratarse de un empleado o un funcionario, siendo deber del empleador, representado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, garantizar el disfrute de vacaciones de su servidor, sin que su ausencia temporal suponga traumatismos en el despacho judicial donde presta sus servicios. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión. 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (4.6.) y luego, examinará el caso concreto (4.7.). 4.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 15.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas, al descanso remunerado, a la igualdad, salud, vida digna y dignidad humana; (2) la accionante es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
De igual manera; (3) la demandada tiene legitimación pasiva en la causa, porque de estos se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues se requiere una protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, la cual no puede ser proporcionada a través de otro mecanismo que haga prolongar en el tiempo la situación del actor de no poder disfrutar de sus vacaciones.
Al respecto, se advierte que, no se está cuestionando la legalidad del acto por el cual le fueron negadas las vacaciones a la actora, pues tal y como se sustenta por éste mismo, existe necesidad en la prestación del servicio; pero afirma, que ello no debe ser óbice para que se le impida su derecho al descanso. Así, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores, donde el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, resultando la acción de tutela el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados, tal y como ha sido ratificado por el Consejo de Estado en asuntos similares, donde las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios, resultando imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano (5) finalmente, se advierte que, el requisito de inmediatez se cumplió. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 5 16. Verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 4.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 4.6.1. Acerca del derecho al descanso remunerado. 17. El órgano de cierre constitucional, en Sentencia C-019 de 2004, respecto al derecho al trabajo y el consecuencial descanso, dijo: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” “…uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga….
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la r elación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”.10 18. Tal concepto ha trascendido a la órbita del derecho internacional, como se aprecia en tratados ratificados por Colombia, en los cuales se protege el derecho al descanso.
A manera de ejemplo encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el Protocolo de San Salvador11. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2018 11 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 6 19. El Consejo de Estado también se ha mostrado pacifico en esta postura respecto al derecho al descanso del trabajador, y ha recientemente se ha pronunciado, bajo los siguientes argumentos: “En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. ….Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o el contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. …la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo”.12 4.6.2. Vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. 20. La Ley 270 de 1996, en su artículo 146 prevé: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de tutela de 2 de febrero de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2022-05083-01, fj 69 a 72 y Sentencia de 16 de marzo de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2023-00389-00, fj 39 a 42 y fj 59 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 7 “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 21.
Por su parte, los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 3° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, prevén: “Son funciones del Director Seccional de Administración Judicial, además de sus funciones como Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura y de Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a la ley y a los Acuerdos de la Sala Administrativa sobre el particular, las siguientes atribuciones: …3.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización (…) …8. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 9. Asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto en el ámbito territorial de su respectiva competencia”. 22.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales, con la misma se buscó eliminar condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho.
Ciertamente, la citada circular (misma a la que alude la Dirección Ejecutiva Seccional en su informe) utiliza la expresión “funcionarios”; sin embargo, este ha sido el alcance dado a dicha normativa por parte del Consejo de Estado13, al momento de decidir tutelas presentados por empleados de la Rama Judicial con similares supuestos fácticos que los aquí planteados, dijo: “La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-00143-00, fj 4.4. a 4.6.; criterio recordado recientemente por la Sección Segunda en Sentencia de tutela de 28 de febrero de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06181-00, páginas 15 a 17 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 8 Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. …Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.
El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores.
Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal.
Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.” 23.
Ese pronunciamiento es la base de un precedente que se ha consolidado alrededor de la materia, donde la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha tenido la oportunidad, a través de sus distintas secciones, de elaborar una línea jurisprudencial donde ha señalado concretas órdenes de índole presupuestal, dirigidas a las distintas seccionales de administración judicial que se han visto involucradas en estos casos;
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 9 indicándoles, además, la obligación que tienen para con los servidores en general, sin hacer distingo entre funcionarios y empleados, como quiera que lo que se busca evitar, es la barrera administrativa que atenta de forma directa el bienestar físico y mental de quien no ha podido gozar de su descanso como derecho legal, por cuenta de una omisión en torno a la provisión de los recursos necesarios para la vinculación de la persona que cubra su ausencia temporal.
En tal orden, se traen a colación, por ser oportunos argumentos reproducidos en sentencia de 11 de noviembre de 202114, en la que a su vez se alude a providencias de las distintas secciones del Consejo de Estado, así: “(…) Para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativa que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una flagrante vulneración de los derechos laborales del trabajador.
(…) Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones (…) Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.
(…) Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
(…) En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en 14 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, radicación No.: 11001-03-15-000-2021-07251-00, fj 30.
El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 5 de agosto 2021 y de 12 de agosto de 2021, respectivamente, en las que se ordenó a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 10 la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos (…).
En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función” 24. En síntesis, lo que viene a ser relevante tratándose de este tipo de situaciones, es la garantía que debe brindar el juez constitucional, traducido en órdenes que permitan el goce de vacaciones de todo servidor judicial, y que se han visto truncadas por cuenta de restricciones administrativas, e incluso interpretaciones aisladas a la realidad y el derecho.
Termina lo anterior imponiendo una carga argumentada en: “insuficiencia de recursos, aspectos programáticos, validación del personal humano, etc.” demostrando una acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de estos asuntos administrativos, en afrenta además de los derechos de quienes laboran en los distintos despachos judiciales; tal y como quedó demostrado en este, y en todos los similares casos abordados por el Consejo de Estado y que por metodología de consulta en esta decisión. 25.
Mediante pronunciamiento del 2 de febrero de 2023, el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expresó que: “El derecho al descanso se vio truncado por la decisión del juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la decisión de impedirle el goce de sus vacaciones por falta del CDP que permitiera designar una persona en reemplazo de la actora.
Esto, dado que, de permitirse el disfrute de las vacaciones de la tutelante sin otra persona que la cubra, no sería óptimo el servicio de administración de justicia que presta el despacho por la alta cantidad de asuntos que atiende. No otorgar los recursos necesarios genera vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado.
Máxime si se tiene en cuenta el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia, sin que esta obligación se use como excusa que le impida al empleado gozar del referido derecho.” 26. Por otra parte, mediante reciente pronunciamiento de fecha 28 de febrero de 2023, el Consejo de Estado Subsección B determinó, si resulta procedente a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de un funcionario, mientras este disfruta de sus vacaciones, frente a lo cual, decidió amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial apropiar los recursos necesarios para que emita el CDP para el reemplazo por las vacaciones, manifestando lo siguiente: “El derecho al descanso no está supeditado a la provisión de un reemplazo ni a asuntos de orden presupuestal o administrativo.
Las vacaciones se causan con el simple transcurso del tiempo trabajado. Por eso, las razones expuestas por la juez accionada son desconocedoras de las garantías ya citadas. Esa servidora impuso una condición no prevista en la ley y con ello sometió a la accionante a una situación de incertidumbre, pues si su descanso depende de un CDP, no puede conocerse cuándo podrá disfrutar de aquel.
En suma, era deber de la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías adoptar Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 11 las medidas para preservar el servicio sin sacrificar las garantías constitucionales de las que es titular Lina Fernanda Trujillo Puentes.
De esa manera, las dificultades administrativas que se presenten en ese despacho por la salida a vacaciones de la señora Trujillo son responsabilidad de la citada juez y no de la referida servidora. De ahí que sea esa jefe la que deba valerse de las herramientas que le proporciona la Rama Judicial sin que ello implique trasladarle las consecuencias de ello a la citada señora.
Como se ve, el hecho de que esa titular de despacho pueda tomar medidas no resulta, como lo sugiere la impugnante, en que se deba negar el amparo. Esto equivaldría a seguirle asignando a la actora la carga y las consecuencias de la situación examinada.” 27. Se procede a resolver el caso concreto, previo a determinar si la decisión tomada por el A quo, estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta la posición pacifica que el Consejo de Estado ha discernido sobre el asunto. 4.7.
Del caso concreto. 4.7.1. Pruebas relevantes. Según la documentación aportada al expediente, se tienen acreditados los siguientes hechos: 28. (1) Solicitud de Vacaciones ante el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de fecha 19 de julio de 2023 29. (2) Solicitud del Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla de fecha 21 de julio de 2023 ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, RECURSOS HUMANOS, PAGADURIA SECCIONAL BARRANQUILLA Barranquilla– Atlántico solicitando se gestionara y expidiera Certificado de disponibilidad presupuestal (folios 19 y 20). 30.
(3) Derecho de Petición de fecha 6 de septiembre del año 2023 dirigido ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Recursos humanos Y Oficina De Pagaduría (folios 21 y 22). 31. (4) Respuesta de fecha 27 de septiembre del año en curso, por parte de la señora Alena Rosa Daza Gómez Asistente Administrativo DEAJ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla (folio 23 y 24). 32.
(5) Resolución No. 057 de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla (folios 25 y 26). 33. (6) Circular PSA 11-44 de noviembre 23 de 2011 (anexo 31 del expediente digital). 34. (7) Circular PSAC05-889 de 2005 (anexo 32 del expediente digital) 4.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 35. En el presente asunto, se profirió un acto administrativo con el cual le fue negada a la actora, su solicitud de disfrute de vacaciones. Dicho acto en sí no es el cuestionado por el actor; sino la imposibilidad de acceder a estas, debido a que se ha mantenido en el tiempo la falta de gestión por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para generar la disponibilidad presupuestal en relación con los recursos que permitan nombrar un reemplazo en el cargo, cuyo titular tiene derecho a recibir descanso remunerado.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 12 36.
Lo pretendido por la señora Sandra Victoria Dueñas Mejía, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del que ha laborado por un tiempo prolongado, afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador; razón que permite tener por satisfechos los requisitos generales de procedencia en el caso analizado. 37.
A la actora se le ha negado el disfrute de unas vacaciones, debido a una gestión administrativa que de forma tácita fue negada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, esto es, la asignación de un presupuesto que garantice la prestación del servicio en su ausencia, y que no suponga traumatismos en el despacho en el que presta sus servicios. 38.
Situación que, además de atentar contra los derechos fundamentales de la demandante ya enunciados, va en contravía del amplio precedente jurisprudencial aquí referenciado y contra sus mismas atribuciones y obligaciones de ley, pues resulta claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la accionante en esta tutela, no es otra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en cabeza de su director, frente a lo cual fue renuente en brindar una respuesta de fondo a la solicitud que hiciera el nominador de la accionante. 39.
En ese sentido, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del período de descanso que legalmente le asiste, de la mano con la garantía constitucional al trabajo en condiciones dignas, tratándose además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. 40. Cabe aclarar que, en cuanto al punto de impugnación que se refiere a que no se acreditó siquiera de manera sumaria el que se negó el disfrute de las vacaciones por la no expedición del CDP, se da por descontado, como quiera que efectivamente la actora acreditó que esa fue la razón de la negativa de la accionada a lo peticionado por su nominador, quien gestionó ante la Dirección Seccional lo pertinente. 41.
El tópico que hace referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se plantea en el memorial de impugnación, también carece de asidero, porque es la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, quien negó tácitamente la disponibilidad presupuestal para que se haga el nombramiento del reemplazo respectivo mientras el actor disfruta de su derecho al descanso, traducido en sus vacaciones. 42.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción de tutela por existir un acto administrativo en el que se negó el disfrute de las vacaciones, se advierte que, en líneas considerativas precedentes se dijo que la negativa del nominador, estuvo condicionada a la gestión administrativa a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial accionada, y por ende, tal argumento no tiene vocación de prosperar. 43.
Finalmente, es pertinente mencionar que, en el caso concreto se trata de una trabajadora cobijada por un régimen de vacaciones individuales que se desempeña en un juzgado penal, lo que comprende un desgaste, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
Así, el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, “ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales”, no es excusa para desconocer el derecho al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 13 descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues la finalidad de este acto administrativo no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales en general; de lo contrario se constituiría en una discriminación extendida además al resto de compañeros de labores. 44.
Para la Sala, es claro que se está ante una actuación que transgrede los derechos fundamentales de la actora (al trabajo digno, al descanso, a y a la igualdad), siendo de resorte directo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Barranquilla, garantizar el disfrute de las vacaciones del tutelante, efectuando el respectivo procedimiento que permita nombrar su reemplazo, de acuerdo con las condiciones fijadas legalmente.
Para ello, debió expedir el correspondiente CDP; gestión que, si no se realizó oportunamente, no fue por causa de la actora. 45. Finalmente se exhorta y conmina a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a que en decisiones futuras atinentes a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestales para garantizar el nombramiento temporal de los reemplazos de los empleados con derecho a las vacaciones individuales, se consulte la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se observa una conducta sistemática cuya negativa no solo es desconocedora de los derechos fundamentales de los empleados, sino que además propicia la congestión del aparato judicial, cuando somete a estos a obtener obligatoriamente un derecho sin discusión como son las vacaciones a través de un mecanismo excepcional y perentorio como lo es la acción de tutela.
Y no satisfechos con la conducta administrativa vulneradora de derechos, en la vía judicial persisten en impugnar las decisiones de los jueces de primera instancia, pese al conocimiento amplio que tienen que en la jurisdicción en todos los niveles Juzgados – Tribunales y en el Consejo de Estado, la posición pacifica es la que ampliamente se desarrolló en esta providencia. 46.
Algunas instituciones prestadoras de servicios médicos, como es de conocimiento público, niegan servicios y suministros incluidos medicamentos, y seguidamente a través de sus funcionarios le recomiendan a los usuarios presentar las tutelas con el claro fin de recobro, contra esto los jueces constitucionales en todos los niveles hemos hecho ingentes llamados de atención para abandonar esta mala práctica, casi una cruzada nacional para desincentivarla, sin embargo conductas como la que se censuran de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, no hace menos que cuestionarnos acerca de qué podemos esperar de instituciones públicas y privadas, qué efecto tienen las decisiones judiciales no solo como restablecedoras de derechos sino frente a la capacidad de irradiar comportamientos futuros, si dependencias de la propia Rama Judicial no consultan y atienden el precedente judicial existente. 4.8.
Conclusión. 47. En este orden de ideas, probado como está que la actora tiene derecho a disfrutar sus vacaciones sin que ello implique una afectación en el servicio, por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se impone confirmar la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2023-00294-01 Accionante: Sandra Victoria Dueñas Mejia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 14 Falla: Primero: Confirmar el fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva Segundo: Conminar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que, en decisiones futuras atinentes a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestales para garantizar el nombramiento temporal de los reemplazos de los empleados con derecho a las vacaciones individuales, se consulte la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo sostenido en la parte considerativa.
Tercero: Notificar la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha.
Las Magistradas LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10be1e026ff5bce51a6abf17bee79b2c8c5ebda90bb21c90c19f6136533ee129 Documento generado en 16/01/2024 04:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica